PODER JUDICIAL
en su nombre
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
Circunscripción Judicial del estado Lara
Dicta sentencia interlocutoria

Asunto: KP02-R-2023-000715 / Motivo: RECURSO DE APELACION


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE (Experto Contable): Lic. WILFREDO ECHEVERRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.440.619.

ABOGADO ASISTENTE PARTE RECURRENTE: EDITXON ANTONIO ZAMBRANO ARANGUREN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 245.359.

PARTE DEMANDADA (NO RECURRENTE): entidad de trabajo MSD FARMACEUTICA, C.A. (antes MERCK SHARP & DOHME DE VENEZUELA S.R.L.), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, el 10 de junio de 1999, bajo el N° 48, Tomo 9-A Sdo., con última modificación estatutaria inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 13 de junio de 2011, bajo el N° 201, Tomo 1-B Sdo.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA (NO RECURRENTE): ARTURO MELENDEZ ARISPE, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.53.487.

DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 19 de octubre de 2023, en el asunto N° KP02-L-2010-001983.


M O T I V A

De las actas procesales que conforman el presente asunto, consta que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 19 de octubre de 2023, en la cual declaró: Visto que la pretensión de la parte actora ha sido positiva, en etapa de ejecución y por cuanto no vulnera los derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, otorgó el efecto de Cosa Juzgada, tal como consta del acta de audiencia conciliatoria de fecha 09 de agosto de 2023, deberá el Lic. Wilfredo Echeverría por no estar de acuerdo con el pago de sus honorarios profesionales, estimar la misma ante un Tribunal Civil por ser esta la jurisdicción competente dada la naturaleza jurídica de dicha pretensión (folios 220 al 223 pieza 04).

En fecha 25 de octubre de 2023 el Licenciado Wilfredo Echeverría (experto contable) asistido de abogado, interpuso recurso de apelación (folios 224 y 225 p.04), siendo oído en ambos efectos por el Tribunal de la causa el día 27 del mismo mes y año, de conformidad con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, en remisión con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el asunto a la URDD CIVIL para que realizara su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara (folios 226 al 228 p.04).

Así, correspondió –previa distribución- el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, que lo recibió el día 07 de noviembre de 2023 conforme a lo previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijando la celebración de la audiencia de apelación para el día 14 de noviembre de 2023, a las 10:00 a.m. (folio 229 p.04).

Llegada la oportunidad fijada, al acto compareció el recurrente asistido de abogado y la representación judicial de la parte demandada (no recurrente), quienes expusieron sus alegatos y luego de finalizado el mismo, se dictó el dispositivo oral del fallo, reservándose el lapso de ley para la reproducción del fallo en forma escrita (folios 232 al 244 p.04).

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a reproducir la sentencia de la siguiente manera:

La parte recurrente, en la audiencia celebrada el 14 de noviembre de 2023, manifestó lo siguiente:

“…que hacen acto de comparecencia a los fines de solicitar en contra del auto de fecha 19 de octubre del 2023 dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Lara, en el que insta a mi cliente a la vía civil ordinaria a los fines del pago de sus honorarios profesionales.

En el 2017 mi cliente fue juramentado en la causa, como experto contable, se le otorgó 120 unidades tributarias a razón de 15 horas hombre, lo que equivale a 21.450 Bolívares, equivalentes a 1500$.

La demandada impugnó la experticia realizada por mi cliente, el tribunal juramentó a 2 expertos contables a los fines de la realización de una nueva experticia complementaria del fallo, a quienes le cancelaron 2400 $ a cada uno.

En la audiencia extraordinaria del 21/07/2023 estando presente manifestó su desacuerdo con la cancelación de los honorarios profesionales, ya que el monto desfasado de la actualidad y del Reglamento del Colegio de Contadores Públicos de honorarios profesionales, debido a que 15 horas hombres actualidad son 4500 Bs. Suma que supera la cancelación.

Que no se cierre asunto hasta tanto se le pague a su representado.

Se contraviene criterio sentencia 1298 del Tribunal Supremo de Justicia, que establece auxiliar de justicia, tramite honorarios profesionales en el proceso que se juramentó.

Ratifica apelación del auto dictado en fecha 19/10/2023 y solicita la reposición de la causa al estado de la sentencia estimatoria”.

El apoderado judicial de la parte demandada (no recurrente), en dicho acto, señaló:

“…que el auto objeto de apelación declara competencia conocer instancia civil ordinaria procedimiento idóneo.

Refiere sentencia del 2019 del TSJ, indica que la vía ordinaria para solicitar los honorarios profesionales es el Juez natural; procedimiento está terminado el expediente por transacción, cierre y archivo del expediente.

Se confirme dicho auto, reclamación vía ordinaria pago honorarios profesionales, no está facultado Superior fijar montos, por el derecho a retasa.

Experticia consignada fue revisada y modificada por nuevos expertos.

En la audiencia de conciliación se planteó que monto se repartieran entres los # expertos, lo cual se negaron. La experticia no fue vinculante; insiste en que acuda a la vía ordinaria para que solicite el pago de sus honorarios profesionales.

Solicita se confirme el auto dictado por el Juzgado 6to de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y ordene el cierre definitivo del expediente. Consigna sentencia en 10 folios útiles”.

De las anteriores alegaciones, puede observarse que la parte recurrente, impugna la sentencia que dictó el Tribunal A Quo en fecha 19 de octubre de 2023 -objeto del presente recurso de apelación- en la que establece que debe, por no estar de acuerdo con el pago de sus honorarios profesionales, estimar la misma ante un Tribunal Civil por ser esta la jurisdicción competente dada la naturaleza jurídica de dicha pretensión.

En tal sentido, esta Alzada a los fines de la resolución del presente asunto, detectó lo siguiente:

1. Que el día 19 de octubre de 2023, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó la sentencia recurrida (folios 220 al 223 p. 04).
2. Y el recurrente asistido de abogado, ejerció recurso de apelación contra dicho pronunciamiento, el día 25 octubre de 2023 (folios 224 y 225 p.04).

Ante lo cual, se debe traer a colación, lo previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación.” (Subrayado del Tribunal).

Bajo este contexto, cursa al folio 231 p.04 información remitida mediante Oficio N° M6/2023/149 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, sobre los días de despacho transcurridos del 10 de octubre de 2023 al 31 de octubre de 2023; observándose el 19 de octubre de 2023 (fecha en que dictó la decisión recurrida dicho Juzgado) al día 25 de octubre de 2023 (fecha que oyó la apelación interpuesta), que la parte recurrente podía apelar, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, al referido pronunciamiento, vale decir, 20, 23 y 24 de octubre de 2023, lo que evidencia, que la interposición del presente recurso el día 25 de octubre de 2023, está fuera del lapso legalmente previsto, conforme a la norma citada, y no encuadra en lo establecido en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, al constatarse que el recurso de apelación fue interpuesto de forma extemporánea, resulta contrario al orden público, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 981 del 11 de mayo de 2006, en la cual se reitera lo establecido en sentencia dictada el 5 de junio de 2003, caso: Avon Cosmetics de Venezuela C.A.:

“En ese sentido, es necesario señalar que esta Sala tiene establecido que los lapsos procesales no constituyen per se una mera formalidad, sino que, por el contrario, constituyen elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, debido a que garantizan la seguridad jurídica dentro del proceso y, con ello, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes”. (Subrayado del Tribunal).


En consecuencia, verificada la extemporaneidad de la apelación ejercida por la parte recurrente, conforme a lo previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que además el Tribunal A Quo admitió y procedió a oír en ambos efectos, sin efectuar mención del motivo por el que no se apegó a lo establecido en dicha norma, que prevé la admisión de recurso de apelación a un solo efecto, al no existir ausencia de disposición expresa, para aplicación analógica de disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, trasgredió lo establecido en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, lo que infringe el orden público y debido proceso conforme al aludido criterio jurisprudencial. Así se establece.

Con base a las consideraciones expuestas, se declara Inadmisible el recurso interpuesto por la parte recurrente en fecha 25 de octubre de 2023 y se debe revocar el auto emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que admitió la apelación ejercida, y oyó en ambos efectos. Así se decide.

Por lo que, se hace necesario instar al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a la debida revisión de admisibilidad de los recursos intentados en los asuntos que regenta, conforme a lo previsto en las normativas adjetivas y la jurisprudencia nacional, a los fines del adecuado desarrollo del procedimiento.

D I S P O S I T I V O

En merito de los motivos de hecho y de Derecho que han quedado expuestos, la Jueza Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19 de octubre de 2023.

SEGUNDO: Se revoca el auto emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que admitió la apelación ejercida, y oyó en ambos efectos, conforme a lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Se hace necesario instar al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a la debida revisión de admisibilidad de los recursos intentados en los asuntos que regenta, conforme a lo previsto en las normativas adjetivas y la jurisprudencia nacional, a los fines del adecuado desarrollo del procedimiento.

CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 21 de noviembre de 2023.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.


ABG. NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA
JUEZA
SECRETARIO
ABG. FERNANDO FAZIO

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 03:30 p.m.

SECRETARIO
ABG. FERNANDO FAZIO

NLRC/AME