REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Expediente 6670-23
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por el ciudadano Rafael Rondón Rondón Graterol, titular de la cédula de identidad número 10.398.261, asistido por la abogado Milvia Solvay Domínguez Oviedo, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 186.270, contra auto de fecha 26 de julio de 2023, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, expediente número 12.716-23 (nomenclatura de ese Juzgado), en el juicio que por acción reivindicatoria, contra el ciudadano Efraín Alberto Calderón Méndez, titular de la cédula de identidad número V- 9.311.125.
Recibidos los autos en este Tribunal Superior, en fecha 3 de octubre de 2023, se le dio el curso de ley a la presente apelación y se fijó para informes.
Encontrándose, por tanto, este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo en el término de ley y con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
Mediante auto de fecha 26 de julio de 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, indicó: “Visto el escrito de fecha 18 de julio del año en curso contentivo de formalización de tacha de instrumento público presentado de manera incidental por el abogado Rafael Rondón, asistido por la abogada Milvia Domínguez. Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa que la tacha propuesta y formalizada no cumple con lo dispuesto en ninguno de los ordinales del artículo 1.380 del Código Civil que pudieran dar origen a que se presuma que los documentos señalados pudieran ser falsos, toda vez que la tacha incidental de un documento se justifica en la necesidad de que el mismo no surta efectos jurídicos en las actuaciones en que se hizo valer, de allí que los vicios que se atacan bajo la figura de la tacha, conforme a lo dispuesto en los artículo 1380 y 1381 eiusdem, se refieren a errores esenciales que afectan la elaboración del instrumento tachado, razón por la cual al no cumplir con lo dispuesto en alguno de los ordinales del artículo supra mencionado, resulta forzoso para este Tribunal DECLARAR INADMISIBLE la tacha del documento público por vía incidental. Así mismo con relación a la tacha de testigos, igualmente presentada por la parte actora, conforme a lo dispuesto en el artículo 1387 del Código Civil, este Tribunal en virtud de que la tacha se desprende del acto de declaraciones de los testigos promovidos al momento de sus deposiciones, observa que no se consideraron inhábiles conforme a lo dispuesto en los artículos 477 al 481 del Código de Procedimiento Civil, ni se puso en duda su credibilidad al momento de juramentarse y rendir sus declaraciones, aun y cuando su valoración o nó la hará este juzgador en la sentencia definitiva, sin embargo, por cuanto observa que la tacha de estos la fundamentó el tachante en el artículo 1387 lo cual no es aplicable en el presente caso, ya que este último se refiere a la admisibilidad de la prueba de testigos mas no a la tacha de éstos.
Y visto igualmente el escrito de esa misma fecha, presentado por la parte actora inserto al folio 119, mediante la cual solicitada al Tribunal dictar auto para mejor proveer a fin de que practique la inspección judicial de la cual la parte promovente desistió, este tribunal a los fines de proveer o no con lo solicitado observa lo siguiente: Si bien es cierto, el juez tiene facultad para dictar auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil y el Procedimiento venezolano está regido por el procedimiento dispositivo y como consecuencia el de aportación de parte de los alegatos y probanzas para resolver la controversia, siendo las partes las obligadas a cumplir una dinámica actividad probatoria para demostrar sus afirmaciones; y siendo que el presente asunto ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 03 de julio del año en curso, y siendo que la parte demandada desistió de la prueba de inspección judicial en el inmueble objeto de litigio, mal podría usarse el poder probatorio de oficio del Juez para ordenar la práctica de la inspección judicial máxime cuando es la parte promovente quien debe suministrar los gastos del traslado del tribunal quien es la promovente de la prueba de inspección judicial, esto es, el vehículo para el traslado del tribunal, aunado al hecho, de que este Tribunal considera y estima que la inspección judicial no es un elemento indispensable para la decisión de la presente causa, razón por la cual se NIEGA el pedimento hecho por la actora de dictar auto para mejor proveer. Así se decide.”
Mediante escrito presentado la parte actora de fecha 31 de julio de 2023, apeló del auto dictado por el tribunal a quo en fecha 26 de julio de 2023.
Por auto de fecha 3 de agosto de 2023, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción, oyó la apelación en un solo efecto.
Recibidas las actuaciones en este Juzgado Superior, se le dió entrada en fecha 3 de octubre de 2023, y se fijó oportunidad para presentar informes.
La parte demandada presentó escrito informes en fecha 19 de octubre de 2023, señalando que “…no estoy de acuerdo con la Apelación ejercida por la Parte Demandante, por cuanto la Sentencia Interlocutoria dictada no es una Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva para ser escuchada en ambos efectos, como lo requiere la Parte Actora, ni con el procedimiento de Tacha, por cuanto es extemporáneo, ya que los documentos que se tratan de Tachar fueron presentados con el Escrito de Contestación de Demanda y fueron promovidos en el Escrito de Promoción de Pruebas en el Tribunal de la causa, en copias fotostáticas debidamente certificadas y expedidas por los organismos competentes, los cuales tienen pleno valor probatorio si no es Tachado por la Parte Interesada o Contraria, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual tienen pleno valor probatorio”(sic).
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2023, este Juzgado, dicto auto para mejor proveer solicitando al juzgado a quo la remisión a este Juzgado de actuaciones que interesan a la solución de la Litis planteada.
En fecha 15 de noviembre de 2023, fueron recibidas tales actuaciones requeridas al juzgado a quo.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia, que pasa a ser decidida por esta superioridad, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Aparece de autos que, la parte demandada, ciudadano Rafael Ramón Rondón Graterol, identificado en autos, asistido de abogada, en fecha 10 de julio de 2023, procedió a tachar los testigos admitidos por el juzgado de la causa, señalando que su testimonio en el juicio de reivindicación no es admisible, invocando el artículo 1385 del Código Civil.
Asimismo procede a tachar los documentos autenticados en fecha diecisiete (17) de octubre de mil novecientos cuarenta y seis (1946), quedando anotado bajo el N.º 24, folio 16, el de fecha nueve (9) de septiembre de mil novecientos cuarenta y ocho (1948), quedando anotado bajo el N.º 50, folio 31, y el de fecha doce (12) de marzo de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954), quedando anotado bajo el N.º 10, folio 5, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil, alegando que dicho documentos no se corresponden con el inmueble objeto de litigio, y no figura el demandado Efrain Alberto Calderón Méndez, como propietario de ninguno de los documentos autenticados, siendo impertinentes como prueba den el presente juicio.
En fecha 18 de julio de 2023, el antes mencionado ciudadano, presenta escrito de formalización de tacha interpuesta.
En igual fecha, dicho demandado, solicita al Tribunal se dicte auto para mejor proveer en el que se ordene la evacuación de inspección judicial en el inmueble objeto de litigio.
Por auto de fecha 26 de julio de 2023, el juzgado de la causa declara, respecto a la tacha de documentos, lo siguiente: “Visto el escrito de fecha 18 de julio del año en curso contentivo de formalización de tacha de instrumento público (…). Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa que la tacha propuesta y formalizada no cumple con lo dispuesto en ninguno de los ordinales del artículo 1.380 del Código Civil que pudieran dar origen a que se presuma que los documentos señalados pudieran pudieran ser falsos, toda vez que la tacha incidental de un documento se justifica en la necesidad de que el mismo no surta efectos jurídicos en las actuaciones en que se hizo valer, de allí que los vicios que se atacan bajo la figura de la tacha, conforme a lo dispuesto en los artículo 1380 y 1381 eiusdem, se refieren a errores esenciales que afectan la elaboración del instrumento tachado, razón por la cual al no cumplir con lo dispuesto en alguno de los ordinales del artículo supra mencionado, resulta forzoso para este Tribunal DECLARAR INADMISIBLE la tacha del documento público por vía incidental.” (sic)
Considera prudente resolver dicha apelación, en primer término, respecto a la tacha incidental presentada por la parte actora, contra los documentos que fueron señalados anteriormente
El Dr. Oswaldo Parilli Araujo en su obra “LA PRUEBA Y SUS MEDIOS ESCRITOS”, Segunda Edición, corregida y aumentada. Mobil.Libros 2007, págs. 198 y 199, al clasificar las causales de tacha documental previstas en el artículo 1380 del Código Civil, señala lo siguiente: “De acuerdo a lo expuesto, pertenecen a la denominada falsedad material del instrumento público las causales 1a, 2a, 3a y 5a del artículo 1380 del Código Civil. La falsedad intelectual se observa en la causal 4a y en la 6a, pero esta última coexistiendo con la material.”
Ahora bien, de las actas que fueron remitidas y requeridas por este Juzgado Superior, meridianamente se observa que la parte actora propone tacha de falsedad contra los documentos autenticados en fecha diecisiete (17) de octubre de mil novecientos cuarenta y seis (1946), quedando anotado bajo el N.º 24, folio 16, el de fecha nueve (9) de septiembre de mil novecientos cuarenta y ocho (1948), quedando anotado bajo el N.º 50, folio 31, y el de fecha doce (12) de marzo de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954), quedando anotado bajo el N.º 10, folio 5, de ahí que, de acuerdo a la norma, el tachante en el quinto día de despacho siguiente presentará la formalización de dicha tacha, circunstancia que ocurrió en esta causa, dado que el tachante el día 18 de julio de 2023 formalizó la tache propuesta; sin embargo la parte tachante no alega de manera expresa la causal por la cual se tacha de falsos tales documentos, tal como lo señala el artículo 1380 del Código Civil, sino que señala que dichos documentos no se corresponden con el inmueble objeto de litigio, y no figura el demandado Efrain Alberto Calderón Méndez, como propietario de ninguno de los documentos autenticados, siendo impertinentes como prueba den el presente juicio, circunstancias que no constituyen causales para proponer tacha de los mismos, de allí que la tacha propuesta debe ser declarada improcedente. Así se decide.
En relación a la tacha de testigos propuesta por la parte actora, el juzgado a quo, declaró “…con relación a la tacha de testigos, igualmente presentada por la parte actora, conforme a lo dispuesto en el artículo 1387 del Código Civil, este Tribunal en virtud de que la tacha se desprende del acto de declaraciones de los testigos promovidos al momento de sus deposiciones, observa que no se consideraron inhábiles conforme a lo dispuesto en los artículos 477 al 481 del Código de Procedimiento Civil, ni se puso en duda su credibilidad al momento de juramentarse y rendir sus declaraciones, aun y cuando su valoración o nó la hará este juzgador en la sentencia definitiva, sin embargo, por cuanto observa que la tacha de estos la fundamentó el tachante en el artículo 1387 lo cual no es aplicable en el presente caso, ya que este último se refiere a la admisibilidad de la prueba de testigos mas no a la tacha de éstos”; ciertamente la parte actora tacha los testigos que fueron promovidos por la parte demandada, al considerar que dicho testimonio es inadmisible, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1387 del Código de Procedimiento; de lo se colige que la parte actora, erróneamente procede a tachar dichos testigos, siendo que lo correcto es que se señalara la improcedencia de sus testimonios, y el juez en auto de admisión de pruebas se pronunciara sobre la admisibilidad o no de dicha prueba, o en caso de haberse admitido su evacuación es en sentencia de mérito donde el juez valorara dicha probanza; de allí que la tacha propuesta contra los testigos promovidos es improcedente. Así se decide.
Y, en relación a la solicitud de auto para mejor proveer solicitado por la parte actora, a fin de que se practique inspección judicial en el inmueble litigioso, el juzgado de la causa decidió. “Y visto igualmente el escrito de esa misma fecha, presentado por la parte actora inserto al folio 119, mediante la cual solicitada al Tribunal dictar auto para mejor proveer a fin de que practique la inspección judicial de la cual la parte promovente desistió, este tribunal a los fines de proveer o no con lo solicitado observa lo siguiente: Si bien es cierto, el juez tiene facultad para dictar auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil y el Procedimiento venezolano está regido por el procedimiento dispositivo y como consecuencia el de aportación de parte de los alegatos y probanzas para resolver la controversia, siendo las partes las obligadas a cumplir una dinámica actividad probatoria para demostrar sus afirmaciones; y siendo que el presente asunto ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 03 de julio del año en curso, y siendo que la parte demandada desistió de la prueba de inspección judicial en el inmueble objeto de litigio, mal podría usarse el poder probatorio de oficio del Juez para ordenar la práctica de la inspección judicial máxime cuando es la parte promovente quien debe suministrar los gastos del traslado del tribunal quien es la promovente de la prueba de inspección judicial, esto es, el vehículo para el traslado del tribunal, aunado al hecho, de que este Tribunal considera y estima que la inspección judicial no es un elemento indispensable para la decisión de la presente causa, razón por la cual se NIEGA el pedimento hecho por la actora de dictar auto para mejor proveer. Así se decide.” (sic)
Respecto a los autos para mejor proveer, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia que dichos autos son del uso exclusivo del juez, quien los dicta cuando haya duda que deba aclarar, sin que sea vinculante la prueba que se le sugiera para esos autos; por tanto son potestativos esos autos de naturaleza aclarativa de hechos ya incorporados al proceso por los medios evacuados, es de allí que queda de lado la necesidad de pronunciamiento expreso sobre la negativa; aunado al hecho que no puede aprobarse el uso de esta facultad que es otorgada al juez para que se complete la práctica de una prueba que solo compete al litigante; de allí que la solicitud de auto para mejor proveer solicitada por la parte actora debe declararse improcedente por diferentes motivaciones a las dadas por el juez aquo. Así se decide.
En consecuencia, la presente apelación debe declararse improcedente. Así se decide.
III
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano Rafael Rondón Rondón Graterol, contra auto de fecha 26 de julio de 2023, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, expediente número 12.716-23 (nomenclatura de ese Juzgado).
QUEDA CONFIRMADO el fallo apelado, pero no por los motivos expresados por el Tribunal de la causa, sino por las razones de hecho y de derecho que se han dejado establecidas en la presente sentencia.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
|