REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


EXPEDIENTE NÚMERO: 5112-14

DEMANDANTE: JUAN CARLOS SALAS DÁVILA Y EDILSA DEL CARMEN DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.176.294 y 9.164.513, respectivamente, con domicilio procesal en la avenida 9 con calle 7, Centro Comercial Concordia, Primer Piso, Oficina L-10 de la ciudad de Valera, del Estado Trujillo judicial y quienes aparecen representados por el abogado Luis Guillermo Fernández Vera, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 20.184.

DEMANDADO: CARMEN MARÍA MATA ÁLVAREZ, MARIANELA JOSEFINA SALAS MATA Y JUAN RAMÓN SALAS MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 746.927, 9.167.348 y 9.498.432, respectivamente, domiciliadas las dos primeras en la vereda 19, casa No. 09, y el último en la vereda 27, casa No. 02 de la Urbanización Libertador (Plata III) de Valera Estado Trujillo, quien aparece asistido por el abogado Jesús Alberto Peña Hernández, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 77.455.
MOTIVO:ACCIÓN MERODECLARATIVA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA.
JUEZ ACCIDENTAL PONENTE: Abog. Rimy Edith Rodríguez Artigas

Sentencia Definitiva
Cursa el presente expediente por ante este Tribunal en razón del recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo, en fecha veintiún (21) de enero de dos mil catorce (2014), mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por acción mero declarativa de unión concubinaria; la existencia de unión concubinaria entre los ciudadanos Carmen María Mata Álvarez, y el extinto Juan Ramón Salas Araujo, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 1.004.716, desde el año 1964 hasta el 19 de diciembre de 1999; y, por último, declaró la existencia de la comunidad de bienes de la comunidad concubinaria, de los siguientes bienes señalados en dicha sentencia.
Concluida la sustanciación del recurso de apelación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa esta Alzada a dictar sentencia definitiva, en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Los demandantes de autos pretenden la declaratoria de comunidad concubinaria originada entre los ciudadanos Juan Ramón Salas Araujo y Carmen María Mata Álvarez, la declaratoria de que los bienes inmuebles y depósitos bancarios de dinero, fueron habidos bajo el régimen de comunidad concubinaria que mantuvieron los antes ciudadanos mencionados y de igual manera se reconozca una serie de derechos hereditarios dejados por su legítimo causante. De igual forma la presente acción va dirigida contra el ciudadano Juan Ramón Salas Mata a los efectos que convenga en que los certificados de ahorros abiertos en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, son bienes propiedad del extinto Juan Ramón Salas Araujo, y por tal motivo forman parte de la herencia dejada por el extinto.
Alega la parte actora, que el ciudadano Juan Ramón Salas Araujo, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 1.004.716, fallecido ab intestato, en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, en fecha 31 de enero de 2.008, y la codemandada ciudadana Carmen María Mata Álvarez, mantuvieron una unión concubinaria que se inició en el año 1.964, la cual se mantuvo inalterable en el tiempo, hasta el 19 de diciembre de 1.999, fecha en la cual contrajeron matrimonio civil por ante la prefectura de la parroquia Sabana Libre, municipio Escuque del estado Trujillo. Alegan igualmente, que durante la unión concubinaria que mantuvieron los ciudadanos antes mencionados, adquirieron una serie de bienes los cuales se titulaban a nombre de la ciudadana Carmen María Mata Álvarez o de sus hijos, para de ese modo evitar que dentro de la línea recta los accionantes pudieran acceder a una eventual sucesión hereditaria, una vez llegada la muerte de su padre Juan Ramón Salas Araujo.
Continúan narrando los demandantes que el extinto Juan Ramón Salas Araujo, tenía abierto ante el Banco Occidental de Descuento con sede en la ciudad de Valera, estado Trujillo, tres (3) certificados de ahorro por la suma de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00), cada uno; que por su avanzada edad, las enfermedades que lo aquejaban y demás situaciones, hizo que el ciudadano Juan Ramón Salas Araujo fuera haciéndose cada vez más dependiente del hermano por parte de padre, Juan Ramón Salas Mata, y éste a su vez comenzó a utilizar esa confianza que depositaba el padre de los accionantes, para realizar negocios propios, al punto que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, inserto bajo el Nro. 74, Tomo 100 de los libros respectivos, el ciudadano Juan Ramón Salas Mata celebra contrato de préstamo con la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento por la suma de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,00) observándose en la Cláusula Novena, que el prestatario Juan Ramón Salas Mata entrega en custodia como garantía de pago al Banco un certificado de participación a plazo identificado con el No. 73120804 emitido por el Banco el día 01 de agosto de 2.006.
Arguyen los demandantes, que para el día 18 de febrero de 2.005, el extinto Juan Ramón Salas Araujo tenía en el Banco Occidental de Descuento cuya sede es la ciudad de Valera, identificado supra, un certificado de participación a plazo por un monto de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00) identificado con el Nro. 000071230815, uno de los tres certificados que se han mencionado, por igual monto cada uno; que tienen conocimiento, de que la ciudadana Carmen María Mata Álvarez tiene depósitos de dinero en cuentas personales en la entidad Bancaria Corp Banca C.A., con sede en la avenida Bolívar, esquina calle seis de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, con saldos cercanos a los quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,00) y para la fecha de la demandada ascendía a quinientos mil bolívares fuertes (Bs. 500.000,00), dinero que dentro del contexto de la comunidad concubinaria habida con el ciudadano Juan Ramón Salas Araujo formarían parte del acervo hereditario.
Así mismo alegan, que han sido diversas las gestiones para que los ciudadanos Carmen María Mata Álvarez, Juan Ramón Salas Araujo y Marianela Josefina Salas Mata le manifiesten a los accionantes toda la realidad acerca del patrimonio hereditario dejado por el causante ciudadano Juan Ramón Salas Araujo, todo lo cual ha resultado inútil e infructuoso.
Por lo que demanda a los ciudadanos Carmen María Mata Álvarez, Juan Ramón Salas Mata y Marianela Josefina Salas Mata, para que convengan en que:
1.- que la unión concubinaria que mantuvieron los ciudadanos Juan Ramón Salas Araujo y Carmen María Mata Álvarez, se inició en el año 1964 y se prolongó así de manera indefinida por espacio de treinta y cinco años transformándose luego en matrimonio.
2.- que los bienes inmueble adquiridos según documentos registrados por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, el 26 de septiembre de 1979, según inserción hecha bajo el Nº 3º, Tomo 2º, Protocolo 1º Trimestre 3º, de 03 de noviembre de 1999, inserción Nº 45, tomo 6º, protocolo 1º, trimestre 4º, fueron adquiridos bajo el régimen de comunidad concubinaria que mantuvieron.
3.- que los certificados de plazo depositados en el Banco Occidental de Descuento con sede en la ciudad de Valera estado Trujillo, los cuales suman la cantidad de seiscientos mil bolívares, fueron depositados allí por el extinto Juan Ramón Salas Araujo, formando este dinero parte de la comunidad concubinaria y luego comunidad conyugal.
4.- que las sumas de dinero depositados por la ciudadana Carmen María Salas Álvarez en la entidad bancaria CORP BANCA C.A. por la cantidad de Quinientos mil bolívares, al momento de la muerte del extinto Juan Ramón Salas Araujo, forman parte de la comunidad concubinaria y luego conyugal. La parte actora fundamentó su demanda en los artículos 767, 760 y 882 del Código Civil, en concordancia con los artículos 16 y 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y estimó la misma en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000, oo).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 06 de mayo de 2.013, el apoderado Judicial de los co-demandados, abogado Jesús Alberto Peña Hernández, contestó la demanda en los siguientes términos: Como punto previo esgrimió la nulidad de la citación personal, en virtud de que transcurrieron más de sesenta días continuos desde la citación de los demandados y la publicación del primer cartel librado a la codemandada Marianela Josefina Salas Mata, por lo que de conformidad al artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, quedó sin efecto las primeras citaciones realizadas, y pidió sea declarado a objeto de salvaguardar el legítimo derecho a la defensa. Igualmente manifestó que la citación realizada a la ciudadana Marianela Josefina Salas Mata, es nula, ya que la misma no reside en la dirección suministrada por la parte demandante, que se señaló un domicilio falso incumpliendo con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, violentando el derecho a la defensa. Así mismo manifestó, que los demandantes carecen de cualidad e interés para interponer y sostener dicha demanda, de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. En ese mismo acto, impugnó todas las copias fotostáticas presentadas junto con el libelo de demanda, por ser copias simples y no reunir los requisitos de Ley, de conformidad al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Contestó al fondo manifestando reconocer que la codemandada Carmen María Salas Álvarez, mantuvo una relación de concubinato con el extinto ciudadano Juan Carlos Salas Araujo, desde el año 1.964 hasta el día 19 de diciembre de 1.999, que contrajeron matrimonio civil; que adquirieron bienes pero cada uno por su parte y con su propio esfuerzo y colocándolo a su propio nombre.
Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que los bienes se titularan a favor de la ciudadana Carmen María Mata de Salas, para evitar que dentro de la línea recta los demandantes pudieran acceder a una eventual sucesión hereditaria, pues cada uno era dueño de lo que tenía; que el inmueble consistente en una casa de habitación cuyo terreno nos e incluye, ubicada en la vereda 27 distinguida con el Nº 02, de la Urbanización Libertador (Plata III) pertenezca a la comunidad concubinaria, tomando en cuenta que se trata de un bien propio de la ciudadana Carmen Mata de Salas, y que -según el decir de la parte demandada- es quien tiene la facultad para demandar la acción mero declarativa de concubinato, en virtud de que es un derecho propio que la asiste, careciendo los demandantes de cualidad para intentar y sostener la presente demanda.
Manifiesta el apoderado de la parte demandada que los demandantes pretenden vincular los bienes adquiridos dentro de la comunidad concubinaria, pero omiten otros bienes que fueron adquiridos durante esa comunidad concubinaria, como es el caso de un terreno adquirido en la prolongación del sector Las Acacias, de fecha 17 de julio de 1970 anotado bajo el número 6, tomo 1, protocolo primero, con los siguientes linderos y medidas, un lote de terreno de 459 metros cuadrados marcado con el No. P-23 del plano correspondiente, dicha parcela mide 15 metros de frente por 30 metros de Fondo siendo sus linderos: Norte: en extensión de 15 metros calle 16; Sur: en igual extensión parcela P-26 de Sucesión Bertoni; Este: con una extensión de 30, 60 metros con parcela P-24 Sucesión Bertoni y Oeste: Con Parcela P-22 de la misma sucesión y en igual medida. Sobre dicho lote de terreno edificamos una casa para la habitación familiar, consistente en dos Plantas, que contienen 5 dormitorios, una biblioteca, una sala estar, comedor, cocina, cuarto de servicio, cuatro baños, sótano, edificada en paredes de bloques de arcilla, sobre pisos de granito, techo de tabelón y teja, 2 garajes y zona verde en el frente fabricada con nuestro patrimonio, casa que siempre ocuparon sus hijos mayores que son los demandantes de autos.
Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que el ciudadano Juan Ramón Salas Araujo mantuvieran cuentas tan elevadas en monto, que es cierto que existió una cuenta en el Banco Occidental de Descuento nunca fue con dichos montos, y el mismo se utilizó para cubrir las enfermedades del causante, así como para cubrir gastos de sus familiares como hermanos y sobrinos por su propia disposición, también aportó un dinero para la inicial de dos apartamentos para sus hijos mayores, pero los colocó a nombre de su hermana Yolanda Salas Araujo; que los bienes se titularan a favor de Carmen María Mata de Salas para evitar que dentro de la línea recta los demandantes pudieran acceder a una eventual sucesión hereditaria, pues simplemente cada uno era dueño de lo que tenía; que el inmueble debidamente registrado por ante la oficina inmobiliaria de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de fecha 03 de noviembre del año 1999, según inserción hecha bajo el No. 45, Tomo 6, Protocolo 1º, Trimestre 4º de los libros respectivos, consistentes en una casa de habitación cuyo terreno no se incluye, ubicada en la vereda 27, distinguida con el No. 02 de la Urbanización Libertador (Plata III), pertenezca a la comunidad concubinaria tomando en consideración que se trata de un bien propio de la ciudadana Carmen María Mata de Salas y manifestando que quien tiene la facultad para demandar la acción mero declarativa de concubinato es la prenombrada, en vista que es un derecho propio que la asiste, careciendo los demandantes de cualidad para intentar y sostener la presente demanda.
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
En fecha 11 de marzo de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, del Tránsito y de Obligación Alimentaria de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda, se ordenó la citación de los sucesores conocidos, ciudadanos Carmen María Mata Álvarez, Juan Ramón Salas Mata y Marianela Josefina Salas Mata, así mismo se ordenó la citación mediante edicto a los sucesores desconocidos del extinto Juan Ramón Salas Araujo, la notificación del Fiscal VIII del Ministerio Público y formar cuaderno de medidas a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada.
En fecha 30 de abril de 2010, la Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario del Tránsito, Obligación de Manutención y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo se Inhibió en la presente causa, siendo redistribuido en fecha 16 de junio de 2010, al Tribunal Primero de Primera instancia, dándosele entrada en esa misma fecha. A los folios 120 al 122, cursa sentencia repositoria en la cual se declararon nulas y sin ningún valor jurídico, las actuaciones subsiguientes al auto de admisión dictado en la presente causa, el cual corre al folio 32 y se repone la presente causa al estado de librar nuevos edictos, tal como lo disponen los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil, y 507 eiusdem. En fecha 23 de julio de 2010, se libraron los edictos acordados.
En fecha 19 de enero de 2011, la parte actora solicita el nombramiento de defensor judicial a los herederos desconocidos del causante, Juan Ramón Salas Araujo. A los folios 198 al 213, cursan actuaciones relacionadas con la designación, del defensor judicial de los Herederos Desconocidos del extinto, abogada Audrey Aracelis Hidalgo Araujo, la cual aceptó y prestó el juramento de ley, siendo citada la misma para la contestación. En fecha 10 de mayo de 2011, el apoderado actor, abogado Luis Guillermo Fernández solicitó la citación de los codemandados.
En fecha 7 de octubre de 2011, folio 217, la abogada Audrey Hidalgo, apoderada judicial de los herederos desconocidos del extinto Juan Ramón Salas Araujo, mediante diligencia solicitó se declaren la nulidad de las citaciones hechas que aún no habían sido consignadas a la fecha, demostrándose que habían transcurrido más de 60 días entre la primera y la última citación.
En fecha 19 de octubre de 2011, folio 220; este Tribunal solicitó al Juzgado comisionado las resultas de la citación de los codemandados de autos. En fecha 09 de noviembre de 2011, la parte actora solicitó la citación por carteles a los codemandados Juan Ramón Salas Matos y Marianela Josefina Salas Matos.
En fecha 18 de noviembre de 2011, el A quo dictó fallo interlocutorio en el cual declaró dejar sin efecto las citaciones practicadas en la presente causa y suspender el presente proceso, hasta tanto la parte actora solicitara nuevamente la citación de todos los demandados de autos incluyendo la de la Defensora Judicial designada.
Consta al folio 304 que el apoderado actor, abogado Luis Guillermo Fernández, en fecha 12 de junio de 2012, solicitó se ordenara nuevamente la citación de todos los accionados, por cuanto entre la primera la citación y la de los codemandados había trascurrió el lapso previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 15 de junio de 2012, el tribunal de la causa dictó fallo interlocutorio en el cual declaró dejar sin efecto las citaciones practicadas en la presente causa y suspender el presente proceso, hasta que la parte demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados de autos incluyendo la de la Defensora Judicial designada.
En fecha 08 de enero de 2013, se reciben y agregan a las actas del presente expediente, las resultas de las citaciones ordenadas a los demandados Mata Álvarez Carmen María, Salas Mata Juan Ramón y Salas Mata Marianela Josefina, debidamente cumplida por el comisionado de conformidad con el artículo 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, folios 310 al 368.
En fecha 18 de enero de 2013, el alguacil de este Tribunal consignó firmada la boleta de citación librada a la Abogada Hidalgo Araujo Audrey Aracelis con el carácter de defensora judicial de los herederos desconocidos del extinto Juan Ramón Salas Araujo, folios 369 y 370.
En fecha 23 de mayo de 2013, el apoderado de la co-demandada Carmen María Mata de Salas, apeló de la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2013, la cual se oyó en un solo efecto, y se remitieron las copias certificadas correspondientes a este Juzgado Superior Civil de este Estado.
En la oportunidad de ley, las partes presentaron escritos de pruebas, los cuales fueron agregados en fecha 12 de junio de 2013, folios 417 al 455.
En fecha 21 de junio de 2013, en la oportunidad de ley, las pruebas presentadas por las partes fueron agregadas a las actas, admitidas en la oportunidad correspondiente y ordenada su evacuación. En fecha 23 de octubre de 2013, este Tribunal fija oportunidad para la presentación de informes, al decimoquinto día de despacho siguiente, folio 750, siendo presentados en fecha 13 de noviembre de 2013, por la parte demandada y por la defensora judicial de los Herederos desconocidos del extinto Juan Ramón Salas Araujo, los cuales fueron agregados en la fecha de su presentación, folios 751 al 758.
En fecha 21 de enero de 2014, se dictó sentencia en la presente causa. Contra tal decisión se ejerció el recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El thema decidendum planteado en la presente causa se circunscribe en establecer si el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo obró ajustado a derecho al proferir fallo definitivo en fecha 21 de enero de 2014, mediante la cual declaró declarando parcialmente con lugar la demanda de acción mero declarativa de unión concubinaria intentada por los ciudadanos Juan Carlos Salas Dávila y Edilsa del Carmen Salas Dávila, contra los ciudadanos Carmen María Salas Álvarez, Juan Ramón salas Mata y Marianela Josefina Salas Mata y herederos desconocidos del extinto Juan Ramón Salas Araujo, identificados en actas; se declaró la existencia de unión concubinaria entre los ciudadanos Carmen María Mata Álvarez y el extinto Juan Ramón Salas Araujo, desde el año 1964 hasta el 19 de diciembre de 1999 y la existencia de la comunidad de bienes de la comunidad concubinaria, de los bienes registrados por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, el 26 de septiembre de 1979, según inserción hecha bajo el Nº 3º, Tomo 2º, Protocolo 1º Trimestre 3º, consistente en un inmueble distinguido con el Nº 09, vereda 19 de la Urbanización Libertador (Plata III), municipio Valera del estado Trujillo, y de fecha 03 de noviembre de 1999, inserción Nº 45, tomo 6º, protocolo 1º, trimestre 4º, constituido por una casa para habitación familiar, sin inclusión del terreno, ubicada en la vereda 27, Nº 02, de la Urbanización Libertador (Plata III) parroquia Juan Ignacio Montilla del municipio Valera del estado Trujillo, y que fueron adquiridos bajo el régimen de comunidad concubinaria que mantuvieron Juan Ramón Salas Araujo y Carmen María Mata Álvarez.
Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, es menester para este Tribunal Superior resolver como punto previo el alegato formulado por la parte demandada concerniente a que quedó sin efecto las citaciones por cumplirse el supuesto al cual se refiere el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; y, que la citación realizada a la ciudadana Marianela Josefina Salas Mata, es nula, porque la misma no reside en la dirección suministrada por la parte demandante, que señaló un domicilio falso incumpliendo con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, violentando el derecho a la defensa.
De la revisión practicada a las presentes actas procesales, esta juzgadora observa que en fecha 5 de abril de 2010, fue consignado poder Apud-acta por la codemandada Carmen María Mata de Salas al Abogado Abelardo de Jesús Alarcón Uzcátegui y posteriormente, el 6 de mayo de 2013, el apoderado judicial de los co-demandados Carmen María Mata Álvarez, Juan Ramón Salas Mata y Marianela Josefina Salas Mata, confiriendo poder al abogado Jesús Alberto Peña Hernández, quien en igual fecha procedió a consignar escrito de contestación a la demanda y documento poder. De tal manera, se evidencia que los demandados de autos se encuentra plenamente a derecho, quienes han ejercido los alegatos, defensas y probanzas que a bien han tenido, razón por la cual y siguiendo el criterio reiterado de nuestro máximo tribunal en relación a que no se deben acordarse reposiciones inútiles, en armonía con los artículos 26 y 257 constitucional y 206 del código de Procedimiento Civil), que no se declarará la nulidad de la sentencia cuestionada si la misma no contiene alguna deficiencia que sea determinante para la solución de la controversia, que produzca o implique la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de alguna de las partes, o que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impidan el control de la legalidad de la sentencia.
En efecto, se observa que la parte actora ha actuado diligentemente en todas las etapas del proceso, al punto de que el expediente se encuentra en esta segunda instancia por el ejercicio del recurso de apelación, tal y como ha quedado plasmado en los autos. En consecuencia, considera esta juzgadora que no existe infracción de una actividad procesal no ejecutada por el sentenciador de la primera instancia en la tramitación de la acción mero declarativa, que pudiera ajustarse a la declaratoria de reposición, puesto que como se ha dicho previamente, para que sea ajustada a derecho la misma, es indispensable que dicha infracción menoscabe o lesione el derecho de defensa de las partes, es decir, es necesario verificar si el acto ha alcanzado o no su finalidad; si el error es imputable al juez; si ha sido consentido o convalidado por las partes y si ha resultado lesionado el derecho de defensa de alguna de las partes (verbigracia, sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Pablo Pérez Pérez c/ Promociones y Construcciones Oriente, C. A.).
Al respecto, se observa que en el presente caso la actividad procesal alcanzó su finalidad, puesto que la parte demandada ejecutó todas las herramientas que la propia Ley le concede para salvaguardar su derecho a la defensa y al debido proceso, porque como se reitera los actos procesales que cursan en esta causa no adolecen de formalidades esenciales que impiden que el acto alcance el fin al cual está destinado; es por ello, que este Tribunal de Juicio considera improcedente la solicitud de reposición de la causa. Así se decide.-
En relación a la falta de cualidad alegada por los demandados en la litiscontestación, de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad esta en la que arguye que quien tiene la facultad para demandar la acción mero declarativa de concubinato es la codemandada, ciudadana Carmen María Mata Álvarez, debido a que es un derecho propio que la asiste, careciendo los demandantes de cualidad para intentar y sostener la presente demanda. En efecto, el escrito de Informes presentado en primera instancia, cursante a los folios 753 al 757, insiste la parte, en señalar, que la parte actora carece de cualidad para sostener la presente demanda, por cuanto la acción mero declarativa de concubinato, debe ser solicitada por el concubino o concubina que son los legitimados activos para intentar dicha acción, y más aún cuando no demostraron su cualidad, tomando en cuenta que la actora no consignó declaración de únicos y universales herederos.
El artículo 767 del Código Civil dispone: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. (…)” (cursivas del Tribunal). De allí que al fallecer uno de los presuntos concubinos, pueden se legitimados activos para intentar la presente demanda, no solamente el o la concubina supérstite sino además los herederos del extinto presunto concubino, razón por la cual tal defensa debe ser declarada improcedente.- Así se decide.
De igual manera, los demandados esgrimen en la oportunidad de presentar Informes, la existencia de inepta acumulación de pretensiones, al señalar que existe una acción de reconocimiento y partición “asolapada” (sic) dentro de la acción mero declarativa de concubinato”.
Los accionantes pretenden que se declare la comunidad concubinaria que mediara entre los ciudadanos Juan Ramón Salas Araujo y Carmen María Mata Álvarez, e igualmente, persigue que se declare que los bienes señalados en el libelo de la demanda, fueron habidos bajo el régimen de comunidad concubinaria que mantuvieron los pre identificados ciudadanos Juan Ramón Salas Araujo y Carmen María Mata Álvarez, y así se proceda a reconocer una serie de derechos hereditarios dejados por su legítimo causante. La Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Esta superioridad igualmente remite a la lectura del fallo proferido el 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.).
Ahora bien, de la declaración de mero declarativa concubinaria siempre se derivaran consecuencias a favor del sujeto pretensor en contra de quien se pretende, por lo que no existe la inepta acumulación de pretensiones que denuncia la parte demandada, ya que lo que busca es que como consecuencia de una (mero declarativa concubinaria) por vía subsidiaria se reconozca la otra (declaración de bienes). Así se decide.-

De las pruebas promovidas por la parte actora
La parte actora junto con el escrito libelar consignó copia del instrumento poder otorgado por los ellos a los abogados en ejercicio Carlos Hernández Casares y Luis Guillermo Fernández Vera, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valera Estado Trujillo, inserto con el No. 33, tomo 07, el 22 de enero de 2009, cursante a los folios 10 al 13. Documental que se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil y que demuestra la capacidad de postulación de los referidos abogados. Así se decide.
Copias de las actas de partidas de nacimiento Nos. 1433, 19, 4287 y 03 emanadas de los Registros Civiles de la parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Mérida, del municipio Escuque del estado Trujillo, del municipio Valera, estado Trujillo, de los ciudadanos Edilsa del Carmen Salas Dávila, Juan Carlos Salas Dávila, Juan Ramón Salas Mata y Marianela Josefina Salas Mata, cursantes a los folios 14 al 17. Documentales que se aprecian de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, y de las cuales se comprueba el nacimiento de los referidos ciudadanos y de su filiación paterna con el de cujus Juan Carlos Salas Araujo, ya identificados. Así se decide.-
Copia del acta de matrimonio No. 13 emanada del Registro Civil del municipio Escuque estado Trujillo, el cual es demostrativo del matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos Juan Ramón Salas Araujo y Carmen María Mata Álvarez, cursante al folio 18. Documental que se valora de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Así se decide.-
Copia del acta de Defunción No. 14, emanada del Registro Civil de la parroquia Juan Ignacio Montilla, municipio Valera estado Trujillo, del extinto Juan Ramón Salas Araujo, cursante al folio 19.
Documental que es demostrativo del fallecimiento del ciudadano Juan Ramón Salas Araujo y esta Juzgadora aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código de Civil. Así se decide.-
Documento de contrato de compraventa del bien inmueble constituido por una casa para habitación familiar ubicada en la vereda 27, Nro. 02 de la urbanización Libertador (Plata III), jurisdicción de la parroquia Juan Ignacio Montilla, municipio Valera del estado Trujillo, el cual cursa en copia simple, suscrito entre los ciudadanos Juana Bautista Suárez de Sáez, Gonzalo Alberto Sáez y la ciudadana Carmen María Mata Álvarez, anotado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, bajo el Nro. 45, tomo 6, protocolo 1º, trimestre en curso, de fecha 03 de noviembre de 1999, folios 20 y 21. Documental que se desecha por no contener elementos de convicción suficientes para demostrar la cualidad de concubino. Así se decide.-
Documento de contrato de compraventa del bien inmueble constituido por una casa para habitación familiar ubicada en la vereda 19, Nro. 09 de la urbanización Libertador (Plata III), jurisdicción de la parroquia Juan Ignacio Montilla, municipio Valera del estado Trujillo, el cual cursa en copia simple, suscrito entre Aura Marina León Sarmiento con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda y la ciudadana Carmen María Mata Álvarez, anotado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, bajo el Nro. 2, folio 5 al 6, protocolo 3º, de fecha 25 de agosto de 1977, folios 22 al 25. Documental que se desecha por no contener elementos de convicción suficientes para demostrar la cualidad de concubino. Así se decide.-
Copias simples del certificado de participación a plazo No. 73120804, de fecha 1 de agosto de 2006, emitido por el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. al prestatario Juan Ramón Salas Mata, cursantes a los folios 26 y 27. Documentales estas que se desechan por haber sido impugnadas por la contraparte y no haber sido agregados los originales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Copia simple del Balance General expedido al de cujus Juan Ramón Salas Araujo de fecha 18 de febrero de 2005, cursante al folio 29. Documento que se desecha por haber sido impugnado por la contraparte y no haber sido agregados los originales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Pruebas promovidas por la parte demandada
Copia certificada del acta del acta de matrimonio No. 13 emanada del Registro Civil del municipio Escuque estado Trujillo, de fecha 19 de diciembre de 1999.
Documental esta que fue analizada ut supra y que se tiene por reproducida. Así se decide.-
Prueba de testigo evacuada a los ciudadanos Daniel de Jesús Colmenter Pérez y Luis Enrique Viloria Castro, ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo, en fecha 14 de octubre; y por cuanto son contestes entre sí, no entran en contradicción alguna ni con los otros testimonios, le merecen fe a este Juzgador, por lo que les atribuye credibilidad de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Ambos testigos declararon que conocieron al extinto Juan Ramón Salas Araujo de vista y trato en el Hospital Central de Valera, en el año 1976 y la señora Carmen Mata que también laboraba en el Hospital Central para la misma fecha; que el señor Juan Ramón ejercía el cargo de médico y la señora Carmen Mata de enfermera; que el presenció que ellos tenían una vida en pareja y que le consta que tuvieron dos hijos, y los conoce de vista y trato que se llaman Marianela la mayor y Juan Ramón el menor; que estuvieron viviendo por la Plaza San Pedro y luego se mudaron a la Urbanización Libertador; señala que era vecino de ellos hasta que murió el Dr. Juan Ramón Salas. Al ser repreguntado por la Defensora Judicial de los Herederos desconocidos Abogada Audrey Aracelis Hidalgo Araujo, contestó que para el año 1976 que lo conoció ya ellos tenían dos hijos, por lo que la unión debió venir de años atrás, 1972; que sabe que el Dr. Juan Ramón Salas tuvo dos hijos Edilsa y Juan Carlos, mayores de los que tuvo con la señora Carmen Mata.
El ciudadano Luis Enrique Viloria Castro contestó que aproximadamente en el año 1958 a 1960, en Sabana Libre conoció al señor Juan Ramón Salas, desde que cursaba estudios en la Universidad, y a la señora Carmen Mata en el Hospital Central de Valera en el año 1972, que ella era enfermera y él médico: que ellos vivían juntos; que los veía con dos niños Marianela y Juan Ramón; que vivieron en la esquina de la plaza San Pedro y luego se mudaron a plata tres, y allí vivieron hasta la muerte del Doctor; declara que en el año 1972 ellos ya vivían como pareja. A repreguntas realizadas por la Defensora Judicial de los Herederos desconocidos, Abogada Audrey Aracelis Hidalgo Araujo, respondió que para el año 1972, ya los veía juntos como pareja; que en el hospital los veia con sus hijos, así como entrando y saliendo del apartamento cerca de la Plaza San Pedro y que luego se mudaron a la plata tres; y que se imagina que ya de antes eran pareja, porque tenían dos hijos grandes; que el Juan Ramón Salas Araujo, tuvo dos una hembra y un varón, de nombres Edilsa y Juan Carlos, mayores que los que tuvo con Carmen Mata. Ahora bien adminiculadas las pruebas documentales con los testimonios así rendidos se llega a la conclusión de la existencia de la relación estable de hecho similar al matrimonio, entre los ciudadanos Juan Carlos Salas Araujo y Carmen María Salas de Mata.
Promovió pruebas de Informes para ser requerida de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, con sede en Valera Estado Trujillo, acerca de que para el día 18 de febrero de 2005, el extinto Juan Ramón Salas Araujo tenía en dicho banco un certificado de participación a plazo por un monto de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00) identificado con el Nro. 000071230815, uno de los tres certificados que se han mencionado por igual monto cada uno.
Las resultas de dicha probanza cursa al folio 483, a lo cual la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, informa que el ciudadano Juan Ramón Salas Araujo, era titular de un certificado de participación a plazo signado con el Nº 000071230815, para la fecha 17 de junio de 2005, por un monto de doscientos mil bolívares. Así se decide.-
En la oportunidad procesal probatoria la parte demandada promovió el valor y mérito favorable de las actas y autos que corren insertos en el presente expediente en cuanto favorezcan a sus defendidos. Este Tribunal desecha tal probanza por considerar que la parte promovente no que actas le favorecen. Así se decide.-
Copia certificada del acta de matrimonio expedida por el Director de Registro Civil del Municipio Escuque del estado Trujillo, distinguida con el No. 13, de fecha 19 de diciembre de 1999, del matrimonio celebrado entre los ciudadanos Juan Ramón Salas Araujo y Carmen María Mata Álvarez, cursante al folio 431. Documental esta que ya fue analizada ut supra y que se da por reproducida; igual suerte corre el acta de Defunción No. 14, llevada por el Registro Civil de la Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera Estado Trujillo, del extinto Juan Ramón Salas Araujo, ya analizada.
Copia simple de certificación emitida por la entidad bancaria CORP BANCA C.A., de fecha 08 de junio del 2009, donde consta que la ciudadana Carmen Maria Mata Álvarez, mantiene una cuenta de ahorro signada con el No. 01210001910200094750. Documental que se desecha en virtud de que la misma emana de un tercero, y no fue ratificado en el presente juicio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
Copia simple de Certificación emitida por la entidad Bancaria Banco de Venezuela Grupo Santander, de fecha 11 de junio del año 2009, donde consta apertura de una cuenta signada con el No. 01020373260100080720 en fecha 16 de junio de 2004, a nombre de Carmen María Mata Álvarez, la cual presenta un saldo promedio de (02) cifras medias.
Documental que se desecha en virtud de que la misma emana de un tercero, y no fue ratificado en el presente juicio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
Copia simple de Constancia emitida por la entidad Bancaria Central Banco Universal, actualmente Banco Bicentenario de fecha 10 de junio del 2009, donde consta que mantiene una cuenta signada con el No. 015800496904948333689, a nombre de Carmen Maria Mata Álvarez, la cual la mantiene única y exclusivamente para cobro de la pensión del Seguro Social.
Documental que se desecha en virtud de que la misma emana de un tercero, y no fue ratificado en el presente juicio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
Copia simple de Constancia emitida por la Econ. Lizeth Rodríguez de Pérez, jefa de división de ventas y recaudación del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas de fecha 10 de junio del año 2009, donde hace constar que la ciudadana Carmen María Mata Álvarez, canceló en su totalidad un inmueble ubicado en la vereda 19, casa No. 09 en la Urbanización Libertador, Municipio Valera del Estado Trujillo, según recibo de pago No. 145120 de fecha 15 de enero de 1979, la cual cursa al folio 436. Documental que se desecha por no aportar elementos de convicción suficientes para demostrar la cualidad de concubina de la parte accionante.
Copia simple de Factura No 002523 de fecha 01 de febrero del año 2008, emitida por Servicios Especiales de Previsión Valera, C.A., (Sesprevalca), a nombre de Carmen María Mata de Salas, cursante al folio 437. Documental que se desecha por no aportar elementos de convicción suficientes para demostrar la cualidad de concubina de la parte accionante.
Copia simple de documento de propiedad de un inmueble ubicado en la vereda 27, No. 02 de la Urbanización Libertador (Plata III), Jurisdicción de la Parroquia Juan Ignacio Montilla Municipio Valera del estado Trujillo. Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de fecha 03 de noviembre del año 1999, anotado bajo el No. 45, tomo 6, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre, cursante al folio 438 al 441. Documental que se desecha por no aportar elementos de convicción suficientes para demostrar la cualidad de concubina de la parte accionante.
Copia simple de documento de liberación de un inmueble ubicado en la vereda 19, No. 09 de la Urbanización Libertador (Plata III), Jurisdicción de la Parroquia Juan Ignacio Montilla Municipio Valera del estado Trujillo, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de fecha 26 de septiembre del año 1979, anotado bajo el No. 88, folio 208 al 211, tomo 2, Protocolo Primero del Tercer Trimestre, el cual cursa a los folios 443 al 447.
Documental que se desecha por no aportar elementos de convicción suficientes para demostrar la cualidad de concubina de la parte accionante.
Copia simple de documento de venta de un inmueble, efectuado por la ciudadana Carmen María Mata Álvarez, a los ciudadanos Marianela Josefina Salas Mata y Juan Ramón Salas Mata, ubicado en la vereda 19, No. 09 de la Urbanización Libertador (Plata III), Jurisdicción de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del estado Trujillo, protocolizado ante la Notaria Pública Primera de Valera en fecha 09 de noviembre del año 1988, el cual quedó anotado bajo el No. 125, tomo 62, folios 163 vuelto de los libros respectivos, cursante a los folios 448 al 451.
Documental que se desecha por no aportar elementos de convicción suficientes para demostrar la cualidad de concubina de la parte accionante.
Constancias de notas de estudio expedido por Massett Caracas (centro de estudio de modas) registrado en el M.E, bajo el No. 1384-351-90, Distrito Federal, de fecha 23 de Marzo de 1990, cursante al folio 452 y 453.
Documental que se desecha por no aportar elementos de convicción suficientes para demostrar la cualidad de concubina de la parte accionante.
Carnet de estudio expedido por Massett Caracas (centro de estudio de modas) registrado en el M.E, bajo el No. 1384-351-90, Distrito Federal, cursante al folio 454.
Documental que se desecha por no aportar elementos de convicción suficientes para demostrar la cualidad de concubina de la parte accionante.
Prueba de Informes para ser requerida de la entidad Bancaria Corp Banca C.A., solicitando los movimientos bancarios de Carmen María Mata de Salas, de la cuenta No. 01210001910200094750. Mediante oficio sin número de fecha 13 de septiembre de 2013, la entidad financiera CORP BANCA, remite en ciento trece (113) folios útiles, los movimientos bancarios presentados en la cuenta Nº 0121-0160-17-0200094750, correspondientes a los últimos diez años, tal como lo dispone el artículo 44 del Código de Comercio, y 51 de la resolución Nº 119-10, de fecha 24 de agosto de 2010.
Prueba de Informes para ser requerida de la entidad Bancaria Banco de Venezuela Grupo Santander, en la cual se le solicitó los movimientos bancarios de Carmen María Mata Álvarez, de la cuenta No. 01020373260100080720. Mediante oficio Nº GR-2013-32934 de fecha 27 de septiembre de 2013, la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, remite movimientos bancarios presentados en la cuenta Nº 0121-0373-26-01-80720, desde enero de 2005 hasta agosto 2013.
Prueba de Informes para ser requerida de la entidad Central Banco Universal, actualmente Bicentenario, en la cual se le solicitó los movimientos bancarios de Carmen María Mata de Salas, en la cuenta No. 01580049690494833689.
Promovió la defensora Ad-litem de los herederos desconocidos del extinto Juan Ramón Salas Araujo, el valor y mérito favorable de todo lo alegado en autos siempre y cuando favorezca a sus representados y muy específicamente promueve a favor de ellos lo alegado y promovido en actas, correspondientes a las copias certificadas de las actas de nacimiento que rielan en autos, actuaciones que por sí sola no demuestran los hechos alegados por la defensora ad litem.
Valoradas las prueba aportadas por las partes, considera esta operadora de justicia que del acervo probatorio aportado se desprenden elementos suficientes que corroboraran lo alegado por la parte demandante, en el sentido, de probar que la relación concubinaria fue reconocida por el círculo social como una relación de características similares al matrimonio, que tal unión se inició en el año 1964 hasta el día de su fallecimiento, ocurrida el 19 de diciembre de 1999, que de esa unión se procrearon a los ciudadanos Marianela Josefina Salas Mata y Juan Ramón Salas Mata, que posteriormente contrajeron matrimonio civil en condiciones distintas al artículo 69 del Código Civil.
En tal circunstancias, este Tribunal Superior considera que la sentencia dictada por el Tribunal de la causa se encuentra ajustada a derecho al declarar con lugar la presente pretensión; y de tal determinación se declara sin lugar el recurso de apelación. Se confirma el fallo apelado. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado de la parte demandada, Carmen María Mata Álvarez, Marianela Josefina Salas Mata y Juan Ramón Salas Mata contra la decisión definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo, en fecha veintiún (21) de enero de dos mil catorce (2014), mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por acción mero declarativa de unión concubinaria; la existencia de unión concubinaria entre los ciudadanos Carmen María Mata Álvarez, y el extinto Juan Ramón Salas Araujo, quien era venezolano, mayor de edad
En la misma fecha de hoy, siendo las 2:30 p. m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria
, titular de la cédula de identidad nº 1.004.716, desde el año 1964 hasta el 19 de diciembre de 1999; y, por último, declaró la existencia de la comunidad de bienes de la comunidad concubinaria, de los siguientes bienes señalados en dicha sentencia.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo apelado.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte demandada apelante perdidosa.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Trujillo, nueves (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación. 
LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,
Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS

LA SECRETARIA TEMPORAL,
OLIMAR OLIVEROS.