REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Trujillo, trece (13) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
213° y 164°
Visto el escrito presentado en fecha 09 de noviembre del presente año, por el ciudadano Isidro de Jesús Araujo Paredes, suficientemente identificado en actas, actuando con el carácter de parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Raquel Briceño Baptista, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 220.652, mediante el cual se opone formalmente a las medidas cautelares impuestas por este tribunal en contra de su patrimonio, por ser las mismas ilegales Y (sic) impertinentes y pudieran estar frente a un gravamen irreparable en su patrimonio personal, por cuanto e (sic) ejercicio de sus derechos como propietario de los bienes, los cuales se encuentran bajo su dominio y posesión, y el hecho, de haber ejercido escrito por ante éste Tribunal en fecha 01 de noviembre del 20236, mediante el cual solicitó a la Juez la suspensión de la medida de embargo sobre los dos vehículos, plenamente identificado en el auto respectivo, invocando su derecho de propiedad, así como el hecho de que en actas procesales no ha habido ninguna decisión judicial que pudiera demostrar su condición de concubino, ni tampoco, la condición de Únicos Universales herederos de los co-demandantes, invocando la decisión de la Sala Constitucional a los efectos de que el Tribunal proceda de manera inmediata la suspensión de la medida y a tal efecto invoca nuevamente la sentencia proferida por la Sala Constitucional número 51, de fecha 1 de marzo del 2023, mediante el cual estableció de que el concubino puede disponer de sus bienes y si el otro concubino se viere afectado en sus derechos solo le queda una sola acción la cual es demandar al otro concubino por los daños materiales causados.
Que en el caso concreto, no hay lugar al embargo decretado por éste Tribunal contra los vehículos identificados en el auto cautelar, por cuanto es cierto procedió a la venta de los referidos vehículos, por cuanto pertenecían a su patrimonio y ejerciéndose el derecho de propiedad los vendió.
Que planteada la situación y en estricto acatamiento al orden constitucional por imperio de la decisión de la Sala éste Tribunal está obligado por ser una violación constitucional de sus derechos, restituirle esos derechos y proceder de manera inmediata a suspender las órdenes de embargo sobre los referidos vehículos, máxime cuando por ésta instancia judicial se tramita una incidencia de fraude en contra de la administración de justicia y del orden público procesal, éste Tribunal pasa a resolver y a tal efecto lo hace de la siguiente manera:
Establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Dentro del Tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar...” (Cursivas de éste Tribunal)
El término para oponerse corre según si la parte contra quien obre la medida esté ya citada, en cuyo caso la oportunidad procesal será dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva. Si no estuviere citada, podrá oponerse dentro del tercer día siguiente a su citación.
Sobre tal particular, la Sala Político Administrativa se ha pronunciado al respecto, mediante decisión dictada en fecha 17 de diciembre del 2013, en la causa Nro. 2013-1162, con Ponencia del Magistrado Emilio Ramos González, en la cual se dejó plenamente establecido lo siguiente:
“El embargo preventivo de bienes muebles, forma parte de las providencias cautelares nominadas contempladas en el Código de Procedimiento Civil, normativa aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo procedimiento se encuentra regulado en los artículos 601 al 606 del mencionado Código, siendo el artículo 602 eiusdem el que determina la oportunidad para realizar la oposición, en los términos siguientes:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”. (Destacado de la Sala).
Del artículo parcialmente transcrito se desprenden dos (2) posibilidades, a saber: (i) que la medida sea ejecutada cuando la parte contra quien obre se encuentre ya citada, caso en el cual el lapso para la oposición comenzará a correr desde la ejecución de la medida; y (ii) que habiéndose ejecutado la medida aún no se haya citado la parte contra quien obra, supuesto en el cual se computará el lapso para la oposición desde que se realice la citación de la misma.
Los supuestos regulados por la norma bajo análisis resultan cónsonos con el tratamiento general que se da a las medidas preventivas y con la finalidad que las mismas están destinadas a cumplir.
De ésta forma, las medidas cautelares comúnmente se otorgan inaudita alteram parte, es decir, sin escuchar a la otra parte, pues en virtud de la naturaleza de este tipo de medidas, normalmente son solicitadas, decretadas y practicadas antes de que se fije el contradictorio en el juicio; todo ello “…con el objeto de garantizar que pueda materializarse la ejecución del fallo definitivo que recaiga en el proceso, pues de auspiciarse el conocimiento de la parte contra quien obra la medida solicitada y la contención entre los actores del proceso previo al otorgamiento de la misma, resulta probable que el posible obligado se insolvente, vaciando así de contenido y efectividad a la medida decretada e imposibilitando que se asegure la ejecución de la sentencia definitiva que resuelva el proceso…”. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00238 del 17 de febrero de 2011).
De allí que, en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil se prevea la oportunidad de oponerse a las medidas preventivas cuando ya estas han sido ejecutadas, dado que según lo establecido en el artículo 601 del mismo Código, en aquellos casos en los que el Tribunal encontrase suficientes las pruebas producidas para solicitar las medidas cautelares, “decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución”, debiendo dictarse dicho decreto en el mismo día en que se haga la solicitud.
En el caso de autos, la oposición a la medida acordada contra la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A. fue formulada antes que la misma fuera ejecutada, es decir, previo al lapso contemplado para tal fin en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.”
En consecuencia de lo anteriormente trascrito, del dispositivo legal a fin al presente caso y la jurisprudencia patria, se evidencia que éste Juzgado mediante decisión dictada en fecha 31 de octubre del 2023, mediante el cual decretó medida preventiva de embargo y prohibición de enajenar y gravar, sobre bienes propiedad del demandado de autos, siendo que, para la mencionada fecha de decreto la parte demandada 31 de octubre del 2023, la parte demandada se encontraba debidamente citada, correspondiendo la oportunidad procesal para oponerse a dicha medida es dentro del tercer (3er) día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, tal como lo dispone el artículo 602 ejusdem.
Ahora bien, de autos se puede evidenciar, que tales medidas preventivas, hasta la presente fecha la misma no se encuentran debidamente ejecutadas, en razón de ello, la oposición efectuada por la parte demandada fue realizada intempestivamente, por consiguiente la misma es IMPROCEDENTE. Así se decide.
Tal decisión no coarta el derecho a la parte demandada a realizar tal defensa judicial en la oportunidad de ley. Así se establece.
La Jueza Provisoria,
Abg. Clarisa Villarreal.-
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.