REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Expediente Nº 6703-23
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.

El presente recurso de hecho fue propuesto por el abogado Elias Francisco Rad Alvarado, inscrito en el inpreabogado 23655, actuando con el carácter de co apoderado del ciudadano Douglas Di Pietrantoni Paolini, venezolano, titular de la cedula de Identidad número 9.168.607, contra auto de fecha 8 de noviembre de 2023, dictado por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el expediente número 29773, llevado por el Tribunal de la causa, contentivo del juicio que por partición de bienes ha incoado Michelle Antonio Papa Vetrone, contra Ana Graciela Di Pietrantoni, Mariaella Pietrantoni y Douglas Di Pietrantoni.
En fecha 13 de noviembre de 2023 fue recibido el escrito contentivo del presente recurso, y por cuanto el mismo no fue acompañado con copias debidamente certificadas de las actas pertinentes para tramitar el presente recurso, este Tribunal Superior dictó auto el 13 de noviembre de 2023, ordenando a la parte recurrente consignar copia certificada de tales actuaciones, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, que fueron consignadas el 17 de noviembre de 2023, fecha esta última a partir de la cual comenzó a transcurrir el término para la resolución del presente recurso, y siendo hoy la oportunidad para emitir el correspondiente fallo, lo hace este Tribunal Superior, en los términos siguientes.
NARRATIVA
Manifiesta el recurrente que acude a los efectos de “…interponer RECURSO DE HECHO contra la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 08 de noviembre de 2023, la cual, negó el Recurso de Apelación interpuesta en fecha 2 de noviembre de 2023.”
Argumenta que “En fecha 2 de Noviembre de 2023, se interpuso ante el Tribunal de la causa Recurso de Apelación. (…)
En el presente caso, se apeló del Auto de fecha primero (01) de noviembre de Dos mil veintitrés (2023), donde a pesar de haberse contestado y hecho formal oposición a la partición en los términos del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal fijó el décimo (10) día para el nombramiento de partidores, muy a pesar como se dijo, que se hizo oposición a la partición judicial propuesta por la parte actora.
Como consecuencia, de ello, el Tribunal de la Primera Instancia niega dicha apelación por considerar “que la actuación proferida por éste Tribunal, es un Auto de mero trámite”, cuando en realidad se trata de una Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva que pone fin a una fase del proceso de partición judicial, esto es, a la fase contenciosa e impide los actos subsiguientes del Juicio Ordinario, esto es, promoción y evacuación de pruebas, informes y Sentencia, pues, tal como lo estipula el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario....
Por consiguiente, como quiera que en el presente caso el referido Auto, el cual, niega la Apelación interpuesta el Tribunal de la causa lo considera como un Auto de mero trámite, cuando en realidad estamos ante una Interlocutoria con Fuerza Definitiva, en atención, que en los procesos de partición, el mismo, está conformado por dos etapas: Contenciosa, en caso de haber oposición a la partición, y la segunda fase, en caso de no haber oposición, entrándose al nombramiento de partidores, y como quiera que en el caso sub lite, la apelación ejercida es el producto de la oposición a la partición y el Tribunal lo niega a través del referido Auto, el cual es una Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, son las razones por la cual, solicito de éste Tribunal de Alzada declare con Lugar el Presente Recurso de Hecho, y así, pido se declare.”
De las actas acompañadas se evidencia que en fecha primeo de noviembre de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dictó sentencia en la cual señala que “Así las cosas, tal como se evidencia del escrito presentado por el apoderado judicial del codemando DOUGLAS ENRIQUE DI PIETRANTONI PAOLINI, no se opuso a la partición pretendida en la demanda, sino que planteó dos puntos, a sabe I) la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado y II) Opone la Nulidad Absoluta de los contratos de venta. Esta conducta asumida por el accionado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia invocada, que contempla el supuesto según el que, si no se formula oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no se promueve la controversia; igualmente, de la revisión de las actas se evidencia que las codemandadas ANA GRACIELA DI PITRANTONI y MARIANELLA JOSEFINA DI PIETRANTONI en la oportunidad legal no hicieron oposición a la partición, por lo que en este caso, acogiendo la preceptiva contenida en el artículo 778 eiusdem, y por lo procedente en derecho es el nombramiento del partidor, y así se establece”, y emplaza a las partes para que tenga lugar el nombramiento de partidor, fijando el décimo día de despacho siguiente a la fecha de lo decidido, mas cuatro días de termino de distancia, a las diez de la mañana, conforme lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de noviembre de 2023, el abogado Elias Francisco Rad, co apoderado del ciudadano Douglas Enrique Di Pietrantoni, apeló de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal a quo.
Por auto de fecha 8 de noviembre de 2023, el tribunal de la causa negó la apelación por considerar que la actuación proferida se trata de un auto de mero trámite.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del detenido análisis que este sentenciador ha practicado sobre los recaudos que el recurrente de hecho produjo en apoyo del recurso por él ejercido, consistentes en copias certificadas del expediente, en el cual se dictó el auto objeto de la presente impugnación y que negó la apelación ejercida contra decisión de fecha primero de noviembre de 2023, se evidencia que la parte recurrente, en fecha 2 de noviembre de 2023, consignó diligencia mediante la cual ejerce recurso de apelación contra la aludida decisión, siendo negada la misma en fecha 8 de noviembre de 2023.
Ahora bien, el juzgado a quo niega la apelación ejercida apoyado en que “…Vista la diligencia de fecha 02 de Noviembre de 2023, suscrita por el Abogado Elias Rad A., Inpreabogado N° 23655, co el carácter de autos, mediante la cual apela del auto dictado por este Tribunal en fecha 01 de noviembre de 2023. En consecuencia este Juzgado niega la apelación ejercida por el Abogado supra mencionado, en virtud que la actuación proferida por este Tribunal, es un auto de mero trámite. Se concede un día (1) de termino de distancia de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil…” (sic).
Revisado el contenido de la decisión apelada, consigue esta Juzgadora que en la misma se decidió emplazar a las partes para que tenga lugar el nombramiento de partidor, conforme lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, considera este Tribunal Superior que, la decisión de fecha primero de noviembre de 2023, dictada por el juzgado de la causa, no constituye un auto de mero trámite o de mera sustanciación por cuanto a través de esa decisión puso fin a la primera etapa del procedimiento de partición, ya que el juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha. Por tanto, tal decisión apelada es de naturaleza evidentemente decisoria, como interlocutoria con fuerza definitiva.
En tal virtud, la apelación ejercida contra tal decisión de fecha primero de noviembre de 2023, debió ser oída, por cuanto, se itera, no se trata de un auto de mera sustanciación o de mero trámite, sino de naturaleza decisoria, de donde se sigue que el presente recurso de hecho debe declararse con lugar, con los demás pronunciamientos pertinentes. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente recurso de hecho propuesto por el Elias Francisco Rad Alvarado, inscrito en el inpreabogado 23655, actuando con el carácter de co apoderado del ciudadano Douglas Di Pietrantoni Paolini, contra auto de fecha 8 de noviembre de 2023, dictado por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el expediente número 29773, llevado por el Tribunal de la causa.
En consecuencia, SE REVOCA el auto de fecha 8 de noviembre de 2023 y SE ORDENA al referido Tribunal de la causa oír la apelación en ambos efectos, que fuera ejercida por la parte co demandada el 2 de noviembre de 2023, contra su decisión de fecha primero de noviembre de 2023.
Se ORDENA expedir por Secretaría copia certificada de la presente decisión y remitírsela con oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que dé cumplimiento a lo aquí decidido.
Dada la naturaleza de este fallo no hay condenatoria en costas. Publíquese y regístrese la presente sentencia.