R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A


P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria
Asunto: KP02-R-2023-000693 / MOTIVO: RECURSO DE HECHO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE (DEMANDANTE): DEIBIS JESUS LOPEZ RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.235.671.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE (DEMANDANTE): ROSANA MABEL ROLLAND DE GAMEZ, Abogada Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 315.908.

DECISION JUDICIAL IMPUGNADA: Auto de fecha 17 de octubre de 2023, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2023-000437.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 24 de octubre de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, recurso de hecho interpuesto por la parte demandante en el juicio de cobro de prestaciones sociales seguido en primera instancia en el expediente Nº KP02-L-2023-437, contra auto de fecha 17 de octubre de 2023, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual niega la apelación formulada por la parte demandante (folio 01 y 02).

Realizada la distribución, correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo, que recibió el presente asunto el día 30 de octubre de 2023, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (folio 16).

Estando en el lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, procede a pronunciarse de la siguiente manera:
MOTIVA

Manifiesta la apoderada judicial de la parte recurrente en su escrito, que la Juez no ordena a la parte demandada que presente el original del poder que acredita a las abogadas que asistieron en representación de la entidad laboral, para certificar que la fotocopia consignada en la audiencia es copia fiel. Igualmente, alega que solo presentaron fotocopia del poder que acredita a las abogadas asistentes a la audiencia preliminar, pero quien las apodera no es el representante legal de la empresa, es decir, no presentaron copia ni original del poder mediante el cual el representante legal de la empresa, apodera a la persona que posteriormente sustituye poder a las abogadas asistentes a la audiencia preliminar.

Añade también que el auto del cual recurre de no oír la apelación en ambos efectos, genera un gravamen irreparable para mí representado, ya que vulnera sus derechos como trabajador, puesto que cumplió con los requisitos de ley en cuanto a la representación jurídica, violando el principio del debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna. Motivo por lo que, solicita a este Tribunal que sea declarada la admisión de los hechos de la demandada y que sea condenada en costas y costos.

Consideraciones para decidir:

De lo alegado por el recurrente en el presente recurso, se puede observar de las copias consignadas, el acta de audiencia preliminar (folios 03 y 04), que la parte demandante no realiza impugnación alguna sobre el poder presentado en dicho acto, y se evidencia de la recepción de las pruebas de la parte demandada que la Jueza de primera instancia “… deja constancia que el anexo marcado de la letra A constante del poder que acredita su representación…”

Riela a los folios 05 al 09 sustitución de poder de LUBMILA YOVERXI MARTINEZ GIMENEZ a las abogadas MARÍA GABRIELA ÁVILA CUICAS y NULVIA CANIGIANI, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 185.791 y 207.946, respectivamente.

Al folio 10 se aprecia diligencia de fecha 04 de octubre de 2023, donde la parte demandante solicita que sea declarada la admisión de los hechos de la parte demandada. Seguidamente en el folio 11, se observa auto de fecha 10 de octubre de 2023 del Tribunal de la causa, que niega lo solicitado.

Asimismo, se puede observar al folio 14 del presente recurso, que ciertamente el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, niega el recurso de apelación ejercido por el demandante en fecha 11 de octubre de 2023 (folio 15), motivado a que dicho auto del cual apela se trata de una actuación de mero trámite, de manera tal que no implica una decisión.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre el presente recurso considera pertinente quien decide indicar que el Recurso de Hecho es una garantía procesal del derecho de apelación, el cual va encaminado a solicitar la revisión del dictamen del Juez de la causa en cuanto a la admisibilidad del recurso ejercido.

Para que dicho recurso sea oído es indispensable que cumpla con ciertos requisitos, bien porque se trate de sentencias definitivas, interlocutorias o cualquier acto o providencia que produzca un gravamen irreparable y que sea interpuesto dentro del lapso legalmente establecido para ello.

Por lo que se debe de analizar la naturaleza de la decisión apelada, ello con la finalidad de determinar si debe de ser oída en ambos efectos o en el solo efecto devolutivo, es decir, si se trata de una definitiva o de una interlocutoria y en caso de ser una interlocutoria, si causa gravamen irreparable, o si es un auto de mero trámite.

En el presente caso, se observa que el auto recurrido devino de una solicitud efectuada por la parte actora, para que se declarara la admisión de los hechos de la demandada, en vista de que en la audiencia preliminar de fecha 04 de octubre de 2023, las abogadas asistentes en representación de dicha parte presentaron una fotocopia de un poder, sin presentar ad effectum vivendi el original de dicho documento, para certificar su autenticidad, por lo que esta Alzada considera que es una actuación de sustanciación o mero trámite, debido a que dicha solicitud es subsanable.

Determinado lo anterior, vistos los alegatos formulados en el presente recurso, se evidencia que lo solicitado por la parte actora no fue realizado en la oportunidad procesal correspondiente, ya que el poder fue consignado en la audiencia preliminar. Además, tal solicitud de que la parte demandada presentara original del poder para certificar la copia consignada, es subsanable. Y por último, se evidencia que la parte recurrente en su petitorio, pretende que se emita un pronunciamiento de fondo, siendo que éste no es el recurso idóneo para ello.

Razón por la cual, a este Juzgado Superior le resulta forzoso declarar Sin Lugar el presente recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 17 de octubre de 2023, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cual niega la apelación ejercida por la parte demandante. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la parte recurrente, ciudadano DEIBIS JESÚS LÓPEZ RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.235.671, contra el auto de fecha 17 de octubre de 2023, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cual niega la apelación ejercida por dicho demandante.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 06 de noviembre de 2023.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Sistema Juris 2000.



Abg. Mónica Traspuesto Ruiz
La Jueza

Abg. Daniel García
El Secretario

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

Abg. Daniel García
El Secretario
MT/myca.-