REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Exp. 6668-23
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
Cursan las presentes actuaciones por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por el abogado Roberto Ramírez Meléndez, inscrito en Inpreabogado bajo el número 29.455, en su carácter de apoderado apud-acta de la parte demandante, ciudadano Douglas Enrique Briceño Carillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.175.304, contra decisión de fecha 17 de julio de 2023 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el presente cuaderno de medidas formado con motivo del juicio que por cumplimiento de contrato privado de compra venta, propusiera contra los ciudadanos Meri Celina Castellanos de Serrano y otros, en el juicio ese que se tramita en el cuaderno de medidas número 29.480, nomenclatura del A quo.
Una vez recibido en este Tribunal Superior el presente cuaderno de medidas, el 2 de octubre de 2023, se le dio el trámite de ley a la apelación.
Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo con base en las apreciaciones siguientes.
I
NARRATIVA
Aparece de autos que el apoderado judicial de la parte actora expuso que: “…su pretensión es hacer que se declare el cumplimiento del contrato de compra venta con pago diferido de su precio, celebrado entre su mandante y lo ciudadano Meri Celina Castellanos de Serrano, Eleonora del Valle Serrano Castellanos, Victor Hugo Serrano Castellanos, Evelyn Celina Serrano Castellano y Vicmar Leonor Serrano Castellano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs 3.460.493, 12.039.327, 8.315.756, 9.315.757 y 9.498.274, herederos todos de la sucesión dejada por común causante dejada por su común causante condiciones asumidas por el en el referido contrato…”
Alegó que el inmueble en el cual recae el contrato es sobre unas mejoras o bienhechurías consistentes en un local comercial ubicad entre la avenida 10 y 11, esquina con calle 5, distinguido con el Nº (9), en jurisdicción del Municipio Valera estado Trujillo, del cual la parte actora es arrendatario desde hace varios años y del cual sigue en posesión actualmente cumpliendo siempre con todas las obligaciones inherentes al vínculo locatario.
Que en el referido contrato se estableció una presunta opción de compra en su cláusula primera donde los propietarios se comprometen a vender todos los derechos y acciones que les corresponden sobre el inmueble antes identificado, así como también alega que se estableció en la cláusula segunda que el precio de la venta es por la cantidad de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 35.000.000).
Que el precio de la venta se acordó que los compradores lo cancelarían de la siguiente manera: la cantidad de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (B. 3.500.000), el día 16 de noviembre de 2015 fecha en que todas las partes firman el contrato de presunta opción de compra, la cantidad de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (bs. 3.500.000) el día 16 de enero de 2016, la cantidad de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000) el día 30 de marzo de 2016, la cantidad de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (bs. 3.500.000) el día 30 de abril de 2016, y la cantidad de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (bs. 3.500.000) el día 30 de mayo de 2016.
Alegó que en la cláusula tercera del referido contrato estableció un tiempo de vigencia de nueve meses los cuales se comenzarían a contar a partir del día 16 de noviembre de 2015, es decir, a partir de la fecha cierta del contrato contentivo de la negociación cuyo cumplimiento se demanda.
En fecha 02 de noviembre de 2022, la parte actora representada por su abogado por escrito solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sobre un lote de terreno cuyo linderos son los siguientes: Norte, en sesenta y un metros con veinte centímetros (61,20 mts), colinda con la calle 4 de la ciudad de Valera, estado Trujillo, Sur, en sesenta y un metros con cinco centímetros (61,05mts), colinda con la calle 5 de la ciudad de Valera Estado Trujillo; Este, en sesenta y cinco metros con cuarenta y cinco (65,45 mts), colinda con la avenida 10 de la ciudad de Valera estado Trujillo, Oeste; en sesenta y cinco metros con sesenta (65,60mts) colinda con la avenida 11 de la ciudad de Valera estado Trujillo; que se encuentra registrado según documentos de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán, y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo de fecha 22 de enero de 1.982, bajo el Nº 5, folios 8 vuelto al 11 vuelto, Tomo 4º, Protocolo 1º, Trimestre 1º; y documento de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán, y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo de fecha 29 de junio de 1.990, bajo el Nº 110, Tomo 1º, Protocolo 1º, Trimestre 2º folios 239 al 241.
Por auto de fecha 8 de noviembre de 2022, el Tribunal A quo mediante auto interlocutorio decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
En sentencia interlocutoria de fecha 15 de mayo de 2023, el Tribunal A quo ordenó levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por este tribunal en fecha 08 de noviembre de 2022.
El apoderado actor mediante escrito de fecha 11 de julio de 2023, solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble objeto de la presente acción en la venta que la Empresa “MERISA, C.A” le hace a la Empresa “PARCELAS y JARDINES S.A”.
Por auto de fecha 17 de julio de 2023, el Tribunal A quo decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre los bienes muebles consistentes de dos locales comerciales según documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal, estado Trujillo, que a continuación se especifican: 1. Local Registrado en fecha 22 de enero de 1982, bajo el Nº 5, foli9 8 al 11 y su vuelto, Tomo 4 del Protocolo Primero, Primer Trimestre. 2. Local Registrado en fecha 29 de junio de 1990, bajo el Nº 110, folios 239 al 241, Tomo 1, Protocolo Primero, Trimestre Segundo.
Y respecto a la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble objeto de la presente acción en la venta que la Empresa “MERISA, C.A” le hace a la Empresa “PARCELAS y JARDINES S.A”, niega el decreto.
Contra la referida decisión el apoderado actor, ejerció el recurso de apelación mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2023, siendo oída en un solo efecto devolutivo mediante auto de fecha 11 de agosto de 2023.
Una vez recibido en este Tribunal Superior el presente cuaderno de medidas, el 2 de octubre de 2023, se le dio el trámite de ley a la apelación.
El demandante, presentó informes ante esta segunda instancia, contenidos en escrito consignado en fecha 6 de octubre de 2023, mediante el cual hace un recuento de lo expresado en el escrito de solicitud de medidas y manifiestan que: “…la presente acción de incumplimiento se origina porque los herederos del ciudadano VICTOR HUGO SERRANO (fallecido), le suscriben a nuestro representado DOUGLAS BRICEÑO CARRILLO, una opción de compra venta del LOCAL Nº 9, CUYOS LINDEROS ESPECIFICOS son: NORTE: propiedad que es de Víctor Hugo Serrano, en una medida de QUINCE METROS CON SESENTA CENTIMETROS LINEALES ( 15,60 MTS L) SUR: con calle 5, en una medida de QUINCE METROS CON CUARENTA CENTIMETROPS LINEALES ( 15,50 L) ESTE: propiedad que es de Isleni Uzcategui, en una medida de DIEZ METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS LINEALES ( 15,50 L) Y OESTE: que es su frente con la avenida 11 en una medida de DIEZ METROS CON CUARENTA METROS LINEALES ( 10,40 MTS L) para una superficie de CIENTO SESENTA Y UN METRO CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMETROS ( 161,97 MTS). Que fue dividido en dos salas o locales done se encuentra arrendada la empresa “CENTRO LICORERO.C.A (CELICA),” y la Empresa “COMERCIALIZADORA DOÑA AVES “eslogan” PA SANCOCHO” pero que son un solo local Nº 9.
Esta opción de compra venta se origina porque en vida el señor VICTOR HUGO SERRANO, le ofrece en venta al ciudadano, nuestro representado DOUGLAS ENRRIQUE BRICEÑO CARRILLO, el local Nº 9, con sus mejoras y bienhechurías, que el dividió en dos salas o locales sin embargo le promete la venta de todo el local Nº 9, que comprende la división donde actualmente se encuentran arrendada la empresa “CENTRO LICORERO.C.A (CELICA),” (que fue el local que MERI CELINA DE SERRANO le vendió el 50% de sus derechos a la domestica ANA LUISA LINARES BERRIOS Nº V- 10.2607208, según consta de documento fecha 20 de febrero de 2020. Numero 2020 ,asiento registral, matriculado Nº 453.19.7.1.5852, ante el Registro Público de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, y que parte del inmueble(local comercial) objeto de esta demanda y luego dio como aporte para unas acciones junto con la ciudadana MERI CELINA CASTELLANOS viuda de SERRADO en la empresa “ MERISA, C-A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo en fecha 8 de Octubre de 2020, EXP Nº 454-41324, ERCN° 28, Tomo 11°, y que posteriormente esta empresa “MERISA,C-A” le vende a la empresa “PARCELAS Y JARDINES S.A” registrada en fecha 23 de Diciembre de 2005, bajo el Nº 21, tomo 24-A, del Registro Mercantil Primero del estado Trujillo quedando la parte donde está la Empresa “COMERCIALIZADORA DOÑA AVES “eslogan” PA SANCOCHO” del aquí demandante. Que ocurre cuando el señor VICTOR HUGO SERRANO fallece en fecha 23 de febrero de 2015? Sus herederos: MERI CELINA CASTELLANO viuda de SERRANO, EVELYN CELINA SERRANO CASTELLANO, ELEANORA DEL VALLE SERRANO CASTELLANO, VICMAR LEONOR SERRANO CASTELLANO, VICTOR HUGO SERRANO CASTELLANO, dándole cumplimiento a la voluntad de VICTOR HUGO SERRANO, hacen un contrato de oferta de venta de manera privada que riela a los folios (14 al 15 del expediente principal) (…) cuyo cumplimiento era el pago de 7 cuotas y que la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS BOLIVARES, serian pagados por los optantes al momento de firmar el documento definitivo, es decir una vez llegara la solvencia sucesoral y realizara la partición. Nuestro representado viendo que cancelaba las cuotas de pago por adelantado, quedándoles a deber solo TRES MILLONES DE BOLIVARES (3.000.000 BS) y habiendo llegado la declaración sucesoral en fecha 24 de agosto de 2016, dejó de cancelar los TRES MILLONES DE BOLIVARES (3.000.000 BS) de la última cuota, para que le dieran el documento de propiedad del inmueble local Nº 9, porque así lo convinieron y en vista que no le tramitaban la venta, decide demandar por incumplimiento de contrato de opción de compra venta, sin embargo la ciudadana Co-demandada: MERI CELINA CASTELLANOS viuda de SERRANO, ya habiéndose dada por citada de manera tácita en fecha 29 de febrero de 2019 a través de un poder Apud acta otorgado al abogado BENITO SALAS MENDEZ (…) decide en colusión con su abogado BENITO SALAS MENEZ su apoderado, en realizar la venta del 50% de la acciones como cónyuges del fallecido VICTOR HUGO SERRANO parte el local Nº 9 donde se encuentra “CENTRO LICORERO.C.A (CELICA),” a sabiendas que dicho local está dentro de los linderos específicos del local Nº 9, que dieron en oferta de compra venta a nuestro representado: DOUGLAS BRICEÑO CARRILLO y que fue cancelado el 95% del valor acordado.” (sic)
Solicitan que se declare con lugar la presente apelación y decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la venta que la empresa “MERISA, C.A”, le vende a la empresa “PARCELA Y JARDINES S.A” de parte del local Nº 9 específicamente donde se encuentra la licorera CELICA.
Junto con el escrito de informes, la actora apelante consignó documentos que serán debidamente determinados más adelante, en el cuerpo de este fallo.
Efectuada la síntesis que antecede, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento sobre la base de las siguientes apreciaciones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En orden al decreto de las medidas preventivas se hace necesario determinar si en el caso concreto se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual las cautelares las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, lo cual se traduce en los requisitos que la doctrina y la jurisprudencia denominan fumus periculum in mora y fumus boni iuris y que se aplican tanto a las medidas típicas como a las innominadas.
La norma antes señalada impone al Juez al que se le pida el decreto de medidas preventivas, el examen de todo un conjunto de elementos que le permitan obtener la convicción de que debe o no decretar las medidas. También ha quedado establecido que, salvo casos excepcionales, como en materia de amparo constitucional, los requisitos para el decreto de las medidas preventivas deben concurrir pues, faltando uno de ellos, no se pueden decretar.
Si bien el Juez está en el deber de decretar una medida preventiva, si concurren los extremos ya indicados, la parte que solicita la medida también soporta la carga de aportar elementos de prueba suficientes que permitan al Juez llevar a cabo un juicio de valor que le produzca en su ánimo la apreciación inicial de que el derecho reclamado puede ser tutelado, habida cuenta de que en la mayoría de los casos las medidas se decretan inaudita altera pars. Debe entonces el Juez analizar si el derecho cuya tutela se solicita es verosímil y si existe el peligro de infructuosidad del fallo.
En razón de lo expuesto, lo procedente es verificar si efectivamente el demandante aportó junto con su pretensión y aun en esta segunda instancia, elementos probatorios que permitan efectuar, en forma equitativa y racional, ese cálculo de probabilidades y que conduzcan a adquirir el convencimiento de que, en principio, el derecho reclamado es verosímil y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo está presente, y en ese sentido se aprecia que en el caso de especie la parte actora ha deducido pretensión por ccumplimiento de contrato privado de compra venta contra los demandados Meri Celina Castellanos de Serrano, Eleonora del Valle Serrano Castellanos, Victor Hugo Serrano Castellanos, Evelyn del Valle Serrano Castellanos y Vicmar Serrano Castellanos, identificados en autos, por las razones y motivos señalados en el libelo de la demanda.
La parte actora solicita al tribunal de la causa, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre inmueble objeto de la acción consistente en dos locales, según documentos protocolizados ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, registrados asi:
N° 01, Local registrado en fecha 22 de enero de 1982, bajo el número 5, folios 8 al 11 y su vuelto, Tomo 4 del Protocolo Primero, primer trimestre.
N° 02. Local registrado en fecha 29 de junio de 1990, bajo el número 110 folios 239 al 241, Tomo 1 del Protocolo Primero, segundo trimestre.
Asimismo solicita medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble objeto de litigio en la venta que le hiciera la empresa “MERISA, C-A”, a la empresa “PARCELA Y JARDINES S.A”, según documento protocolizado en fecha 17 de marzo de 2022, ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, bajo el N° 2020.342, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 453.19.7.37 y correspondiente al Libro Real del año 2020.
Ante tal solicitud el juzgado que conoce de la presente incidencia de medidas, mediante auto de fecha 17 de julio de 2023, decreta medida de prohibición de enajenar sobre los locales N° 01, registrado en fecha 22 de enero de 1982, bajo el número 5, folios 8 al 11 y su vuelto, Tomo 4 del Protocolo Primero, primer trimestre, N° 02, registrado en fecha 29 de junio de 1990, bajo el número 110 folios 239 al 241, Tomo 1 del Protocolo Primero, segundo trimestre; y a su vez niega la medida de prohibición de enajena y gravar solicitada por la parte actora sobre la venta que le hiciera la empresa “MERISA, C-A”, a la empresa “PARCELA Y JARDINES S.A”, según documento protocolizado en fecha 17 de marzo de 2022, ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, bajo el N° 2020.342, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 453.19.7.37 y correspondiente al Libro Real del año 2020, señalando que ya fue decretada medida sobre el mismo bien.
Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la medida preventiva solicitada:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, norma que consagra los requisitos generales para el decreto de las medidas preventivas, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (sic).
Por lo que respecta a la medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble objeto de litigio, observa este Tribunal Superior que del detenido análisis que ha efectuado del libelo de la demanda, cursante a los folios 2 al 8, se desprende que el actor, el ciudadano Douglas Enrique Briceño Carillo, demanda a los ciudadanos Meri Celina Castellanos de Serrano, Eleonora del Valle Serrano Castellanos, Victor Hugo Serrano Castellanos, Evelyn del Valle Serrano Castellanos y Vicmar Serrano Castellanos, identificados en autos, por cumplimiento de contrato de compra venta, cuya pretensión es hacer que se declare el cumplimiento del contrato de compra venta con pago diferido de su precio, celebrado entre su mandante y lo ciudadano Meri Celina Castellanos de Serrano, Eleonora del Valle Serrano Castellanos, Victor Hugo Serrano Castellanos, Evelyn Celina Serrano Castellano y Vicmar Leonor Serrano Castellano, herederos todos de la sucesión dejada por común causante, condiciones asumidas por en el referido contrato.
Alegó que el inmueble en el cual recae el contrato es sobre unas mejoras o bienhechurías consistentes en un local comercial ubicad entre la avenida 10 y 11, esquina con calle 5, distinguido con el Nº (9), en jurisdicción del Municipio Valera estado Trujillo, del cual la parte actora es arrendatario desde hace varios años y del cual sigue en posesión actualmente cumpliendo siempre con todas las obligaciones inherentes al vínculo locatario.
Así las cosas, aprecia este Tribunal Superior que el demandante, presentó en fecha 11 de julio de 2023, ante el Tribunal de la causa, escrito en el que solicita de medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble objeto de litigio, referido a la venta que le hiciera la empresa “MERISA, C.A”, a la empresa “PARCELA Y JARDINES S.A”, según documento protocolizado en fecha 17 de marzo de 2022, ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, bajo el N° 2020.342, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 453.19.7.37 y correspondiente al Libro Real del año 2020, y que en tal oportunidad acompañaron copia fotostática simple de asiento registral correspondiente a la aludida negociación.
En tal oportunidad la parte actora, señala y fundamenta su petición en que :” desde el inicio de la presente causa, éste Tribunal en fecha 21 de Agosto 2018, niega la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.:” por no acompañar prueba de la presunción grave que pueda quedar ilusorio el fallo...”, cuestión que llama la atención, pues en la presente pretensión se encontraban, los anexos que probaban, la existencia del “PERICULLUM IN MORA” Y FOMUS BONIS IURIS, los requisitos exigidos para que se le otorgara la medida solicitada, dichas pruebas son: El libelo de la Demanda, señalando el objeto de la pretensión, por incumplimiento del Contrato de opción de compra, aparecen los pagos del casi 90% del valor del inmueble lo que significa, que ya había sido dado en venta; pruebas estas contundentes de que existía el riesgo manifiesto que podía quedar ilusorio la ejecución del fallo, y siendo que existían las pruebas ya señaladas, que constituían presunción grave del derecho que se reclama, sin embargo se lo negó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble.
Ahora bien, ciudadano Juez; ésta negativa a la medida, produjo y propició que en fecha: 20 de Febrero de 2020, la ciudadana MERI CELINA CASTELLANOS viuda de SERRANO, aquí Co-demandada, conjuntamente con su abogado BENITO SALAS MENDEZ (quienes ya para la fecha: 26 de Febrero de 2019 ver folio 139 del expediente principal) habían tenido conocimiento de la presente demanda y sin embargo le vendieron en fecha 20 de febrero de 2020, Numero 2020, asiento registral, matriculado Nº453.19.7.1.5852, ante el Registro Publico de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, parte del inmueble (local comercial) objeto de esta demanda, a la ciudadana: ANA LUISA LINARES BERRIOS, titular de la cedula N.º V-10.2607208, quien supuestamente funge de Trabajadora doméstica y con dicha venta a su vez, visada por el mismo abogado BENITO SALAS, le cancelaba las supuestas prestaciones Sociales, que le debía la co-demandada MERI CELINA CASTELLANOS viuda de SERRANO, y para probar estos dichos.
(…)
… posteriormente a esta venta, las ciudadanas MERI CELINA CASTELLANOS viuda de SERRANO, Co-demandada, conjuntamente, con la supuesta trabajadora domestica ANA LUISA LINARES BERRIOS, constituyen la Empresa Mercantil “MERISA, C-A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo en fecha: 8 de Octubre de 2020, EXP N.º 454-41324, RCNº 28, Tomo 11ª, con el 50% de los derechos y acciones de los bienes que le correspondía de la herencia del difunto esposo VICTOR HUGO SERRANO y la supuesta trabajadora doméstica, coloca como activo el inmueble ( aquí en cuestión ) que supuestamente MERI CELINA CASTELLANOS viuda de SERRANO le dio en pago de las Prestaciones Sociales, cuyo Director legal de dicha empresa, aparece es el abogado BENITO SALAS (está observando ciudadano Juez), Empresa “MERISA, C-A”, que constituyen con el único objetivo de hacer fraude y evadir los bienes, para no responderle representado DOUGLAS BRICEÑO CARRILLO.
Pero eso no es todo, en fecha 17 de marzo de 2022, la Empresa constituida “MERISA, C-A”, representada por la co-demandada: MERI CELINA CASTELLANOS viuda de SERRANO, en su condición de Directora con facultades de Administración y de disposición, en su nombre de dicha compañía, en concordancia con lo establecido en las clausula: “SEXTA” “SÉPTIMA” en sus apartes: a), c) y e) y OCTAVA, de la precitada Acta constitutiva Estatutaria le cede, pura y simple todos los derechos y acciones de naturaleza inmobiliaria comprensivo en un 50%, propiedad de la pre identificada, firma Mercantil “MERISA, C.A” que le asisten o le pertenecen en propiedad, en un local comercial el cual esta ubicado, en el vértice haciendo esquina, en la intersección de la calle 5 con la avenida 11 municipio Valera Estado Trujillo, inmueble este, ciudadano Juez, que la ciudadana: ANA LUISA LINARES BERRIOS, titular de la cedula N.º V- 10.260.720, recibió como pago de prestaciones sociales y que luego aporto como activo a la Empresa “MERISA, C.A” ya identificada, le vende a la Empresa” PARCELAS y JARDINES S.A” registrada en fecha 23 de Diciembre de 2005, bajo el N.º 21, tomo 24-A, del Registro Mercantil Primero del estado Trujillo y del cual era accionista y ahora funge como Director y representante legal es el abogado BENITO SALAS MENDEZ, le vende todos el 50% de los derechos y acciones, como viuda mas el inmueble ofrecido en venta y que nuestro representado DOUGLAS ENRIQUE BRICEÑO CARRILLO, cancelo el mas del 90% del valor estipulado, en dicho contrato.
Como puede apreciar, ciudadano Juez, se produjo un fraude o estafa, utilizando el inmueble objeto de la presente demanda y que fue hecho posteriormente a la fecha 19 de mayo del 2019, (VER FOLIO 139 DEL EXPEDIENTE PRINCIPAL) en que la ciudadana MERI CELINA CASTELLANOS viuda de SERRANO, asistida por el abogado BENITO SALAS, ya tenia conocimiento de la presente demanda, lo que hace mas grave el Delito de Fraude o Estafa, y que cuando usted, le toque decidir, quedara ilusorio el fallo, pues el inmueble vendido a nuestro representado DOUGLAS ENRIQUE BRICEÑO CARRILLO, quedó con solo una parte, habiendo cancelado casi la totalidad, convirtiéndose ante la Ley una compra venta efectiva. Luego usted en fecha 8 de Noviembre de 2022, admite dar una medida de Prohibición de enajenar y gravar, que le fue posteriormente solicitada, ya se había configurado el fraude.
(…).
Está probado el peligro de infructuosidad del fallo (PERICULLUM IN MORA), consistente en el peligro potencial que el contenido del Dispositivo de la sentencia pueda quedar en el ámbito económico o que las partes demandadas o la co-demandada MERI CELINA CASTELLANOS Viuda de SERRANO, junto a su abogado Director de la empresa “MERISA, C.A” y Director representante legal de la Empresa: “PARCELAS y JARDINES S.A” ya identificadas, le siga causando daño a los derechos de nuestro representado DOUGLAS BRICEÑO CARRILLO, y así burlarse de la justicia en su aspecto práctico (PERICULUM IN MORA) y como usted puede observar existe la apariencia del buen Derecho (FOMUS BONIS IURIS), existe la probabilidad que nuestro representado DOUGLAS ENRIQUE BRICEÑO CARRILLO, sea en la definitiva el vencedor, plasmando la verdad en la sentencia, por ser verosímil su pretensión por estar llenos los requisitos procesales, artículos 585 y 588 del Código” (sic, negrillas y mayúsculas del texto).
El detenido análisis que este sentenciador ha efectuado del libelo de la demanda y de los documentos consignados en el presente cuaderno de medidas, junto con la solicitud y hasta los informes, permite a este Tribunal Superior considerar que se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble
En efecto, del examen del libelo y del bagaje documental presentado por la parte actora se infiere que entre la parte actora y la demandada existe pendiente el presente juicio por cumplimiento de contrato de venta, iniciado en fecha 2 de septiembre de 2028, lo cual indica la exacerbada pugnacidad entre las partes que podría motivar o impulsar la enajenación del inmueble objeto de litigio, a lo cual se une el hecho de que posterior a dicha fecha hubo enajenación del mismo, sin que estos asertos impliquen, en forma alguna, pronunciamiento de este Tribunal Superior sobre la procedencia o no de la pretensión deducida por el demandante contra los demandados por cumplimiento de contrato de venta, sino la expresión de las razones o motivos que lo conducen a determinar que, en lo particularmente referido a la medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble propiedad de la demandada, se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, por tanto, resulta procedente el decreto de dicha cautelar. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante, identificado en autos, contra decisión proferida por el A quo en fecha 17 de julio de 2023, en el presente cuaderno de medidas que se tramita en el expediente número 29.480.
Se declara PROCEDENTE el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el demandante, sobre un lote de terreno cuyo linderos son los siguientes: Norte, en sesenta y un metros con veinte centímetros (61,20 mts), colinda con la calle 4 de la ciudad de Valera, estado Trujillo, Sur, en sesenta y un metros con cinco centímetros (61,05mts), colinda con la calle 5 de la ciudad de Valera Estado Trujillo; Este, en sesenta y cinco metros con cuarenta y cinco (65,45 mts), colinda con la avenida 10 de la ciudad de Valera estado Trujillo, Oeste; en sesenta y cinco metros con sesenta (65,60mts) colinda con la avenida 11 de la ciudad de Valera estado Trujillo, referido a la venta que le hiciera la empresa “MERISA, C.A”, a la empresa “PARCELA Y JARDINES S.A”, según documento protocolizado en fecha 17 de marzo de 2022, ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, bajo el N° 2020.342, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 453.19.7.37 y correspondiente al Libro Real del año 2020.
Se MODIFICA el fallo apelado.
Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese esta sentencia.