REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Exp. 6653-23
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.

ÚNICO
Vista la presente solicitud de medida preventiva presentada en fecha 17 de noviembre de 2023, por el abogado Andrés Eloy Bracamonte, inscrito en el I.P.S.A 30337, con el carácter de apoderado del ciudadano Amable Ramón González, titular de la cedula de identidad número 3.267.969, solicitando de este Juzgado Superior se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble objeto de litigio, consistente en casa quinta situada en el sector La Horqueta calle 1, casa número 1, quinta Casa Blanca, en jurisdicción del municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, cuyos linderos son: Norte: un ángulo formado por la unión de dos lados Este y Oeste de la carretera Valera-Carvajal, hacia la parte occidental; Sur: co propiedad que es o fue de Joana Andreina Delgado y Jimmy Rondón Hernández y co propiedad que es o fue de Teófilo Antonio Uzcategui; por el Este: con carretera que conduce de Valera a Carvajal y por el Oeste: con vía pública, calle 1; con una superficie 421,5 mts2 aproximadamente, tal como se desprende del instrumento protocolizado e fecha 16 de febrero de 2007, ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatan, y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, bajo el N° 41, del tomo 16, protocolo primero, del primer trimestre; se pasa a decidir y lo hace bajo los fundamentos de hecho y de derechos que de seguidas se señalan:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En orden al decreto de las medidas preventivas se hace necesario determinar si en el caso concreto se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual las cautelares las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, lo cual se traduce en los requisitos que la doctrina y la jurisprudencia denominan fumus periculum in mora y fumus boni iuris y que se aplican tanto a las medidas típicas como a las innominadas.
La norma antes señalada impone al Juez al que se le pida el decreto de medidas preventivas, el examen de todo un conjunto de elementos que le permitan obtener la convicción de que debe o no decretar las medidas. También ha quedado establecido que, salvo casos excepcionales, como en materia de amparo constitucional, los requisitos para el decreto de las medidas preventivas deben concurrir pues, faltando uno de ellos, no se pueden decretar.
Si bien el Juez está en el deber de decretar una medida preventiva, si concurren los extremos ya indicados, la parte que solicita la medida también soporta la carga de aportar elementos de prueba suficientes que permitan al Juez llevar a cabo un juicio de valor que le produzca en su ánimo la apreciación inicial de que el derecho reclamado puede ser tutelado, habida cuenta de que en la mayoría de los casos las medidas se decretan inaudita altera pars. Debe entonces el Juez analizar si el derecho cuya tutela se solicita es verosímil y si existe el peligro de infructuosidad del fallo.
En razón de lo expuesto, lo procedente es verificar si efectivamente el demandante aportó junto con su pretensión, elementos probatorios que permitan efectuar, en forma equitativa y racional, ese cálculo de probabilidades y que conduzcan a adquirir el convencimiento de que, en principio, el derecho reclamado es verosímil y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo está presente, y en ese sentido se aprecia que en el caso de especie la parte actora ha deducido pretensión por partición de bienes de la comunidad concubinaria, contra la demandada Nancy Josefina Olivar Montilla, identificados en autos, por las razones y motivos señalados en el libelo de la demanda.
La parte actora solicita al tribunal de la causa, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble objeto de la acción consistente en casa quinta situada en el sector La Horqueta calle 1, casa número 1, quinta Casa Blanca, en jurisdicción del municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, cuyos linderos son: Norte: un ángulo formado por la unión de dos lados Este y Oeste de la carretera Valera-Carvajal, hacia la parte occidental; Sur: co propiedad que es o fue de Joana Andreina Delgado y Jimmy Rondón Hernández y co propiedad que es o fue de Teófilo Antonio Uzcategui; por el Este: con carretera que conduce de Valera a Carvajal y por el Oeste: con vía pública, calle 1; con una superficie 421,5 mts2 aproximadamente, tal como se desprende del instrumento protocolizado e fecha 16 de febrero de 2007, ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatan, y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, bajo el N° 41, del tomo 16, protocolo primero, del primer trimestre, adquirida por la demandada de autos; y al efecto señala y fundamenta su petición de medida de prohibición de enajenar y gravar, en que:”… verifique si están cumplidos el fumus boni iuris y el periculum in mora; en lo que atañe el buen derecho que asiste a mi defendido; En cuanto al periculum in mora, su verificación seria a la presunción grave del temor del daño, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos de la Demandada en su traspasos de la propiedad que burlen o desmejoren la efectividad dela sentencia esperada…” (sic).
Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la medida preventiva solicitada:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, norma que consagra los requisitos generales para el decreto de las medidas preventivas, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (sic).
Por lo que respecta a la medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble objeto de litigio, observa este Tribunal Superior que del detenido análisis que ha efectuado del libelo de la demanda, cursante a los folios 1 al 3, se desprende que el actor, el ciudadano Amable Ramón González, demanda a la ciudadana Nancy Josefina Olivar Montilla, por partición de la comunidad concubinaria, cuya pretensión es hacer que se parta, liquida y adjudique los bienes que señala en su escrito de demanda como adquiridos en la comunidad concubinaria.
El detenido análisis que este sentenciador ha efectuado del libelo de la demanda, y la contestación a la demanda, y de los documentos consignados por la las partes, permite a este Tribunal Superior considerar que se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble.
En efecto, del examen del libelo y del bagaje documental presentado por la parte actora se infiere que entre la parte actora y la demandada existe pendiente el presente juicio por partición de la comunidad concubinaria, iniciado en fecha 17 de noviembre de 2021, lo cual indica la exacerbada pugnacidad entre las partes que podría motivar o impulsar la enajenación del inmueble objeto de litigio a terceras personas, sin que estos asertos impliquen, en forma alguna, pronunciamiento de este Tribunal Superior sobre la procedencia o no de la pretensión deducida por el demandante contra la demandada por cumplimiento de partición de la comunidad concubinaria, sino la expresión de las razones o motivos que lo conducen a determinar que, en lo particularmente referido a la medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble propiedad de la demandada, se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, por tanto, resulta procedente el decreto de dicha cautelar. Así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara PROCEDENTE el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el demandante, sobre inmueble consistente en casa quinta situada en el sector La Horqueta calle 1, casa número 1, quinta Casa Blanca, en jurisdicción del municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, cuyos linderos son: Norte: un ángulo formado por la unión de dos lados Este y Oeste de la carretera Valera-Carvajal, hacia la parte occidental; Sur: co propiedad que es o fue de Joana Andreina Delgado y Jimmy Rondón Hernández y co propiedad que es o fue de Teófilo Antonio Uzcategui; por el Este: con carretera que conduce de Valera a Carvajal y por el Oeste: con vía pública, calle 1; con una superficie 421,5 mts2 aproximadamente, tal como se desprende del instrumento protocolizado e fecha 16 de febrero de 2007, ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatan, y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, bajo el N° 41, del tomo 16, protocolo primero, del primer trimestre.
Particípese del decreto a través de oficio, a la Oficina de Registro Público Registro Público de los Municipios Valera, Motatan, y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo.
Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese esta sentencia.