LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
213º y 164º
Actuando en sede Mercantil, produce el siguiente fallo Interlocutorio.

Expediente: 25.180.
Motivo: REIVINDICACIÓN
DE LAS PARTES.
DEMANDANTE: TERESA DE JESÚS RAMÍREZ DE OJEDA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. 9.326.707, domiciliada en el municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, con domicilio procesal establecido en avenida principal de La Hoyada, residencias Cols, apartamento Nro. 4, municipio San Rafael de Carvajal, estado Trujillo.
DEMANDADO: BASTIDAS PAREDES GILBERTO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 12.798.794, domiciliado Urbanización Terrazas de Carvajal, sector El Filo, casa número 7, municipio San Rafael de Carvajal, estado Trujillo.
UNICA
Cursa a los folios 92 al 94 escrito presentado por la parte demandada ciudadano Gilberto Antonio Bastidas Paredes, mediante el cual tacha incidentalmente instrumentos públicos presentados en la presente causa, en el que el demandado expresó: “...TACHO POR FALSEDAD tanto el Documento presentado por la demandante como instrumento fundamental de la demanda y el Poder otorgado por la hoy difunta CERGIA MARÍA MENDOZA DE RAMIREZ, debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público de los Municipio Escuque y Monte Camelo del estado Trujillo, en fecha 19 de febrero de 202, conforme al Artículo 1380 ordinal 3 del Código Civil Venezolano en concordaría con los artículos 439 y 440 único aparte del Código de Procedimiento Civil. En los siguientes documentos:
1.- Del Instrumento poder el cual fue registrado en la Oficina Subalterna de los Municipios Escuque y Monte Carmelo, en fecha 19 de Febrero del año 2021 bajo el número 18 del folio 4366 del tomo 1.
2.- El documento de registro de compra venta ante la oficina de Registro Subalterno de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal en fecha 5 de mayo del 2021...”
Manifiesta el demandado que esta tachando el presente documento por cuanto el instrumento poder se entregó después de la muerte de la ciudadana CERGIA MARÍA MENDOZA DE RAMIREZ, y por consecuencia mediante el otorgamiento de dicho poder se efectuó la venta en el segundo documento, el cual se propone a demostrar tal tacha con el protocolo del acta de defunción de la ciudadana CERGIA MARÍA MENDOZA DE RAMIREZ, cuyas pruebas corren insertas en los folios 70 al 72.
En fecha 01 de noviembre de 2023, la bogada Tibisay del Carmen Montilla, en su carácter de apoderada del demandado, consignó la Formalización de Tacha Incidental de conformidad a lo establecido en el artículo 440 del Código de procedimiento Civil de la siguiente manera: “…ante usted ocurro para FORMALIZAR Según Documento poder que fue registrado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del estado Trujillo, en fecha 19 de Febrero de 2021, quedó inscrito bajo el N° 18, Folio 4366, del Tomo 1, del Protocolo de Transcripción del año respectivo y del cual corre en autos. El cual según fue otorgado por la ciudadana CERGIA MARÍA MENDOZA DE RAMIREZ, titular de la cédulas de identidad 1.903.970, al ciudadano GILBERTO GERARDO RAMIREZ VARELA, titular de la cédula de identidad N° 1.903.970, no obstante, dicho acto fue totalmente falso y fraudulento, en razón que la prenombrada fallecida, otorgo según en el lugar y fecha posterior al fallecimiento de la prenombrada ciudadana, esto es, en fecha 28 de diciembre de 2020, tal y como consta de certificación del acta de defunción N° 3948892, y del cual cursa en actas procesales.”
Manifiesta el demandado que posteriormente con el referido poder falso el ciudadano GILBERTO GERARDO RAMÍREZ VARELA, en nombre propio y en representación de la ciudadana CERGIA MARÍA MENDOZA DE RAMIREZ (ya difunta) celebró fraudulentamente una negociación consistente en la venta con subrogación del bien inmueble objeto de litigio a la ciudadana TERESA DE JESÚS RAMIREZ DE OJEDA con cédula de identidad N° 9.326.707, siendo tales actos registrantes son fraudulentos y por consiguiente nulos.
Alega el formalizante de la tacha, que no hay explicación, causa ni motivo que logre explicar que la difunda CERGIA MARÍA MENDOZA DE RAMIREZ, pudiese revivir para ir al mencionado Registro Público para otorgar un poder y ni mucho menos ser acreedora de un cheque emitido por el Banco Bicentenario del Pueblo, por la cantidad de Bs. 4.500.00.00, según cheque N° 97060005, de fecha 15 de enero de 2021.
Fundamentó la Tacha Incidental de conformidad con el artículo 1.380 ordinales 2° y 3° de Código Civil.
Transcurrido el término establecido en el segundo aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil sin que el presentante del instrumento contestara e hiciera valer el instrumento pasa este Tribunal a resolver la presente la incidencia de Tacha de instrumento público propuesta por la parte actora de manera incidental, en base a las siguientes consideraciones:
La señalada Tacha de instrumento público, está referida específicamente al poder otorgado presuntamente por la ciudadana CERGIA MARÍA MENDOZA DE RAMIREZ al ciudadano GILBERTO GERARDO RAMIREZ VARELA y al documento de venta devenido de dicho poder mediante el cual el ciudadano GILBERTO GERARDO RAMIREZ VARELA le vende el inmueble objeto de la presente causa a la demandante de autos ciudadana TERESA DE JESÚS RAMÍREZ DE OJEDA.
Resulta pues perentorio para esta Tribunal traer a colación las nociones sobre el procedimiento de tacha de instrumentos, y concretamente de la tacha de instrumento público, como establece la doctrina que tradicionalmente se ha seguido a este respecto.
Tal como sostiene Bello Lozano, “...la fe pública desprendida del documento y sus plenos efectos probatorios, sólo pueden ser enervados mediante la tacha de falsedad, que es una acción cuyo propósito esencial es destruir la certeza del instrumento, en relación a los hechos jurídicos que certificó el funcionario haber visto, oído o efectuado, dentro del ámbito de su competencia. La falsedad es, en su esencia, un hecho delictuoso que no sólo afecta a los interesados, sino a la comunidad, en cuanto irroga grave ofensa a la fe pública”.(Humberto Bello Lozano, Derecho Probatorio, Tomo II).
Según nuestro derecho positivo, la tacha de falsedad puede proponerse, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil, tal como lo dispone el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil.
Expresa la Ley procesal respectiva, en su Libro Segundo, artículos 438 a 443, todo lo relacionado al procedimiento de la tacha de instrumentos, y como se expuso ut supra, ésta puede intentarse de manera principal o incidental.
Cuando se intenta la tacha como acción principal debe proponerse por demanda escrita, y cuando se hace incidentalmente, el juicio no es autónomo ni distinto del principal, como en el primer caso, sino una incidencia del mismo, y su finalidad es la de lograr la anulación del instrumento aducido como prueba en lo principal de la discusión.
Ahora bien, en cuanto al sentido y alcance de las normas que regulan el procedimiento de tacha incidental, la doctrina de casación ha establecido que éstas constituyen un verdadero procedimiento especial, y deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva. Así la otrora Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que:
“Estas normas sobre tacha de instrumentos (...) constituyen un verdadero procedimiento especial que regula la incidencia de tacha, aun cuando aparezca dentro del contexto del juicio ordinario. Por consiguiente, como tales normas de excepción, y conforme con la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva”. (cfr, SCC, CSJ; Sent. 1-2-88).

El procedimiento de tacha de falsedad está contenido en las dieciséis reglas de sustanciación contempladas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, las cuales determinan con precisión las características de este procedimiento.
Sostiene Rengel Romberg en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano que “...la tacha puede proponerse, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente, en el curso de ella (Art. 438 CPC), y en este último caso, presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, la incidencia de tacha se sustanciará en cuaderno separado (Art. 441). Sin embargo, en ambos casos, la tacha está sujeta a la tramitación especial establecida en el Art. 442 CPC”. (Rengel Romberg, A; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, Caracas, 1997, pp.197).
Advierte este Tribunal que en el caso in comento, la tacha propuesta por la parte actora al documento poder otorgado por la ciudadana Cergia María Mendoza de Ramírez al ciudadano Gilberto Gerardo Ramírez Varela, cuyos datos de registro se encuentran debidamente señalados en los escritos de tacha y formalización que en este acto se dan por reproducidos, es de naturaleza incidental; ya que se intentó dentro de un proceso principal, con el objeto de desechar del mismo, los referidos instrumentos probatorios aportados por la demandante.
De la doctrina y las normas anteriormente transcritas, se colige que la tacha incidental de instrumentos debe efectuarse en el acto de la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, que el tachante incidental, en el quinto día siguiente, debe presentar escrito formalizando la tacha, con la explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento debe contestarla en el quinto día siguiente, declarando expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.
Siendo ello así, es con la formalización de la tacha realizada el quinto día siguiente, que nace en el presentante del instrumento la obligación de contestarla, por lo que el cumplimiento de dicha formalidad aparece como fundamental para garantizar el derecho a la defensa de la parte que pretenda hacer valer el instrumento.
En el caso bajo estudio, esta sentenciadora observa que la parte demandada ciudadano GILBERTO ANTONIO BASTIDAS PAREDES, a través de su apoderada judicial, en su escrito de contestación a la demanda, específicamente en su primera parte, anuncio la tacha en los siguientes términos: “1. Del documento poder registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del Estado Trujillo, en fecha 19 de febrero de 2021, bajo el N° 18 del folio 4366, del tomo 1 y 2. El documento de registro de compra venta ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de fecha 5 de mayo de 2021, de los Cuales se encuentran insertos en los folios 80 al 86…”, este Tribunal observa que en el segundo de los documentos a que hace referencia la parte tachante no indicó exactamente los datos del registro y de protocolización del mismo, así mismo del análisis del expediente se evidencia que el tachante en el escrito de formalización de la tacha, formalizó la misma solo con respecto al Poder General consignado en copia simple registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del Estado Trujillo, en fecha 19 de febrero de 2021, bajo el N° 18 del folio 4366, del tomo 1 otorgado por la ciudadana Cergia María Mendoza de Ramírez al ciudadano Gilberto Gerardo Ramírez Varela”, lo que demuestra que el tachante no formalizó la tacha anunciada respecto a otro documento consignado en el expediente solo respecto al poder descrito ad supra. Así se establece.
En se sentido, establece el artículo del Código de Procedimiento Civil lo siguiente “… OMISSIS … Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito de formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga a combatir la tacha. ”
Del mismo modo, dispone el artículo 441 ibiden: “Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.”
De esta manera, los artículo previamente citados hacen referencia a la oportunidad para proponer la tacha incidental de documentos públicos, así mismo, se determina la oportunidad procesal tanto para el tachante como para el presentante del instrumento tachado, de este modo el legislador ha sido claro en señalar que el tachante tiene la obligación de formalizar su tacha al quinto (5°) día siguiente a su interposición, y así el presentante del instrumento tachado deberá declarar expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento en cuestión, al quinto (5°) día siguiente, y como se evidencia de autos el presentante del mencionado documento hoy sujeto a tacha incidental, no declaró ni insistió en hacer valer el mencionado documento poder Poder General registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del Estado Trujillo, en fecha 19 de febrero de 2021, bajo el N° 18 del folio 4366, del tomo 1 otorgado por la ciudadana Cergia María Mendoza de Ramírez al ciudadano Gilberto Gerardo Ramírez Varela, en consecuencia lo procedente en derecho es declarar terminada la incidencia y desechado del proceso el Poder General antes descrito. Así se decide.
D E C I S I Ó N.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: TERMINADA la incidencia DE LA TACHA.
SEGUNDO: DESECHADO el instrumento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del Estado Trujillo, en fecha 19 de febrero de 2021, bajo el N° 18 del folio 4366, del presente proceso.
TERCERO: CONTINÚESE con la tramitación de la presente causa.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Clarisa María Villarreal

El Secretario Titular,

Abg. Jairo Antonio Dávila.
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de ley, se publico el fallo siendo las ________.
El Secretario Titular,

Abg. Jairo Antonio Dávila.
Sentencia Nº 152