REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta Sentencia Definitiva
Asunto: KP02-R-2020-000660 / Motivo: RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): WALTER ESLEIDER PERDOMO CAMACHO y ROXANA CALDERÓN CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-12.250.927 y V-6.469.765, en su orden.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): FRANKLYN ANTONIO PARRA y JIMMY ORANGEL PIZZANI GONZALEZ, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 153.298 y 287.015, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo EMPAQUETADORA DE ALIMENTOS LÁCTEOS AAA “EMPALACT”, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, estado Miranda, en fecha 02 de julio de 1997, bajo N° 37, Tomo 30-A, siendo su última modificación ante el descrito Registro, en fecha 02 de marzo de 2021, inserto bajo el N° 19, Tomo 28-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FREDIS HERNAN R. TORCATES APONTE, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 223.094.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia Definitiva de fecha 25 de septiembre del 2023, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto N° KP02-L-2022-000247.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Dictada la decisión recurrida, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por los ciudadanos WALTER PERDOMO y ROXANA CALDERON, la cual condenó a la demandada al pago de los conceptos determinados en el fallo escrito (folios 243 al 255, del presente recurso).
En fecha 06 de octubre del 2023, la representación judicial de los demandantes interpuso recurso de apelación –folios 256 y 257-, el cual fue oído en ambos efectos por la Jueza de Primera instancia el 10 de octubre del 2023, ordenando su remisión y distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folios 258 al 260).
Distribuido el asunto por la URDD NO PENAL, se le identificó con el alfanumérico KP02-R-2023-000660, correspondiendo su conocimiento al presente Juzgado Superior Primero del Trabajo, que lo recibió el 19 octubre del 2023 y en fecha 26 del mismo mes y año, fijó audiencia para el día miércoles 15 de noviembre del 2023, a las 09:30 a.m. (folios 261 y 262).
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia, previo a su anuncio, comparecieron ambas partes por medio de sus apoderados, quienes presentaron sus alegatos, se levantó acta de todo lo acontecido y luego la Jueza por la complejidad del asunto difirió el dispositivo oral del fallo, para el cuarto (4to) día hábil siguiente (folios 263 al 265).
Ahora bien, en fecha 23 de noviembre se dictó el dispositivo oral, declarando Parcialmente Con Lugar el presente recurso y cumplidos los actos procesales previos, estando en el lapso legal para reproducir el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
M O T I V A
La parte demandante recurrente, inició su exposición señalando en primer término el bono de producción del ciudadano WALTER PERDOMO y ROXANA CASTRO, ya que el ciudadano WALTER PERDOMO, cobraba un bono de doscientos 200 dólares mensuales, los cuales eran depositados en su cuenta de Bancaribe mensualmente, lo cual consta en los folios del 60 al 65 del expediente, y ROXANA CASTRO ella devengaba un bono de ciento ochenta y cinco 185 dólares mensuales los cuales eran depositados en su cuenta bancaria del Provincial constantemente.
Señaló que, todo lo anteriormente atendiendo el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), la jueza de primera instancia no tomo en cuenta el bono de producción que fue pagado constantemente es salario como tal, todo esto en concordancia con la jurisprudencia sentencia 021 ponente Edgar Gavidia del año 2022, establece que cuando las pruebas no son evaluadas totalmente e individualmente entramos en el vicio de inmotivacion, en el caso que de la Inspectoría, allí consta donde la empresa EMPALACT no hizo ninguna oposición.
Indicó que, la demandada se encuentra en desacato ante la ordenanza de la Inspectoría de la cual no solicitaron la nulidad, por eso decimos que estas pruebas tienen toda validez; por otra parte agregó que los bonos vacacionales, utilidades y bono alimenticio, no fueron acordados en el juicio, sino solamente los salarios caídos, el Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Trabajadoras indica que cuando se realiza un procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo por despido injustificado, se solicitó reenganche y atendiendo una jurisprudencia de la Sala de Casación Social de 12 de agosto del año 2016, partes RUBEN RUBIO contra SOCIEDAD MERCANTIL INVERIONES GASOMIRANDA 2010, se establece que cuando se solicita un pago de pasivos laborales y reenganche, el período de pago de esos pasivos es desde el momento que se hace la denuncia ante la Inspectoría del Trabajo hasta que llega a los Tribunales Laborales.
Es por esa razón que los trabajadores deben recibir todos estos pasivos y en cuanto a los bonos que se cancelan en dólares existen dos 2 jurisprudencias en las cuales establecen que se mandaron a pagar unos pasivos laborales en dólares y ellos dicen que se pueden transformar en bolívares siempre y cuando se adapten a la Ley del Banco Central de Venezuela.
La parte demandada solicita que se ratifique la sentencia de primera instancia y en cuanto a los comentarios de la contraparte con la situación del bono de producción, nuevamente vuelvo a rescatar la postura de la empresa, no son determinaciones todos esos montos que se esgrimieron sin llegar al fondo.
Agregó que, es bien entendido que las Inspectorías no llegan al fondo de los hechos y solo tienen la decisión con respecto al reenganche y solo hace mención a los particulares, es por lo cual le solicito a esta Alzada que declare sin lugar la apelación y ratifique la sentencia de primera instancia de juicio.
Consideraciones para decidir:
Según lo argumentado en la audiencia de apelación por la parte demandante recurrente se desprenden como puntos controvertidos en la presente instancia la nulidad del fallo de primera instancia por adolecer del vicio de inmotivacion ya que las pruebas no fueron evaluadas para tomar en cuenta el bono de producción como salario atendiendo al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Riela a los folios 59 y 60, movimientos de estado de cuenta nómina del Banco Provincial, de la cual es titular la ciudadana ROXANA CALDERÓN CASTRO y a los folios 65 hasta 75 movimientos de estado de cuenta nómina Bancaribe siendo el titular el ciudadano WALTER ESLEIDER PERDOMO CAMACHO, a los fines de demostrar el pago del bono de producción, por lo cual debía ser decidida según las cargas probatorias correspondientes a cada una de las partes, en términos del Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los medios probatorios aportados.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el expediente, este Juzgado observa de la sentencia recurrida que establece lo siguiente: “…no se evidencia en ninguna de las documentales que constan en autos, que los trabajadores demandantes, recibieran bonificaciones mensuales, continuas y regulares por la cantidades de Doscientos Dólares Norteamericanos ($200) y Ciento Ochenta y Cinco Dólares Norteamericanos ($185), respectivamente…”
En este sentido, de la revisión exhaustiva del presente asunto, esta Alzada no evidencia de las pruebas aportadas por la parte actora -movimientos de cuentas pertenecientes a los demandantes- el pago concurrente, regular y permanente del bono de producción alegado por la parte recurrente, por lo que se considera que la Jueza A quo si valoró las mismas de manera correcta en apego al principio de la sana critica, como lo establece el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, por tal motivo, se concluye que la sentencia impugnada no incurrió en el vicio alegado. Así se decide.
Ahora bien, en relación a los conceptos demandados en el libelo de la demanda, se observa que son los siguientes:
*Salarios Caídos
*Utilidades
*Vacaciones y bono vacacional
*Bono de Alimentación
*Bonificación de fin de año
*Prestaciones Sociales e intereses
Sin embargo, del análisis de la sentencia recurrida, se aprecia que la Jueza de primera instancia ordena a la demandada EMPAQUETADORA DE ALIMENTOS LACTEOS AAA “EMPALACT” C.A., solamente el pago correspondiente a salarios caídos e indemnización por despido injustificado, estableciendo como salario la cantidad de SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 618.457,00), para cada trabajador demandante, calculados desde el momento de la terminación de la relación de trabajo es decir la fecha de la interposición de la demanda (22/11/2022).
Por otra parte, se observa de las liquidaciones de los demandantes que constan en autos, que la empresa demandada solo pago los conceptos laborales correspondientes al año 2020 hasta enero 2021, por lo tanto no se evidencia el pago de los conceptos laborales que les corresponden a los demandantes en el período febrero 2021 hasta noviembre 2022, motivo por el cual esta Alzada procede a establecer los parámetros de los conceptos laborales a pagar, al ciudadano WLATER PERDOMO y la ciudadana ROXANA CALDERÓN, cuyo quantum será determinado mediante la experticia complementaria del fallo realizada por el experto contable designado, conceptos que serán descritos a continuación:
Para la determinación de los montos condenados, se establecen como datos para su cálculo el salario de SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 618.457,00), para cada trabajador demandante.
Ahora bien, en cuanto al ciudadano WALTER PERDOMO se ordena:
a) El pago de los salarios caídos, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo (16 de diciembre de 2020) hasta la fecha de la interposición de la demanda (22 de noviembre de 2022).
b) Con relación a las utilidades, se ordena su pago desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la fecha de la interposición de la demanda, al no evidenciarse su pago en la liquidación de contrato de trabajo (Folio 185), a razón del pago de 30 días de utilidades por cada año.
c) Respecto a las prestaciones sociales, constatada la existencia de la relación de trabajo el mismo debe calcularse desde el inicio de la relación laboral hasta la terminación de la relación laboral es decir hasta 22 de noviembre del 2022, por lo que el experto deberá descontar lo pagado por la parte demanda en fecha 29/01/2021, (folio 185), conforme a lo previsto en el Articulo 142 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón del pago de 60 días de prestaciones sociales por cada año.
d) El pago de la indemnización por despido injustificado de conformidad al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Ahora bien, en cuanto a los conceptos reclamados referente a Vacaciones y Bono Vacacional, se evidencia que el pago de los mismos se realiza al tener un año de trabajo ininterrumpido de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo el único fin de las vacaciones el descanso y la recreación de cada trabajador, y al constarse que el ciudadano WALTER PERDOMO no presta servicios desde el 16 de diciembre de 2020, esta Alzada declara IMPROCEDENTE el pago de vacaciones y bono vacacional. Así se establece.-
En cuanto a la ciudadana ROXANA CALDERON se ordena:
a) El pago de los salarios caídos, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo (22 de diciembre de 2020) hasta la fecha de la interposición de la demanda (22 de noviembre de 2022).
b) Con relación a las utilidades, se ordena su pago desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la fecha de la interposición de la demanda, al no evidenciarse su pago en la liquidación de contrato de trabajo (Folio 207), a razón del pago de 30 días de utilidades por cada año
c) Respecto a las prestaciones sociales, constatada la existencia de la relación de trabajo el mismo debe calcularse desde el inicio de la relación laboral hasta la terminación de la relación laboral es decir hasta 22 de noviembre del 2022, por lo que el experto deberá descontar lo pagado por la parte demanda en fecha 04/01/2021, (folio 207), conforme a lo previsto en el Articulo 142 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón del pago de 60 días de prestaciones sociales por cada año.
d) El pago de la indemnización por despido injustificado de conformidad al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Ahora bien, en cuanto a los conceptos reclamados referente a Vacaciones y Bono Vacacional, se evidencia que el pago de los mismos se realiza al tener un año de trabajo ininterrumpido de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo el único fin de las vacaciones el descanso y la recreación de cada trabajador, y al constarse que la ciudadana ROXANA CALDERON no presta servicios desde el 22 de diciembre de 2020, esta Alzada declara IMPROCEDENTE acordar el pago de vacaciones y bono vacacional. Así se establece.-
Por todo lo anterior, esta Alzada ordena el cálculo de los montos a pagar en los conceptos arriba establecidos, a través de experticia complementaria del fallo realizada por el experto contable designado. Una vez determinados los montos a pagar para cada trabajador, se debe descontar los conceptos ya pagados anteriormente como anticipo de prestaciones sociales y utilidades. Así se decide.-
En conclusión, se declara Parcialmente con Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la parte actora y se modifica la sentencia recurrida de fecha 25 de septiembre de 2023 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: Se declara Parcialmente con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora
SEGUNDO: Se modifica la sentencia recurrida, conforme a la motiva de la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 30 de noviembre del 2023. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Sistema Juris 2000.
Abg. Mónica Traspuesto Ruiz
La Jueza
Abg. Daniel García
Secretario
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
Abg. Daniel García
Secretario
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