REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
213º y 164º
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio.
Cuaderno de Medidas: 25.119
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL

L A S P A R T E S
DEMANDANTE: Compañía Anónima Venezolana de Inversiones y Construcciones (CAVIC), empresa inscrita primeramente ante el Registro de Comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 19 de noviembre de 1969, anotado bajo el Nro. 55, Tomo XXI, folios del 130 al 136, siendo su última acta de fecha 31 de mayo de 2017, inscrita por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 6 de agosto julio (sic) de 2021, bajo el Nro. 16, tomo 5-A, RMPET

DEMANDADA: Claudia Fabiola Viloria Carrizo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18,097,111, domiciliada en avenida 6, entre calles 25 y 24 del municipio Valera, estado Trujillo.

S Í N T E S I S P R O C E S A L
En virtud de la acumulación ordenada en la presente causa, mediante decisión dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 09 de junio de 2023, la cual declaró la conexión de ésta a la causa por Resolución de Contrato de arrendamiento, por Consiguiente habiendo dictado medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de litigio y habiendo realizado oposición la parte demandada en ambas, causas, siendo hoy día una sólo, este Juzgado dictara el correspondiente fallo abarcando ambos procesos. Así se establece.
ACTUACIONES RELACIONADAS A LA CAUSA 7849 TRAMITADA ANTE EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, ESCUQUE Y SAN ARAFEL DE CARVAJAL DE ESTA CIRCUNSCRICPIÓN JUDICIAL.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que la presente causa es primigenia del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujilllo, correspondiéndole el conocimiento de la misma en virtud de decisión dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Trujillo, quien declaró la conexión de esta causa con la tramitada ante este Juzgado, por las mismas partes y cuyo motivo es Resolución de Contrato de Arrendamiento.-
En fecha Veinte (209 de febrero del año dos mil veinte (2020), ante solicitud de medida cautelar efectuada por la parte actora en su escrito libelar, el Tribunal a quo formó el presente cuaderno de medidas, a fin de tramitar la medida solicitada por la parte actora. (Folio 39)
en fecha nueve (09) de febrero del 2023, el abogado en ejercicio Ovidio Aguilar Durán, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 41.853, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito mediante el cual ratificó la medida de secuestro solicitada en su escrito libelar, a tal efecto consignó anexos a fin de fundamentar su pedimento. (Folios 44 al 78)
En fecha dieciséis (16) de febrero del 2023, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque en Contencioso Administrativo de Servicios Públicos de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, decretó medida de secuestro del bien inmueble, consistente dicho inmueble en un lote de terreno ubicado en la avenida 6 entre calles 25 y 24 de la ciudad y municipio Valera, estado Trujillo, el cual forma parte de otro de mayor extensión cuyos linderos particulares son los siguientes, NORTE: con terreno de la arrendadora, SUR: avenida 5, entrada a la Hacienda, ESTE: borde del barranco que da al rio Momboy y OESTE: con avenida 6, con una extensión de novecientos cincuenta y cinco metros cuadrados (955 mt2).
En fecha veintidós (22) de febrero del 2023, el mencionado Tribunal se trasladó y constituyó en el bien inmueble objeto del presente litigio, ejecutando la medida de secuestro decretada en la presente causa. (Folios 81 al 89)
En fecha 08 de marzo del 2023, la abogada en ejercicio Raque Briceño Baptista, actuando con el carácter de Co apoderada judicial de la Compañía Anónima Venezolana de Inversiones y Construcciones (CAVIC), consignó escrito mediante el cual impugnó el poder presentado por el ciudadano Jorge Luis Villegas, titular de la cédula de identidad Nro. 17.029.691, como apoderado judicial de la demandada de autos, ciudadana Claudia Fabiola Viloria carrizo, dicho poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valera, de fecha 13 de abril del 2022, bajo el Nro. 9, tomo 14, en virtud de la falta de postulación del mencionado ciudadano por cuanto el mismo no cuenta con la condición de abogado. (Folios 136 al 173)
En fecha 13 de marzo del 2023, el abogado en ejercicio Frank Jhair Hernández Quiñones, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 117.533, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito mediante el cual realizó oposición a la medida decretada en la presente causa, la cual realizó en los siguientes términos:
Que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su artículo 41 literal “i” establece, que está expresamente prohibido dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Que consumido éste lapso, se considera agotada la instancia administrativa.
Que la parte demandante demanda el desalojo del inmueble y alega la causal del artículo 401 literal “a” de la ley especial, que prevé que son causales de desalojo: a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos 82) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
Que es falso el alegato de insolvencia, el cual rechaza totalmente afirma que su representada como buena cumplidora de sus obligaciones pagó los cánones de arrendamiento adeudados.
Que no se cumplieron los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Que existe una falta de motivación suficiente para decretar la medida.
Que existe un incumplimiento del requisito especial de la Ley de Regularización y Control para el arrendamiento de Inmuebles de uso Comercial, por cuanto se debe agotar la vía administrativa para el decreto de medidas de secuestro.
Por último, solicita que una vez sustanciada la incidencia de oposición que prevé el artículo 602 del Código de Procedimiento civil, se proceda a declarar que no están llenos los extremos de ley para el decreto de la medida de secuestro y se levante la misma ordenando la restitución de su representada en el inmueble objeto de este juicio, así como se condene en costas de la incidencia a la parte demandante.
En fecha 21 de marzo del 2023, la abogada en ejercicio Raquel Briceño, actuando con el carácter de co apoderada judicial de la parte demandante, Compañía Anónima Venezolana de Inversiones y Construcciones (CAVIC), mediante diligencia procedió a impugnar las copias fotostáticas simples cursantes a los folios 131, 132, 183, 184, 185, 186, 187 ,188, 189, 189, 190, 191, 192, 193, 194, 195, solicitando del Tribunal no puedan tenerse como fidedignas a los efectos del presente procedimiento. (Folio 198)
En fecha 21 de marzo del 2023, el abogado en ejercicio Frank Hernández Quiñones, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 117.533, actuando con el carácter de co apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual promovió pruebas en la presente incidencia
En fecha 23 de marzo de 2023, la co apoderada judicial de la parte demandante, abogada Raquel Briceño Baptista, consignó escrito de pruebas en la presente causa. (Folio 202)
En fecha 24 de marzo del presente año, el Tribunal que conocía la presente causa, providenció los escritos de pruebas promovidas por las partes, ordenando su evacuación. (folio 209)
En fecha 13 de abril del 2023, el co apoderado judicial de la parte demandada, Abg. Frank Hernández Quiñones, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 117.533, consignó ejemplar de acta conciliatoria e inicio del procedimiento administrativo celebrada ante la Oficina de la superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) de fecha 3 de abril de 2023, Expediente Nro. DNPD/8890/2023.
En fecha 01 de junio del 2023, el co apoderado judicial de la parte demandada, Abg. Frank Hernández Quiñones, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 117.533, consignó Copias simples de Expediente de Oficina de la superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) Nro. DNPD/8890/2023

ACTUACIONES RELATIVAS A LA CAUSA 8059, TRAMITADA ANTE EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, SIENDO EN ESTA SEDE JUDICIAL LA CAUSA NRO. 25.119.
Comienzan las presentes actuaciones por demanda intentada por los abogados Ovidio Segundo Aguilar Durán, Marviolis del Carmen Aguilar y Raquel Briceño Baptista, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 41.853, 101.547 y 220.652, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante Sociedad Mercantil Compañía Anónima Venezolana de Inversiones y Construcciones (CAVIC), en contra de la ciudadana Claudia Fabiola Viloria Carrizo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.097.111, domiciliada en jurisdicción del municipio Valera.
En fecha 10 de febrero del 2023, la parte demandante, Compañía Anónima Venezolana de Inversiones y Construcciones (CAVIC), consignó escrito mediante el cual solicitó de este Tribunal el decreto de medida preventiva de Secuestro, contenida en el literal “L”, del artículo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por cuanto con lo tardío del procedimiento se le esta causando gravamen irreparable a su representada, y cumplido como ha sido el procedimiento administrativo por lo que con la situación de hecho y de derecho se evidencia en actas procesales y con los documentos aportados al proceso, como elementos probatorios, el gravamen irreparable al ordén público, a la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, por lo que, con tal razonamiento y las pruebas aportadas estamos frente al primer requisito que permite y le permite al Tribunal acordar la medida de Secuestro aquí solicitada como lo es el fomus bonis iuris que se encuentra evidenciado en las actas procesales.
En fecha 07 de junio del 2023, ante la solicitud efectuada por la parte demandante, este Juzgado mediante sentencia interlocutoria decretó medida preventiva de secuestro sobre el lote de terreno objeto del presente litigio, comisionando para su práctica al Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de esta Circunscripción Judicial, a quien por distribución le correspondiere el conocimiento de la misma.
En fecha 25 de septiembre del 2023, se reciben y agregan a los autos, debidamente cumplida, la comisión de la medida preventiva de secuestro decretada en la presente causa.
En fecha 03 de octubre del presente año la co apoderada judicial de la parte demandante, abogada Mary Tribi Godoy, ratificó la oposición efectuada en contra de la medida preventiva decretada en la presente causa.
En el lapso probatorio en la presente incidencia las partes no promovieron ni evacuaron ningún tipo de pruebas.
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Entra esta Juzgadora al análisis de cada una de las pruebas traídas por la parte actora y demandada en la presente causa, y lo hace de conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas de la parte demandante:
Promovió oficio de fecha 15 de noviembre de 2022, con el Nro. S-OFIC-233-2022, suscrito por el abogado Jesús Benito Briceño, Síndico Procurador del municipio Valera, dirigido a la abogada Marviolis Aguilar, representante legal de C.A., Venezolana de Inversiones y Construcciones CAVIC, en el cual informa que según oficio Nro. 099, emitido de la de la oficina municipal de Control Urbanistíco, en fecha 15-11-22, no existe ningún permiso de construcción para ese terreno, en los archivos de ese departamento, dicha documental se valora de conformidad a lo dispuesto en los artículos 429 y 509, de lo contenido en el mencionado documento, por tratarse de un documento administrativo, sin embargo el mismo se desecha de las actas por cuanto nada aporta a fin de resolver la controversia planteada en la presente incidencia.
Pruebas de informes al Síndico Procurador del Municipio Valera, a fin de que certifique e informe al Tribunal del oficio Nro. S-OFICV-233-2022, de fecha 15 de noviembre de 2022, dirigido a la abogada Marviolis Aguilar, cutas resultas consta al folio 239 y 240, mediante el cual remite su original, sobre tal documental esta Juzgadora realizó el correspondiente análisis probatorio por consiguiente se hace inoficioso nueva valoración.
Prueba de informes a la Oficina municipal de Control Urbanístico de la Alcaldía del municipio Valera del estado Trujillo, a fin de que certifique e informe al Tribunal el referido oficio Nro. 09, de fecha 15-11-2022, dirigido a la Oficina del Síndico Procurador del municipio Valera, cuyas respuesta cursa a los folio 237 y 238 del presente cuaderno de medidas dicha documental se valora de conformidad a lo dispuesto en los artículos 429 y 509, de lo contenido en el mencionado documento, por tratarse de un documento administrativo, sin embargo el mismo se desecha de las actas por cuanto nada aporta a fin de resolver la controversia planteada en la presente incidencia.

Durante la etapa probatoria, en cuanto a oposición efectuada en la causa de Desalojo, la parte demandada promovió:
Pruebas de informes dirigido al director de la Superintenencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socieconómicos del estado Trujillo, a fin de que dicho ente administrativo informe al Juzgado sobre lo siguiente:
1. si la empresa Compañía Anónima Venezolana de Inversiones y construcciones (CAVIC) consignó ante dicha oficina solicitud de trámite de procedimiento administrativo en fecha 07 de diciembre de 2022 ejercido contra su representada Claudia Viloria Carrizo.
2. Si dicha solicitud fue impulsada para que se iniciara el procedimiento administrativo.
3. Si dicha solicitud le fue asignado número de expediente administrativo.
4. si en dicho expediente fue ordenado auto de apertura del procedimiento administrativo.
5. si en dicho expediente se notificó a la ciudadana Claudia Viloria Carrizo.
6. ¿Cuales fueron los motivos de hecho y la pretensión de dicha solicitud?
Tal probanza fue desistida por la parte demandada, tal como consta en diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 01 de junio de 2023, cursante al folio 252, en razón de ello nada tiene que valorar esta Juzgadora al respecto.

Prueba de informes dirigida al Banco Banesco, agencia principal Torre Unión, avenida Bolívar, Valera, a los fines de que informe:

1. Si el ciudadano Jorge Villegas titular de la cédula de identidad Nro. 17.029.691, tiene cuenta Nro. 0134 0188831881031542, a nombre de la empresa HangarBar and Grill de las Acacias, C.A. o de Jorge Villegas Franco, titular de la cédula de identidad Nro. 17.029.691.
2. Si de dicha cuenta se han hecho las siguientes transferencias a la cuenta Nro. 01080015350100102198 a nombre de la empresa CAVIC.
- 06 DE SEPTIEMBRE DE 2019 RECIBO Nro. 734584493 por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 2645.000,00)
- 22 de febrero del 2020 recibo Nro. 11790720637 por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00)
- 23 de febrero del 2020 recibo Nro. 11792194545 por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00)
- 27 de Junio de 2022 recibo Nro. 12573014105 por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.204.000,00)
Cuyas respuesta cursa a los folios 232 al 235, en el cual deja expresa constancia que desde la cuenta signada con el Nro. 01350188831881031542 PERTENECIENTE A Villegas Jorge / El Hangar de Jorge V170296911, se pueden evidenciar (03) transferencias enviadas a la Cuenta del Banco Provincial Nro. 01080015350100102198 a nombre de CAVIC J070071311, Ref. 11790720637 EL 22/02/2020 por la cantidad de Bs. 6.000.000, Ref. 11792194545 EL 23/02/2020 por la cantidad de Bs. 2.5600.000, Ref. 12573014105 el 27/06/2022 por la cantidad de Bs. 2.204.000

Pruebas de informes dirigida al Banco Nacional de Crédito antes Banco Occidental de Descuento o BOD, agencia del sector La Plata, avenida Bolívar, a los fines de que informe:
Si la ciudadana Claudia Fabiola Viloria Carrizo, titular de la cédula de identidad Nro. 18.097.111, tiene cuenta Nro. 0191-0292-17-2100028239, que antes de la fusión del Banco Occidental de Descuento era Nro. 0116-0482-03-0030373344.
De dicha cuenta se han hecho las siguientes transferencias a la cuenta Nro. 01080015350100102198 a nombre de la empresa CAVIC:
-21 de junio de 2022 recibo Nro. 592101494 por la cantidad de Dos mil ciento ochenta y ocho bolívares (2.188,00)
- 06 de julio de 2022 recibo Nro. 43127489 por la cantidad de Un mil ciento doce bolívares (Bs. 1.112,00)
- 12 de julio de 2022 recibo Nro. 0409 por la cantidad de mil ciento veinte bolívares (Bs. 1.120,00)
- 12 de julio de 2022, recibo Nro. 163015387 por la cantidad de Dos mil doscientos cuarenta bolívares (Bs. 2.240,00)
- 14 de febrero de 2022 recibo Nro. 42261477 por la cantidad de mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,00)
- 02 de noviembre de 2022 recibo Nro. 43523526 por la cantidad de mil setecientos catorce bolívares (Bs. 1.714,00)
- 14 de diciembre de 2022 recibo Nro. 44721461 por la cantidad de dos mil novecientos cincuenta y dos bolívares (Bs. 2.852,00)
- 26 de diciembre de 2022 recibo Nro. 4506974 por la cantidad de Tres mil trescientos doce bolívares (Bs. 3.312,00)
- 30 de enero de 2023 recibo Nro. 45886893 por la cantidad de cuatro mil trescientos noventa y tres bolívares n (Bs. 4.393,00)
- 23 de febrero de 2023 recibo Nro. 4621625 por la cantidad de Cuatro mil cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 4.480,00)
Cuyas resultas consta a los folios 244 al 248, en el cual informan que de acuerdo a sus registros, la persona natural Claudia Fabiola Viloria Carrizo, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.097.111, actúa como firmante de la cuenta Nro. 01+2-025-217-2100028238, antes cuenta del antiguo BOD Nro. 0116-048-203-0030373344, más no es titular de la misma, del mismo modo se informó que la cuenta pertenece a la Sociedad Mercantil Hangar Bar And Grill de las Acacias, C.A, identificada con el Registro de Información Fiscal Nro. J-40989229-4
Que en dicha cuenta se han hecho las siguientes transferencias a la cuenta Nro. 01080015350100102198 a la nombre de la empresa CAVIC: el 21 de junio de 2022 recibo Nº 592101494 por la cantidad de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÌVARES (Bs 2,188,00); el 06 de julio de 2022 recibo Nº43137489 por la cantidad de UN MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES (Bs 1,112,00); el 12 de julio de 2022 recibo Nº0409 por la cantidad de MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs 1,120,00) el 12 de julio de 2022 recibo N.º 163015387 por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs2,240, 00); el 14 de febrero de 2022recibo N.º 42261477 por la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs 1,600,00) el 02 de Noviembre de 2022 recibo Nº43523526 por la cantidad de MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs 1,714,,00); el 14 de diciembre de 2022 recibo Nº44721461 por la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs 2,952,00); el 26 de diciembre de 2022 recibo N.º 4506974 por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs 3,312,00); el 30 de enero de 2023 recibo N.º 45886893 por la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs 4,390,00); el 23 de febrero de 2023 recibo N.º 4621625 por la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs 4,480,00)
Dicho Informe esta Juzgadora lo valora de conformidad a lo establecido en los artículos 433 y 509 del Código de Procedimiento civil, en relación a los hechos en ellos expresados, el titulares de las cuentas mencionadas y los movimientos respectivos.

Promovió valor probatorio del contrato de arrendamiento anexo con el libelo de la demanda, suscrito en fecha 12 de junio de 2017 ante la Notaría Pública Segunda de Valera estado Trujillo, inserto bajo el Nro. 49, tomo 62, folios 155 hasta 160, específicamente el contenido de la cláusula cuarta, parágrafo primero con respecto a la cuenta que señala la arrendadora para el pago del canon de arrendamiento.
Dicho contrato esta juzgadora lo valora de conformidad a lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento civil y lo que en él pactaron las partes respecto al numero de cuenta que establecieron para el pago de canon Cuenta Corriente del Banco Provincial, Nro 01080015350100102198 .
Con respecto a las medidas cautelares, el decreto judicial que se pronuncia en relación con una medida cautelar, se trata de una sentencia interlocutoria, sentencia que, por su naturaleza, no goza del carácter de cosa juzgada material, sino unicamente formal, en tanto puede ser objeto de revisión por el propio Juez, cuando en curso del proceso se modifiquen las circunstancias que dieron lugar al otorgamiento o a la negativa de otorgamiento, de la medida que se solicitó. Se trata de decisiones judiciales que gozan, por tanto, de mutabilidad y no de firmeza que derive de su propia naturaleza. Asimismo, en tanto interinas, tales sentencia penden de la decisión definitiva, mediante de la cual se decida de la causas a principal del juicio en ell que se trate. El carácter instrumental de las providencias cautelares aparecen en toda su configuración típica cuando se trata de establecer los limites de los cuales estas providencias de cognición tiene aptitud para alcanzar la cosa juzgada, teniéndose que: a) de una parte, las medidas cautelares como providencia que dan vida a una relación continuativa, construida, por decirlo así, a medida, por el Juez, según las exigencias del caso particular evaluado, pueden estar sujetas a un antes de que se dicten la providencia cautelar a modificaciones correspondientes a una posterior variación de la circunstancias concretas, todas las veces que el Juez, a través de una nueva providencia, considere que la medida cautelar, inicialmente no está ya adecuada a la nueva situación de hecho creada durante ese tiempo. También las providencias cautelares se pueden considerar como emanadas con la clausula “rebus sic stantibus”, puesto que las misma no contienen la declaración de certeza de una relación extinguida en el pasado y destinada, por esto, a permanecer a través de la cosa juzgada, estáticamente fijada para siempre; sino que constituyen, para proyectarla en el provenir, una relación jurídica nueva (relación cautelar), destinada a vivir y por tanto a transformarse si la dinámica de la vida lo exige; b) De esta variabilidad por circunstancias sobrevenidas estando pendiente el juicio principal (que es fenómeno común a todas las sentencias con la clausula “rebus sic stantibus”), se debe distinguir netamente otro fenómeno, que es exclusivo de las providencias cautelares y que es una consecuencia típica de su instrumentalidad la extinción ipso iure de sus efectos en el momento en que se dicta, con eficacia de sentencia, la providencia principal. De allí que, en relación con su posible revisión extraordinaria, los pronunciamientos sobre medidas cautelares se equiparan, mutatis mutandis, a las sentencias que no han adquirido la condición de definitivamente firmes.
De igual manera, para el decreto de las medidas cautelares el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar, es la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). El segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, es la verificación del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podrá entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos e consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que, si el Legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares, De allí que puede afirmarse que el Juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riego de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los Jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Ahora bien, de autos del presente expediente (ambas causas acumulados formando hoy día una sóla) se evidencia que el Juzgado segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de carvajal de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de febrero del 2023, decretó medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, e igualmente este Juzgado en fecha 07 de junio del 20236, decretó medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble objeto de litigio, contra dichas decisiones la parte demandada realizó la correspondiente oposición de medida, la cual fuere realizada en la oportunidad de ley, que da origen a esta sentencia interlocutoria, las cuales fueron debidamente ejecutadas por actas levantadas en fechas 22 de febrero del 2023 y 02 de agosto del 2023, respectivamente.
Y de la revisión de las actas que conforman la presente causa, así como de las pruebas promovidas por las partes en la presente incidencia se verifica que no se encuentran llenos los extremos requeridos como lo son el periculum in mora para el decreto de las mencionadas medidas. Así se establece.
Del mismo modo, revisada la causa principal de este expediente en fecha 23 de octubre de 2023, se realizó audiencia de pruebas, y una vez realizada la misma declaró inadmisible la presente demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento y desalojo de Local Comercial, condenó en constas a la parte demandante y ordenó la suspensión de las medidas de secuestro decretadas en la presente causa, en razón de ello y en base a las consideraciones anteriormente mencionadas este Juzgado declara CON LUGAR la oposición efectuada en la presente causa por la parte demandada. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, efectuada en fecha 13 de marzo del 2023, por el co apoderado Judicial de la parte demandada Abogado Frank Jhair Hernández Quiñones y en fecha 03 de octubre del 2023 por la co apoderada judicial de la parte demandada Abogada Mary Trini Godoy, tanto ern la causa de Desalojo de Local Comercial y Resolución de Contrato de Arrendamiento.
SEGUNDO: SE SUSPENDE LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO decretada por el Juzgado Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de carvajal de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de febrero del 2023 y ejecutada en fecha 22 de febrero del 2023 y por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en fecha 07 de junio del 2023 y debidamente ejecutada en fecha 02 de agosto del 2023, respectivamente, las cuales recayeron sobre el bien inmueble objeto del presente litigio cuyos datos, identificaciones constan en actas del presente cuaderno de medidas y en este momento se dan por reproducidos.
TERCERO: OFICIESE AL SECUESTRATARIO DESIGNADO en dichas ejecuciónes de medidas.
CUARTO: AGREGUESE COPIA DEBIDAMENTE CERTIFICADA EN LA PIEZA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIERNTO.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA DEMANDANTE DE AUTOS, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sala donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Clarisa Villarreal.-
El Secretario Titular,

Abg. Jairo Antonio Dávila.-

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: _______.
El Secretario Titular,

Abg. Jairo Antonio Dávila.-


Sentencia Nro. 147