P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria
Asunto: KP02-R-2023-000504 / Motivo: RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: EDGAR DAVID GAMEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.651.929.
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: ROSANA ROLLAND DE GAMEZ, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 315.908.
DECISIÓN JUDICIAL RECURRIDA: Auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 29 de junio de 2023, en el asunto N° KP02-N-2022-000077.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Consta de las actas procesales que integran el presente recurso de apelación, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó auto de admisión de pruebas en el asunto signado con el N° KP02-N-2022-000077, en fecha 29 de junio de 2023, en el que efectuó pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en la audiencia de juicio (folios 13 al 15).
Contra dicho auto, el día 03 de julio de 2023 la representación judicial del demandante ejerció recurso de apelación, (folio 18), siendo oído en un solo efecto por el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, e instando a la apelante consignar las copias simples requeridas para la tramitación del mismo (folio 19).
En fecha 18 de julio de 2023 –previa consignación y certificación de las copias- remitió el asunto a la URDD Civil para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara (folios 23 al 25).
Así, correspondió el conocimiento del asunto, a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, que lo recibió el 01 de agosto de 2023 conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 26).
En fecha 19 de septiembre de 2023, se dejó constancia que la parte recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación ejercida el (11/08/2023), e inicio del lapso para la contestación a la fundamentación efectuada (folio 30).
El 03 de octubre de 2023 se dejó asentado que el apoderado judicial del tercero interviniente presentó escrito de contestación de la apelación interpuesta, y del lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folios 35).
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia, de la siguiente manera:
M O T I V A
De la fundamentación presentada por la recurrente, se aprecia, su inconformidad con la admisión de la prueba de informe promovida por el tercero interesado (entidad de trabajo) requerida a la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, por parte del Juez de Juicio en el auto recurrido.
Señala que consignó oposición a la referida admisión de dicha prueba, que cursa en el expediente principal, en la cual expresó las bases jurídicas para la inadmisión de la prueba de informes en cuestión; de lo que, -según su dicho- el Juez hizo caso omiso en el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 29 de junio de 2023.
Que se admite la prueba de informe solicitada por el tercero interesado, quien es el representante jurídico de la entidad de trabajo que despidió al trabajador, y de donde se desprende la denuncia por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, la cual declara Sin Lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos al trabajador, que es la parte demandada en la demanda de nulidad del acto administrativo impugnado en el asunto principal.
Alega que admitirse esta prueba de informe, la Inspectoría podría fabricar pruebas a su favor y con ventaja sobre el trabajador, por lo que interpuso el recurso de apelación contra el auto de admisión de pruebas promovida por la entidad de trabajo, el cual se oyó en un solo efecto.
Arguye que la decisión apelada acarrea un agravio moral al demandante, perjudica sus derechos, que genera indefensión, por cuanto no se está analizando correctamente el libelo de demanda, para determinar que dicha Inspectoría, representada por el Inspector del Trabajo Abogado Arnoldo Rivas, representa la parte demandada en el asunto, que resulta obvio que puede fabricar pruebas a su favor, ya que la entidad de trabajo tercero interesado le solicita la prueba de informe indicada a dicho ente administrativo y que aunque la representa sea funcionario público pasó hacer parte del proceso, por lo cual el tercero interesado esta coadyuvando a la parte demandada, lo que acarrea un procedimiento viciado en detrimento de los derechos del recurrente.
Además, refiere que acarrea un agravio económico, al dilatar más de lo que legalmente corresponde el proceso, que provoca que la cantidad de dinero a percibir por el demandante sea menor, con motivo a la devaluación actual de la economía del país, la cual recae también sobre moneda extranjera, en este caso, dólares americanos, en cuanto a los salarios dejador de percibir por el trabajador recurrente, contra la providencia administrativa N° 000061 de fecha 09 de diciembre de 2021, emanada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, que genera vulnerabilidad de los derechos del recurrente.
Que se incurre en error en la decisión recurrida, porque carece de legalidad la admisión de la prueba de informe solicitada por el tercero interesado en la demanda de nulidad, ya que éste le está requiriendo dicha prueba a la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca, que figura como parte de la referida demanda, invocando el principio de alteridad de la prueba, el cual infringe el Juez A Quo, así como el debido proceso, por lo que se le está vulnerando los derechos al trabajador.
Como lo antes alegado, señala la existencia de errores de hecho y de derecho en la resolución apelada, y corresponde se declare fundado el presente recurso de apelación, la nulidad del auto impugnado y la disposición de nueva calificación de la demanda, de acuerdo a los hechos controvertidos en el fallo del 29 de junio de 2023.
Finalmente, solicita no sean admitidas las pruebas de informe prenombradas.
Por su parte, el apoderado judicial de la empresa IMPLASVEN, C.A., en la contestación efectuada a la apelación interpuesta por el recurrente, señala que promovieron en la oportunidad procesal correspondiente los respectivos medios de prueba, conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, haciendo referencia a la prueba de informe requerida a la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, como el objeto de la demostración –según sus dichos- que los abogados apoderados del solicitante en sede administrativa estaban presente en la sede de dicha Inspectoría, el 27/10/2021, fecha que tuvo lugar la inspección ocular; medio probatorio que admitió mediante auto del 29/06/2023 el Juzgado de Juicio.
Refiere el artículo 84 de la mencionada Ley, aludiendo que el Juez correspondiente solo podrá desechar los medios de prueba por las razones previstas en dicha norma, es decir, ilegales, impertinentes o inconducentes.
De las supuestas y negadas causales alegadas en la fundamentación de la apelación ejercida por el recurrente, agravio moral y económico, no encuadran ni corresponden con los extremos de ley para desechar o inadmitir un media de prueba, y así solicita se declare.
Respecto a que según lo alegado por la representación judicial del apelante, que se vulnera el principio de alteridad de la prueba y la sentencia citada, la misma no guarda relación con las causales para la admisión o no de un medio de prueba, sino que por el contrario refiere a la valoración de un medio de prueba, constancia de trabajo que emanaba de la misma parte promovente.
Del señalamiento que la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca es parte demandada en el procedimiento de nulidad, que puede fabricar prueba a su favor, indica que la prueba de informe, refiere específicamente el lapso para la promoción de pruebas en el expediente administrativo, es del conocimiento exclusivo de dicha Inspectoría, por lo que es el único que puede informar al Juez de Juicio, sobre los días de despacho concedidos en el periodo del 18 de marzo de 2012 al 12 de abril de 2021, ambos inclusive, para poder determinar si el escrito de pruebas presentado por esta representación en el procedimiento de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida fue interpuesto en tiempo hábil, siendo que el demandante en la demanda de nulidad fundamenta la mayoría de los supuestos vicios alegados en la interposición extemporánea de dicho escrito, a pesar que el escrito de promoción de pruebas presentado por él mismo en el referido procedimiento administrativo lo efectuó el mismo día que esta representación.
Solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta por el demandante recurrente contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Determinado los alegatos presentados por el recurrente y el tercero interviniente, respectivamente, para la resolución del presente caso, se observa:
Al folio 18 del presente recurso de apelación, se aprecia que la parte apelante, fundamentó el ejercicio del mismo, a tenor de lo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, se evidencia que concierne de manera específica en contra de la admisión de la prueba de informe solicitadas por el tercero interviniente, y de la oposición a las pruebas del recurrente por parte el referido tercero, expresa la insistencia en el valor probatorio de todas las pruebas consignadas en la audiencia de juicio de fecha 20 de junio de 2023.
Ante lo cual, se evidencia que el Tribunal de Primera Instancia al oír dicha apelación, en un sólo efecto, no fundamenta en que norma admite la misma (folio 19), sin embargo, esta Alzada en aras de garantizar el derecho a la defensa, al no contemplar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 84 la apelación contra el auto de admisión de pruebas, en observancia a lo dispuesto en el artículo 31 de dicha Ley, aplica supletoriamente, lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, para decidir sobre lo aquí recurrido. Así se establece.
Como se puede observar, la inconformidad planteada por la parte recurrente, se centra en la admisión de la prueba de informe por parte del Juez de la causa, la cual promovió el tercero interviniente en la oportunidad de la celebración de audiencia de juicio el 20/06/2023, que está dirigida a la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, lo cual le trasgrede sus derechos y le causa gravamen, en virtud de que dicho órgano administrativo es parte demandada en la causa por demanda de nulidad interpuesta por el trabajador en contra el acto administrativo impugnado, vale decir, Providencia Administrativa N° 000061 del 09/12/2021 en el expediente administrativo N° 078-2020-01-00347, infringiéndose el principio de alteridad de la prueba.
Respecto a la promoción efectuada por el tercero interviniente, de la referida prueba, se aprecia del folio 08 al 11 oposición formulada por el demandante, referente a dicho medio probatorio, en la que se aprecia las razones por las que según a los alegatos explanados en dicha oposición, no debe admitirse la prueba cuestionada por la parte demandante (hoy recurrente), fundamentos que de igual manera, determinó en la fundamentación presentada sobre la presente apelación que interpuso.
Bajo este contexto, se observa que el A Quo, emitió pronunciamiento en el auto recurrido, como punto previo, sobre la oposición efectuada por las partes, estableciendo que lo planteado por la parte actora y el tercero interviniente, corresponde su apreciación en la sentencia definitiva del asunto bajo su conocimiento y análisis.
Asimismo, se aprecia que en relación al pronunciamiento de la admisibilidad de los medios probatorios promovidos en la audiencia de juicio celebrada el 22/06/2023, lo efectuó conforme a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé:
“Dentro de los tres días despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio, el tribunal admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes y ordenará evacuar los medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de diez días de despacho, prorrogables hasta por diez días más.
Si no se promueven pruebas o las que se promuevan no requieren evacuación, dicho lapso no se abrirá.
Dentro de los tres días siguientes a la presentación de los escritos de pruebas, las partes podrán expresar si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”. (Subrayado del Tribunal).
En este sentido, se tiene que el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”. (Subrayado del Tribunal).
De acuerdo a lo citado, se evidencia que la prueba de informe requerida se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico venezolano, como medio de prueba admisible en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se observa que la información requerida mediante dicho medio probatorio, a la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca (folio 17) concierne a los hechos controvertidos en la causa con motivo a la demanda de nulidad contra el acto administrativo impugnado, por vía jurisdiccional; siendo además, que tal información, es solicitada, al mencionado órgano administrativo, como ente público, y ante el que debe reposar la misma, siendo el órgano idóneo del cual, derive lo solicitado, es decir, de los archivos que se llevan en dicha sede administrativa. Evidenciándose, el recibo del oficio mediante el que se le requiere lo peticionado, por parte del referido ente administrativo (folio 21), debiendo éste, cumplir con dicho informe, tal como lo prevé el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y cuya valoración por parte del Juez, debe ajustarse a las disposiciones legales para la apreciación de la prueba. Así se establece.
Con base a las consideraciones explanadas, se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal Segundo de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 29 de junio de 2023. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Jueza Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal Segundo de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 29 de junio de 2023, en el asunto N° KP02-N-2022-000082.
SEGUNDO: Se confirma el auto recurrido.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del procedimiento.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 20 de noviembre de 2023.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
ABG. NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA
JUEZA
SECRETARIO
ABG. FERNANDO FAZIO
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 03:30 p.m.
SECRETARIO
ABG. FERNANDO FAZIO
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