REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
213º y 164º
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio con fuerza definitiva.
Expediente Nro: 25.204
Motivo: Interdicto de Obra Nueva.
Demandantes: Soraya Andrea Da Costa Mejia, Iván Beltrán Golob Espinoza y Silvia Elizabeth D’Andrea Vásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros, 21.062.577, 14.148.514 y 11.798.759, respectivamente, domiciliados en el Conjunto Residencial “SORIN”, hoy Residencias “Las Villas”, casas 13, 07 y 10, respectivamente, sector El Llano, parroquia Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta, Estado Trujillo, como se evidencia de los respectivos documentos protocolizados ante la oficina del Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo.
Demandada: Maria Daniela Barroeta González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.18.377.211, residenciada en el Conjunto Residencial “SORIN”, hoy Residencias “Las Villas”, casa nro 4, sector El Llano, parroquia Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta, Estado Trujillo, como se evidencia de los respectivos documentos protocolizados ante la oficina del Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo.
SÌNTESIS PROCESAL
Cumpliendo con el respectivo trámite administrativo de Distribución en fecha 30 de octubre de 2023, le correspondió a éste Tribunal y se le da entrada a la presente demanda de Interdicto de Obra Nueva.
Visto el escrito de demanda presentado por los ciudadanos: Soraya Andrea Da Costa Mejia, Iván Beltrán Golob Espinoza y Silvia Elizabeth D’Andrea Vásquez, asistidos por las Abg Mariela Añez Barrios y Mirian Raquel Barrios Rivas, alegan:
“Mis mandantes son propietarios de las casas 13, 07 y 10, respectivamente ubicadas en el Conjunto Residencial “SORIN”, hoy Residencias “Las Villas”, sector El Llano, parroquia Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta, Estado Trujillo, como se evidencia de los respectivos documentos protocolizados ante la oficina del Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, las cuales forman parte de un grupo de 13 casas del referido conjunto residencial, dichos documentos expresan de manera clara y concisa una serie de cláusulas de obligatorio cumplimiento por parte de los propietarios desde el momento de la adquisición de los inmuebles (casas) a los fines de una sana convivencia y la no depreciación de las propiedades; entre las clausulas establecidas tenemos que los compradores se obligan a: TERCERA: Las fachadas de las casas del parcelamiento no podrían ser alteradas y para su modificación se necesitaría la aprobación de la asociación de condominio con el 75% de los votos favorables de los propietarios en todo caso la pintura de la fachada será blanca, … QUINTA: Se prohíbe el acceso de motos dentro del área interna del parcelamiento “Residencias SORIN”… SEXTA: Las propiedades solo podrían ser derivadas de sus colindantes median estos vivos sin que pueda construirse ningún tipo de cercas entre las propiedades; Ahora bien, la ciudadana Maria Daniela Barroeta González, propietaria de la casa n° 4, desde el mes de julio del año 2023, comenzó la construcción de un muro como cerca perimetral de su vivienda, incumpliendo de esta manera la cláusula TERCERA Y SEXTA del documento de compra, vista la situación, mis mandantes y otros propietarios le manifestaron a la señora Maria Daniela Barroeta González su desacuerdo con la construcción de la cerca perimetral por cuanto no está permitida la realización de la misma, quien hizo caso omiso del llamado de atención y continuo con la construcción de la obra; lo que trajo como consecuencia que los ciudadanos Yumer Leida Moreno, C.I V-13.261.138, Adriana D’Andrea, C.I V12.456.093 y Orlando de Jesús Essa Alvarado. C.I V-7.362.936, acudieran en fecha 19 de julio del año 2023, a la Alcaldía del municipio Urdaneta, específicamente al departamento de Ingeniería Municipal, donde solicitaron de manera urgente la realización de una inspección, ya que una propietaria arbitrariamente está realizando una cerca perimetral alrededor de su casa, que consta de una hilera de aproximadamente 4 bloques, lo cual está prohibido según el párrafo 6 de la normativa registrada en el condominio; en razón de lo cual se trasladaron al sitio el Conjunto Residencial “SORIN”, hoy Residencias “Las Villas” sector El Llano, parroquia Mesa de Esnujaque, municipio Urdaneta estado Trujillo, específicamente a la casa nro 04 los profesiones T.S.U YALEIXANDER SANTIAGO (coordinador de Proyectos) y ING RIGOBERTO RODRIGUEZ ( Director de Ingeniería Municipal) quienes efectivamente constataron la situación ya que Cabe señalar que en la inspección a la casa nro 4 están modificando la fachada a su originalidad en la construcción, contraviento los acuerdos en las condiciones de permisologia y requisitos para dicha modificación… empero, a pesar de los múltiples intentos amistosos que han hecho mis mandantes a los fines de evitar la construcción del muro que funge como cerca perimetral de la casa nro 4, y en todo caso velando por el correcto cumplimiento de las normas establecidas lo cual conllevan a la no depreciación de sus inmuebles, han resultado totalmente inoficiosos por cuanto la ciudadana Maria Daniela Barroeta y su esposo Malvit José Zarate Guedez toman actitudes violentas, amenazantes en contra de toda persona y autoridad que quiera hacerles entender la gravedad de la situación, no conforme con ello dicen cualquier tipo de improperios sin importar quien sea ni el género al cual pertenezca, tal es el caso que el ciudadano Malvit José Zarate Guedez, se ha encontrado en lugares públicos (plaza) al Ing., municipal ING RIGOBERTO RODRIGUEZ (Director de Ingeniería Municipal) y lo comienza a gritar y amenazar en plena vía pública, y con la misma suerte corren las dueñas y dueños de las demás propiedades (viviendas), lo que hace verdaderamente imposible cualquier tipo de acuerdo razonable de manera amistosa con los referidos ciudadanos, a fin de agotar la vía pacífica de resolución de conflictos antes de acudir a los organismos jurisdiccionales de la Nación. Tanto es así, que el ciudadano Malvit José Zarate Guedez, tiene denuncias e investigaciones aperturadas en otros organismos como lo es la Fiscalía del Ministerio Publico en materia de Violencia de género (MP-112868-2023) (investigado) y en fiscalía de Delitos Comunes (denunciante), lo que hace presumir que no son personas con las cuales resulte fácil conciliación. Por otra parte uno de los objetivos principales de mis mandantes al intentar esta acción interdictal y de demolición de la obra es hacer cumplir normas legalmente establecidas y evitar futuras construcciones por parte de los referidos ciudadanos ya que son conductas agresivas a toda hora contravienen las normas ya establecidas, además se encuentran violentando la cláusula TERCERA: Las fachadas de las casas del parcelamiento no podrán ser alteradas, y para su modificación, se necesitara la aprobación de la asociación de condominio con el 75% de los votos favorables de los propietarios, en todo caso la pintura de la fachada será blanca, ya que la vivienda nro 4 en los actuales momentos se encuentra pintada de color verde claro, situación que se les hizo saber y que igualmente hicieron caso omiso al llamado de los demás propietarios. Con la misma suerte corre la cláusula QUINTA: Se prohíbe el acceso de motos dentro del área interna del parcelamiento “Residencias SORIN” hoy “Las Villas”. Ya que el ciudadano Malvit José Zarate Guedez conduce un vehículo tipo moto, color naranja dentro del conjunto residencial, situación a la cual tampoco cumple. En razón de los múltiples eventos y situaciones contravenidas por la ciudadana Maria Daniela González Barroeta, se hace cada vez más preocupante la situación, por lo que se intenta la presente acción, ya que se ve afectada la naturaleza y propósito de la forma en que fue construida originalmente las residencias “SORIN” hoy “LA VILLA”, causando perjuicio al resto de los inmuebles a los derechos de los demás propietarios, ya que: Primero: se ve mermada la sensación de amplitud y espacio: La ausencia de una cerca crea una sensación de amplitud y espacio que puede ser muy agradable. La vista no se ve obstruida y se puede disfrutar de la naturaleza de los alrededores. Segundo: afecta la mayor sensación de comunidad: La ausencia de una cerca puede ayudar a crear una mayor sensación de comunidad entre los vecinos. Al estar más expuestos a los demás, es más probable que se conozcan y se relacionen entre sí. Tercero: Reduce los costos de mantenimiento: Una cerca perimetral requiere un mantenimiento regular, como la pintura o el arreglo de los daños. Al no tener una cerca se ahorran estos costos. Cuarto: Mejora la seguridad: En algunos casos, la ausencia de una cerca puede mejorar la seguridad. Por ejemplo, si los vecinos tienen una buena relación, es menos probable que se produzcan actos de vandalismo o robo. Solicitando, la demolición total de la cerca perimetral…”
En fecha 31 de octubre de 2023, la parte actora consigna los recaudos necesarios, constante de (01) folio útil, mas (35) anexos en folios útiles.
En fecha 06 de noviembre de 2023, se lleva a cabo Inspección Judicial, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, constituyéndose el Tribunal en el bien objeto de litigio, Conjunto Residencial “SORIN”, específicamente en la casa Nro 4, sector El Llano, parroquia Mesa de Esnujaque, municipio Urdaneta del estado Trujillo, acompañado de Experto fotógrafo, asimismo se hizo acompañar de un funcionario de la Policía del estado Trujillo, la parte demandada se hizo presente, realizando alegatos.
En fecha 07 de noviembre de 2023, se recibe escrito ciudadana: Maria Daniela Barroeta González, asistida por el Abogado en ejercicio Malvit José Zarate Guedez, mediante la cual manifestó que no se encuentran llenos los extremos para la procedencia del presente interdicto de obra nueva. (Folios 52 al 54).
En la misma fecha, se recibe escrito de informes, junto con muestras fotográficas, consignado por el Experto Ingeniero Civil en la causa, Ing. Franklin Javier Macías C. (Folios 55 al 63).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO, SOBRE SU ADMISIBILIDAD
En el caso sub examine, nos encontramos ante el trámite de un procedimiento especial de Interdicto de Obra Nueva, relativo a los juicios sobre la propiedad y la posesión, previsto y sancionado en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 713 al 719, y 785 del Código Civil, el cual trata de los llamados juicios prohibitivos .
El artículo 785, del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente:
“Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez de obra nueva, con tal que no esté terminada y que no haya transcurrido un año desde su principio.”
El Juez previo conocimiento sumario del hecho, y si audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la obra nueva o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra y para el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra.” (Cursivas de este Tribunal)
Asimismo, el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez, en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla.”
Ahora bien, este Tribunal observa, que las acciones de tutela que tradicionalmente se han denominado interdictos prohibitivos, es decir, el interdicto de obra nueva (Novi Operis Nunciato) y el interdicto de daño temido (Damni Infecti); teniendo por finalidad el impedir daños a las cosas poseídas por la construcción de una obra nueva, o por la amenaza proveniente de objetos u obras próximas, ya construidas. Estas acciones son especiales y su objeto no es proteger la posesión, sino las cosas mismas, puesto que lo que se discute es si hay o no una amenaza o un peligro para así evitar el daño a la propiedad, y si, por tanto, se justifica o no una medida de prohibición o de continuación de la obra nueva.
La justificación de los interdictos prohibitivos se encuentra en la latencia del peligro de destrucción o deterioro de la propiedad o derecho del querellante, de modo que lo que se persigue con ellos es evitar la actualización de dicha destrucción o deterioro. Así, con el de obra nueva se persigue la prohibición de la continuación de la ya emprendida, con base en el temor fundado ("tenga razón para temer"), de sufrir un perjuicio que pudiera ser la destrucción o deterioro total o parcial del bien y con el de daño temido se busca evitar que éste se actualice. Se trata de procedimientos urgentes, hasta el punto que la ley adjetiva ordena que el Juez, en el menor tiempo posible, examine cuidadosamente si se llenan los extremos correspondientes, se traslade al lugar indicado en la querella, asistido por un profesional experto y resuelva sin audiencia de la otra parte sobre la prohibición de continuar la obra o permitirla, en el interdicto de obra nueva, o resuelva, según las circunstancias, sobre las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al querellado la constitución de una garantía suficiente para responder de los daños posibles, de acuerdo a lo pedido por el querellante, en lo que al interdicto de obra vieja se trata. En resumen, todo el procedimiento de interdicto se reduce a la verificación de que la inminencia del daño y, de ser así, en el de obra nueva, que es el caso que nos ocupa, después de constituidas las garantías a que alude el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil, de ser el caso, el Tribunal puede prohibir su continuación y termina el procedimiento, salvo que el querellado, después de ordenada la paralización de la obra, solicite del Tribunal autorización para continuarla, caso en el cual, oída la opinión de expertos (que deben ser tres, uno nombrado por cada parte y el otro por el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 451 y siguientes del mismo Código), puede acordar la continuación de la obra, previa constitución de las garantías oportunas para asegurar al querellante el resarcimiento del daño que la continuación de la obra le pueda producir, y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario. .
Sobre esta materia, el jurista venezolano Edgar Darío Núñez Alcántara, en su interesante obra “La Posesión y el Interdicto”, pág. 21, expresa lo siguiente:
“La doctrina sostiene que el interdicto se define como “(…) el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.”
Del mismo modo, el tratadista patrio Dr. EMILIO CALVO BACA, comenta que el interdicto de obra nueva pertenece a los denominados interdictos prohibitivos, porque su objeto es prohibir, y es la acción entablada por quien se cree perjudicado en su posesión o derecho con la construcción de una nueva obra, y tiende a que se suspenda su continuación.
Respecto a los requisitos de procedencia del Interdicto de Obra Nueva la Sala de Casación Civil, en el Exp. 09-462, mediante decisión de fecha 08 de diciembre de 2009, estableció lo siguiente:
“ (omissis) El interdicto de obra nueva esta regulado por el artículo 785 del Código Civil, el cual establece que: “…Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real, o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al juez la obra nueva, con tal de que no esté terminada y no haya transcurrido un año desde su inicio…”. Ahora bien, respecto a los requisitos de procedencia del mencionado interdicto, se contemplan los siguientes: 1) Una obra nueva emprendida mediante trabajos de construcción, o de demolición en terreno propio o ajeno, que produzca innovación en la situación de hecho existente para el momento de su iniciación. El interdicto pretende mantener la situación de hecho que goza el poseedor; 2) Que la obra nueva no esté terminada : El objeto de la querella es detener la ejecución de la obra para evitar un perjuicio eventual y futuro, luego si la obra está concluida, la querella no procede, por cuanto su objeto es suspender la ejecución o exigir la garantía que cubra los perjuicios que la obra pueda causa; 3) Que la denuncia sea propuesta dentro del año siguiente ba la iniciación de la obra; 4) Que la obra nueva produzca temor fundado de que causará perjuicios al poseedor de un inmueble, un derecho real, u otros objetos poseídos o susceptibles de ser poseídos por el interesado; 5) Que el querellante se halle en posesión de las cosas amenazadas de perjuicio al momento de intentar la denuncia, sin que interese la condición de la posesión o el tiempo durante el cual se haya ejercido; y 6) El El objeto de la pretensión pueden ser los inmuebles por causa de su deterioro total o parcial, los derechos reales cuando el denunciante se les priva total o parcialmente de esos derechos, o en el menoscabo de su ejercicio, y otros objetos poseídos susceptibles de sufrir daños...” (Cursivas de este Tribunal).
Decisión esta que comparte quien aquí decide y la aplica al caso que nos ocupa conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Respecto a los requisitos de procedencia del mencionado interdicto, el Dr. Alberto Miliani Balza en su obra, “Guía en los Estrados II”, páginas 524 y 525 indicó:
“…1° Una obra nueva emprendida mediante trabajos de construcción, reconstrucción, o demolición en terreno propio o ajeno, que produzca innovación en la situación de hecho existente para el momento de su iniciación. El interdicto pretende mantener la situación de hecho que goza el poseedor.
2° Que la obra nueva no esté terminada: El objeto de la querella es detener la ejecución de la obra para evitar un perjuicio eventual y futuro, luego si la obra está concluida, la querella no procede, por cuanto su objeto es suspender la ejecución o exigir la garantía que cubra los perjuicios que la obra pueda causar…
3° Que la denuncia sea propuesta dentro del año siguiente a la iniciación de la obra.
4° Que la obra nueva produzca temor fundado de que causará perjuicios al poseedor de un inmueble, un derecho real, u otros objetos poseídos o susceptibles de ser poseídos por el interesado.
5° Que el querellante se halle en posesión de las cosas amenazadas de perjuicio al momento de intentar la denuncia, sin que interese la condición de la posesión o el tiempo durante el cual se haya ejercido.
6° El objeto de la pretensión pueden ser los inmuebles por causa de su deterioro total o parcial, los derechos reales cuando el denunciante se les priva total o parcialmente de esos derechos, o en el menoscabo de su ejercicio, y otros objetos poseídos susceptibles de sufrir daños…”.
Ahora bien, en la presente querella Interdictal de Obra Nueva, esta Juzgadora observa que los ciudadanos Soraya Andrea Da Costa Mejía, Iván Beltrán Golob Espinoza y Silvia Elizabeth D`Andrea Vásquez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 21.062.577, 14.148.514 y 11.798.759, respectivamente, por intermedio de sus apoderadas judiciales abogadas Mariela Añez Barrios y Mirian Raquel Barrios Rivas, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 184.787 y 96.121, respectivamente, en su condición de propietarios de las casas signadas con los numeros 13, 07 y 10, respectivamente ubicadas en el conjunto residencial “Sorin”, hoy Residencias “Las Villas”, sector El Llano, parroquia Mesa de Esnujaque, municipio Urdaneta, estado Trujillo, alegan que forman parte de un grupo de 13 casas del referido conjunto residencial, que en dichos documentos expresan de manera clara y concisa una serie de cláusulas de obligatorio cumplimiento por parte de los propietarios desde el momento de la adquisición de los inmuebles (casas), a los fines de una sana convivencia y la no depreciación de las propiedades; entre las cláusulas establecidas tienen que los compradores se obligan a no modificar las fachadas y para su modificación, se necesitará la aprobación de la asociación de condominio con el 75% de los votos favorables de los propietarios, que las propiedades solo podrán ser divididas de sus colindantes mediante setos vivos sin que pueda constituirse ningún tipo de cercas entre las propiedades, pero que la ciudadana María Daniela Barroeta González, propietaria de la casa Nro. 4, desde el mes de julio del año 2023, comenzó la construcción de un muro como cerca perimetral de su vivienda, incumpliendo de esa manera la cláusula tercera y sexta del documento de compra, y que vista esa situación sus mandantes y otros propietarios le manifestaron a la señora María Daniela Barroeta González su desacuerdo con la construcción perimetral por cuanto no está permitida la realización de la misma
Ahora bien, este Juzgado realizó la correspondiente inspección judicial, en fecha 06 de noviembre del presente año, sobre el bien inmueble objeto de litigio, debidamente acompaño de Experto Ingeniero Civil a fin de determinar los hechos alegados por los demandantes de autos, cuya inspección judicial se da en este acto por reproducido.
Del mismo modo en fecha 07 de noviembre del presente año, el Experto Ingeniero Civil, en la presente causa, consignó a las actas del presente expediente el respectivo informe levantado con relación a la inspección judicial practicada en la presente causa.
Habiendo realizado la referida inspección judicial, éste Juzgado procede a verificar si se encuentran llenos los extremos legales a fin de proceder a la admisión de la presente causa, y a tal efecto se deja establecido lo siguiente:
Que la obra nueva emprendida mediante trabajos de construcción, reconstrucción, o demolición en terreno propio o ajeno, que produzca innovación en la situación de hecho existente para el momento de su iniciación, sobre tal particular este Juzgado logro observar, con ayuda de experto que tal obra existe, que fue iniciada, y existe novación con respecto a lo anteriormente construido.
Que la obra nueva no esté terminada: Con respecto a esta característica este Juzgado logro visualizar y determinar con ayuda de experto que dicha obra se encuentra concluida.
Que la denuncia sea propuesta dentro del año siguiente a la iniciación de la obra, tal característica se encuentra satisfecha por cuanto tal como lo señaló la parte demandante en su escrito de demanda la misma manifestó que tal obra nueva la fecha de su inicio corresponde al mes de julio del 2023, por consiguiente se encuentra dentro del lapso para interponer la acción.
Que la obra nueva produzca temor fundado de que causará perjuicios al poseedor de un inmueble, un derecho real, u otros objetos poseídos o susceptibles de ser poseídos por el interesado, tal característica no se encuentra satisfecha, por cuanto de lo visualizado por este Juzgado, junto al experto designado por el Tribunal, se logró determinar la no existencia del daño temido, por cuanto no se determinó que daños o daños pudieren ocasionarle a los demandantes de autos.
Que el querellante se halle en posesión de las cosas amenazadas de perjuicio al momento de intentar la denuncia, sin que interese la condición de la posesión o el tiempo durante el cual se haya ejercido, a tal efecto, como se logró visualizar en la ya mencionada inspección judicial los demandantes de autos no ejercen plena posesión sobre los inmuebles señalados como viviendas Nro 3 y 5, que son las colindantes de la cerca perimetral denunciada por interdicto de obra nueva, en consecuencia tal requisito no se encuentra satisfecho.
Que el objeto de la pretensión pueden ser los inmuebles por causa de su deterioro total o parcial, los derechos reales cuando el denunciante se les priva total o parcialmente de esos derechos, o en el menoscabo de su ejercicio, y otros objetos poseídos susceptibles de sufrir daños, a tal efecto no se logró probar tal característica por cuanto no se evidencia destrucción total o parcial de los inmuebles propiedad de los demandantes o privación total o parcial de los derechos de los demandantes.
Por consiguiente del análisis efectuado por esta Juzgado se logró determinar que la presente causa es INADMISIBLE, como así será decidido en el dispositivo del presente fallo, por cuanto la parte demandante no logró probar el daño temido alegado por la parte demandante en su escrito de demanda. Así se decide
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demandan de acción INTERDICTO DE OBRA NUEVA, promovida por: DA COSTA SORAYA ANDREA, GOLOB ESPINOZA IVÁN BELTRÁN Y D`ANDREA VASQUEZ SILVIA ELIZABETH, contra BARROETA GONZÁLEZ MARÍA DANIELA.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sala donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Clarisa Villarreal
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: ______.
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila
Sentencia Nro. 149
|