REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Sentencia interlocutoria.
Exp. 6677-23
Ú N I C A
Corresponde el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior, por recusación presentada por el ciudadano Rafael Ramón Rondón Graterol, titular de la cedula de identidad N.º 10.398.261, asistido por la abogada Milvia Solvay Domínguez Oviedo, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 186.270, contra el abogado Javier Mendoza Escalante, Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el expediente número 12716-23, contentivo del juicio que por Reivindicación que propuso el ciudadano Rafael Ramón Rondón Graterol contra el ciudadano Efraín Calderón Méndez.
NARRATIVA
El recusante en su escrito señala que: “en mi condición de DEMANDANTE, procedo a consignar DENUNCIA FORMULADA ante la INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNALES CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, en contra del JUEZ JAVIER JOSÉ MENDOZA ESCALANTE, Titular de la Cédula de identidad N.º 17.036.011, por su actuación arbitraria alejada del derecho constitucional, y procedimiento civil, en la presente causa, que cursa en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, pues su parcialidad hacia la parte demandada viola el principio de confianza legítima, de los ciudadanos y de las ciudadanas frente a la falta de aplicación uniforme de la jurisprudencia, la Sala Constitucional ha indicado reiteradamente que: “(…) la uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, (Vd., sentencia a Nrs 3180 del 15 de diciembre de 2004, caso: Rafael Terán; 909 del 8 de junio de 2011, caso: Amado Afif; 721 del 14 de agosto de 2017, caso: Banesco Banco Universal, C.A., entre otras. Dicha DENUNCIA evidencia la falta de imparcialidad del JUEZ JAVIER JOSÉ MENDOZA ESCALANTE, y la enemistad manifiesta que ha surgido en todo este proceso civil entre el ciudadano juez y el aquí demandante, por un estado de animadversión entre ambos, que hace imposible alcanzar una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, por tal motivo, procedo a RECUSAR al ciudadano JUEZ JAVIER JOSÉ MENDOZA ESCALANTE, conforme el articulo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con el articulo 92 ejusdem, propongo la RECUSACIÓN...“ (sic mayúsculas y negritas en el texto)
En fecha 6 de octubre de 2023, el Juez recusado rinde su informe y lo hace en los siguientes términos: "…Vista el escrito que antecede, de fecha 03 de octubre de 2.023, suscrito por el ciudadano Rafael Rondón, asistido por la abogada en ejercicio Milvia Domínguez, inscrita en el I.P.S.A bajo el N.º 186.270, procedió a recusarme en el presente asunto de conformidad con lo previsto en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esgrimiendo como fundamento de hecho a tal causal, que la enemistad manifiesta que ha surgido en este proceso civil entre mi persona y el demandante, por un estado de animadversión entre ambos, que hace imposible alcanzar una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable y equitativa, alegando que sido paralizado Ahora bien, estando en la oportunidad prevista en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, (…). para extender mi informe sobre la recusación propuesta, lo hago de la siguiente manera en fundamento de las razones de hecho y de derecho que señalo a continuación:”...Rechazo niego y contradigo que me encuentre incurso en alguna de las causales de inhibición o recusación consagradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y menos aún de la causal que se me imputa, prevista en el ordinal 18 del referido artículo, en virtud de que al abogado Rafael Rondón le conocí con ocasión del presente procedimiento y jamás he tenido ningún inconveniente ni enemistad con él. Ahora bien, visto que aun así, cursa al folio 148 al 151 escrito presentado por la referida parte solicitando me proceda a inhibir del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, solicitud que fue respondida mediante auto de fecha 27/09/23, declarada improcedente, por cuanto la inhibición es una facultad de los funcionarios judiciales, en este caso el juez.(…) igualmente se encuentra cursante al folio (…) y 180 escrito de Recusación, fundamentado en numeral 15 del artículo 82 del código supra mencionado, el cual por auto de fecha 19/09/23, fue declarada improcedente por la inclusión de adjetivos considerados insultantes contra este tribunal, conforme acuerdo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país rechazar cualquier demanda o (…) que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos hacia alguno de los componentes de los mismos. Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito al ciudadano Juez a quien corresponda conocer de la presente incidencia de recusación que tome los fundamentos aquí alegados como demostrativos de que la misma es IMPROCEDENTE y en consecuencia, se declare SIN LUGAR.” (sic.)
Recibida ante esta Superioridad el presente cuaderno donde se ordenó la tramitación de la recusación interpuesta, se le dio entrada al mismo.
Estando en la oportunidad para sentenciar, este Juzgado Superior lo hace en los siguientes términos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa esta sentenciadora que la recusación del juez constituye una interlocución que surge en el proceso principal, en la cual existen sujetos, causa petendi o título y petitum u objeto. En efecto, tal interlocución que viene a constituir, como su nombre lo indica, una especie de proceso incidental, presenta dos sujetos procesales enfrentados entre sí: por un lado el recusante, sujeto activo de la relación procesal iniciada por la recusación formulada, y por otro lado, el juez recusado, sujeto pasivo; siendo el objeto o petitum, la pretensión que persigue el recusante que no es más que apartar al recusado del conocimiento de la causa, por las razones que sirven de fundamento de la recusación, establecidas por el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y que constituyen, precisamente, la causa petendi o título, esto es, aquella situación que permite dar inicio al proceso incidental in commento.
Señala la parte recusante que de dicha denuncia interpuesta ante la Inspectoría General de Tribunales evidencia la falta de imparcialidad del Juez Javier José Mendoza Escalante, y la enemistad manifiesta que ha surgido; en este sentido de las actas que conforman el presente cuaderno traídas, no se alcanza a demostrar las causas, motivos o razones que adujo en la oportunidad cuando propuso la recusación; aunado a ello es de considerar este Juzgado Superior que ante la interposición de denuncia o recusación no puede ser causal de inhibición o de recusación, por cuanto todas los usuarios y los abogados pueden realizar denuncias y recusaciones, sin embargo hasta que las denuncias o recusaciones no sean debidamente revisadas y decididas o resueltas por el órgano o juzgado competente, no deben afectar el ánimo ni la conciencia, ya que declarar de pleno derecho una recusación con lugar por una interposición de denuncia como la alegada por la parte recusante, generaría un sin número de inhibiciones y recusaciones a los efectos de excluir del conocimiento de las causas a los Jueces, creando dilaciones procesales, retardos que perjudican a la Justicia oportuna y expedita, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es asi como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de octubre de 2001, mediante sentencia No. 2038, en la cual dejó sentado:“…A pesar de lo anterior, la petición formulada carece de fundamentos fácticos y jurídicos para su procedencia, toda vez que lo argumentado por el recusante no constituye causal alguna de las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la sola denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales no es en si misma un motivo que haga presumir a esta Sala de la existencia de enemistad entre la Juez con el abogado recusante. En este orden de ideas, considera que el propósito del accionante no es otro que el de obtener subvertidamente una razón que justificase la interposición de recusación contra el juez que conocía de la causa, en razón de lo cual debe esta Sala forzosamente declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, y así se decide…”
Por tanto, en base a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales al caso bajo estudio, así como al ponderar los fundamentos de la recusación expuestos por la parte actora-recusante, no debe tomarse como causal recusación, criterio este que ha sido reiterado en diversas oportunidades por nuestro Máximo Tribunal de la República, y siendo ello así, la impugnación que de la capacidad subjetiva del ciudadano juez recusado, formuló no puede prosperar en derecho. Asi se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación presentada por el ciudadano Rafael Ramón Rondón Graterol, titular de la cedula de identidad N.º 10.398.261, asistido por la abogada Milvia Solvay Domínguez Oviedo, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 186.270, contra el abogado Javier Mendoza Escalante, Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el expediente número 12716-23.
Se ORDENA notificar la presente sentencia, por oficio, al juez recusado, a quien se le remitirá copia certificada de la decisión.
Remítase mediante oficio el presente cuaderno de recusación al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, la Tránsito, Bancaria y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a la cual fueron pasados los autos por efecto de la recusación planteada.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el seis (6) del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). 213° y 164º
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
Abg. MIREYA CARMONA TORRES.
LA SECRETARIA,
Abg. ANA DANIELA VARGAS
En igual fecha y siendo las 10:30 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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