REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, PRODUCE EL SIGUIENTE FALLO INTERLOCUTORIO CON FUERZA DE DEFINTIVA.
213° y 164°
Expediente Nro. 24.788
Motivo: Nulidad de Compra Venta.
Demandante: Blanco Pabón Luz Marina, venezolano, mayor de edad, estado civil soltera, de profesión abogada, titular de la cédula de identidad Nro. 9.172.620, domiciliada en la Urbanización el Country segunda entrada, Quinta el Angeluz, en la ciudad de Valera estado Trujillo.
Demandado: Mandato Blanco Miguel Ángel, Villegas Cortes Nancy Josefina, Peña Alfredo de Jesús e Inversiones y Estación de Servicio La Ceiba C.A., representada por Urbina Gil Miguel Ángel, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 17.832.927, 3.270.453, 5.781.032, e Inversiones y Estación de Servicio La Ceiba C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 15 de julio de 1999, bajo el N° 43, tomo 8-A, representado por su Vicepresidente Urbina Gil Miguel Ángel, venezolano , mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.129.102, domiciliado en el sector El Country, N° 1, sector J, municipio Valera del estado Trujillo.
ÚNICA
Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución, en fecha 12 de marzo de 2015, iniciando la presente acción ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil de este Estado, en fecha 17 de marzo de 2015; se recibió la presente demanda, dándole entrada y consignado los recaudos en fecha 22 de abril de 2015 (folios 11 al 89) y admitida en fecha 30 de abril de 2015, (folio 90).
Alega la parte actora que consta en sentencia definitivamente firme, declarando con lugar la demanda intentada por su persona y en contra del ciudadano Nicola Mandato Magliocca, por el reconocimiento de comunidad concubinaria, entre los referidos ciudadanos y la comunidad Patrimonial, sobre un inmueble consistente en una casa Quinta y el terreno sobre el cual está construida ubicada en la Urbanización el Country, con los siguientes linderos: Por el Norte: Parcela N° -19, del Sector P; Sur: Propiedad que es o fue de Alejandro Dubuc; Por el Este: Calle C-3; y por el Oeste: Con parcela 7 y parte de la 8, de dicha urbanización, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Durante la vigencia de esa unión concubinaria adquirieron y vendieron algunos bienes inmuebles, el cual ella desconocía que existían ya que el ciudadano Nicola Mandato Magliocca, hacia o realizaba sus transacciones a su espalda, no le participaba, no la tomaba en cuenta, no respetaba su cincuenta por ciento (50%) que por Ley le correspondía, haces mención de uno de los tantos bienes inmuebles que este señor adquirió y vendió sin tomarla en cuenta no respetando la Ley. Existe un documento de fecha cuatro (04) del mes de marzo del año Mil Novecientos Ochenta y siete (1987), donde compró un Lote de Terreno de Seiscientos Diez Metros Cuadrados con Cincuenta y cinco Centímetros (610,55Mts.2), este lote de Terreno lo divide en dos (2) lotes de Trescientos Diez Metros Cuadrados (310 Mts 2) dicho ciudadano construyó una mejoras y vendió tanto el Terreno de 310 Mts.2 así como las mejoras construidas en dicho lote de Terreno, tal como se puede apreciar en el Documento de compra venta entre Nicola Mandato Magliocca y la ciudadana Nancy Josefina Villegas Cortés.
Manifiesta la parte actora que existe otro documento donde Nicola Mandato Magliocca, le vende otra vez el bien inmueble a la ciudadana Nancy Josefina Villegas Cortés, y consta otro documento del mismo bien inmueble, donde la ciudadana Nancy Josefina Villegas Cortés, le vende al ciudadano Alfredo de Jesús Peña. Asimismo existe otro documento del mismo bien inmueble, donde el ciudadano Alfredo de Jesús Peña, le vende bajo unos términos y condiciones a la Empresa Inversiones y Estación de Servicio La Ceiba C.A., como se observa que dicho bien inmueble se adquirió estando vigente la Unión Concubinaria desde el año 2000, ya que él lo adquirió en fecha 14-03-1987, ya que el referido inmueble posee un valor actual aproximado de Bolívares Doscientos Cincuenta Millones (Bs.250.000.000).
Esgrime que el ciudadano Nicola Mandato Magliocca, vivió en la Urbanización el Country, hoy fallecido, procedió en ese entonces sin su autorización expresa en fecha 28/08/1988, a dar en venta pura y simple a la ciudadana Nancy Josefina Villegas Cortés, el inmueble anteriormente señalado que perteneció a la comunidad Concubinaria, afectando con dicho acto de disposición el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que posee sobre el referido bien inmueble en la comunidad concubinaria existente.
Del folio 93 al 105, la parte actora consignó escrito de reforma de demando, la cual fue admitida por el Juzgado Tercero Civil, en fecha 13 de mayo de 2015, y ordenándose la citación de los demandados.
En fecha primero de marzo de 2018, se dicto fallo interlocutorio, suspendiendo el proceso hasta tanto haya decisión respecto a la interdicción de la ciudadana Marina Blanco Pabón.
Al folio 380 al 381 el abogado Juan Vicente Ramírez, consigno Acta de Defunción de la parte actora.
En fecha 13 de diciembre de 2021. La Juez suplente abogada Clarisa, se aboco ala conocimiento de la causa, notificando a las partes (folio 382).
Del folio 383 al 393, cursan resultas del abocamiento de la ciudadana Jueza Provisorio.
Al folio 394 el apoderado Juan Vicente Ramírez solicito se declare la perención, debido la falta de impulso procesal.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….. (OMISSIS)
También se extingue la instancia:
OMISSIS
3ª Cuando dentro del termino de seis (6) meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” (Cursivas del Tribunal).
En concordancia con dicha norma, el artículo 269 eiusdem determina que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
En ese sentido, Rengel-Romberg al definir la perención de la instancia señala que es «la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.»
Señala el eminente procesalista en referencia que para que la perención se materialice que la inactividad debe estar referida a las partes, que «debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
Citando el criterio de Chiovenda, resalta Rengel Romberg que el eximio procesalista italiano considera que la actividad del juez «basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.»
Del mismo modo, establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”
Al respecto, sobre el caso de falta de citación de los herederos de la parte fallecida durante el juicio, La Sala de Casación civil, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha 27 de julio del 2004 en el expediente Nro. 03-1157 estableció lo siguiente: “...Si las partes interesadas no instan la citación de los de los herederos, no procede la reposición sino la perención de la instancia luego de transcurridos seis meses contados a partir de que conste en autos la partida de defunción de alguna de las partes, por mandato del art. 267 (ord. 3º) CPC. Ello encuentra sustento en que el art. 231 eijusdem, en los casos previstos en el art. 144 que se comenta, no impone un deber al Juez, sino una carga a las partes, lo cual determina que dicha citación mediante edicto debe ser acordada previa solicitud de parte, y no de oficio. Acorde con ello, el art. 267 (ord. 3º) citado, establece que la perención opera si “los interesados no hubieren gestionado la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. Asimismo, estas normas se encuentran en sintonía con el principio dispositivo que caracteriza el procedimiento ordinario, consagrado, entre otros, en el art. 11 ibidem, de conformidad con el cual el Juez está impedido de actuar sin previa iniciativa de los interesados en el proceso, salvo los casos de excepción legalmente establecidos, entre los cuales no está comprendida la citación por edictos de los herederos desconocidos, con motivo de la suspensión del proceso causada por la consignación de la partida de defunción de alguna de las partes. Estas consideraciones permiten concluir que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos, de conformidad con lo previsto en los ya referidos art. 231 y 11, cuyo cumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del art. 267...”
De autos se evidencia que 28 de abril del 2021, el abogado en ejercicio Juan Vicente Ramírez Granadillo, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó a los autos copia debidamente certificada de acta de defunción de la ciudadana Luz Marina de Jesús Blanco Pabón, titular de la cédula de identidad Nro. 9.172.620, signada con el Nro. 467, de fecha 05 de enero de 2018, registrada ante la oficina de Registro Municipal del municipio Valera del estado Trujillo, quien era la parte demandante en la presente causa, sin que hasta la presente fecha la parte interesada haya gestionada la citación de los herederos conocidos o desconocidos de la mencionada de cujus, verificándose que han transcurrido más de seis meses para proceder a tal obligación, en razón de ello y muy especialmente de los dispositivos legales anteriormente transcritos, así como de los dispositivos jurisprudenciales y análisis realizado por esta Juzgadora, y siendo que la perención es una sanción impuesta al accionante, que no pueden ser renunciada por las partes; aunado al hecho de que la parte actora ha insistido y solicitado en varias oportunidades que la misma sea decretada, en consecuencia lo ajustado a derecho es Decretar Consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
D E C I S I Ó N.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Clarisa Villarreal.-
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de ley, se publicó el fallo anterior siendo las_________.
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.
Sentencia Nº 150
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