REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Exp. 6693-23
Obrando en sede CONSTITUCIONAL, dicta el siguiente fallo interlocutorio con fuerza definitiva.
Se recibe en este Juzgado recurso de amparo constitucional interpuesto por el abogado en ejercicio Alvaro Troconis Parilli, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 9.311, quien actúa como mandatario de los ciudadanos Franco José Albesiano, Sergio José Albesiano, Haydee Dominga Albesiano y Gladys Josefina Albesiano, dirigida contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Juez Provisorio, abogado Javier Mendoza Escalante.
Recibido dicho recurso se le dio entrada en fecha 2 de noviembre de 2023, y pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
NARRATIVA
Señala el accionante que por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y signado bajo el número 11.578, cursa juicio incoado sus conferentes por Simulación, que después de quince años, dicho proceso finalizó por medio de un veredicto a través del cual se declaró procedente la acción.
Que una vez que el expediente reingresa al Tribual y adquirida la condición de sentencia definitivamente firme, se solicitó la ejecución del fallo, a tenor de las previsiones de los artículos 523 y siguientes de la ley procesal civil, requiriendo por efecto de ello la entrega material del inmueble involucrado en la controversia.
Señala que ante tal petición el juzgado de la causa, se inclinó por desestimar tal solicitud por estimar que para concretar la solicitada entrega era condición insoslayable el tener que recurrir a un procedimiento autónomo, adicional o complementario, dado que al parecer del juzgador su funcional jurisdiccional concluía con ordenar el Registrador Subalterno le estampe a la documental impugnada la respectiva nota marginal.
Argumenta que a sus representados se les ha violentado derechos y garantías de rango constitucional, específicamente el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, asi como también el derecho a la propiedad, entre otros; por lo que solicita la declaratoria de procedencia, y correlativamente la nulidad del auto materia del presente amparo, ordenado el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Fundamenta el recurrente en amparo, el hecho de recurrir el amparo, motivado a que: “…estamos en conocimiento que la Acción de Amparo Constitucional, como acción extraordinaria, para su admisibilidad y consiguiente procedencia, es menester que se halle enmarcada dentro de los supuesto de procedencia establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional (artículo 6); entre los cuales se destaca, el no haberse agotado primeramente las vías judiciales ordinarias, o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Doctrina muy calificad y repetidas decisiones emanadas de la Sala Constitucional, no tiene carácter residual o subsidiario, sino sino que pese a existir vías ordinarias, ello no es óbice ni impide que ante situaciones como las nuestras el camino del Amparo queda expedito, es dable y conducente, ya que representa la vía rápida y expedita para obtener el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida.
(… omissis…)
(…) nos induce a destacar y señalar como razón de ser de la introducción de esta acción, entre otros, los motivos suficientes: Solicitud de apelación; su admisión o rechazo, entrada a la alzada, su admisión; lapso para informes y observaciones dado el caso, y el lapso para emitir la correspondiente sentencia” (sic, negrillas del texto).
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El amparo constitucional sobrevenido previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos  y Garantías Constitucionales no constituye “per se” una modalidad de amparo, sino el reconocimiento  de la potestad cautelar del Juez que puede a posteriori en un determinado procedimiento, ordenar la suspensión provisional de los efectos de un acto que conoce en vía principal por haber sido cuestionado a través de los medios ordinarios es decir que frente situaciones “ex novo” ocurridas de forma sobrevenidas en un proceso, y que vulneren o amenacen violar la esfera constitucional protegida, el juez puede, a solicitud de parte, adoptar medidas cautelares garantizando así el mantenimiento del status quo procesal, preservando los derechos de las partes en el proceso frente a intervenciones violatorias de derechos constitucionales por parte de sujetos procesales, terceros o el mismo juez de la causa; circunstancia esta que obliga al juez constitucional impedir tales violaciones constitucionales, aun cuando estén pendientes recursos u oposiciones, con el fin de que el daño se vuelva irreparable.
Ahora bien, como quiera que la acción constitucional en el presente asunto se le indilga  al juez que conoce del proceso en primera instancia, tramitado en la causa número 11.578, y siendo que quien aquí decide es el superior jerarca del juez supuesto agraviante, este Juzgado Superior se declara competente para conocer y decidir la presente solicitud de amparo constitucional. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente acción de amparo constitucional ha sido interpuesta por el abogado Alvaro Troconis Parilli, quien actúa como mandatario de ciudadanos Franco José Albesiano, Sergio José Albesiano, Haydee Dominga Albesiano y Gladys Josefina Albesiano, dirigida contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Juez Provisorio, abogado Javier Mendoza Escalante, quien pese a no señalar específicamente la fecha del acto cuestionado, revisadas las actuaciones que fueran consignadas en apoyo a tal pretensión de amparo, se tiene que es contra auto de fecha 27 de septiembre de 2023.
Esta sentenciadora procede a decidir esta solicitud de amparo, in limine lits, acogiendo criterio de la Sala Constitucional expuesto en sentencia de fecha 8 de julio de 2002, conforme al cual: “En materia de amparo, esta sala incluso ha admitido otra posibilidad, que radica en evaluar la procedencia de la pretensión in limine litis; esto atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquella cuando se evidencie que no puede prosperar en la definitiva”.
En el recurso de amparo la parte accionante debe señalar las causas por las cuales su pretensión no pudo ser satisfecha, para que el juez constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía del amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró que los recursos existentes no podían dar la satisfacción requerida (ver sentencia N° 939, del 9 de agosto de 2000, caso: S.M. C.A.).
Así pues, este Jugado observa que, en el presente caso, la parte accionante señaló que acudía al amparo argumentando que “…estamos en conocimiento que la Acción de Amparo Constitucional, como acción extraordinaria, para su admisibilidad y consiguiente procedencia, es menester que se halle enmarcada dentro de los supuesto de procedencia establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional (artículo 6); entre los cuales se destaca, el no haberse agotado primeramente las vías judiciales ordinarias, o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Doctrina muy calificad y repetidas decisiones emanadas de la Sala Constitucional, no tiene carácter residual o subsidiario, sino que pese a existir vías ordinarias, ello no es óbice ni impide que ante situaciones como las nuestras el camino del Amparo queda expedito, es dable y conducente, ya que representa la vía rápida y expedita para obtener el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida.
(… omissis…)
(…) nos induce a destacar y señalar como razón de ser de la introducción de esta acción, entre otros, los motivos suficientes: Solicitud de apelación; su admisión o rechazo, entrada a la alzada, su admisión; lapso para informes y observaciones dado el caso, y el lapso para emitir la correspondiente sentencia” (sic, negrillas del texto).
El anterior señalamiento, a juicio de esta Juzgadora, no es suficiente para considerar que se debía acudir a la vía del amparo, antes de agotar la apelación que ofrece el Código de Procedimiento Civil al quejoso, por cuanto el sólo hecho de que se alegue que “(…) sino que pese a existir vías ordinarias, ello no es óbice ni impide que ante situaciones como las nuestras el camino del Amparo queda expedito, es dable y conducente, ya que representa la vía rápida y expedita para obtener el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida”, no es suficiente motivo para que este Juzgado considere que los medios de impugnación ordinarios no puedan reparar o restituir lo que se pretende alcanzar con la interposición de la acción de amparo.
Ciertamente la apelación conlleva trámites al igual que el conocimiento de la causa en alzada, pero tal circunstancia no quiere decir que exista una imposibilidad de que a través de dicho medio ordinario de impugnación, al ser todos los jueces vigilantes del cumplimiento de la Carta Magna, se pueda restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones o amenazas de violaciones de derechos y garantías constitucionales, ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a la acción de amparo constitucional los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador, como así lo dejó sentado sentencia N° 14, del 22 de enero de 2002.
La anterior doctrina, se corresponde con lo señalado en la antes referida decisión número 1035, de fecha 21 de Julio de 2009, dicha Sala ha expresado lo que se copia a continuación:
“En el asunto sub examine, se observa que el peticionario de protección constitucional tenía a su disposición un medio judicial preexistente e idóneo para el logro del restablecimiento de su situación jurídica supuestamente lesionada, el cual no agotó oportunamente, como era la apelación, de conformidad con lo que dispone el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil. 
No obstante lo anterior, esta Sala Constitucional estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión. Así, en ese sentido, se estableció:
En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador (s.S.C. n.° 939/00, del 09.08, caso: Stefan Mar C.A.). (Subrayado y destacado añadidos).
Omissis
En consecuencia, estima esta Sala que no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo constitucional, de los medios o recursos que dispuso el ordenamiento procesal para el restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, el interesado podrá proponer la protección constitucional. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que dispuso el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso. ” (sic, subrayas en el texto).
En razón de tal doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Superior examinó detenidamente el texto de la solicitud de amparo constitucional que encabeza este expediente, a objeto de verificar si la solicitante de amparo expresó las razones que justifiquen su escogencia del extraordinario recurso de amparo constitucional, en lugar de la apelación, para impugnar el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de septiembre de 2023, y de tal exhaustivo examen se evidencia que el recurrente no señaló las razones suficientes y valederas que justificaran su decisión de dejar de lado el ejercicio oportuno de la apelación contra el preindicado auto para, en su lugar, deducir contra tal decisión la presente acción de amparo.
Por manera que, existiendo la vía procesal que dejaba abierta la apelación para la revisión de la aludida decisión por parte de un Tribunal de Alzada, ante el cual se podía perfectamente alegar las denuncias señaladas por el recurrente, la pretensión aquí deducida configura la excepción al ejercicio del extraordinario recurso de amparo constitucional, establecida por la parte final del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme al cual, “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones, que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal, breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.” (sic, negrillas de este Tribunal).
Es precisamente esa inhibición, por parte del hoy recurrente, en el ejercicio del derecho de apelar de la sentencia recurrida en amparo, lo que define y determina su conformidad con lo decidido por el Tribunal de la causa, pues, la abstención de apelar, entraña signos inequívocos de aceptación de la decisión proferida por el Tribunal de la causa, configurándose así la causal de inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, prevista por el encabezamiento y el último aparte del numeral 4) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Siendo tan patente la inadmisibilidad de esta acción de amparo, debe forzosamente declarársela in limine litis, como en efecto se hará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL CONSTITUCIONAL interpuesto por el abogado en ejercicio ALVARO TROCONIS PARILLI, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 9.311, quien actúa como mandatario de los ciudadanos Franco José Albesiano, Sergio José Albesiano, Haydee Dominga Albesiano y Gladys Josefina Albesiano, dirigido contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Juez Provisorio, abogado Javier Mendoza Escalante.
NO HAY especial condenatoria en costas. Publíquese y regístrese esta sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el seis (6) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). 213º y 164º.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

Abg. MIREYA CARMONA TORRES
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. ANA DANIELA VARGAS G.
En igual fecha y siendo las 3.15 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,