REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
213° y 164°
Actuando en sede CIVIL produce el presente fallo: INTERLOCUTORIO CON FUERZA DEFINITIVA

Expediente: 25.119
Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento y Desalojo de Inmueble.
DEMANDANTE: Compañía Anónima Venezolana de Inversiones y Construcciones (CAVIC), inscrita primeramente entre el Registro de Comercio que por Secretaria llevada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 19 de noviembre de 1969, anotado bajo el Nro. 55, Tomo XXI, folios del 130 al 135, siendo su última acta de fecha 31 de mayo 2017, inscrita por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 06 de agosto de 2021, bajo el N° 16, tomo 5-A, RMPET.
DEMANDADO: Claudia Fabiola Viloria Carrizo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.097.111, domiciliada en avenida 6, entre calles 25 y 24 del municipio Valera estado Trujillo.
SÍNTESIS PROCESAL
Se inicia la presente acción mediante demandas autónomas, la primera por Desalojo de lote de terreno interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, fecha de entrada 05 de febrero de 2020 con número 7846, admitida en fecha 11 de febrero de 2020. (Folios 01 al 36, se identifica como Pieza B 1 o PB) la segunda mediante demanda por Resolución de Contrato de arrendamiento de lote de terreno, interpuesta por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial; siendo consignados los recaudos en fecha 22 de noviembre de 2021, dándosele entrada con el número 25119 y admitida en fecha 23 de noviembre de 2021. (se identifica como Pieza 1 A ó PA)
En la primera demanda por Desalojo de lote de terreno (Pieza B o PB) que cursó por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque (N°7849), el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia en fecha 09 de junio de 2023, mediante la cual declaró la conexión y decretó la acumulación de ésta a la causa por Resolución de Contrato de Arrendamiento que cursa por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia Civil en el expediente N° 25119 por cuanto fue en este expediente donde la citación opero primero.
Vista tal decisión del Juzgado Aquem y una vez recibido el expediente de Desalojo de local comercial (7849) se acordó su acumulación a la causa por Resolución de Contrato llevada por este Tribunal en el expediente N° 25119. (folio 301 de la Pieza 2 A ó PA)
Actuaciones relacionadas a la ACCIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL QUE SE TRAMITA ANTE ESTE JUZGADO EN EL EXPEDIENTE 25.119 (Pieza A ó PA) Y QUE PRIMIGENIAMENTE SE TRAMITABA CON LA NOMENCLATURA 8059, ANTE EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, ESCUQUE Y SAN RAFAEL DE CARVAJAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Alega la parte actora en su escrito de demanda:…” es propietaria de un lote de terreno, ubicado en la avenida 6 entre calles 25 y 254 de la Ciudad y Municipio Valera del Estado Trujillo, que mide SEIS MIL METROS CUADRADOS (6.000Mts2) aproximadamente y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle que lo separa del Edificio Concordia; hoy calle N° 23 SUR: Av. 5, entrada a la Hacienda, hoy calle N° 24; ESTE: Borde del barranco que da al Rio Momboy y OESTE: Con Av. 6; El lote de terreno de menor extensión arrendado a la ciudadana CLAUDIA FABIOLA VILORIA CARRIZO, forma parte del de mayor extensión cuyas linderos particulares son las siguientes: NORTE: Con terrenos de LA ARRENDADORA; SUR: Avenida 5,entrada a la hacienda; ESTE: Borde del barranco que da al rio Momboy y OESTE: Con Avenida 6; en una extensión de Novecientos Cincuenta y Cinco metros cuadrados (955Mts2), relación arrendaticia que detallaremos más adelante; le pertenece a nuestra representada según consta de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 26 de Octubre de 1993, bajo el 50, Tomo 4°, Protocolo 1° , el cual se anexa marcado “D”.
Pero es el caso que el antes, identificado lote de terreno, nuestra representada se lo cedió en arrendamiento a la ciudadana: CLAUDIA FABIOLA VILORIA CARRIZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.097.111, domiciliada en la Ciudad y Municipio Valera del Estado Trujillo, mediante Contrato de Arrendamiento suscrito por ante La Notaria Publica Segunda de Valera, Estado Trujillo, de fecha 12 de Junio del 2017, anotado bajo el N° 49, Tomo 62, folios 155 hasta 160, que anexamos marcado “E”, en el cual se establecieron una serie de derechos y obligaciones para las partes.
Pero es el caso ciudadano Juez que la referida Ciudadana ha venido incumpliendo las obligaciones contractuales, entre las cuales se establecieron las siguientes obligaciones.
CLAUSULA SEGUNDA: USO. “Queda expresamente convenido que LA ARRENDATARIA, destinara el inmueble arrendado única y exclusivamente para uso comercial, quedando terminantemente prohibido destinar el inmueble a cualquier otro uso que no fuese el indicado en esta cláusula. (Negrillas y subrayado nuestro). En tal sentido, solo podrá destinar LA ARRENDATARIA el uso del local comercial para la instalación de un parque inflable y actividades recreativas, venta de comida rápida, venta de motocicletas y productos lácteos. (Negrillas y subrayado nuestro) LA ARRENDATARIA, no podrá cambiar la actividad comercial aquí convenida, sin la aprobación previa y por escrito de la ARRENDADORA. Queda entendido entre las partes contratantes que el uso distinto que AL ARRENDATARIA, al que aquí se señala sin la previa autorización de LA ARRENDADORA, dará por rescindido el presente contrato de ARRENDAMIENTO. (Negrillas y subrayado nuestra). Sin embargo, LA ARRENDADORA podrá previa solicitud de LA ARRENDATARIA autorizar


expresamente por escrito el cambio del uso.”
Así mismo la CLAUSULA SÉPTIMA: MEJORAS. “LA ARRENDATARIA podrá hacer todas aquellas modificaciones en el inmueble en sus instalaciones y servicios que considere necesario para el uso previsto para el inmueble objeto del presente contrato , previo acuerdo de las partes: (Negrillas y subrayado nuestro). Sin embargo, tales modificaciones no podrán violar las normas del régimen municipal, estadal o nacional, ni la normativa oficial vigente aplicable, debiendo LA ARENDATARIA solicitar de las autoridades competente todos los permisos requeridos para proceder a la modificaciones que sean necesarias. En todo caso, las mejoras y/o bienhechurías al efectuarse deberán ser aprobadas previamente y por escrito por LA ARRENDADORA….”.
POR OTRO LADO EN LA
CLÁUSULA DECIMA QUINTA la convención estableció lo siguiente: INCUMPLIMIENTO: “La falta de cumplimiento por parte de LA ARRENDATARIA de cualquiera de las convenciones contenidas y convenidas de mutua y común acuerdo en el presente contrato o de cualquier contrato que se celebre entre las misma partes, en relación con las prestaciones relativas al inmueble arrendado ,así como de las disposiciones normativa establecidas en la legislación vigente sobre la materia. Dará derecho a LA ARENDADORA a dar por resuelto el presente contrato, solicitar el pago de los daños y perjuicios….”

Ahora bien ciudadano Juez es el caso, que LA ARRENDATARIA ciudadana CLAUDIA FABIOLA VILORIA CARRIZO, ha incumplido con la Cláusula Segunda referida al “USO” que debe dar el terreno arrendado: lo cual, quedo expresamente convenido en la cláusula segunda del contrato, cambiando totalmente su uso, ya que en el terreno se realizan una series de eventos, como son la venta de licores, convirtió las instalaciones en un lugar nocturno, tipo bar, fiestas por la noches, como también funcionando una venta de detergentes y productos de limpieza en el día permanece cerrado, distorsionando totalmente el destino principal del referido de la referida convención, situación esta, que no fue la convenida en el contrato. Con su proceder LA ARRENDATARIA ha incumplido dicho contrato, por lo que, con tal incumplimiento, a incurrido en la violación e inobservancia de la Cláusula Segunda, tal cual fue convenida como se puede observar de la transcripción de la cláusula y del cuerpo del contrato. Lo expresado anteriormente cambio el uso, lo que queda plenamente demostrado con la inspección Judicial practicada por ante el Juzgado Primero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el día 15 de Septiembre del 2021, ya que en el particular Cuarto el Tribunal dejo constancia textualmente de lo siguiente: “El Tribunal deja constancia que en elote de terreno objeto de la presente inspección no se observa ningún tipo de parque inflable, ni de ningún otro tipo de actividad recreativa, se observa que no existe venta de comida rápida, el Tribunal observa que no existen vehículos de los denominados Motocicletas, como tampoco venta de productos lácteos” así mismo, en el particular Quinto; El Tribunal deja constancia “Este Tribunal deja constancia que en la parte Norte del terreno a la entrada del mismo que da con la Avenida 6, se puede observar un local que a simple vista del Tribunal se trata de una venta de productos para limpieza el cual se encuentra cerrado que en la parte superior a nivel del techo se puede observar un aviso de color azul con letras rojas y verdes con las siguientes inscripciones “ LIMPIEZA EXPRESS, LA ESTACIÓN DE LA LIMPIEZA, PRODUCTOS DE LIMPIEZA PARA EL HOGAR Y DE USO INDUSTRIAL.-VENTAS AL MAYOR Y AL DETAL” además se puede leer la siguiente: JABON MULTIUSOS, JABON ARIEL, LAVAPLATOS LIQUIDOS DESINFECTANTES CLORO ,CLORO JABONOSO, referida inspección se puede observar un aviso que dice textualmente LIMPIA EXPRESS. Como también en las impresiones fotográficas se observa al Fondo propagandas de licores, dentro del terreno, cajas de cervezas y neveras enfriadoras dentro de la construcción NO autorizada por nuestra representada, inspección Judicial esta que anexamos al presente escrito constante de 13 folios útiles, marcado “F”.
Razones que forzosamente nos llevan a demandar como en efecto y formalmente demandamos por ante este órgano jurisdiccional la Resolución del contrato, con fundamento en los artículos 1.159, 1160m 1593 del Código Civil, Venezolano. De igual manera LA ARRENDATARIA incumplió con la Clausula Séptima del contrato al realizar una serie de edificaciones en el terreno arrendado que son plenamente comprobables y que así queda demostrado en la ante referida inspección en la construcción de un local que a simple vista se observa de que es utilizado como bar o venta de licores así como, construyo otro local al frente donde se puede leer el aviso de LIMPIEA EXPRESS, sin que nuestra representada en ningún momento consintiera, ni mucho menos autorizara por escrito tales construcciones, ya que quedo establecido en el contrato que cualquier construcción, edificación, mejoras o bienhechurías que se pudieran construir en el terreno debería ser de mutuo acuerdo entre las partes contratantes y LA ARRENDADORA dar su visto bueno por escrito. Lo que demuestra una vez más de que LA ARRENDATARIA incumplió de esta manera con la Clausula Séptima del Contrato en construir los antes referidos locales sin el consentimiento de nuestra representada Razones estas que también nos lleva a solicitar de este honorable Tribunal la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO conforme a los fundamentos legales establecidos anteriormente.
Tal situación Ciudadano Juez, causa un daño y gravamen irreparable a nuestra representada aunado a que la referida arrendataria tiene más de dos años que no paga los cánones de arrendamiento, por cuanto compromete la responsabilidad de las obligaciones fiscales, municipales, estadales y nacionales, así como la de los servicios públicos a no tener conocimiento de la ilegal actividad que se lleva a efecto en el terreno propiedad de nuestra representada. Ya que de esta LA ARRENDATARIA incumplió con lo establecida en dicho contrato solicitamos al Tribunal dar por resuelto el contrato y entrega inmediata del inmueble.
Como podrá observarse del hecho de que LA ARRENDATARIA no cumpla con su obligación contraídas establecidas en dicho contrato y en las leyes sobre las materias como son los Artículos 1592 numeral1 y el Artículo 1593, 1594 del Código Civil, Nos lleva una vez más a tener razones poderosas para demandar formalmente la Resolución del Contrato y la inmediata entrega del terreno, por las razones de hecho y derecho anteriormente expuesto.
Fundamentación Jurídica de conformidad con el artículos 1159, 1160, 1167, 1592 del Código Civil, de Venezuela.
PETITORIO
Ciudadano Juez por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho expuesto s es por lo que procedemos en este acto, a través de este escrito, con tal carácter, actuando en nombre y representación de la Empresa Mercantil COMPAÑIZ ANONIMA VENEZOLANA DE INVERSIONS Y CONSTRUCCIONES (CAVIC), ya identificada en su condición de propietaria arrendadora conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 1.143, 1.159, 1.160, 1264,
1592, numeral 1° y 1.594 del Código Civil de Venezuela, artículo 12 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, procedo a demandar como formalmente demandamos LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO Y LA ENTREGA INMEDIATA DEL LOTE DE TERENO, ocupado. POR FALTA DE INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO por parte de la ciudadana: CLAUDIA FABIOLA VILORIA CARRIZO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.097.111, domiciliada en la Ciudad y Municipio Valera del Estado Trujillo, para que convenga en hacer entrega de manera inmediata del Lote de terreno arrendado o en su defecto así sea declarado por este Tribunal y sea obligada a la entrega de manera inmediata del inmueble arrendado.
ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 38 del código de Procedimiento Civil, estimamos la presente demanda en la cantidad de QUINCE MIL UNIDADES (15.000) TRIBUTARIAS, equivalente hoy en día la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (BS. 3.000.00)
DOMICILIO PROCESAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalamos como domicilio procesal de las partes el siguiente:
De la demandada ciudadana: CLAUDIA FABIOLA VILORIA CARRIZO, ya identificada en el inmueble objeto del presente contrato, tal como esta establecido en la Clausula Decima Octava del Contrato de Arrendamiento.
De la demandante la siguiente: Avenida 5, entre calles 26 y 27 , Quinta San Marcos, Sector Las Acacias Valera Estado Trujillo o en el Centro Comercial Murachi, Local N° 39, de la Ciudad de Valera del estado Trujillo, domicilio actual de la empresa Mercantil COMÑIA ANONIMA VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES (CAVIC)…(sic)”
En fecha 07 de febrero de 2022 el Alguacil Auxiliar consignó compulsas de citación de la ciudadana Fabiola Viloria Carrizo, por cuanto no fue encontrada dicha ciudadana. (Folios 47 al 55 de la Pieza 2 A ó PA)
En fecha 17 de febrero de 2022, la abogada Raquel Briceño en su carácter de apoderada de la parte actora solicitó la citación por carteles, y acordada en fecha 21 de febrero de 2022; y siendo agregados las publicaciones del Diario El Tiempo en fecha 08 de marzo de 2022. (Folios 56 al 78 de la Pieza 2 A ó PA)
En fecha 27 de abril de 2022 el ciudadano Félix Alejandro Bonaiuto Ramírez, apoderado judicial de la parte demandada ciudadana Claudia Fabiola Viloria Carrizo; procedió a dar contestación a la pretensión, y de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, interpone la cuestión previa relativa a la incompetencia por la cuantía; ello en razón a la estimación de la demanda de la actora.
Señala la que la parte actora valoró su pretensión en la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), tomando en cuenta que la presente demanda fue admitida después de la reconversión monetaria al bolívar digital, es decir, posterior al mes de octubre de 2021, específicamente el 23 de noviembre de 2021, lo que demuestra la incompetencia funcional del Tribunal en función al valor establecido en la demanda por la actora, ya que el valor real de la cuantía supera las quince mil unidades tributarias
(15.000U.T.),lo que supera el monto máximo del límite de la cuantía para que este Tribunal tenga el conocimiento sobre la presente causa, lo que demuestra la incompetencia funcional de este Tribunal en función al valor establecido en la demanda por la actora, ya que el valor real de la cuantía supera las quince unidades tributarias (15.000UT), por lo que pido que la presente cuestión previa sea declarada con lugar y se envíen los autos del presente expediente al tribunal que resulte competente por la cuantía.
De las Defensas de Fondo:
De la Inadmisibilidad de la acción
Tal defensa la parte demandada la fundamentó de la siguiente manera:
“Con relación al ejercicio del derecho a la defensa, se opone como defensa de fondo la prohibición de ley de admitir la acción de resolución de entrega y entrega de terreno propuesta; conforme a lo pautado en los artículos 361 y 346 ordinal 11, del código de procedimiento civil, en este sentido La Sala Civil ha reiterado en sucesivas decisiones y específicamente en sentencia de fecha 10 de junio de 2008Exp. N° AA20-C2007-000553, lo siguiente: “una de las formas en que la acción pueda ser declarada inadmisible, y así lo plantea la propia Sala Constitucional, es que exista una prohibición de la Ley o porque ésta exija determinadas causales para su ejercicio, lo que implica que aquel que se quiera valer de esta excepción a defensa necesariamente deberá indicar la ley que prohíba la interposición de determinar acción” (subrayado de la sala ), así mismo, congruente con el principio de conducción judicial la Sala Constitucional en sentencia N°779 de fecha 10 de abril de 2002, ratificada en Sala Civil en sentencia N° 132 de fecha 16 de marzo de 2002 establecieron de manera expresa que el principio de conducción judicial como la faculta de Juez como director del proceso de resguardo el orden público en materia jurídico procesal: en este sentido tales sentencias han dejado sentado lo siguiente:
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que el encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio. La inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoque razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de presentar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.”
No obstante lo establecido por nuestro máximo tribunal en materia de orden público a los fines de la existencia de un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente pretensión; en este orden, conforme a lo pautado en el artículo 4 de la ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial queda excluido del ámbito de aplicación de esta ley; el inmueble objeto de la demanda, así en lo sustantivo como en lo atinente a la sustanciación del procedimiento: en consecuencia, no se le puede aplicar lo establecido en el artículo 43 de la citada ley, como lo argumenta el actor, máxime ,cuando lo que se está pidiendo es la resolución de un contrato de arrendamiento de un lote de terreno, del cual pretende su devolución conforme al citado contrato de arrendamiento, es decir en las misma condiciones en que fue dado en arrendamiento, entonces existe prohibición expresa de la misma ley de regulación del arrendamiento inmobiliario oral, y en virtud al principio de conducción judicial la presente acción debe ser declarada inadmisible y en consecuencia desechada la presente acción debe ser declarada inadmisible y en consecuencia desechada la presente demanda.
De la contestación al fondo:
Opuesta las defensas de fondo, se procede en este acto a dar contestación a la pretensión: de resolución de contrato incoada por la actora, en contra de mi patrocinada; en los siguientes términos: Ahora bien, ciudadano juez como quiera que la pretensión es inadmisible, en función a la exclusión de la ley en base a la naturaleza del bien arrendado, niego rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la pretensión incoada: en contra de mi mandante toda vez que la misma se encuentra infundada a los efectos de pedir la resolución y la entrega del lote de terreno arrendado, así, no existen fundamento alguno para resolver el contrato de arrendamiento; en primer lugar el lote de terreno se sigue manteniendo para uso comercial, en segundo lugar del mismo contrato de arrendamiento se desprende que el arrendatario podía utilizar el lote de terreno como un local comercial, lo que necesariamente se encuentra implícito las modificaciones al inmueble; en tercer lugar la actora admite que en el inmueble arrendado se continua ejerciendo el comercio basado en el uso del mismo, pues se utiliza como venta de comida, y en todo caso evidenció con la inspección que se sigue vendiendo artículos de limpieza, por lo que en general se esta usando para comercio, pues en todo caso dicho contrato no puede privar a mi mandante de su derecho fundamental del ejercicio económico. En cuanto al argumento de la falta de pago del canon de arrendamiento, la actora a pesar que no fundamenta su acción o pretensión en la misma, es de hacer valer que por efecto de la pandemia y bajo decreto presidencial la obligación de pagar el canon de arrendamiento fue suspendida y por lo tanto tal argumento es inadmisible… (Sic)”
En fecha 02 agosto de 2022 el Tribunal segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera y otros, declaró con lugar la cuestión previa y se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente demanda, considerando que el Tribunal competente para conocer de ella, son los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En fecha 28 de septiembre y 04 de octubre de 2022 este Tribunal Primero de Primera Instancia le dio entrada a la demanda, abocándose la suscrita Jueza Provisorio y notificando a las partes; y siendo agregas la comisión en fecha 17 de noviembre de 2022.( folios 104 al 118 de la Pieza 2 A ó PA)
En fecha 10 de febrero de 2023, el abogado Ovidio Aguilar en su carácter de la parte actora consignó escrito, solicitando medida Preventiva de Secuestro sobre el bien inmueble objeto del presente litigio.
En fecha 03 de marzo de 2023, el Tribunal acordó oficiar al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, a fin de que indique e informen en los siguientes particulares: A) El Procedimiento aplicado en el mismo, B) Si la parte demandada, se encuentra debidamente citada, y en caso de ser afirmante la fecha que consto en auto la misma; siendo contestado en fecha 09 de marzo de 2023. (folios 166 al 168 de la Pieza 2 A ó PA)
En fecha 21 de abril de 2023, este Tribunal declaró su incompetencia por la cuantía, y declaro competente al Juzgado Segundo de municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán , San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial. (Folios 185 al 186 de la Pieza 2 A ó PA)
En fecha 24 de abril del 2023 este Tribunal de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicito la Regulación de Competencia y remitiendo al expediente al Juzgado Superior Civil. (Folios 187 y 188 de la Pieza 2 A ó PA)
En fecha 28 de abril de 2023 El Tribunal Superior Civil declaró competente a este Juzgado para conocer y decidir el presente juicio. (Folio 190 al 194 de la Pieza 2 A ó PA).
En fecha 08 de mayo de 2023 este Tribunal negó la acumulación de la causa solicitada por la parte demandante.
En fecha 09 de mayo de 2023, se fijó Audiencia Preliminar, en la cual fue celebrada en fecha 17 de mayo de 2023, quedando establecida de la siguiente manera: “la apoderada Judicial de la parte actora ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito que encabeza la presente acción y los recaudos acompañados en la misma, rechazo negó y contradigo todos lo expresado en el escrito de contestación de demanda, visto que es difuso y confuso y de igual manera, la ciudadana Claudia Viloria en el referido escrito, manifiesta el cambio de uso comercial en el terreno arrendado, hecho que está demostrado y lo demostraremos en la oportunidad procesal en donde se evidencia el cambio de uso por parte de la misma. Solicito de igual manera, muy respetuosamente que éste Tribunal se pronuncie sobre la medida cautelar de secuestro, en vista que sobre un mismo bien pueden decretarse varias medidas cautelares en bien de garantizar o asegurar las resultas del juicio, en vista que la ciudadana Claudia Viloria, abandonó el bien, situación esta que está comprobada, ya que la misma otorga poder en la República de Colombia y visto que los apoderados solo tienen la facultad de representar mas no de reparar algún daño ocasionado a mi representada. De igual manera solicito, que la presente acción sea decretada con lugar y consigno escrito constante de sesenta y cuatro folios. Es todo”
Al momento de darle el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandada la misma expuso: “…En otro orden de ideas, insistimos en la defensa opuesta en el escrito de contestación referido a la inadmisibilidad de la presente acción que si bien es cierto se funda en una acción de derecho ordinario o derecho común como lo es la resolución de contrato y en un principio pretende hacer ver que solo versa respecto a un terreno urbano, no es menos cierto que la realidad que priva y debe tener primacía, conforme al contrato de arrendamiento que nos vincula, es que es un terreno urbano en el cual se realizan actividades comerciales, y que versa sobre una actividad comercial protegida por la ley de regularización del arrendamiento del uso comercial que es de orden público y de interpretación restringida, a tales fines ratifico las decisiones invocadas en el escrito de contestación que versan sobre el contenido de la jurisprudencia y en este acto invoco además, decisión del 5 de octubre de 2022, número 000415, de la sala de casación civil, que expresamente ha establecido que en materia inmobiliaria de uso comercial solo es procedente el uso de desalojo conforme a lo previsto en el artículo 91, de la ley especial antes citada y que toda otra acción resulta inadmisible y así deben los jueces de instancia revisar y declarar incluso de oficio. Así mismo, insistimos en rechazar que se ha hecho un cambio de uso del inmueble arrendado porque el uso se refiere, ha sido explotado comercialmente o usado como vivienda o usado como industria y no al rubro comercial, que en él se ejercita de manea que pues, el cambio de actividades, está amparado constitucionalmente, por el artículo 112 de la carta magna el cual no puede ser derogado ni proscrito por normas convencionales ni legales de maneras que nos acogemos a la libertad que nos consagra la Constitución a realizar cualquier actividad de ilícito comercio amparado por la ley, ahora bien, en cuanto al sobrevenido alegato de abandono de parte de nuestra representada, el cual no figura en la demanda ni en reforma alguna de esta por lo que no debe constituir un hecho controvertido, advierto como bien dice el poder que me acredita para actuar en este juicio, que mi representada se encuentra fuera del país temporalmente y fuera de tránsito en la República de Colombia. Asimismo, quiero insistir en la oposición que hemos realizado a la temeraria solicitud de medida de secuestro, realizada por la parte demandante, sobre un bien que se encuentra secuestrado injustamente toda vez que no existen ni se reúnen los requisitos que exige la ley para dicho decreto, máxime cuando el artículo 599, solo admite la medida de secuestro de la cosa arrendada por falta de pago, por estar deteriorada la cosa, o porque se hayan dejado de hacer mejoras según el contrato, motivos estos que son absolutamente ajenos. A la pretensión de la parte actora, por lo que resulta improcedente absolutamente decreto de medida de secuestro alguna. Finalmente nos oponemos a la admisión y valoración de las documentales consignadas en el presente acto por la parte actora toda vez que su promoción resulta ilegal a tenor de lo previsto en el artículo 864 del Código de Procediendo Civil, que exige que toda la prueba documental sea acompañada con la demanda. Asimismo ratificamos el valor probatorio del contrato de arrendamiento que establece que el uso del inmueble es para explotación comercial. Es todo”.
En fecha 22 de mayo de 2023; el Tribunal fijó límites de la controversia en los siguientes términos:
La parte demandante debe probar: 1) Que la arrendataria cambió el uso del inmueble, 2) La arrendataria realizó una serie de construcciones (locales) sin autorización del dueño.
La demandada debe probar: 1) Que no cambió el uso del inmueble. 2) Que no realizo una serie de construcciones (locales) sin autorización del dueño. (folio 269 de la Pieza 2 A ó PA)
En fecha 24 de mayo de 2023 se dictó auto complementario al auto de fecha 22 de mayo y se ordenó abrir a pruebas por un lapso de cinco días.
En fecha 26 de mayo de 2023, la abogada Marviolis Aguilar, apoderada de la parte actora, consigno escrito de pruebas las cuales fueron agregadas a los autos.
En fecha 30 de mayo de 2023, la abogada Mary Trini Godoy, apoderada de la parte demandada consigno escrito de pruebas y escrito de oposición.
En fecha 31 de mayo de 2023 el Tribunal admite las pruebas de las partes (folios 284 al 287 de la Pieza 2 A ó PA).
En fecha 05 de junio de 2023, la abogada Marviolis Aguilar consigno escrito, mediante el cual ratificó las pruebas promovidas en el lapso de promoción y que fueron impugnadas por la parte demandante. (folio 288 de la Pieza 2 A ó PA).
Al folio 289 y 290 la abogada Marviolis Aguilar, consigno escrito de oposición de pruebas en los siguientes términos:
“…Nos oponemos en todas y cada una de sus partes a la admisión de la prueba a que se contraen el escrito de fecha 30 de mayo 2023, mediante el cual solicita prueba de informes dirigida a la oficina de planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Valera del estado Trujillo, a los fines de que informe si las variables urbanas del Municipio Valera del estado Trujillo, existe alguna limitación de actividad comercial prohibidas para la Avenida 6, calle 29 y 25.
…nos oponemos totalmente a la admisión de la presente prueba por cuanto la misma, es impertinente e ilegal por cuanto no guarda ninguna relación con el tema decidendum, ya que aquí lo debatido es, sobre si hubo cambio o no del uso para el cual fue arrendado el lote de terreno y, si se realizó alguna construcción sin la debido permisología…(sic)
…Mantenemos el mismo criterio que el anterior, por cuanto no sabemos ni entendemos que quiere probar y demostrar la promovente con la prueba de informes solicitada en el hecho, de que informe al Tribunal la Sindicatura del Municipio Valera de la posible sanción o sanciones a la ciudadana CLAUDIA VILORIA, demandada de autos, ya que conforme a lo dicho anteriormente no guarda ninguna relación con el tema debatido, siendo este elemento probatorio una prueba ineficaz, inoficiosa ya que no aporta nada al fondo de la causa, lo que la convierte en una prueba ilegal, impertinente que no puede ser admitida, en aras de la celeridad procesal, además no le indicó al Tribunal que es lo que quiere probar cuál es su utilidad y pertinencia y cuál es el objeto de la prueba, la cual deja en estado de indefensión a esta representación judicial, solicitando al Tribunal que no puede admitir la presente prueba por ser contraria a derecho...(sic)
…nos oponemos a la admisión de la presente prueba de informe en cuanto se oficie a la oficina de Rentas Municipales del Municipio Valera, a los fines de que informe a este Tribunal si la actividad realizada por la demandada de autos en el terreno objeto de la presente controversia, si este es industrial, agrícola o de uso de vivienda. Prueba esta confusa, contradictoria, enrevesada e impertinente por cuanto la misma no se ajusta a una prueba legal que tenga relación con el tema debatido, por cuanto está plenamente demostrado en las normativas municipales la zonificación y ubicación del lote de terreno a que se hace referencia en la presente controversia. Por lo que su promoción es totalmente ilegal ya que la misma tiende a retrasar el juicio y/a promover actos del Tribunal que no guarda relación alguna con lo debatido, con la gravedad de que no aporta absolutamente nada al proceso; por lo tanto la pruebas de informes aquí solicitadas son totalmente impertinentes y no señalan cual es el objeto de la misma... (sic)
En fecha 29 de junio de 2023, se agregó oficio de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía Bolivariana de Municipio Valera, estado Trujillo, siendo la misma una prueba de la parte demandada. (Folios 293 al 296 de la Pieza 2 A o PA)
En fecha 06 de julio de 2023, se agregaron oficios por la Superentendía Municipal de Administración Tributaria Intendencia de Bebidas Alcohólicas de la Alcaldía Bolivariana Valera estado Trujillo, siendo las mismas unas de las pruebas de la parte demandada. (Folios 297 al 300 de la Pieza 2 A o PA).
Al folio 301 de la Pieza 2 A o PA se acordó la acumulación de la causa de Desalojo al de Resolución, por decisión dictada por el Juzgado Aquem.
Actuaciones relacionadas a la ACCIÓN DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL TRAMITADO EN LA CAUSA NRO. 7849 NOMENCLATURA DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, ESCUQUE Y SAN RAFAEL DE CARVAJAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO Y ORDENADA SU ACUMULACIÓN A LA PRESENTE CAUSA 25.119 la cual se denomina Pieza B o PB
Se inicia la presente acción de Desalojo ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de enero de 2020; siendo consignados los recaudos en fecha 06 de febrero de 2020 y admitida en fecha 11 de febrero de 2020. (Folios 01 al 36 de la Pieza B 1 o PB).
Alega la parte actora en su escrito de demanda: “...es propietaria de un Lote de terreno, ubicado en la Avenida 6, de la Ciudad y Municipio Valera del Estado Trujillo, siendo sus linderos Generales los siguientes: NORTE: Con calle que lo separa del Edificio Concordia. SUR: Con Avenida 5 entrada a la Haciendita; ESTE: Con borde del barranco que da al Rio Momboy y OESTE: Con Avenida 6. El lote de terreno arrendado forma parte de mayor extensión cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con terrenos de LA ARRENDADORA; SUR: Avenida 5, entrada a la Haciendita; ESTE: Borde del barranco que da al rio Momboy y OESTE: Con Avenida 6; en una extensión de Novecientos Cincuenta y Cinco metros cuadrados (955 Mts2)y le pertenece a nuestra representada según consta de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 26 de Octubre de 1993, bajo el Nº 50, Tomo 4º, Protocolo 1º, el cual se anexa marcada “D”.
Pero es el caso que el antes identificado lote de terreno nuestra representada dio en arrendamiento a la ciudadana: CLAUDIA FABIOLA VILORIA CARRIZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.097.111,domiciliada en la Ciudad y Municipio Valera del Estado Trujillo, mediante Contrato de Arrendamiento suscrito por ante La Notaria Publica Segunda de Valera, Estado Trujillo de fecha 12de Junio del 2017, anotado bajo el Nº 49, Tomo 62, folios 155 hasta 160, que anexamos marcado “E”, en el cual se establecieron una serie de derechos y obligaciones para las partes.
Pero es el caso ciudadano Juez, que la referida Ciudadana ha venido incumpliendo las obligaciones contraídas en el Contrato, principalmente en la parte económica y el compromiso fundamental de la cancelación de los cánones de arrendamiento en los tiempos y momentos estipulados, siendo que LA ARRENDATARIA, ha incumplido de manera reiterada el compromiso contraído en la CLAUSULA CUARTA, relativo al pago del canon mensual estipulado en la cantidad de CUATROCIENTOSCINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.450.000,oo), mas el correspondiente Impuesto al Valor Agregado (IVA), y hasta la presente fecha adeuda a nuestra representada los siguientes meses, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del 2019 y Enero 2020, siendo que la deuda alcanza la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.250.000,00), por lo tanto, en atención a la reconversión monetaria, de acuerdo con el decreto, publicada en la Gaceta Oficial Nº 41.446, y el Decreto Nº 3.548, sobre la entrada en vigencia de la Reconversión Monetaria a partir del 20 de Agosto del 2018, en el marco del estado de excepción y de emergencia económica anunciado por el Presidente de la República. Y citando el Decreto del 25 de Julio del 2018, que establece en el Articulo Nº 1, la expresión de la Unidad Monetaria resultante de la división entre CIEN MIL (100.000), es decir que se suprimirán CINCO (5) CEROS al cono monetario vigente, lo que equivale hoy día a CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4,50) mensual, alcanzando la deuda a la cantidad de VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 22,50,00).
Tal situación, Ciudadano Juez, causa un daño y gravamen irreparable a la economía de nuestra representada por cuanto la limita en su actividad económica y la lleva a un empobrecimiento al no poder cumplir también sus obligaciones económicas.
Ciudadano Juez, vista la morosidad por demás injustificada, por LAARRENDATARIA, nuestra representada ha realizado una serie de diligencias tanto en lo personal como por intermedio de personas amigas a los efectos de que la ciudadana: CLAUDIA FABIOLA VILORIA CARRIZO ya identificada, proceda dar cumplimiento con lo convenido en la Clausula Cuarta en cuanto al pago oportuno de la mensualidad de los cánones de arrendamiento, lo cual a resultado infructuoso hasta la presente fecha, incumpliendo así, el Parágrafo Primero de la Clausula Cuarta en cuanto al compromiso del pago mensual de los cánones de arrendamiento dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes vencidos en moneda de curso legal o mediante depósito bancario en la Cuenta Nº 01080015350100102198, del Banco Provincial, cuyo titular C.A. VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES (CAVIC), incumpliendo de esta manera la obligación contraída. Razones que nos llevan a proceder en este acto a demandar la Resolución del Contrato y el desalojo inmediato del lote de terreno objeto del contrato de arrendamiento, motivado al incumplimiento de su parte con lo estipulado en la CLAUSULA DECIMA QUINTA del contrato en lo cual se estableció:
“CLAUSULA DECIMA QUINTA: INCUMPLIMIENTO La falta de cumplimiento por parte de LA ARRENDATARIA de cualquiera de las convenciones contenidas y convenidas de mutuo y común acuerdo en el presente contrato, o de cualquier contrato que se celebre entre las mismas partes, en relación con prestaciones relativas al inmueble arrendado, así como de las disposiciones normativas establecidas en la legislación vigente sobre la materia, dará derecho a LA ARRENDADORA a dar por resuelto el presente contrato, solicitar el pago de los daños y perjuicios, la penalidad indicada en la Cláusula Novena del presente documento, hasta la entrega definitiva del inmueble, o pedir la ejecución del contrato y el consiguiente pago de daños y perjuicios y el desalojo inmediato del inmueble, sin perjuicio de las demás acciones o reclamaciones a que hubiere lugar”.
Como podrá observarse del hecho de que LA ARRENDATARIA no cumpla con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento de manera a lo establecido en el Parágrafo Tercero de la CLAUSULA CUARTA, estaríamos en la inobservancia e incumplimiento de la CLAUSULA DECIMA QUINTA, del Contrato, como del numeral 2 del Articulo 40 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; y el numeral 2 del Artículo 1.592 del Código Civil. Razones poderosas que nos lleva a demandar formalmente la Resolución del Contrato y su inmediato desalojo, por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas.
OBJETO DE LA PRETENSION
La presente acción tiene como interés jurídico actual, obtener conforme a lo dispuesto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una Tutela Judicial efectiva en concordancia con los artículos, 1.159. 1.160, 1.264, 1.579, 1,592, ordinal 2º del Código Civil de Venezuela, artículos, 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de Venezuela y los artículos 3, 6, 8, literal “A” del Articulo 40, Articulo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; así como el parágrafo Tercero de la Clausula Cuarta en concordancia con la Clausula Decima Quinta del Contrato de arrendamiento, el desalojo por falta de pago del canon de arrendamiento del inmueble a que se contrae el contrato de arrendamiento propiedad de nuestra representada, identificado en el Contrato de arrendamiento cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con terrenos de LA ARRENDADORA; SUR: Avenida 5, entrada a la Haciendita; ESTE: Borde del barranco que da al rio Momboy y OESTE: Con Avenida 6; en una extensión de Novecientos Cincuenta y Cinco metros cuadrados (955 Mts2.), lote de terreno éste que nuestra representada dio en arrendamiento a la ciudadana: CLAUDIA FABIOLA VILORIA CARRIZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.097.111, domiciliada en la Ciudad y Municipio Valera del Estado Trujillo, en consecuencia solicitamos que la demandada convenga o en su defecto a ello sea obligada por este Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En que ha incumplido la obligación establecida en el contrato de arrendamiento en su Clausula Cuarta, que establece:(sic) “El canon mensual de arrendamiento convenido en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,oo) mensuales”. Que debido a la reconvención monetaria como se dijo anteriormente es de CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4,50).
SEGUNDO: Que convenga o así sea decidido por el Tribunal de que LA ARRENDATARIACLAUDIA FABIOLA VILORIA CARRIZO, ya identificada ha incumplido en el pago de Cinco meses de los cánones de arrendamiento.
TERCERO: Que convenga en desalojar y entregar el lote de terreno que le pertenece a nuestra representada y restituirle sin plazo alguno la posesión del mismo, libre de personas, cosas y/o animales y en las mismas condiciones en que le fue entregado, tal como queda expresado en la Clausula Sexta del Contrato en concordancia con el Articulo 8 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial y el Articulo 1.594 del Código Civil.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Ciudadano Juez, dispone el artículo 1.159 del Código Civil de Venezuela lo siguiente:
Artículo 1.159.-Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden renovarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Igualmente, el artículo 1.160 establece:
“Articulo 1.160.-Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Así mismo el artículo 1.579, indica:
“Articulo 1.579.-El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.”
Por otro lado la Clausula Decima Quinta expresa lo siguiente:
“CLAUSULA DECIMA QUINTA: INCUMPLIMIENTO. La falta de cumplimiento por parte de LA ARRENDATARIA de cualquiera de las convenciones contenidas y convenidas de mutuo y común acuerdo en el presente contrato, o de cualquier contrato que se celebre entre las mismas partes, en relación con prestaciones relativas al inmueble arrendado, así como de las disposiciones normativas establecidas en la legislación vigente sobre la materia, dará derecho a LA ARRENDADORA a dar por resuelto el presente contrato, solicitar el pago de los daños y perjuicios, la penalidad indicada en la Cláusula Novena del presente documento, hasta la entrega definitiva del inmueble, o pedir la ejecución del contrato y el consiguiente pago de daños y perjuicios y el desalojo inmediato del inmueble, sin perjuicio de las demás acciones o reclamaciones a que hubiere lugar”.
Ciudadano Juez, en esta misma dirección el artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario par el uso comercial en su literal “A” establece:
“Articulo 40.- Son causales de desalojo:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. (…)”
Ciudadano Juez, delimitados los aspectos legales señalados, tenemos que tanto las disposiciones legales, como del contrato de arrendamiento aquí identificado sobre el inmueble objeto de la litis, se desprende que la arrendataria, tenía la obligación de pagar el canon de arrendamiento, atendiendo a la naturaleza del contrato aquí celebrado, obligación esta que incumplió al no acreditar los pagos correspondiente e incumplir de esta forma su obligación de cancelar en forma oportuna su obligación arrendaticia causándole de esta manera un gravamen irreparable a nuestra representada en su actividad económica, conforme se indico anteriormente, y ello sin que lo haya consentido nuestra representada en condición de arrendadora- propietaria.
DE LAS PRUEBAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil promovemos las pruebas siguientes:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Promovemos y hacemos valer, el valor y merito que se desprende Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes por ante La Notaria Publica Segunda de Valera, Estado Trujillo de fecha 12 de Junio del 2017, anotado bajo el Nº 49, Tomo 62, folios 155 al 160, el cual se encuentra agregado al presente escrito marcado “E”. Documento este fundamental de la presente demanda, por cuanto en el se encuentra contenida los derechos y obligaciones asumidas. El objeto, utilidad, necesidad, conducencia de esta prueba, radica en que con tal documental demostramos, que en efecto fue celebrado un contrato de arrendamiento sobre el inmueble aquí identificado, ya que del análisis y de los fundamentos de hecho y derecho explanados en el escrito queda plenamente demostrado el incumplimiento de las obligaciones contraídas por parte de LA ARRENDATARIA en el hecho de estar insoluta en el pago de los cánones de Arrendamiento de más de 2 mensualidades.
SEGUNDO: Promovemos y hacemos valer, el valor y merito que se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 26 de Octubre de 1993, bajo el Nº 4, Tomo 5º, Protocolo 1º. Trimestre 4to, de 1993, que se encuentra anexado marcado “D”. El objeto, utilidad, necesidad, conducencia de esta prueba, radica en que con tal documental demostramos, que nuestra representada es el legítimo propietario del inmueble objeto de la presente demanda.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Por los hechos narrados, y con fundamento al derecho invocado y que hacemos valer a favor de nuestra representada, en virtud de lo infructuoso e inútil que han resultado todos los esfuerzos, diligencias y gestiones realizadas extrajudicialmente con el objeto de lograr que la parte demandada desaloje voluntariamente el inmueble de nuestra representada, ante el incumplimiento de la ley y del contrato celebrado, y estando llenos las condiciones y requisitos de procedibilidad, toda vez que la presunción grave del derecho reclamado esto es (fumus boni iuris), y evidenciándose que ha actuado de mala fe al no pagar los cánones de arrendamiento a lo cual se obligó por vía contractual, por lo que ante el temor de que la misma realice reparaciones o cambios estructurales en dicho inmueble que vayan en perjuicio de la propiedad de nuestra representada, que pueda alterar el estado del inmueble objeto de litigio mientras dure este juicio, es por lo que solicitamos SE DECRETE MEDIDA DE SECUESTRO DEL INMUEBLE OBJETO DE LITIGIO, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 585 y 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil y así solicitamos lo decida el Tribunal.
PETITORIO
Ciudadano Juez, por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos es por lo que procedemos en este acto, a través de este escrito, con tal carácter, actuando en nombre y representación de la Empresa Mercantil COMPAÑIA ANONIMA VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES (CAVIC), ya identificada en su condición de propietaria-arrendadora conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1.143, 1.159. 1.160, 1.264, 1.579, 1,592 y 1594 del Código Civil de Venezuela, artículos 12, 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de Venezuela y artículos 3, 6, 8, 40 literal “A”, 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a demandar como formalmente demandamos EL DESALOJO DEL LOTE DE TERRENO, ocupado POR FALTA DE PAGO a la ciudadana: CLAUDIA FABIOLA VILORIA CARRIZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.097.111, domiciliada en la Ciudad y Municipio Valera del Estado Trujillo para que convenga en que esta insoluta en los cánones de arrendamiento, en hacer entrega de manera inmediata del Lote de terreno arrendado o en su defecto así sea declarado por este Tribunal y sea obligada a la entrega de manera inmediata del inmueble arrendado.
ESTIMACION DE LA DEMANDA
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estimamos la presente demanda en la cantidad de QUINCE MIL UNIDADES (15.000) TRIBUTARIAS, equivalente hoy en día la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,oo).
DOMICILIO PROCESAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalamos como domicilio procesal de las partes el siguiente:
De la demandada ciudadana: CLAUDIA FABIOLA VILORIA CARRIZO, ya identificada en el inmueble objeto del presente contrato, tal como esta establecido en la Clausula Decima Octava del Contrato de Arrendamiento.
De la demandante la siguiente: Avenida 5, entre calles 26 y 27, Quinta San Marcos, Sector Las Acacias, Valera, Estado Trujillo o en el Centro Comercial Murachi, Local Nº 39, de la Ciudad de Valera del Estado Trujillo, domicilio actual de la empresa Mercantil COMPAÑIA ANONIMA VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES (CAVIC).
Y de los Apoderados Judiciales, la siguiente: Avenida Bolívar, Sector la Plata, Edificio Rumbos, Primer Piso, Oficina B-1, Valera del Estado Trujillo, teléfonos 0271-9894511, 0416-6025371 y 0414-7310694.”
En fecha 27 de enero de 2021 el Alguacil del Tribunal de Municipio consignó compulsas de citación de la ciudadana Fabiola Viloria Carrizo, por cuanto no fue encontrada dicha ciudadana. (Folios 45 al 55 de la Pieza B 1 o PB)
En fecha 18 de febrero de 2021, la abogada Raquel Briceño en su carácter de apoderada de la parte actora solicitó la citación por carteles, el cual fue negado la citación por carteles, por cuanto no se encuentra agotado la tres visitas por parte del alguacil, y se ordeno oficiar al saime. (Folios 57 al 63 de la Pieza B 1 o PB
En fechas 29 de junio y 08 de agosto de 2022, cursa escrito de la abogada Marviolis Aguilar, solicitando la acumulación de ambas causas; y el Tribunal de Municipio resuelve indicando que nada tiene que resolver, por cuanto en la causa N° 8059 se dicto sentencia declarándose incompetente, (folio 64 al 66 de la Pieza B 1 o PB).
En fecha 28 de septiembre de 2022, la Juez Suplente de Municipio se aboco al conocimiento de la causa notificando a las partes; y siendo notificado la parte actora por el alguacil del juzgado Segundo de municipios, (folios 68 al 72 de la Pieza B 1 o PB).
En fecha 23 de febrero de 2023 el Tribunal de Municipio acordó la citación por carteles. (Folios 77 al 79 de la Pieza B 1 o PB).
En fecha 10 de marzo de 2023, la abogada Mary Triny Godoy, actuando como apoderada de la parte demandada, se da por citada en dicha causa. (folios 80 al 83 de la Pieza B 1 o PB)
En fecha 04 de abril de 2023, se fijó Audiencia Especial de Conciliación, en la cual fue celebrada en fecha 14 de abril de 2023.
El 13 de abril de 2023, el abogado Frank Jhair Hernández, co-apoderado de la demandada ciudadana Claudia Fabiola Viloria Carrizo, presento escrito de contestación a la demanda en el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la litispendencia, así como la conexión de causas, así como alego la ilegitimidad de los representantes de parte actora y sus defensas de fondo, en los siguientes términos: “..I. DE LOS HECHOS NARRADOS EN LA DEMANDA
Señala los apoderados de la demandante en su libelo que su representada la empresa mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES (CAVIC) es propietaria de un lote de terreno ubicado en la avenida 06 de la ciudad de Valera estado Trujillo, cuyos linderos damos por reproducidos.
Que dicho terreno fue arrendado a mi representada la ciudadana CLAUDIA FABIOLA VILORIA CARRIZO, mediante contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaria Pública Segunda de Valera, estado Trujillo de fecha 12 de junio de 2017, anotado bajo el número 49, tomo 62, folios 155 al 160.
Que según la empresa demandante mi representada ha incumplido las obligaciones contraídas en dicho contrato por cuanto según ellos adeudaba a la fecha de presentación de la demanda (valga señalar 04-02-2020) los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019 y enero de 2020, que resultaba en la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.250.000,00) según el contrato que establece un canon de arrendamiento de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 450.000,00) , que luego de la reconversión monetaria del 25 de julio de 2018, equivale a CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4,50) mensuales, alcanzando la deuda la cantidad de VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 22,50).
Que en razón de la morosidad procede a demandar como en efecto indica en el libelo “…la Resolución del contrato y el desalojo inmediato del lote de terreno objeto del contrato de arrendamiento motivado al incumplimiento…”
Y luego indican en su capítulo titulado “OBJETO DE LA PRETENSION (sic)” en su particular TERCERO, el cual establece “Que convenga en desalojar y entregar el lote de terreno…”
I. DE LA VERDAD DE LOS HECHOS
Es cierto que mi representada la ciudadana CLAUDIA FABIOLA VILORIA CARRIZO, celebró contrato de arrendamiento con la empresa mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES (CAVIC) respecto a un lote de terreno ubicado en la avenida 06 de la ciudad de Valera estado Trujillo, cuyos linderos y datos de adquisición por el propietario damos igualmente por reproducidos, que dicho contrato de arrendamiento consta en documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Valera, estado Trujillo de fecha 12 de junio de 2017, anotado bajo el número 49, tomo 62, folios 155 al 160.
Que en dicho contrato de arrendamiento se estableció la obligación de mi representada de pagar los primeros cinco (05) días de cada mes la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00) los cuales debían ser pagados en la cuenta número 01080015350100102198 del Banco Provincial, de la demandante arrendadora según la cláusula CUARTA en parágrafo primero, del contrato de arrendamiento.
Es menester señalar que dicho monto luego de la reconversión de 2018, se reexpresó en la cantidad de CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 4,50).
Que renovado como fue el contrato automáticamente por años sucesivos, no ha sido posible lograr un acuerdo en la fijación de los cánones de arrendamiento, porque la empresa arrendadora, ha pretendido imponer montos a cancelar en divisas extranjeras, exorbitantes, sin proceder a una negociación, ni ha procurado un ajuste conforme a lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, artículo 33, lo que ha imposibilitado que se acuerde un ajuste legal y justo para ambas partes.
No obstante, nuestra representada ha pagado lo acordado en el contrato y un aumento significativo mensual a los fines de cubrir el porcentaje establecido por la ley, y mantenerse solvente ante las fluctuaciones de la economía, es por lo que negamos, rechazamos y contradecimos que se adeude canon de arrendamiento alguno.
Es falso que mi representada esté ocasionando daños o gravamen económico alguno a la empresa arrendadora. Por el contrario, mi representada ha pagado cantidades de sobra por concepto de cánones de arrendamiento con el ánimo precisamente de evitar cualquier estado de insolvencia, no solo por la renuencia de la arrendadora a fijar un monto ajustado a la ley y a la economía, sino por la fluctuación propia de la economía en el país.
Es preciso advertir que, por razones personales, nuestra representada se ha traslado temporalmente a la República de Colombia, donde además recientemente dio a luz a una pequeña niña lo que le impide retornar al país de manera inmediata, no obstante, su actividad comercial ha sido ejercida de manera continuada por su mandatario el ciudadano JORGE LUÍS VILLEGAS FRANCO, quien ha ejercido su representación comercial de manera continuada tal como consta en actas con poder notariado.
Asimismo, rechazamos, negamos y contradecimos que la actividad comercial realizada por nuestra representada haya violentado el contrato, toda vez que se es una actividad comercial lícita, amparada en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante, las defensas alegadas, debo en este acto conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil oponer las siguientes defensas previas.
II. CUESTIONES PREVIAS
1. DE LA LITISPENDENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, se interpone cuestión previa relativa a la litispendencia, ello en razón de que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Constitucional y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, demanda incoada por la COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES (CAVIC), en contra de mi representada la ciudadana Claudia Fabiola Viloria por motivo de resolución de contrato de arrendamiento, razón por la cual hago las siguiente consideraciones:
En fecha 23 de noviembre de 2021 el Juzgado Primero de los municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carnaval del estado Trujillo, da por recibido una demanda por motivo de resolución de contrato de arrendamiento incoada por CAVIC en contra de mi representada plenamente identificada en autos y admite la misma ordenando la citación. En fecha 27 de abril de 2022 el entonces apoderado judicial de la parte demandada, abogado FÉLIX ALEJANDRO BONAIUTO RAMÍREZ, se dio por citado consignando en ese mismo acto, poder notariado, igualmente dando contestación a la demanda y oponiendo en esa oportunidad cuestión previa relativa de la incompetencia por la cuantía y como defensa de fondo la inadmisibilidad de la acción. En fecha 28 de abril de 2022, el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, a cargo del juez Dr. TULIO VILLEGAS se inhibió de seguir conociendo de dicha demanda de conformidad con lo pautado en el artículo 82, ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de los municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, mediante oficio número 136. En fecha 25 de mayo este mismo Tribunal Segundo de los municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo da por recibida dicha demanda por motivo de resolución de contrato de arrendamiento y le asigna el número 7859.
En tal sentido en fecha 27 de mayo del 2022 el tribunal se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación mediante boleta a la partes en ese asunto. En fecha 2 de junio de 2022 el alguacil del tribunal consignó las boletas de notificación tanto de la parte actora como de parte demandada. En fecha 22 de junio de 2022 el antes mencionado tribunal dicta auto ordenado la reanudación de la causa.
En fecha 2 de agosto de 2022 el tribunal resuelve sobre cuestión previa incoada por el anterior representante judicial de la ciudadana Claudia Viloria y en la cual emite decisión y se declara incompetente para conocer de la misma por lo que declina la competencia y ordena remitir dicho expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, quedando el mismo distribuido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y recibido en dicho tribunal el 19 de septiembre de 2022, abocándose a la causa el 4 de octubre de 2022 y signando el expediente con el número 25.119.
Dicha causa se encuentra actualmente en curso y del libelo de la misma se puede leer que tiene como pretensión la resolución del contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaria Pública de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, de fecha 12 de junio de 2017, inserto bajo el número 49, tomo 62, folios 153 al 160, y entrega inmediata sobre un lote de terreno ubicado en la avenida 06, calles 25 y 24 de la ciudad de Valera, que es propiedad de la demandante arrendadora.
Demanda de resolución que fundamenta en un supuesto cambio de uso no autorizado y la construcción de mejoras no autorizadas supuestamente por la demandante. A los fines de probar su existencia, consigno marcadas con la letra “A” copias simples del referido expediente que evidencian la litispendencia denunciada.
En tanto que en la presente demanda de desalojo como bien se resumió ut supra, se procura el desalojo y entrega del inmueble arrendado según el mismo contrato de arrendamiento autenticado entre las mismas partes, cambiando solo la calificación de la pretensión en una resolución de contrato por supuesto incumplimiento del mismo y en la presente el desalojo por falta de pago.
Es así como resulta evidente que está siendo tramitada por dos tribunales igualmente competentes una misma causa, en el entendido de que existe identidad en los elementos que conforman la misma: sujetos, objeto y título, toda vez que, tanto a través de la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento formulada en el expediente 25.119 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, como mediante el juicio que por desalojo de terreno que se inició por la empresa (CAVIC), en este expediente en el cual se pretende el desalojo de terreno.
Ahora bien, el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, establece:
‘‘Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarara la litispendencia y ordenara el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causa idénticas han sido próvidas ante el mismo tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por este, producirá la extinción de la causa en la cual no que haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad’’.
Tal como lo señala el maestro A Rengel-Romberg en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, la litispendencia es la relación más estrecha que puede presentarse entre dos causas, y surge al existir identidad en los tres elementos que conforman las mismas: los sujetos, el objeto y el titulo causa petendí (causa de pedir); así, una vez verificada esta igualdad o identidad, ya la ley no habla de dos o más causas idénticas, sino de una misma causa que ha sido propuesta ante dos autoridades judiciales igualmente competentes.
La figura de la litispendencia tiene como objetivo evitar que se dicten fallos contradictorios o incompatibles en detrimento de la buena administración de justicia, así como prevenir y resguardar la autoridad de la cosa juzgada, prevenir o evitar el fraude procesal y colaborar o garantizar la economía procesal.
En el presente caso ciudadana juez hay identidad de sujetos, de objeto y título en virtud en que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil se encuentra demanda de resolución de contrato de arrendamiento incoada por (CAVIC) representada judicialmente por los abogados Ovidio Aguilar, Marviolis Aguilar y Raquel Briceño en contra de mi representada judicial la ciudadana Claudia Viloria Carrizo, cuyo expediente es el 25119. De la misma manera en la presente causa, la empresa CAVIC y mi representada la ciudadana CLAUDIA VILORIA, ambos en los mismos roles, arrendadora-demandante y arrendataria-demandada, respectivamente.
En lo que respecta a la identidad de los sujetos o partes, tal como lo señala Alejandro Romero (2022, p.56), esta identidad jurídica se cumple cuando puede constatarse la misma calidad jurídica entre los sujetos que mantienen el proceso anterior y el proceso ulterior, aunque en este último cambian de rol. Dicho así resulta evidente la identidad que existe entre las partes o sujetos que sostienen el presente juicio y el proceso llevado por parte el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado en la cual están planamente identificados tanto demandante como demandada.
Luego observamos que en dicha demanda la parte actora solicita la resolución del contrato y la entrega inmediata del terreno ubicado en la avenida 06 calles 24 y 25 de la ciudad de Valera estado Trujillo y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con terreo de la arrendadora; SUR: Avenida 5, entrada a la haciendita; ESTE: Borde del barranco que da al rio Momboy; OESTE: Con avenida 6; en una extensión de Novecientos Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados (955mts2). En tanto que en la presente causa, que se sigue ante su honorable tribunal podemos observar que se pretende el desalojo (no es mas que la terminación del contrato y entrega del inmueble) y el inmueble es el mismo terreno de Novecientos Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados (955mts2) ubicado en la avenida 06 calles 24 y 25 de la ciudad de Valera estado Trujillo y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con terreo de la arrendadora; SUR: Avenida 5, entrada a la haciendita; ESTE: Borde del barranco que da al río Momboy; OESTE: Con avenida 6.
Ahora bien, en lo referente a la identidad del objeto de la pretensión o cosa pedida, el maestro Chiovenda en su obra ‘‘Principios de Derecho Procesal Civil’’ expone que la identidad objetiva se refiere a la identidad del acto que se demanda al juez; es decir, al hablar del objeto de la pretensión hacemos alusión al petitorio, por lo que, para que se produzca o se verifique la identidad del objeto, es necesario que las partes hayan efectuado la misma petición en los juicios y que versen sobre el mismo bien. Como se ya se ha expresado en reiteradas oportunidades, tanto en la demanda de resolución de contrato que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil signado con el expediente 25.119 y la presente demanda de desalojo de terreno que cursa ante el tribunal segundo de los municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo versan sobre un mismo bien como es el lote terreno de Novecientos Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados (955mts2)y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con terreo de la arrendadora; SUR: Avenida 5, entrada a la haciendita; ESTE: Borde del barranco que da al río Momboy; OESTE: Con avenida 6; en una extensión de Novecientos Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados (955mts2).
No puede confundirnos el hecho que se trata de una demanda resolución de contrato y un juicio de desalojo, como si fueran objetos distintos, cuando ambas pretensiones buscan la entrega inmediata del inmueble y la disolución del vínculo contractual entre los sujetos involucrados, de manera que la calificación dada por la parte demandante a su pretensión no desvirtúa la identidad de objetos y en tal sentido expresa Ricardo Henríquez La Roche en su libro Comentarios al Código de Procediendo Civil: ‘‘Respecto a la identidad del objeto, no se debe atender a la calificación jurídica de la pretensión, sino a la pretensión misma, y al hecho real en el que se apoya. Una variante en el planteamiento jurídico no excluye la litispendencia’’
Finalmente, en lo concerniente al requisito de la identidad de título, causa petendí (causa de pedir), o también llamado interés para obrar, éste viene a concebirse como el conjunto de hechos o razones que son expuestos por la parte actora como sustento o justificación a su demanda, pretensión o petitorio; el maestro Chiovenda define la cauda pretendí como el hecho jurídico de la acción o, dicho de otra manera por el maestro Eduardo Couture ‘‘…la razón de la pretensión deducida en el juicio anterior’’. El titulo o causa petendi viene a ser el fundamento inmediato del derecho que se invoca y se hace valer en un proceso a los fines de obtener lo pretendido. En el caso que nos trae a colación hay dos pretensiones idénticas, que tienen como finalidad la entrega inmediata del terreno de uso comercial demandado. Tales pretensiones se manifiestan una como resolución de contrato de arrendamiento y la otra como desalojo de terreno, empero ambas se fundamentan de manera inmediata en el mismo contrato de arrendamiento la Notaria Pública de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, de fecha 12 de junio de 2017, inserto bajo el número 49, tomo 62, folios 153 al 160, que constituye el instrumento fundamental de ambas pretensiones.
Ahora bien, es menester señalar que este triple identidad ha sido expresamente reconocida por la parte actora, no obstante no como litispendencia, sino como una conexión entre las causas de marras, empero con un reconocimiento expreso de que ambas causas son idénticas y así se evidencia a los folios 64 y 65 del presente expediente, donde expresamente la parte demandante manifiesta:
“Ciudadana Juez, conoce este Tribunal del expediente N°8059, de la nomenclatura de este Tribunal, venido a este, por inhibición del Juez Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por cuanto cursa por ante este mismo Tribunal expediente signado 7849, como podrá observarse, son las mismas partes: demandante COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES (CAVIC) y demandada la ciudadana CLAUDIA FABIOLA VILORIA CARRIZO, plenamente identificadas en ambos expedientes; versando la demanda un mismo Contrato de Arrendamiento, sobre el mismo lote de terreno, siendo incumplidas e inobservadas las cláusulas contractuales y siendo el petitorio el mismo, esto es el inmediato desalojo del terreno arrendado y el mismo procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil.”
Es así como es evidente que la presente causa y la que cursa ante el juzgado en comento, son idénticas, de manera que existe una litispendencia y así solicito se declare en la oportunidad correspondiente; y por cuanto la citación en el expediente 25.119 cursante en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, de esta Circunscripción Judicial, se produjo en fecha 27 de abril de 2022, mientras que la citación de la presente causa se produjo en fecha 10 de marzo de 2023, resulta forzoso concluir que la causa de la prevención es la cursante ante ese Tribunal Primero de Primera Instancia, a tenor de lo previsto en el único aparte del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, por haber citado primero a la demandada, por lo que debe declararse la extinción de la presente causa. Y así solicito se declare en la sentencia interlocutoria que deberá resolver la presente cuestión previa y como consecuencia de la extinción del presente procedimiento se ordene el levantamiento de la medida de secuestro decretada y ejecutada en el cuaderno de medidas.
2.- DE LA CONEXIÓN DE CAUSAS
Subsidiariamente, y solo en caso de que no prospere la litispendencia, y siendo evidente la identidad de elementos entre los expedientes 25119 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial y la presente causa, solicito se declare la conexión entre ambas y se remita el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta misma Circunscripción Judicial, a tenor de lo previsto en los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil.-
3.- De la ilegitimidad de los representantes de la parte actora
Siendo esta la primera oportunidad, que comparecemos luego de la citación voluntaria de nuestra representada, procedemos a impugnar el poder con el que actúan los abogados OVIDIO AGUILAR, MARVIOLIS AGUILAR y RAQUEL BRICEÑO, otorgado por ante la Notaria Pública Segunda del municipio Valera, en fecha 25 de septiembre de de 2015, anotado bajo el número 10, tomo 115, folios 31 al 33, que se acompaño al libelo marcado con la letra “A” y corre inserto a los folios 08 y 09, ello por cuanto dicho poder fue otorgado por el ciudadano CARLOS JOSÉ RUMBOS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-1.408.960, en representación de la empresa mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES (CAVIC), inscrita primariamente en el Registro de Comercio que por secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 19 de noviembre de 1969, anotado bajo el número 55, tomo XXI, folios del 130 al 136, representación que consta de la cláusula octava de los estatutos sociales de la compañía, según acta de asamblea general ordinaria de accionistas de fecha 15 de marzo de 2007 y debidamente anotada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo de fecha 23 de octubre de 2007, bajo el número 41, tomo 20-A, nombramiento este ratificado según acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 25 de abril de 2011, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 28 de enero de 2014, bajo el número 45, tomo 3-A, RMPET.
Impugnación que ejerzo por cuanto es un hecho notorio y comunicacional que el 29 de diciembre de 2021, falleció el prenombrado CARLOS JOSÉ RUMBOS GUERRERO, antes identificado, por lo que dicho poder de representación se ha extinguido a tenor de lo previsto en el artículo 165 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil y por vía de consecuencia la representación ejercida por los apoderados debe ser declarada inválida, mientras no comparezca su otorgante o se presente poder suficiente para representar a la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES (CAVIC).
En tal sentido resulta pertinente traer a colación dos decisiones del Tribunal Supremo de Justicia que han establecido la doctrina de la representación del fallido, y la califican de temeraria e inválida; por un lado la Sala Constitucional que en decisión número 119 de fecha 21 de mayo de 2019, estableció:
“Es necesario precisar, antes que nada, que la legitimación o cualidad de las partes es considerada por este Máximo Tribunal como una institución procesal que representa una formalidad esencial, que se enmarca en el orden público como un derecho constitucional y, por tanto debe ser atendida y subsanada por los jueces incluso de oficio.
Por ende, la legitimación o cualidad de las partes y la de éstas para actuar válidamente en un juicio, se deberá considerar como enlace esencial, condición sine qua non o concatenación lógica necesaria para instaurar y mantener un proceso, en virtud de estar indisolublemente ligada a la pretensión, salvaguardando así los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso para así procurar la consecución de la justicia.
El estudio de esta relación de identidad lógica, se convierte en un verdadero imperativo constitucional, por lo que esta Sala ratifica lo expresado por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal en cuanto a la obligatoriedad de los jueces, antes de algún pronunciamiento de fondo de dilucidar, atender y subsanar la ilegitimidad de la cualidad de las partes involucradas en una controversia.”

Luego la Sala Social, en fecha 21 de octubre de 2022, decisión número 199, estableció:
“En consecuencia, al haber fallecido en fecha 11 de noviembre de 2015 la persona que otorgó el poder con el que actúa irregularmente el abogado (…) este cesa, desde ese momento, en la representación que se atribuye; lo cual, insólitamente no observó el mencionado abogado, por cuanto sin legitimación cierta, presentó en fecha 4 de noviembre de 2019 la acción de nulidad ya descrita previamente, es decir, casi 4 años después de dejar de ostentar la representación que dice tener.
Efectivamente, el abogado actor carecía en lo absoluto, de legitimación activa para proponer la demanda de nulidad sub iudice, y más aún, carecía de esta para ejercerle recurso de apelación que nos ocupa (…)
Así, al carecer de la representación judicial que se atribuye el abogado (…) se deberá declarar inadmisible el presente recursote apelación.
Ahora bien, vista la irregular actuación del abogado (…) al haber dado inicio a un procedimiento jurisdiccional, procurando para ello ostentar un poder que estaba extinto por muerte de su otorgante, y más aún, querer darle continuidad a un juicio del cual carecía facultad para ser representante judicial de la empresa Agropecuaria Pogaban C.A. hasta el punto de llegar el asunto hasta este Tribunal Supremo de Justicia, en franco detrimento del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, cuya premisa indica: “Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad.” Así se establece.
En consecuencia, y en atención a la temeraria e irrespetuosa actuación del abogado (…) se le deberá imponer una multa…”

Por cuanto conocemos que la muerte del otorgante de dicho poder fue en la ciudad de Valera estado Trujillo, indicamos que dicho documento debe reposar en la Oficina de Registro Civil del municipio Valera del estado Trujillo, empero, no hemos podido tener acceso a dicho documento, no obstante, afirmamos que es un hecho notorio y comunicacional del estado Trujillo, y a tales fines consignamos prueba libre de tal hecho como fue la publicación del portal de noticias en instagram, “Palpitar Trujillano” quien reseñó el 30 de diciembre de 2021 el lamentable deceso del empresario CARLOS JOSÉ RUMBOS GUERRERO, hecho que causó conmoción en el estado Trujillo por la destacada trayectoria política y empresarial del difunto.
Así las cosas, solicitamos se tramite la incidencia correspondiente y se ordene subsanar el poder presentado por los apoderados judiciales o en su defecto extinguido el presente procedimiento.
III. DEFENSAS DE FONDO
No obstante, las cuestiones previas opuestas, y conforme a lo previsto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, procedo a oponer como defensa de fondo el pago, a tenor de lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil, y 14 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario para el Uso Comercial.
En tal sentido, es menester señalar que la demandante alega, que mi representada se encuentra en estado de insolvencia respecto al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019 y enero de 2020, para una deuda total de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.250.000,00) por cuanto cada canon de arrendamiento para la fecha de celebración del contrato 12 de junio de 2017 y conforme a la cláusula cuarta del mismo, correspondía a CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 450.000,00), cantidad que luego de la reconversión de 2018, se debe expresar en CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 4,50) mensual y la deuda total la cantidad de VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 22,50).
En virtud de tal alegato de insolvencia, demanda el desalojo del inmueble y alega la causal del artículo 40 literal “a” de la ley especial, que prevé que son causales de desalojo: a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
Resultando falso el alegato de insolvencia, el cual rechazo totalmente y debo afirmar que mi representada como buena cumplidora de sus obligaciones pagó los cánones de arrendamiento adeudados y más, tal como se evidencia de comprobantes de pago que se acompañan y se discriminan de seguidas.
-Comprobante de fecha 06 de septiembre de 2019, la cantidad de DOSCEINTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 264.000,00) según consta en recibo de pago número 734584493, realizado en la cuenta número 01080015350100102198 del Banco Provincial, de la demandante arrendadora según la cláusula CUARTA en parágrafo primero, del contrato de arrendamiento; comprobante de pago donde claramente se expresa que se paga “alquiler” es decir, cánones de arrendamientos del local objeto de alquiler y que evidencia que conforme a la demanda que mi representada se encontraba sobradamente solvente por varios meses adelantados.
-Además presentamos para mayor abundamiento comprobante de fecha 22 de febrero de 2020 por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) según recibo de pago número 11790720637.
- Comprobante de fecha 23 de febrero de 2020 por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00) según recibo de pago número 11792194545.
No obstante, posteriormente se suspendió el pago de los cánones de arrendamiento en virtud de la pandemia por COVID-19 y la cuarentena radical que impidió realizar las actividades comerciales, desde marzo de 2020 hasta octubre de 2021; de manera que los pagos se continuaron realizando de la siguiente manera:
-21 de junio de 2022, la cantidad de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 2.188,00) según consta en recibo de pago número 5921001494.
-27 de junio de 2022, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.204,00) según consta en recibo de pago número 12573014105.
-06 de julio de 2022, la cantidad de UN MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES (Bs. 1112,00) según consta en recibo de pago número 43137489.
-12 de julio de 2022, la cantidad de UN MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1120,00) según consta en recibo de pago número 43137.
-22 de agosto de 2022, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.248,00) según consta en recibo de pago número 126053577.
-14 de septiembre de 2022, la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) según consta en recibo de pago número 42261477
-02 de noviembre de 2022, la cantidad de UN MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs. 1.714,00) según consta en recibo de pago número 43523526.
-07 de diciembre de 2022, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 2.240,00) según consta en recibo de pago número 163015387.
-14 de diciembre de 2022, la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 2.952,00) según consta en recibo de pago número 42261477.
-26 de diciembre de 2022, la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 3312,00) según consta en recibo de pago número 4506974.
- 30 de enero de 2023, la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 4.393,00) según consta en recibo de pago número 45886893.
- 23 de febrero de 2023, la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 4.480,00) según consta en recibo de pago número 46521625.
Es así como los pagos antes mencionados adminiculados al contrato, que establece el número de cuenta 01080015350100102198 del Banco Provincial, de la demandante arrendadora según la cláusula CUARTA en parágrafo primero, evidencian que mi representada ha realizado pagos por cantidades superiores, en atención a los ajustes anuales que el mismo contrato contempla, y desvirtúan la insolvencia alegada por el demandante la cual rechazamos de manera absoluta por ser temeraria y abusiva.
Es menester señalar que dichos pagos fueron realizados de la cuenta del ciudadano Jorge Villegas titular de la cédula de identidad N° V-17.029.691 y de la empresa Hangar Bar and Grill de las Acacias, C.A. número 0134 0188831881031542 en el Banco Banesco; y de la cuenta número 01910292172100028239 a nombre de nuestra representada CLAUDIA FAVIOLA VILORIA CARRIZO y la empresa Hangar Bar and Grill de las Acacias, C.A. pagos realizados por terceros obrando en nombre y descargo de la deudora arrendataria CLAUDIA FAVIOLA VILORIZA CARRIZO, a tenor de lo establecido en el artículo 1283 del Código Civil. Y así solicitamos se declare en la sentencia definitiva.
V. PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Conforme a lo previsto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, promuevo los siguientes medios de prueba documentales:
1) Promuevo marcada con la letra “A” copias simples del expediente número 25.119 cursante ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, contentivo de demanda de resolución de contrato de arrendamiento incoada por la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES (CAVIC) contra mi representada CLAUDIA FABIOLA VILORIA CARRIZO procurando la entrega del inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en la avenida 06, calles 24 y 25 de la ciudad de Valera estado Trujillo, prueba documental que evidencia la litispendencia alegada en el presente escrito.
2) Solicitud presentada en la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos de fecha 07 de diciembre de 2022, inserto en original con sello de acuse de recibo al folio 68 al 72 de la pieza de medidas, y que acompaño al presente escrito marcado con la letra “B” en copia simple, los fines de solicitar inicio de procedimiento administrativo, y entre sus motivaciones
Este medio de prueba evidencia que la demandante arrendadora ha incoado dos causas idénticas con iguales sujetos, igual objeto e igual título y en su afán de confundir a Tribunal ha impulsado la misma medida preventiva en dos tribunales distintos y ante el ente administrativo, dejando una laguna ante dicho ente administrativo sobre su verdadera pretensión de solicitar una medida preventiva de secuestro por supuesta insolvencia de mi representada arrendataria. Dicho medio de prueba adminiculado al libelo del expediente 25119 evidencia la identidad de causas que da lugar a la extinción del presente juicio.
2) Inserto a los folios 30 al 35, corre inserto contrato de arrendamiento contentito de documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Valera, estado Trujillo de fecha 12 de junio de 2017, anotado bajo el número 49, tomo 62, folios 155 al 160. De dicha documental se puede leer, específicamente en la cláusula “CUARTA” la obligación de mi representada de pagar los primeros cinco (05) días de cada mes, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00) los cuales debían ser pagados en la cuenta número 01080015350100102198 del Banco Provincial, de la demandante arrendadora, monto que en virtud de la reconversión de 2018, se reexpresa en la cantidad de CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 4,50). Dicho medio de prueba adminiculado a los comprobantes de pago consignados con la presente contestación evidencian que mi representada se encuentra sobradamente solvente en el pago de los cánones de arrendamiento reclamados en la presente demanda. Y así solicito se valore en la sentencia definitiva.
a) Promuevo como tarjas, marcada con la letra “C” a tenor de lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil, los comprobantes de pago emitidos de manera digital por el Banco Banesco, que demuestran que el ciudadano Jorge Villegas titular de la cedula de identidad N° V-17.029.691 a través de la cuenta N° 0134 0188831881031542 a nombre de la empresa HangarBar and Grill de las Acacias, C.A realizó los siguientes pagos a la cuenta N° 01080015350100102198 nombre de la empresa CAVIC.
3.1- Comprobante de fecha 06 de septiembre de 2019 recibo N° 734584493 por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 264.000,00).
3.2- Comprobante de fecha 22 de febrero del 2020 recibo N° 11790720637 por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00).
3.3- Comprobante de fecha 23 de febrero del 2020 recibo N° 11792194545 por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (2.500.000,00).
3.4- Comprobante de fecha 27 de junio de 2022 recibo N° 12573014105 por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES (2.204.000,00).
4) Promuevo como tarjas, a tenor de lo previsto en el artículo 1383 del Código Civil, igualmente marcadas con la letra “C”, los comprobantes de pago emitidos de manera digital por el Banco Nacional de Crédito antes Banco Occidental de Descuento o BOD, donde se evidencia que la ciudadana CLAUDIA FABIOLA VILORIA CARRIZO, titular de la cedula de identidad N° V-8.097.111 es titular de la cuenta número 01910292172100028239 y ha hecho las siguientes transferencias de pago a la cuenta número 01080015350100102198 a nombre de la empresa CAVIC:
4.1- Comprobante de fecha 21 de junio de 2022 recibo N° 592101494 por la cantidad de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (2.188,00).
4.2- Comprobante de fecha 06 de julio de 2022 recibo N° 43137489 por la cantidad de UN MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES (Bs 1.112,00).
4.3- Comprobante de fecha 12 de julio de 2022 recibo N° ___0409 por la cantidad de MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs 1.120,00)
4.4- Comprobante de fecha 12 julio de 2022 recibo N° 163015387 por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs 2.240,00).
4.5- Comprobante de fecha 14 de febrero de 2022 recibo N° 42261477 por la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs 1.600,00).
4.6- Comprobante de fecha 02 de noviembre de 2022 recibo N° 43523526 por la cantidad de MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs 1.714.00).
4.7- Comprobante de fecha 14 de diciembre de 2022 recibo N° 44721461 por la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (2.952,00).
4.8- Comprobante de fecha 26 de diciembre de 2022 recibo N° 4506974 por la cantidad de TRES MIL TRECIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs 3.312,00).
4.9- Comprobante de fecha 30 de enero de 2023 recibo N° 45886893 por la cantidad de CUATRO MIL TRECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (4.393,00).
4.10- Comprobante de fecha 23 de febrero de 2023 recibo N° 4621625 por la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs 4.480,00).
Dichos medios de prueba que pueden ser considerados tarjas porque son comprobantes de pago bancarios, que por sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran a comprobar con ellas pagos, serán además confirmadas por medio de la prueba de informes a promoverse en la oportunidad legal, y que evidencian a tenor de lo establecido en el artículos 1354 del código civil y 14 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de Uso Comercial, el pago de los cánones de arrendamiento reclamados por la empresa demandante y todos los que se han generado, incluso sus posibles ajustes legales. Y así solicito se valoren en la sentencia definitiva.
5) Impresión del portal de noticias en la aplicación instagram “Palpitar Trujillano” que en fecha 30 de diciembre de 2021 reseña la muerte del empresario y político trujillano Gerardo Rumbos, otorgante del poder presentado por los apoderados actores, poder que en consecuencia cesó el día de la muerte de su otorgante el día 29 de diciembre de 2021. Y así solicito se declare.
VI. SOLICITUD FINAL
Por cuanto se han opuesto cuestiones previas que deben ser resueltas previamente a la sentencia definitiva, solicito:
PRIMERO: Se declare la existencia de causas idénticas y por vía de consecuencia la litispendencia y extinción de la presente causa y una vez firme dicha decisión se ordene el levantamiento de la medida de secuestro decretada y ejecutada en autos, restituyéndose a mi representada en su ocupación comercial; subsidiariamente y en caso de que no prospere la cuestión previa de litispendencia solicito se declare la conexión de causas y por vía de consecuencia se ordene la remisión del presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
SEGUNDO: A todo evento y solo si la presente causa subsiste, solicito se ordene a la demandante subsanar el defecto de su representación mediante la comparecencia del legítimo actor o de apoderado constituido legalmente según el documento constitutivo de la empresa mercantil demandante.
TERCERO: A todo evento y solo si subsiste la presente acción pese a las defensas previas opuestas, solicito de declare el estado de solvencia de mi representada y por vía de consecuencia SIN LUGAR la presente demanda y se condene a la parte demandante al pago de las costas del proceso.
VII. REQUISITOS FORMALES
Finalmente, a tenor de lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicamos como domicilio procesal el edificio María Teresa, calle 22, planta baja, oficina PB-0, municipio Valera del estado Trujillo, y como domicilio digital jhair3434@gmail.com y teléfono 04247340968.
Es justicia que esperamos recibir en la ciudad de Valera, estado Trujillo a la fecha de su presentación ante la secretaría del Tribunal….”
En fecha 20 de abril de 2023 el abogado Ovidio Aguilar Duran consigno escrito de Subsanación cuestiones previas corriente a los folios 154 al 156 de la Pieza B 1 o PB) en los siguientes términos:… “A los efectos de Subsanar la Cuestión Previa, opuesta al momento de la cuestión de la demanda; procedemos en este acto a consignar a efectum videndi, poder que nos fuera otorgado a los Abogados OVIDIO AGUILAR DURAN Y MARVIOLIS AGUILAR JAUREGUI, plenamente identificados en el presente expediente y en el referido documento, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valera de fecha 17 de Abril del 2023, anotado bajo el N° 52, Tomo 12, folios 161 al 164, de los libros respectivos, que consignamos marcado “A”, en 2 folios útiles; para que por secretaria se certifique y me sea devuelto el original,a los efectos de que se nos tengan como Apoderados Judiciales de la referida empresa demandante, haciendo valer en este acto y ratificando en todo, cada una de las actuaciones de nuestra representada en el presente procedimiento, por cuanto al fallecimiento del representante legal de la Empresa Mercantil, el procedimiento se encontraba en curso y por tratarse de personas jurídicas y no de personas naturales, una vez cumplido los trámites legales correspondientes, se procede a otorgar la representación legal que ostentamos como Apoderados judiciales; por lo que con tal designación subsanamos la cuestión previa opuesta.
DE LA SOLICITUD DE LA LITISPENDENCIA POR PARTE DE LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Vista la cuestión previa opuesta por la demandada de autos, argumentando la litispendencia de causas; a tal efecto, la rechazamos, negamos, y contradecimos en todo y en cada una de sus partes, por cuanto no tiene lugar a derecho, ya, que no se puede alegar su propia torpeza, por cuanto, en nombre de nuestra representada, ejerciendo sus derechos constitucionales a una tutela judicial efectiva, el debido proceso y la seguridad jurídica, procedimos a demandar el desalojo de la ciudadana CLAUDIA FABIOLA VILORIA CARRIZO, en su condición de ARRENDATARIA, de nuestra representada COMPAÑIA ANONIMA VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES (CAVIC), por INSOLVENCIA EN EL PAGO y posteriormente por hechos sobrevenidos como fue el CAMBIO DE USO, ya que el terreno arrendado había sido para la instalación de un parque infantil con inflables de plásticos y venta de comida, siendo que al momento de la ejecución de la medida se pudo comprobar que nada de esto existía, sino por el contrario, una venta de licores y el funcionamiento de una Discoteca, lo que demuestra el cambio de uso, contrariando el objeto por el cual se le había arrendado; razones poderosas para que nuestra representada – repito – ejerciendo sus derechos constitucionales procedió a demandar el desalojo. Ahora bien, propuesta la segunda demanda de cambio de uso, en el sorteo cayó en este mismo Tribunal, por lo que visto que cursaban por ante este mismo Tribunal una primera demanda por INSOLVENCIA en los cánones de arrendamiento, y una segunda demanda por CAMBIO DE USO, siendo que la primera estaba totalmente paralizada, por cuanto el Tribunal acordó solicitar por ante la Oficina del SAIME, el movimiento migratorio de la demandada y transcurriendo más de un año, sin que el organismo respondiera; siendo que al momento de contestar la demanda de CAMBIO DE USO contenida en el Expediente N° 8059 de la nomenclatura de este Tribunal la representación judicial de la demandada, procedió a oponer la cuestión previa de la incompetencia del Tribunal por la cuantía, la cual fue contestada y oponiéndose esta representación judicial a la solicitud de la incompetencia, se solicitó se declarara la ACUMULACION de ambas causas a los efectos de su procedimiento, pedimento este, que fue negado, reconociendo la ciudadana Juez la existencia de otro juicio cursante en el mismo Tribunal; sin embargo, procedió a declarar con lugar la cuestión previa, opuesta declinando la competencia en el Tribunal de Primera Instancia, tal como consta de la decisión de fecha 2 de Agosto del año 2022, que anexamos marcada “B”, sentencia esta que no fue enervada, atacada, ni se ejerció ningún recurso a los efectos del procedimiento; en la actualidad cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con la nomenclatura 25.119, procedimiento en la cual se encuentra en la fase de fijar la fecha de Audiencia Preliminar.
Ciudadana Juez, el procedimiento es de orden público, el cual atañe a garantizar a la sociedad la Seguridad Jurídica, la tutela Judicial efectiva, el debido proceso para hacer valer sus derechos y garantías constitucionales; nuestra representada ejerció una segunda acción por EL CAMBIO DE USO para hacer valer sus derechos; pero, al leer y al analizar la cuestión previa opuesta de la Litispendencia la representación judicial oculta al Tribunal que la demanda que cursa por ante este Tribunal con la nomenclatura 7849, se trata de una acción de desalojo por el INCUMPLIMIENTO, MOROSIDAD Y CONTUMACIA, en el pago de los cánones de arrendamiento; y la demanda que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia del Estado Trujillo, con la nomenclatura 25.119, es por el CAMBIO DE USO; esto es que nuestra representada tal como lo expresa la Ley, puede ejercer sus acciones, que ha bien tenga en cualquier momento para hacer valer sus derechos y garantías constitucionales; como es el caso que nos atañe al momento de ejecutarse la medida de secuestro sobrevino otro hecho que da lugar a que nuestra representada pueda ejercer sus derechos y garantías constitucionales de ejercer la acción de sub-arrendamiento, por cuanto está demostrado que en el mismo se encontraba en posesión una persona distinta a la ciudadana CLAUDIA FABIOLA VILORIA CARRIZO, ya que funcionaba una venta de licores a nombre de una tercera persona de nombre HANGAR BAR AND GRILL DE LAS ACACIAS, situación esta que está demostrada y comprobada en actas procesales.
Ahora bien ciudadana Juez, proferida y estando firme la sentencia de fecha 2 de Agosto del 2022, tal como se afirmó anteriormente, esta encontró el estatus de cosa juzgada, ya que esta no puede ser revocada, ni modificada por este Tribunal, ya que la misma encontró su máxima expresión en la base del ordenamiento jurídico por cuanto ella, no admite recurso alguno ya que las partes, no ejercieron ningún recurso, ataque, ni enervar la decisión, lo que significa que las partes se conformaron con la decisión. Ejerciendo así la voluntad de las partes; como se dijo, no se puede alegar su propia torpeza, ni tampoco se puede relajar el orden público procesal, en cuanto a los pedimentos que ha bien se tengan en un juicio; esto es, habiendo ejercido la representación judicial de la demandada, la cuestión previa de incompetencia del Tribunal por la cuantía, no puede venirse ahora, por un hecho judicial que no lo favorece a solicitar otra figura de las instituciones procesales, por cuanto, el procedimiento, no es relajo, no es guachafita, ni tampoco puedo litigar a mi capricho, ya que está establecido en el artículo 49 de Constitución Nacional, que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho; esto es, que por cuanto la acumulación no me favorece, entonces opongo la litispendencia y si mañana no me favorece la litispendencia opongo la conexidad y así sucesivamente hasta encontrar algo que me favorezca.
Pues bien tenemos que la sentencia, negando la acumulación encontró su estatus de cosa juzgada y se encuentra definitivamente firme, así lo ha establecido la Sala Constitucional en sentencia N° 2326 del 2 de octubre de 2002, (caso: “Distribuidora Médica Paris”, S.A.), que establece lo siguiente:
“(...) esta Sala advierte que el concepto moderno de cosa juzgada está dotado de un evidente contenido axiológico que procura la realización de la justicia a través de la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables. En tal sentido, la cosa juzgada se erige como una consecuencia de la sentencia a partir de la cual la decisión contenida en ella, se hace irremovible, inmodificable e inquebrantable. Dicho efecto alcanza una dimensión constitucional que se proyecta sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, ya que resulta contrario al primero la no ejecución de la sentencia en sus propios términos; e infringe el segundo, el revisar, fuera de los casos previstos en la ley, el juicio definitivo efectuado en un caso concreto. En tal sentido, la cosa juzgada despliega un efecto positivo, en virtud del cual lo declarado por sentencia firme constituye verdad jurídica; y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema. De acuerdo a lo anterior, la inmodificabilidad de las sentencias definitivamente firmes es un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial, ya que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiera la ejecución de los fallos judiciales en términos diferentes a aquellos en que fueron proferidos. Por ello, la eficacia de la cosa juzgada de la sentencia obliga a los órganos jurisdiccionales a acatar sus propias decisiones, debido a que éstos quedan vinculados por sus propias declaraciones. Así pues, el derecho a la tutela judicial efectiva comporta la efectividad del fallo, ya que éste no agota su contenido en el acceso a los órganos jurisdiccionales, ni a la obtención de una decisión fundada en derecho sobre el fondo el asunto controvertido. Exige también que el fallo judicial se cumpla, así lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 2212/2001 del 9 de noviembre, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, señaló que: ‘Advierte la Sala que una de las proyecciones del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 de la Constitución, consiste en el derecho de que las decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que significa que las decisiones se ejecuten en sus propios términos, el respecto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas. Si se permite que el fallo se incumpla se convertiría a las decisiones judiciales y al reconocimiento de derechos que ellas comportan en meras declaraciones de intenciones’.
Por lo que, este Tribunal no puede revisar ni revocar, ni mucho menos anular la misma sentencias que dicto negando la acumulación. Ya que se estaría vulnerando la intangibilidad de la cosa juzgada, la inimpugnabilidad, esto es, que la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez, cuando se hayan agotado todos los recursos que da la Ley. La Inmutabilidad esto es que no puede ser posible abrir un nuevo proceso sobre el misma tema, La Coercibilidad, consiste en la ejecución forzada de los resultados procesales, esto es el respeto y la subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. Tal como está establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil, expediente N° 2009-000408, de fecha 11 de Febrero del 2016, donde quedo establecido lo anteriormente expresado.
En resumen ciudadana Juez, solicitamos que la cuestión previa opuesta de litispendencia, ya fue resuelta en la oportunidad procesal respectiva, al momento en que esta representación judicial, solicito la acumulación de los respectivos expedientes y la Juez lo negó declarando su incompetencia y enviando al Tribunal de Primera Instancia el respectivo expediente, en tal sentido, por no ser viable en derecho, nos oponemos a la revisión de la sentencia y rechazamos y negamos la litispendencia por no ser viable en derecho y así pedimos lo decida el Tribunal.
Siguiendo en este orden tenemos que el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo párrafo estableció lo siguiente:
“(…) (…) cuanto por virtud de la determinación que haga el Juez, en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto será este quien resolverá sobre el Fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobre venida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.

Así mismo ciudadano Juez, el Articulo 81 ejusdem señala lo siguiente: “No procede la acumulación de autos o proceso:
1°) CUANDO NO ESTUVIEREN EN UNA MISMA INSTANCIA LOS PROCESOS. (Resaltado nuestro).
(Omissis).”
Por lo que tales dispositivos refuerzan, nuestro planteamiento, en el sentido de que no es viable la solicitud de litispendencia de la accionada por cuanto tal situación, ya fue resuelta y no se ejerció el recurso correspondiente, por lo que solicitamos de la ciudadana Juez, se sirva fijar la audiencia preliminar en el presente juicio.
En conclusión ciudadana Juez, para mayor abundamiento no hay identidad en el objeto de la demanda, ya que una de las acciones, es, por INSOLVENCIA EN LOS PAGOSDE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO; que es la que cursa por ante este Tribunal y la otra demanda es por el CAMBIO DE USO, que cursa por ante Tribunal Primero de Primera Instancia del Estado Trujillo, que es el competente por la cuantía; en consecuencia no hay identidad de objeto en las causas que originaron las acciones
Solicitamos que el presente escrito sea admitido y sustanciado con todos los pronunciamientos de ley declarándolo con lugar en la definitiva…” (folios 154 al 158 de la Pieza B 1 o PB).
En fecha 21 de abril de 2023, el juzgado a quo profirió sentencia interlocutoria, declarando sin lugar la cuestión previa opuesta, (folios 162 al166 de la Pieza B 1 o PB).
En fecha 24 de abril de 2023, el ad quo fijo audiencia Preliminar en la cual fue celebrada en fecha 02 de mayo de 2023, quedando establecida de la siguiente manera:.. “la apoderada Judicial de la parte actora Abogada Marviolis Aguilar, Negamos rechazamos y contradecimos en cada una de sus partes todo lo establecido en la contestación de la demanda de la ciudadana Claudia Viloria, es cierto que para el momento que se interpuso a la referida demanda la misma se encontraba insolvente con los pagos del canon de arrendamiento de los meses , septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2019 y enero del 2020, siendo que hasta la referida fecha no se ha cumplido condicha obligación, sin embargo y a todo evento y circunstancia si el Tribunal considera que los pagos que reflejan la ciudadana CLAUDIA VILORIA, puedan ser tomados como pagos de canon de arrendamiento en los mismos se puede observar que fueron hechos de manera extemporánea y así como alega de manera tempestiva por adelantado, rechazando dichos argumentos por cuanto en el contrato de arrendamiento no se estipula que los mismos pueden ser cancelados tres meses después o por adelantado, de igual manera fraccionada y no refleja la cantidad estipulada como canon de arrendamiento en el contrato, de igual manera en el escrito de contestación la parte demandada alega que el contrato se renovó de manera automática y que ha sido imposible algún acuerdo para estipular el nuevo canon de arrendamiento en vista de que mi representada solicita un canon de arrendamiento elevado y en divisas extrajeras, siendo esto falso, ya que si bien es cierto la Ley le otorga mecanismo, tanto al arrendador como a la arrendataria y de igual manera existen institución que regulan tal situación, me pregunto porque si la ciudadana Claudia VILORIA considera o consideró si le fue violentado algún derecho no recurrió a estos órganos de regulación del canon de arrendamiento?, en el artículo 1.264 del Código de Procedimiento Civil, estipula que los contratos o las convenciones debe ser cumplidas tal como están estipuladas en el contrato, por ales razones les solicitamos muy respetuosamente al Tribunal que Decrete la insolvencia de la ciudadana CLAUDIA VILORIA , el Desalojo y la entrega inmediata del inmueble, de igual manera solicitamos que se le dé pleno valor probatorio a los recaudos acompañados con el libelo de la demanda, por ser útiles y pertinentes en este proceso en discusión, consigno en este acto Escrito constante de cuatro (04) folios útiles. Es todo”. Al momento de darle el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandante, Abogada MARY TRINI GODOY la misma expuso:…“Como primer punto queremos dejar constancia que de la inconformidad de la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2023 que mediante la cual se declaro sin lugar la cuestión previa de conexión alegada de manera subsidiaria y que no fue resulta por el Tribunal oportunamente, así mismo debemos advertir conforme al propósito y escrito del presente acto, tal como lo prevé el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil que convenimos la existencia de un contrato de arrendamiento entre la Empresa demandante nuestra representada la ciudadana CLAUDIA VILORIA , respecto a un inmueble identificado en autos suficientemente, así mismo convenimos en el canon de arrendamiento acordado en dicho contrato y expresado en el libelo, no obstante insistimos en rechazar la insolvencia por falta de pago alegada por el demandante que conforme al artículo 1354 del Código Civil, alegamos haber pagado incluso hasta febrero del 2023, de manera anticipada como un buen padre de familia, tal como expresamente ha reconocido la parte demandante, y para demostrar dicho pago hacemos valer la Clausula Octava de dicho contrato de arrendamiento en donde se nos indica la cuenta bancaria de la arrendadora y hacemos valer las transferencias bancarias realizadas a favor de dicha empresa en las fechas que se han indicado en el escrito de contestación, transferencias de pago que serán ratificadas por medios de pruebas de informen dirigidas a la entidad financieras, a los fines de dar valor probatorio a las tasas presentadas y demostrar el pago y por tanto la liberación de nuestra representada en sus obligaciones de manera sobrada, razones por las cuales solicitamos que la presente demanda sea declarada sin lugar en la sentencia definitiva y se condene en costas a la parte actora, rectificamos los medios de prueba que se han hecho valer con la contestación, así como los medios de prueba que consta en el cuaderno de medidas y que evidencian la solvencia de nuestra representada. Es todo”. (folios 167 y 176 al 178 de la Pieza B 1 o PB)
En fecha 05 de mayo de 2023, mediante auto corriente al folio 183 de la Pieza B 1 o PB, el Tribunal fijó límites de la controversia en los siguientes términos:
Las partes deberán debe probar: 1) Las partes deberán demostrar la extemporaneidad o no de los pagos de Canon de Arrendamiento, 2) Las partes deberán demostrar o no el estado de insolvencia de la parte demandada, 3) Demostrar si el contrato de arrendamiento suscrito por los mismos han procedido a renovarse automáticamente , 4) Las partes deberán demostrar o no la procedencia de fondo de la solicitud de Desalojo de Local Comercial, 5) Las partes demostrar el valor probatorio de las pruebas presentadas.
En fechas 08 y 10 de mayo de 2023 (folio 184 de la Pieza B 1 o PB) , El Tribunal de Municipio de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, solicito la Regulación de Competencia y remitiendo copias certificadas de las actuaciones de la causa N° 7849 al Juzgado Superior Civil, el cual declaró sin lugar la regulación de competencia y decretó la conexión entre la causa por desalojo llevada por el juzgado a quo y la causa por Resolución de Contrato de arrendamiento llevada por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de esta Circunscripción Judicial del estado Trujillo contenida en el expediente N° 25.119, decretando la acumulación del expediente de Desalojo al de Resolución de Contrato por haber operado primero la citación en este.(folios 369 al 377 de la Pieza B 1 o PB).
Del folio 190 al 191 de la Pieza B 1 o PB, cursa escrito de pruebas del co-apoderado judicial de la parte demandada.
Del folio 192 al 195 de la Pieza B 1 o PB, cursa escrito de pruebas de la parte actora.
Al folio 197 de la Pieza B 1 o PB, la coapoderada judicial de la parte demandante abogada Marviolis Aguilar, consigno escrito de oposición de pruebas en los siguientes términos:
Rechazo, niego y contradigo y me opongo a la admisión de la prueba de confesión promovida por la parte demandada ya que la misma es ilegal e impertinente y trata de confundir al manifestar que esta representación judicial haya caído en confesión pues del acta levantada en fecha 2 de Mayo del 2023, de la Audiencia Preliminar no se evidencia de manera formal, ni tacita que esta representación judicial haya hecho alguna confesión , por cuanto la expresión a la que quiere hacer valer la contraparte como una confesión, ya que lo expresado en el acta fue textualmente lo siguiente: “negamos rechazamos y contradecimos encada una de sus partes todo lo establecido en la contestación de la demanda de la ciudadana CLAUDIA VILORIA, es cierto que para el momento que se interpuso la referida demanda la misma se encuentra insolvente con los pagos del canon de arrendamiento de los meses, septiembre, octubre, ,noviembre, diciembre del 2019 y Enero 2020, siendo que hasta la referida fecha no se ha cumplido condicha obligación, sin embargo Y A TODO EVENTO Y CIRCUNSCUSTANCIA SI EL TRIBUNAL CONSIDERARA. (Resaltado nuevo) que los pagos que refleja la ciudadana CLAUDIA VILORIA , puedan ser tomados como pagos de cánones de arrendamiento en los mismo se pueden observar que fueron hechos de manera extemporánea, así como alega de manera tempestiva por adelantado, rechazando dichos argumentos por cuanto en el contrato de arrendamiento no se estipula que los mismo pueden ser cancelados tres meses después o por adelantado(…)” Podrá observarse ciudadana Juez, al momento de interponerse la prueba de confesión no especifica formalmente en que consiste tal confesión, lo que deja en estado de indefensión a esta representación judicial ya que no tiene certeza que se refiere tal elemento probatorio por lo que , ni remotamente pudiera tomarse tal explosión como a una confesión de la insolvencia a favor de la ciudadana CLAUDIA VILORIA , por tales razones nos oponemos y rechazamos la admisión de la presente prueba de confesión por ser ilegal e impertinente y así pido lo debida el Tribunal…
En fecha 24 de mayo de 2023 se admitieron las pruebas de las partes (folios 201 al 207 de la Pieza B 1 o PB).
En fecha 28 de junio 2023 se agregan oficios del Banco Nacional de Crédito y el Banco Banesco, siendo la misma una prueba de la parte demandada. (Folios 224 al 277 de la Pieza B 2 o PB).
En fecha 07 de julio de 2023 este Tribunal recibió el expediente, le dio entrada a la causa por Declinatoria de Competencia, y en fecha 12 de julio se acordó la acumulación de las mismas (folios 381 y 382 de la Pieza B 2 o PB).
En el expediente por Resolución de Contrato de Arrendamiento corriente al folio 302 de la Pieza A 2 o PA en fecha tres (03) de octubre 2023, se fijó audiencia o debate oral previa notificación de las partes, ordenando agregar copia certificada de dicho auto al expediente por Desalojo en la de la Pieza B 2 o PB corriente al folio 391.
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2023, (folios 309 al 320 de PA2) siendo la oportunidad legal fijada en la causa por Resolución de Contrato de Arrendamiento, se celebró la Audiencia o debate oral y se dictó el dispositivo del fallo y de la misma se levantó acta que se agregó en copia certificada al expediente por Desalojo de local comercial; En dicha audiencia estando presente al inicio de la misma el Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado Ovidio Segundo Aguilar Duran, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°41.853, incorporándose en el transcurso de ésta la Apoderada judicial de la parte demanda Abogada Mary Trini Godoy, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 117.532, tratándose la parte demandante de la Compañía Anónima Venezolana de Inversiones y Construcciones (CAVIC) y la parte demandada la ciudadana Claudia Fabiola Viloria Carrizo, todos ampliamente identificados en actas. Se dictó el Dispositivo del fallo, en el que se Declaró: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DESALOJO; propuso COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES (CAVIC), contra: CLAUDIA FABIOLA VILORIA CARRIZO. SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE ACTORA, de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: SE SUSPENDEN LAS MEDIDAS DE SECUESTRO DECRETADAS EN LA PRESENTE causa, la cual recayó sobre el bien inmueble objeto de litigio. Igualmente se indicó que el extenso del fallo se publicaría dentro de los diez (10) días calendarios siguientes al fallo.
Bajo estas premisas, siendo esta la oportunidad procesal para dictar el extenso del Fallo en la presente causa, pero antes de ello este Tribunal procede a decidir bajo las siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO: SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
A fin de decidir, procede esta sentenciadora a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, y a tal efecto lo hace de la siguiente manera:
De un análisis exhaustivo que se ha efectuado a la presente causa se constata el devenir de las presentes causas a lo cual hoy día la presente decisión abarca en un sólo texto, en virtud de la acumulación decretada por decisión de fecha nueve (09) de junio del 2023, emanada del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró la conexión entre la demanda de Desalojo y la de Resolución de Contrato de Arrendamiento, por existir identidad de sujetos y título en las mencionadas causas y decretó la acumulación de aquella a esta por haber previno primero.
Es preciso acotar que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallo contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia, por cuanto ella tiene como objeto influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos, lo cual fue debidamente resuelto en la precitada decisión que decidió la conexión.
Ahora bien en cuanto a la no subversión del proceso la doctrina de la Sala ha establecido lo siguiente:
“...También es de señalar que es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- que desde el 24 de diciembre de 1915: “QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”. (Memorias de 1916, Pág. 206. Sent. 24-12-15. -Ratificada: G.F. N° 34, 2 etapa, pág. 151. Sent. 7-12-61; G.F. N° 84. 2 etapa, pág. 589. Sent. 22-05-74; G.F. N° 102, 3 etapa, pág. 416. Sent. 15-11-78; G.F. N° 113, V.I, 3 etapa, pág. 781. Sent. 29-07-81; G.F. N° 118. V. II. 3 etapa, pág. 1.422. Sent. 14-12-82)’ (cfr. CSJ, Sent. 4-5-94, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. N° 5, p. 283). (Destacado de la Sala). (Criterio reiterado en fallo N° RC-848 del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: ANTONIO ARENAS y JUANA YNOCENCIA RENGIFO DE ARENAS, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle Arenas Rengifo, Yumey Coromoto Arenas Rengifo y Rosangela Arenas Rengifo, contra la sociedad mercantil SERVIQUIM C.A., y la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A.)
En este orden de ideas, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley” de lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil establece que en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (Resaltado añadido)
Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…” (Sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002 expediente N° 01-0464, caso: Materiales MCL, C.A.).

En este mismo sentido, dicha Sala, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 2003-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:
“…Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada”.
Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige, que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, al constituir materia de orden público.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
En este sentido, conviene aclarar que tanto la acción de desalojo como la de resolución de contrato de arrendamiento tienen como finalidad obtener la devolución del inmueble y la terminación del vínculo contractual, sin embargo, estas acciones presentan diferencias sustanciales entre una y otra; por un lado en la acción de desalojo es la voluntad del legislador la de no permitir la acumulación de otra pretensión distinta a la de la devolución del inmueble y la terminación del contrato, atenuando así el rigor de la acción resolutoria, por su parte en la acción de resolución de contrato si pueden acumular otras pretensiones como la de daños y perjuicios prevista en el artículo 1167 del Código Civil.
En el caso de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial el legislador conviene disponer el atemperamiento de las consecuencias y efectos de la acción resolutoria, en virtud que en materia inquilinaria el arrendatario es un sujeto de derecho vulnerable que necesita de una protección jurídica especial por parte del Estado, por cuanto en las relaciones jurídicas materiales arrendaticias el inquilino es el débil jurídico de la misma y así lo dispone la Ley.
De esta manera se observa que desde el año 1947, en Venezuela la legislación que regula la materia inquilinaria establece supuestos de hecho en los cuales solo se puede obtener la terminación del contrato de arrendamiento y la devolución del inmueble arrendado a través de la demanda de desalojo, estando vedado el ejercicio de la acción resolutoria cuando se está en presencia de las causales de desalojo.
Es así que tanto en la derogada legislación inquilinaria (Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas del 27 de septiembre de 1947, Ley de Regulación de Alquileres del 1º de agosto de 1960, reformada parcialmente el 2 de enero de 1987 y Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres y del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas del 5 de febrero de 1972), como en la legislación vigente (Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial), cada vez que determinado supuesto de hecho fue establecido como una causal de desalojo, no es permitido el ejercicio de la acción resolutoria.
En el caso del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial del año 2014, aplicable en el presente caso, se establece como causal de desalojo, la falta de pago del canon de arrendamiento, sin que la ley haga distinción entre contratos a tiempo determinado o indeterminado; es preciso señalar que en esta normativa el legislador agregó como causal de desalojo en su literal i) del artículo 40 “…Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el ‘Comité Paritario de Administración de Condominio’…”. Esto va en sentido contrario al uso que el legislador venía haciendo respecto del establecimiento de ciertos supuestos de hecho como causales de desalojo, puesto que una de las características del desalojo es que sus causales son taxativas y no abiertas o extensivas.
Ahora bien, en materia de arrendamiento comercial, para obtener la devolución del inmueble arrendado solo es posible ejercer la acción de desalojo, porque no solo los supuestos de hecho contenidos en los literales del a) al h) del artículo 40 son causales taxativas de desalojo sino que también lo son cualquier incumplimiento contractual o legal del arrendatario, a tenor de lo previsto en el literal i), previamente señalado, tal como este lo dispone; dejándose claro que dichas disposiciones son de eminente orden público y, por ende, de interpretación restrictiva.
En el supuesto que se pretendiese sostener que en materia de arrendamiento comercial tendría cabida la acción resolutoria en los casos en que se esté en presencia de un supuesto de hecho distinto a los contenidos en los numerales 1) al 9) del artículo 40, ya que el numeral 9) de este artículo opera como el equivalente del parágrafo segundo del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y el único aparte del parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es preciso señalar que no cabe duda que se está en presencia de causales taxativas de desalojo, lo que trae como consecuencia necesaria que solo pueda ejercerse la acción de desalojo y que quede excluida la acción de resolución de contrato.
Permitir el ejercicio de la acción resolutoria en materia comercial inquilinaria sería darle entrada a una interpretación extensiva y vaciaría de contenido lo establecido en el artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, ya que le daría cabida al ejercicio de la acción de resolución de contrato, incluso en los supuestos de hecho establecidos en dicho artículo dirigidos para la acción de desalojo, convirtiendo una norma de orden público en una norma de carácter disponible por las partes.
Tal presupuesto quedó debidamente establecido por nuestra jurisprudencia patria, mediante decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia según sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2014, causa Nro. 2013-353, promovido por: Seguros Horizonte, contra BP Oil Venezuela Limited, en el cual dejó establecido lo siguiente:
“…De las normas precedentemente transcritas se pone de manifiesto la existencia de una jurisdicción especial que regula la actividad aeronáutica o de prestación de servicios de transporte aéreo de pasajeros, aeroportuaria o aquellas destinadas a la prestación de servicios de navegación, funcionamiento de las infraestructuras aeronáuticas, rutas o actividades afines o conexas que involucren la industria del transporte aéreo y cuyo conocimiento de las acciones incoadas judicialmente con motivo de esta actividad aeronáutica, las conocerán transitoriamente los tribunales de la jurisdicción marítima hasta tanto se encuentren establecidos los tribunales superiores y de primera instancia correspondientes a la jurisdicción aeronáutica.
En virtud del principio de especialidad de la materia que priva preferentemente respecto a la reglas generales, se observa que el juicio se sustanció por la jurisdicción marítima, conforme lo previsto en la Reforma Parcial de la Ley de Aeronáutica Civil, toda vez que el objeto del juicio versa sobre la indemnización por los daños causados a la aeronave Beech Craft King Air 200, siglas YV-1304 en la plataforma del Aeropuerto Caracas, Internacional del Centro, y cuya competencia le está atribuida a esta Sala, en virtud del orden jerárquico y la afinidad con la materia debatida.
Sobre el particular, la Sala Plena Especial Segunda, en sentencia N° 13 de fecha 1 de octubre de 2009, y publicada en fecha 7 de octubre de 2009 Caso: Sulma Alvarado de Carreño contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, en la cual asumió el criterio fijado por la Sala Político Administrativa en el caso: Alejandro Ortega Ortega contra Banco Industrial de Venezuela, estableció la competencia de los Tribunales contenciosos administrativos para conocer y decidir aquellas acciones incoadas contra República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas político territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración; siempre y cuando dicho conocimiento no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la mercantil, laboral, del tránsito o agraria.
De allí que esta Sala aplicando por analogía lo expresado en el criterio jurisprudencial transcrito, concluye que por ventilarse el presente caso ante una jurisdicción especial aeronáutica cuyo conocimiento transitorio corresponde a la jurisdicción marítima, conforme lo prevé la Reforma Parcial de la Ley de Aeronáutica Civil, se excluye indefectiblemente el fuero atrayente de la jurisdicción contenciosa administrativa, a pesar de que actúe como actora una empresa del Estado, como lo es Seguros Horizonte C.A. cuyo patrimonio está constituido por aportes de la República, siendo que el Instituto de Previsión Social de la Fuerzas Armadas (IPSFA) es el principal accionista con una participación decisiva de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que las acciones de indemnización por daños y perjuicios con ocasión de la actividad aeronáutica, son competencia de la jurisdicción marítima…”
Se observa que constituye una derogatoria de la norma general la norma especial en virtud del principio de especialidad de la materia; en este sentido cabe recordar que las normas inquilinarias son especiales y que habiendo disposición expresa legal que regula determinado supuesto no puede acudirse a normas de derecho común, para regular ese mismo supuesto. Consagrando de manera expresa que la ley acción disponible es el desalojo, mal puede pretenderse que para el mismo supuesto puede ejercerse una acción distinta a la especial.
De permitirse que los incumplimientos contractuales del arrendatario autorizasen el ejercicio de la acción de resolución de contrato de arrendamiento, sería dejar de lado toda la protección que el legislador le ha venido concediendo al arrendatario como débil jurídico, y que de manera reiterada y progresiva se ha venido incorporando a la nueva legislación inquilinaria, dejando abierta la posibilidad de que se intentasen demandas resolutorias por cualquier motivos.
Por consiguiente, comprobado que la parte demandante, intentó la acción de resolución de Contrato de Arrendamiento así como la de Desalojo ante el mismo órgano judicial, siendo las mismas partes, e identidad de objeto, llegando a tal punto que tales causas, fueron debidamente acumulados por decisión dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de junio del 2023, mediante el cual declaró la conexión entre ambas causas (Resolución de Contrato y Desalojo), decretando la acumulación de la demanda de desalojo a la de resolución donde se prevenido primero, es decir que aún cuando dichas causas fueron acumuladas por decisión judicial, la parte actora intentó ambas acciones a sabiendas de que las mismas guardaban conexión entre ellas, persiguiendo con ambas acciones un único fin como lo es la desocupación del inmueble que le fuera arrendado a la parte demandada lo cual quedó aquí evidenciado y siendo que para obtener la desocupación de un inmueble destinado para el uso comercial solo puede ejercerse la acción de desalojo según las causales establecidas en artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, las cuales son de orden público, quedando excluida la acción de resolución de contrato, es por lo que esta demanda inicialmente no debió haber sido admitida. Así se establece.
En razón de lo anterior, y dado que nos encontramos en presencia de actuaciones en que se subvirtió el orden público, y dado que las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos, en razón de ello se constata que en el presente caso, estamos en presencia de la instauración de un proceso el cual la ley tiene vedada su admisión, como lo es el procedimiento de resolución de contrato de arrendamiento de local comercial, por cuanto en el presente proceso lo que cabe es el procedimiento de desalojo interpuesto según las causales descritas en los literales del a) al h) del artículo 40 y también lo previsto en el literal i), del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial,, y siendo que el Juez como director del proceso debe velar por el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho a la defensa, siendo en el presente caso que debe protegerse al débil jurídico, como lo es el arrendatario, lo ajustado a derecho y de conformidad a lo establecido en las motivaciones jurídicas así como lo dispuesto en el artículo 341 del código de Procedimiento Civil , es declarar la inadmisibilidad de la presente acción, como será decretada en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En virtud de la anterior decisión este Juzgadora se abstiene de analizar las pruebas promovidas en la presente causa. Así se establece.
Es preciso acotar, que la presente decisión abarca ambos procesos de Resolución de Contrato de arrendamiento y Desalojo de Local comercial, como se dijo anteriormente en virtud de la acvumulación ordenada en la presente causa por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, como ya fuere señalado en varias oportunidades por este Tribunal, sin embargo, es preciso acotar que en la presente causa 25.119 pieza A, relativa al procedimiento de Resolución de Contrato de arrendamiento, la parte demandada fue debidamente citada en fecha 27 de abril del 2022, en cambio en la causa relativa al Desalojo de Local comercial la citación fue efectuada en fecha 10 de marzo del 2023, en consecuencia de lo anterior es por ello que la presente decisión su fundamentación jurídica primigenia fue elaborada a partir de la mencionada causa de Resolución de Contrato de Arrendamiento, por cuanto fue dicha causa en la cual fue válidamente efectuada primariamente la citación la parte demandada. Así se establece.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DESALOJO; propuso COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES (CAVIC), contra: CLAUDIA FABIOLA VILORIA CARRIZO, las partes suficientemente identificadas en actas.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE ACTORA, de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE SUSPENDEN LAS MEDIDAS DE SECUESTRO DECRETADAS EN LA PRESENTE causa, la cual recayó sobre el bien inmueble objeto de litigio.
Publíquese y cópiese. Dado, firmado y sellado en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Clarisa Villarreal
El Secretario Titular,

Abg. Jairo Antonio Dávila

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: _____________
El Secretario Titular,

Abg. Jairo Antonio Dávila

Sentencia Nº 148.