REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, MARITIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Trujillo, siete (07) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023).
213° y 164°
Visto la diligencia de fecha 01 de Noviembre de 2023, presentado por el Ciudadano Isidro de Jesús Araujo Paredes, asistido en este acto por la Abg. Raquel Briceño Baptista, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro.220.652, mediante la cual solicita que la decisión que fue dictada en este Juzgado en fecha 31 de Octubre del 2023, en la cual se acordó medida Preventiva de Embargo sobre dos vehículos, los cuales solamente son identificado con el documento de Registro emitido por el Instituto Nacional de Transito Terrestre, mas no la respectiva data. Pero a tal efecto debo convenir que efectivamente procedí a vender los referidos vehículos por tratarse de que son vehículos de mi propiedad; vista tal decisión, procedo en este acto a solicitar de manera urgente proceda a SUSPENDER Y REVOCAR LA DECISION mediante la cual ordeno Medida de Secuestro de los referidos vehículos, ya que de lo contrario me estaría causando un gravamen irreparable, como a mis compradores de buena fe, este Tribunal pasa a resolver y a tal efecto lo hace de la siguiente manera:
Ahora bien establece el Articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: ‘’Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589. ’’; En razón de ello, vista la anterior solicitud
En razón del dispositivo legal anteriormente transcrito, es evidente que la parte contra quien obre el decreto de una medida preventiva tiene el derecho de oponerse a ella, siendo que es evidente que la parte demandada, solicita de este Juzgado suspender y revocar la decisión tomada por este juzgado decretando medidas preventivas en la presente causa, en consecuencia de ello, tal solicitud es IMPROCEDENTE. Así se decide.
La Jueza Provisoria,
Abg. Clarisa Villarreal.-
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Dávila.-
CMV/JAD/lvr