REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Sentencia interlocutoria
EXP: 6676-23

Ú N I C A
Corresponde el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior, por recusación presentada por el abogado JOSÉ RAFAEL PACHECO CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 130.498, contra el abogado José Miguel Arayán Chacón, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el expediente número 29.729, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares (VÍA INTIMACIÓN) que sigue Gases Motatán Representada por su presidente y representante legal el ciudadano Mezzanotte Rangel Giam Lorenzo Andrés contra Unidad Gastroquirúrgica Ambulatoria, C.A. (UGA), actualmente denominada Clínica UGA, C.A. .

NARRATIVA
En fecha 10 de octubre de 2023, el recusante en su escrito señala que: “…he venido asistiendo a la sociedad mercantil CLÍNICA UGA C.A, en su condición de parte demandada, y es de su conocimiento, que quien aquí suscribe la presente diligencia y su persona, mantuvimos una relación de trabajo durante casi cinco (05) años continuos, ud en la condición de JUEZ PROVISORIO DEL TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOCONÓ JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN y en la que yo fungía como SECRETARIO TITULAR de ese despacho, en el que desarrollamos una actividad meramente profesional, propia del cargo de ambos regentabamos, de manera armoniosa y en la que compartimos criterios profesionales en el dictamen de decisiones judiciales producto del análisis concienzudo al que llegabamos después de analizar sucintamente cada uno de los casos que registraba el despacho, tanto así que el cargo que mi persona ostentaba era cargo de extrema confianza pues ejercía funciones a la par con los lineamientos dictado por usted a todo el personal a su cargo.
En tal sentido, es menester y ajustado a derecho en aras de una justicia imparcial y como deber del Juez de separarse del conocimiento de la causa para no comprometer ni mucho menos pretender vincular u honorable reputación y calidad profesional con las resultas del juicio.
Ahora bien, por cuanto vengo prestando asistencia a una de las partes sin que usted proponga su INHIBICIÓN o pronunciamiento alguno, es por lo que me veo en la imperiosa y penosa necesidad de plantear en este acto su RECUSACIÓN FORMAL, como mecanismo de competencia subjetiva, a fin de que la presente incidencia sea decidida por el tribunal correspondiente…”.
El Juez recusado rinde su informe y lo hace en los siguientes términos: "…Ahora bien, es incomprensible que ahora vuelva nuevamente el ciudadano demandado Eleazar González, otra vez con el abogado el ejercicio Rafael Pacheco ya identificado anteriormente, pero ahora con una recusación explanada por el abogado en cuestión, que en su momento no fue señalada cuándo se dio por intimado en fecha 26 de septiembre de 2023, razón por la cual considero un doble trasfondo en estos eventos ya explicados. Ahora expresa el recusante, que mi imparcialidad se ve comprometido por que el referido abogado José Rafael Pacheco Cardozo, presto servicios como secretario titular del Juzgado del cual yo fui juez hace mas de 6 años, y como el prestó servicio personales al estado como empleado público, le debo gratitud en función a sus servicios prestados al Estado Venezolano, lo cual no tiene asidero en la causal invocada, pues el hecho que haya prestado sus funciones como empleado en el referido tribunal, en todo caso es el estado venezolano quien le debe agradecer por sus servicios prestados, en este orden de ideas, el recusante pretende relacionarse, con quien suscribe por su desempeño en el Poder Judicial, lo cual dista de la causal invocada, ya que dicha causal solo es aplicable en el caso de los litigantes, pues como lo dice la Doctrina, la misma está fundada en motivos sociales con las partes litigantes, en este sentido, y en todo caso mi imparcialidad se vería comprometida, si de alguna manera hubiere recibido algún servicio directo de la parte demandada, quien es médico de profesión, y en su condición de Centro de Asistencia a la Salud, y de alguna manera no me haya cobrado los servicios médicos, seria en todo caso el motivo de la causal, que no lo es, pues como lo indica la Doctrina dicha causal es únicamente para los litigantes dentro del proceso y no para el abogado que presta su patrocinio, sin embargo si el recusante se equipara para fundar su causal, no encuentra este juzgador motivo, para estar agradecido con el recusante, por haber cumplido sus funciones laborales, con el estado venezolano, lo cual era su obligación como empleado y en todo caso el cargo de secretario lo otorga el estado venezolano como patrono, y en ningún momento el suscrito da su opinión para imponer tal nombramiento, y establecer una relación de empleado de confianza, como si un tribunal fuese una entidad laboral y el juez el patrono. Asimismo, me debo referir en que la presente recusación además de no tener asidero legal, la misma es hecha con temeridad, pues durante el proceso de la parte demandada se ha dedicado a proponer abogados que en su criterio pretenden excluir al suscrito del conocimiento de la presente causa, pues en su momento hasta se nombró como ya lo había señalado un abogado que mediante su actuación se encontraba inmerso en prevaricación, y así se demuestra en los autos que se anexan a este informe, y además afirmo la temeridad de la acción recusatoria, pues la parte demandada, en todo el proceso ha sido asistido por el abogado Andry Rojo, quien ha prestado su patrocinio desde la práctica de la medida. Por todas las razones antes expuestas, solicito a la ciudadana Juez Superior, declare Improcedente la recusación planteada en mi contra, por carecer de argumentos fehacientes y por ser la intención mal sana. Dejo así rendido el informe de Ley...” (sic.)
Recibida ante esta Superioridad el presente cuaderno donde se ordenó la tramitación de la recusación interpuesta, se le dio entrada al mismo.
En diligencia de fecha 24 de octubre de 2023, suscrita por el ciudadano Eleazar González, asistido por el abogado Andry Asdrubal Rojo Chirinos, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 103.148, señala que “en el expediente 29.770, que cursa por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, se han cometido ciertos atropellos legales, de los cuales mi representada ha sido perjudicada, y vista la sospecha de parcialidad del juez de la causa, se procedió a formular denuncia por ante la INSPECTORIA GENERAL DE TRIBUNALES DEL ESTADO TRUJILLO, y en consecuencia a RECURSARLO formalmente en el expediente (...) que en el informe en fecha 11 de Octubre de 2023, hizo mención a la RECUSACIÓN por parte de uno de mis ABOGADOS ASISTENTES, abogado JOSÉ RAFAEL PACHECO CARDOZO, pero omite la RECUSACIÓN que como parte demandada interponemos en su contra, y lo mas sospechoso aún, es que el presente cuaderno de recusación si llego a este Tribunal, pero la causa principal, hasta el día de ayer no ha sido presentada para su distribución. Por ello requerimos de ud ciudadana Juez, un pronunciamiento que restablezca el debido proceso en la presente incidencia.” (sic)

Mediante diligencia presentada por el abogado José Rafael Pacheco Cardozo, inscrito en el I.P.S.A bajo el N.º 130.498, de fecha 30 de octubre de 2023, presento escrito de Promoción de pruebas y consignó carta de renuncia en original como secretario titular del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó Juan Vicente y Campo Elías de esta Circunscripción.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2023, este Juzgado Superior admitió dicha prueba y se acordó oficiar a la Dirección Regional Administrativa.
Estando en la oportunidad para sentenciar, este Juzgado Superior lo hace en los siguientes términos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Observa esta sentenciadora que la recusación del juez constituye una interlocución que surge en el proceso principal, en la cual existen sujetos, causa petendi o título y petitum u objeto. En efecto, tal interlocución que viene a constituir, como su nombre lo indica, una especie de proceso incidental, presenta dos sujetos procesales enfrentados entre sí: por un lado el recusante, sujeto activo de la relación procesal iniciada por la recusación formulada, y por otro lado, el juez recusado, sujeto pasivo; siendo el objeto o petitum, la pretensión que persigue el recusante que no es más que apartar al recusado del conocimiento de la causa, por las razones que sirven de fundamento de la recusación, establecidas por el artículo 82
El abogado José Rafael Pacheco, fundamenta su recusación en el hecho de que, entre su persona y el Juez Recusado “… mantuvimos una relación de trabajo durante casi cinco (05) años continuos, ud en la condición de JUEZ PROVISORIO DEL TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOCONÓ JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN y en la que yo fungía como SECRETARIO TITULAR de ese despacho, en el que desarrollamos una actividad meramente profesional, propia del cargo de ambos regentabamos, de manera armoniosa y en la que compartimos criterios profesionales en el dictamen de decisiones judiciales producto del análisis concienzudo al que llegabamos después de analizar sucintamente cada uno de los casos que registraba el despacho, tanto así que el cargo que mi persona ostentaba era cargo de extrema confianza pues ejercía funciones a la par con los lineamientos dictado por usted a todo el personal a su cargo””, invocando el numeral 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que señala “Por haber recibido el recusado de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud”.
Ciertamente no es hecho desvirtuado que el abogado José Rafael José Rafael Pacheco Cardozo, se haya desempeñado como Secretario del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bocono y Juan Vicente Campo Elias de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, y por lo tanto ostentaba un cargo de confianza dada las funciones y atribuciones que conlleva el mismo; empero el desempeño de dicho cargo no acarrea gratitud de parte de quien ejerza dicho cargo hacia el Juez del Despacho, por cuanto su función viene dada por las obligaciones que le imponga la Ley y el deber de servir a la Administración de Justicia; por lo que no debe atribuirse, bajo ningún concepto que el Juez recusado haya recibido del recusante servicios que empeñen su gratitud, ni viceversa.
Por tanto, la impugnación que de la capacidad subjetiva del ciudadano juez recusado, formuló el abogado José Rafael Pacheco Cardozo, no puede prosperar en derecho. Asi se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación planteada en contra del abogado José Miguel Arayan Chacón, en su condición de Juez Provisorio Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares (VÍA INTIMACIÓN) que sigue Gases Motatán representada por el ciudadano Giam Lorenzo Andrés Mezzanotte Rangel contra Unidad Gastroquirurgica Ambulatoria, C.A. (UGA), actualmente denominada Clínica UGA, C.A. que se lleva en la causa 29770.
Se ORDENA notificar la presente sentencia, por oficio, y vía correo electrónico, al juez recusado, a quien se le remitirá copia certificada de la decisión.
Remítase mediante oficio el presente cuaderno de recusación al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, la Tránsito, Bancaria y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a la cual fueron pasados los autos por efecto de la recusación planteada.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, a los tres (3) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). 213° y 164º
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Abg. MIREYA CARMONA TORRES.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. ANA DANIELA VARGAS GRATEROL
En igual fecha y siendo las 10:30 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,