REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.
Expediente Nº 6652-23
Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal Superior en virtud de la apelación ejercida por el ciudadano FRAN REINALDO MORALES BAPTISTA, titular de la cédula de identidad número V-10.036.626, parte demandante, actuando en nombre propio y representación de los coherederos pertenecientes a la Sucesión Mauro Antonio Morales Zerpa, asistido por el abogado Carlos Edixon Gallardo Segovia, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 179.286, contra la decisión de fecha 26 de mayo de 2023, dictada por el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el juicio que por desalojo de local comercial, interpuso contra el ciudadano DANIEL DE JESÚS GARCÍA, titular de la cédula de identidad número 9.179.444.
Recibido el expediente en este Tribunal Superior, se le dio entrada el 7 de agosto de 2023, encontrándose, por tanto, la presente controversia en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a dictar su decisión, dentro del lapso de ley y bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
NARRATIVA
En fecha 10 de octubre de 2023, se recibió la demandada demanda presentada por el ciudadano Fran Reinaldo Morales Baptista, que por acción reivindicatoria propuso contra el ciudadano Daniel de Jesús García, qquedando asignada al Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial.
Señala la parte actora en su escrito libelar que el objeto de la demanda, es motivado al incumplimiento de la cláusula Tercera en concordancia con la cláusula Séptima del contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Valera estado Trujillo, en fecha 01 de junio de 2017, bajo el Nº 46, tomo 58, folio 145, y que tal incumplimiento fue debido a la falta de pago de Veintiún (21) meses vencido equivalente a la cantidad de seiscientos tres con ochenta y tres bolívares (603,83 Bs), de gastos correspondiente a energía eléctrica, como también la falta de pago de trece (13) meses vencidos equivalente a la cantidad de un mil doscientos quince bolívares (1.215, 00 Bs.), correspondiente al servicio de agua.
Relata el actor que en fecha 01 de junio de 2017, se firmó contrato de arrendamiento entre el ciudadano Daniel de Jesús García, identificado anteriormente, y la apoderada María Fernanda Morales, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.883.499, ante la mencionada Notaría, dando en arrendamiento un local comercial identificado con el número “12-22 planta alta”, el cual se encuentra ubicado en la avenida 4 entre calles 12 y 13, jurisdicción de la parroquia Juan Ignacio Montilla, municipio Valera, estado Trujillo.
Indica que dicho contrato en su cláusula Séptima establece: “…serán por cuenta de EL ARRENDATARIO los gastos correspondientes a consumo eléctrico, gas, agua, recogida de basura, y otros servicios aplicables al local arrendado...” que es su responsabilidad y obligación a cancelar los servicios del local comercial que le fue entregado en arrendamiento, de igual forma en la cláusula Tercera del contrato quedó establecido: La falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas de alquiler o el incumplimiento por parte del arrendatario de las cláusulas establecidas en el contrato, dará derecho a el arrendador a pedir el cumplimiento o la resolución del contrato y el desalojo consiguiente.
Que el arrendatario mantiene una deuda de Veintiún (21) meses de atraso correspondientes a Energía eléctrica y de Trece (13) meses de atraso de Servicio de Agua, acumulando un monto entre ambos de 1.818,83 Bs. (hasta la fecha que indican los estados de cuentas y las facturas), así evidencia el incumplimiento del contrato.
Manifiesta el demandante que en varias oportunidades le ha pedido al ciudadano Daniel de Jesús García, que efectúe el pago de las deudas pendientes de los referidos servicios y la respuesta es, que no las cancelará, por tal motivo es que demanda el desalojo de inmueble por las causales establecidas en la ley que rige la materia.
Alega que “… el ciudadano: DANIEL DE JESÚS GARCÍA, (…) ha incumplido con el contrato de arrendamiento al dejar de cancelar los servicios de Energía Eléctrica y Agua, adeudando Veintiún (21) meses correspondientes a Energía Electra, y trece (13) meses de Servicio de Agua, acumulando una deuda entre ambos de (1.818,83 Bs) que sería el monto a reclamar con fundamento con lo previsto en Artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regularización del Inmobiliario par el uso comercial…”.
Solicita se declare con lugar la acción de desalojo, para que lo entregue libre de cosas, bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y conservación.
Fundamenta la presente acción en los Artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, y en el Capítulo VIII, artículo 40 , literal “I”, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regularización del Inmobiliario par el uso comercial.
Junto con la demandada consignó como medios de pruebas los siguientes:
Invocó el valor y mérito probatorio de la copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Valera estado Trujillo, en fecha 01 de junio de 2017, bajo el N.º 46, tomo 58, Folio 145. firmado entre el ciudadano Daniel de Jesús García, titular de la cédula de identidad V. 9.179.444 y la ciudadana María Fernanda Morales Segovia, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.883.499, para demostrar la relación arrendaticia y los términos establecidos en el contrato.
Invocó el valor y merito probatorio de actas de nacimiento y copias de las cédulas de identidad de los demandantes.
Invocó el valor y mérito probatorio de la declaración sucesoral Nº 2100023824, para demostrar la filiación paterna con el causante, la cual acredita la cualidad hereditaria.
Invocó el valor y mérito probatorio del estado de cuenta emanado de C.A. Hidrológica de la Cordillera Andina, Contrato 112462, de fecha 20//09/2022, donde se observa deuda pendiente desde el 21/09/2021 hasta el 12/09/2022.
Invocó el valor y mérito probatorio del estado de cuenta 1000067387043, emitido por CORPOELEC en fecha 11/07/2022, donde se indica deuda de 5323,49 Bs. Hasta la fecha de emisión.
Estimó la demanda en la cantidad de mil Ochocientos Dieciocho con Ochenta y Tres Bolívares (Bs. 1.818,83).
Admitida la demanda en fecha 25 de octubre de 2022, por el juzgado de la causa se libró el despacho de citación a la parte demandada.
En fecha 19 de enero de 2023, la parte demandada dio contestación a la demanda en la cual rechazó, negó y contradijo lo escrito en la demanda intentada en su contra, y la estimación del valor monetaria de la demanda, por ser temeraria, infundada y no ajustada a los parámetros legales.
Rechazó, negó y contradijo lo escrito en la demanda intentada en su contra, y en la cual temerariamente se manifestó que ha incumplido con la Cláusula Séptima del contrato de arrendamiento ya que dicho contrato señala “será por cuenta de EL ARRENDADOR los gastos correspondientes al consumo eléctrico, gas, recogida de basura y otros servicios aplicables al local arrendado”. Señala que argumentó en forma errada el demandante que el demandado ha incumplido con el pago de los servicios de veintiún (21) meses de energía eléctrica y trece (13) meses del servicio de agua, cláusula esta que ha cumplido íntegramente, tal como se demuestra en las solvencias emitidas de las empresas HIDROANDES número de contrato 1124562 de fecha 15(11(2022 y estado de cuenta de la empresa CORPOELEC número de contrato 1000067387043 de fecha 24/11/2022.
Rechazó, negó y contradijo lo escrito en la demanda intentada en su contra, por cuanto ha cumplido con el pago de arrendamiento fijado de mutuo acuerdo al último contrato firmado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera, estado Trujillo de fecha 01/06/2017, asentado bajo el número 46, tomo 58, folios 145 al 147 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Rechazó, negó y contradijo la demanda intentada en su contra, por cuanto la ya citada cláusula Séptima del contrato señala claramente “será por cuenta de EL ARRENDADOR los gastos correspondiente al consumo eléctrico, gas, recogida de basura y otros servicios aplicable al local arrendado, y eso es lo que efectivamente ocurrió, que el paga los recibos y nunca se ha negado a pagarlo. Y como prueba de ello están las solvencias ya citadas, así como recibos de pago a través de la banca electrónica a la empresa Corpoelec número de contrato 1000067387043 e Hidroandes número de contrato 1124562, siendo estos cancelados en fecha 3/01/2023.
Rechazó, negó y contradijo, la demanda, por cuanto la ya tantas veces citada Cláusula Séptima, en la cual señala el demandante que fue violada por el demandado, cosa que es totalmente absurda, señala “Será por cuenta de EL ARRENDADOR los gastos correspondiente al consumo eléctrico, gas, recogida de basura y otros servicios aplicables al local aquí arrendado” y como lo señaló anteriormente ha cancelado los servicios y si hubo demora en dicho pago, causados por la inactividad que tuvo su empresa desde el día 13 de marzo de 2020 hasta el día 8 de diciembre de 2021, por la epidemia del Coronavirus (COVID-19).
Rechazó, negó y contradijo lo escrito en la demanda, así mismo rechazó y contradijo la estimación del valor monetaria, por cuanto a pesar de querer celebrar un nuevo contrato de arrendamiento con los herederos del causante Mauro Antonio Morales Zerpa ellos nunca se pusieron de acuerdo ni designaron a ningún representante que actuara por
Rechazó, negó y contradijo, la demanda, así mismo rechazó y contradijo la estimación del valor monetaria, por una razón muy lógica y real, el mas interesado en evitar los cortes de servicio de energía eléctrica y agua del local del inmueble, que en forma legal, pacífica, pública, no interrumpida ha venido ocupando en calidad de arrendatario es él.
En fecha 7 de febrero de 2023, se celebró audiencia preliminar en la causa.
En fecha 22 de febrero de 2023, el demandado consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 28 de febrero de 2023, el tribunal de la causa se pronunció con respecto a los escritos de pruebas presentado por las partes.
En fecha 12 de mayo de 2023, fue realizada audiencia de juicio por el tribunal a quo
En fecha 26 de mayo de 2023, el tribunal de la causa dictó extenso de la sentencia y declaró sin lugar la demanda.
En fecha 6 de junio de 2023, la parte demandante FRAN REINALDO MORALES BAPTISTA, actuando en nombre y propio y en representación de los coherederos pertenecientes a la Sucesión Mauro Antonio Morales Zerpa, apeló de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.
Por auto de fecha 19 de julio de 2023, el tribunal de la causa, admitió la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el presente expediente a esta alzada
Por auto dictado el 20 de abril de 2023, le dio entrada y el trámite de ley.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia, que pasa a ser decidida por esta superioridad, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo con lo antes expuesto, es evidente que la parte accionante ejerce la acción, aspirando obtener una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de desalojo que sirve de título a la demanda; aspirando al mismo tiempo que reclama el pago de una deuda acumulada de 1.818,83 Bs, por falta de pago de servicios públicos discriminados; invocando y fundamentando su pretensión en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, y en el Capítulo VIII, artículo 40, literal “I”, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regularización del Inmobiliario par el uso comercial.
En este sentido solicita, en el escrito libelar, que “…el ciudadano: DANIEL DE JESÚS GARCÍA, (…) ha incumplido con el contrato de arrendamiento al dejar de cancelar los servicios de Energía Eléctrica y Agua, adeudando Veintiún (21) meses correspondientes a Energía Electra, y trece (13) meses de Servicio de Agua, acumulando una deuda entre ambos de (1.818,83 Bs) que sería el monto a reclamar con fundamento con lo previsto en Artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regularización del Inmobiliario par el uso comercial…”. (sic. mayúsculas y negrillas del texto)
Siendo así, este operador jurídico estima necesario realizar las siguientes precisiones: La institución del contrato de arrendamiento se encuentra regida por el orden público, ex artículo 3 del Decreto con rango y fuerza de ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial a tenor del cual, los derechos que dicha ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables, siendo nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos; norma que se concuerda con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil, en cuya virtud no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.
Asimismo, el artículo 1.167 del Código Civil prevé que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello; es la llamada acción resolutoria.
Por otra parte, el artículo 40 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, establece que son causales de desalojo:
“a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c. Que arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendamiento y se realice la venta a terceros.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.
Sin embargo, en el caso de marras se advierte que la parte actora, en tutela del derecho que deduce en juicio, acumula simultáneamente en un mismo libelo sendas pretensiones que resultan contrarias entre sí, pues aspira tanto el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato, y que alega han sido incumplidas, como el desalojo del inmueble, con fundamento en el artículo 40 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial.
En asunto análogo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 357 de fecha 19 de noviembre de 2019, Exp. N° 2018-125, dictamino:
“En este orden de ideas, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 357 de fecha 19 de noviembre de 2019, caso: José Juan Marín Girón, Exp. N° 2018-125, al conocer en revisión constitucional, se pronunció sobre la inepta acumulación de una acción especial derivada del desalojo conjuntamente con el cobro de los cánones de arrendamiento vencidos, de la forma siguiente:
“…Ahora bien, respecto a la imposibilidad de acumular de forma simple, directa o concurrente las pretensiones de desalojo y pago de cánones de arrendamiento vencidos, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1443 del 23 de octubre de 2014, caso: “Economax Pharmacia’s Zona Industrial C.A.”, estableció:
“En lo que atañe a la tercera denuncia formulada respecto al error en que incurrió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, cuando estimó que las dos pretensiones (desalojo y cobro de cánones vencidos) esgrimidas por la empresa Polígono Industrial C.A., contra la sociedad mercantil accionante en amparo, no habían sido planteadas de manera principal, sino como subsidiaria una de la otra, esta Sala Constitucional aprecia que ambas pretensiones persiguen finalidades disímiles; tal y como ocurre cuando se demanda la resolución y el cumplimiento de un contrato de manera principal, en una de ellas se pretende acabar con el vínculo o nexo contractual y en la otra, por el contrario, se persigue el cumplimiento de lo pactado. En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia N° 669 del 4 de abril de 2003 (caso: Magaly Gallo de Perdomo), expresó lo siguiente:
‘…Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios…’. (Negrillas de esta Sala).
Del contenido de la decisión parcialmente transcrita supra, se advierte que es perfectamente admisible en derecho que el arrendador pueda demandar la resolución de un contrato de arrendamiento y al mismo tiempo exigir el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, estos últimos a título de indemnización por los daños y perjuicios que se le hubiesen podido ocasionar (artículo 1.167 del Código Civil); estas son dos pretensiones que se tramitan a través de un mismo procedimiento y que no se excluyen mutuamente.
Ahora bien, en el caso de autos la acción ejercida no es la resolución sino el desalojo, las cuales presentan diferencias importantes en tres aspectos primordiales a saber: la primera (la acción de resolución) se encuentra dirigida a poner fin a una relación arrendaticia por escrito a tiempo determinado, independientemente de la naturaleza o índole del incumplimiento y a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los contemplados en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mientras que la segunda (la acción de desalojo) resulta aplicable a una relación arrendaticia, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, con el objeto de obtener la devolución del inmueble arrendado, por alguna de causales taxativas establecidas en el artículo 34 eiusdem. Otra de las diferencias presentes entre ambas acciones, es que la sentencia que se pronuncie sobre la resolución de un contrato es, en principio, recurrible a través del ejercicio del recurso de casación -siempre que la cuantía de la causa así lo permita- mientras que la sentencia que acuerde el desalojo no admite posibilidad alguna de incoar dicho recurso, conforme lo prevé el artículo 36 de la ley especial que regula la materia y, por último, la acción de desalojo requiere, respecto de la causal de falta de pago, que el arrendatario hubiere dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; mientras que en la acción de resolución en el contrato a tiempo determinado, la falta de pago de una pensión arrendaticia es causa o motivo suficiente para que el arrendador proceda a demandar la finalización de la relación contractual.
A pesar de que ambas acciones (desalojo y resolución) persigan el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, ambas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.
(…omissis…)
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, y luego de una revisión de los términos en que la empresa Polígono Industrial C.A., planteó su demanda, esta Sala Constitucional aprecia que en el caso de autos la referida compañía incurrió en inepta acumulación de pretensiones, tal como lo denunciara la parte demandada, hoy recurrente, sociedad mercantil Economax Pharmacia's Zona Industrial C.A., toda vez que a su acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, acumuló de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, propia de una acción por cumplimiento de contrato; pretensiones que, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma acción (demanda) -como erróneamente fue aceptado por el Juez a quo- conllevó para la parte actora una inseguridad procesal absoluta, al no tener certeza sobre la acción que se estaba haciendo valer en su contra (desalojo o cumplimiento) con lo cual se limitó de manera efectiva su derecho a la defensa, vulnerando al mismo tiempo su derecho a un debido proceso; y así se decide” (Resaltado de este Juzgado).
  Criterio acogido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2020, Exp. AA20-C-2019-00044, al dictaminar que:
“De los criterios señalados en la cita previamente transcrita, se tiene que si bien las acciones de desalojo y resolutoria persiguen el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, las mismas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.
Lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Sala deja ver palmariamente que en el presente caso, estamos en presencia de un típico caso de inepta acumulación de pretensiones excluyentes así como por procedimientos disímiles, que engendra la inadmisibilidad de la acción, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual considera la Sala que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la doctrina y jurisprudencia antes citadas en este fallo.
De esta manera, siendo que la demanda de desalojo, en razón de su especialidad no admite la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios, así como que dichas acciones tienen procedimiento disímiles por un lado el procedimiento oral y por el otro el procedimiento ordinario previstos en el Código de Procedimiento Civil, se observa que los jueces tenían la obligación de verificar dicha situación y declarar la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue omitido; en este sentido, ya que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para la instauración y prosecución del juicio, la Sala considera que la presente demanda debía ser declarada inadmisible. Así se decide.”
De la transcripción parcial que del libelo se ha efectuado en el párrafo precedente, se infiere que ciertamente la parte actora acumuló dos acciones, cumplimiento del contrato y el desalojo, invocando para ello los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, y el artículo 40, literal "I" del Decreto con rango y fuerza de ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial.
Así las cosas, observa este Tribunal Superior que con tal proceder el demandante llevó a cabo una inepta acumulación de acciones que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra prohibida.
En efecto, la citada norma dispone que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarías entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
En el caso de especie es evidente que la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, debe tramitarse por el procedimiento ordinario que prevee el Código de Procedimiento Civil, que los hace incompatible con el procedimiento establecido por la ley para la acción de desalojo tal como lo pretende la parte actora, de donde se sigue que el demandante obró contraviniendo la disposición contenida en el artículo 78 ejusdem que le prohíbe acumular en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Establecido lo anterior se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00407, de fecha 21 de Julio de 2009 (T. Colmenares y otros contra F. E. Burbano y otros) ha reiterado el criterio conforme al cual la prohibición de admitir la acción por inepta acumulación de pretensiones es materia en que está interesado el orden público.
En efecto, en dicha sentencia se lee:
“De igual forma cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cuál momento del juicio se extinguió la acción.
Omissis
El Juez de la recurrida declaró la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones.
A este respecto es necesario señalar lo siguiente:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. ( … ) Por su parte, el artículo 78 de la misma Ley Adjetiva Civil señala: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Omissis
De las anteriores disposiciones procesales se puede evidenciar que por mandato de la propia Ley, el Juez está facultado para inadmitir una demanda cuando evidencie que es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.” (Vid. Ramírez & Garay, T. 264, págs. 670 y 671).
En el caso de especie es patente la incardinación de la inepta acumulación de pretensiones efectuada por el actor en uno de los supuestos previstos por el encabezamiento del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el que apunta a la prohibición de acumular pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles y contrarias a las reglas generales establecidas, y siendo como es tal materia de orden público, debe declararse de oficio la inadmisibilidad de la presente demanda, como en efecto se dejará establecido en el dispositivo de la presente sentencia, de conformidad con las normas de los artículos 11 y 341 ejusdem. Así se decide.
II
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano FRAN REINALDO MORALES BAPTISTA, parte demandante, actuando en nombre propio y representación de los coherederos pertenecientes a la Sucesión Mauro Antonio Morales Zerpa, asistido por el abogado Carlos Edixon Gallardo Segovia, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 179.286, contra la decisión de fecha 26 de mayo de 2023, dictada por el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, expediente 8123, en el juicio que por desalojo de local comercial, interpuso contra el ciudadano DANIEL DE JESÚS GARCÍA.
Se declara INADMISIBLE la presente demanda que por desalojo y cumplimiento d contrato, interpusiera el ciudadano FRAN REINALDO MORALES BAPTISTA, actuando en nombre propio y representación de los coherederos pertenecientes a la Sucesión Mauro Antonio Morales Zerpa, identificados en autos.
Se declaran NULAS todas las actuaciones procesales del presente juicio, incluyendo la sentencia dictada por el dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 26 de mayo de 2023.
Se ANULA el fallo apelado.
Se CONDENA en costas al demandante de conformidad con las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.