REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
Circunscripción Judicial del estado Lara
Dicta sentencia interlocutoria

Asunto: KP02-R-2023-000375 / Motivo: RECURSO DE APELACION


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE (TERCERA INTERESADA) SUSANA GONZALEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-25.506.597.

APODERADO JUDICIAL PARTE RECURRENTE (TERCERA INTERESADA): LISSETTE MELENDEZ, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 69.016.

DECISION RECURRIDA: Auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 06 de febrero de 2023, en el cuaderno de medida cautelar N° KH09-X-2022-000009


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Consta de las actas procesales, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó auto en el cuaderno de medida cautelar N° KH09-X-2022-000009 en fecha 06 de febrero de 2023, en la que declara firme la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre 2023 y niega la solicitado por la ciudadana SUSANA GONZALEZ, mediante escrito presentado en fecha 02/02/2023 ante la URDD Civil (folio 49 del presente recurso de apelación).

En fecha 09 de febrero de 2023, la tercera interesada interpuso recurso de apelación contra dicho auto (folio 50), siendo oído en un solo efecto por el Tribunal de la causa el día 13 del mismo mes y año e instando a la apelante consignar las copias para su trámite (folio 51); remitiendo el asunto –previa consignación y certificación de lo consignado- a la URDD No Penal para que realizara su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara (folio 52 al 56).

Así, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió el 16 de junio del 2023 conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 57).

En fecha 04 de julio de 2023 mediante auto se dejó constancia que la representación judicial de la recurrente presentó escrito de fundamentación de la apelación ejercida el 03/07/2023 y se dejó asentado el inicio del lapso para la contestación a la apelación (folio 83).

El 12 de julio de 2023, se dejó constancia del vencimiento del lapso para dar contestación a la apelación ejercida en fecha 11 /07/2023, estableciendo que se decidiría dentro del lapso para dictar sentencia, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 84), el cual en fecha 05 de octubre de 2023 se prorrogó por un lapso igual, de conformidad con dicha norma (folio 85).


Ahora bien, estando en el lapso procesal correspondiente para decidir, se procede de la siguiente manera:

M O T I V A

De la fundamentación del presente recurso de apelación:

Alega la recurrente, que la medida cautelar impugnada es inconstitucional conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), por resultar violatorio del derecho al trabajo, previsto en el artículo 87 de dicha la Constitución Nacional.

Que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, le privó de su derecho al trabajo al admitir y además por vía cautelar el cumplimiento a la orden de reenganche contenida en la Providencia Administrativa N° 00227 de fecha 12/09/2022, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “Pio Tamayo”, lo cual, además de impedirle acceder a su derecho de trabajar le agrega grave lesión de privarle de la posibilidad de obtener los ingresos necesarios para su subsistencia e hijo.

Señala que, la medida cautelar que por vía de admisión del recurso de nulidad impugnada, está afectada de nulidad absoluta por inconstitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución Nacional, por resultar violatoria de la garantía universal del debido proceso y del derecho a la defensa previstos en el artículo 49 Constitucional.

Refiere que, se hizo parte en el presente procedimiento por el conocimiento que tuvo ante la Inspectoría del Trabajo cuando acudió en la fecha fijada para el cumplimiento de la ejecución de la providencia que ordenó su reenganche, momento que le informaron que la Inspectoría había sido notificada de la suspensión de la Providencia Administrativa, es allí cuando acude al Tribunal asistida de abogada, donde le indicaron que el lapso de oposición había transcurrido, sin haber sido notificada de la existencia del procedimiento de recurso de nulidad de reenganche que le beneficia.

Indica lo anterior, por el contenido de carácter constitucional de la decisión cautelar cuestionada, dada su accesoriedad, que deviene a la admisión de la demanda de nulidad en el expediente principal contra el mencionado acto administrativo, sobre lo cual, opone la defensa de la inadmisibilidad de la acción por estar incursa en la causal del numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al no haberse dado cump0limiento a lo establecido en el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, debido a que la accionante empresa CLINICA CANABAL no dio cumplimiento efectivo a lo ordenado en la Providencia Administrativa N° 00227 emanada de la Inspectoría del Trabajo Pio Tamayo del estado Lara, en el expediente administrativo N° 005-2022-01-00212 en fecha 12 de septiembre de 2022, orden de reenganche de su persona, que debió ser observado y constatado por el Juez Segundo de Juicio del Trabajo, para la admisión, tramite, procedencia y continuación del procedimiento de nulidad del acto administrativo impugnado, que si bien dispone de la facultad de admisión y suspensión de los efectos por vía cautelar al inicio del procedimiento, debe evaluar los requisitos de admisibilidad y procedencia como verificar la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, obligación indispensable de verificación para quien debe garantizar la igualdad de las partes, y mayor aún el derecho que se pretende suspender de rango constitucional como es el derecho al trabajo.

Por todo lo expuesto en la fundamentación presentada, solicita se declare con lugar la apelación interpuesta, se anule la medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° 00227, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pio Tamayo”, se ordene el cumplimiento de lo establecido en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), y el acto de ejecución del reenganche referente a la certificación que debe otorgar la autoridad administrativa sobre el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, se ordene el pago de los salarios caídos desde el día del despido hasta el definitivo reenganche y se ordene la notificación a la Inspectoría del Trabajo sede Pio Tamayo lo solicitado.

Para decidir, se observa:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente recurso de apelación, consta en autos copia certificada del auto recurrido (folios 49), en el cual, el Juez A Quo declara firme la sentencia de fecha 25 de noviembre del 2022, decisión que cursa en copia certificada a los folios 45 al 47 (en la que se mantiene la medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° 00227 de fecha 12 de septiembre de 2022, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, Sede José Pio Tamayo, contenido en el expediente N° 005-2022-01-00212) y niega lo solicitado por la tercero interesada, sobre la apertura del lapso de oposición, para que se reponga a los fines del ejercicio del derecho a la defensa, actuación que cursa en copia certificada al folio 48.

Asimismo, cursa a los folios 36 al 39, copia certificada de la sentencia, en la que el Juez de Juicio, declaró con lugar la solicitud de suspensión de los efectos de la providencia administrativa –antes identificada- efectuada por la parte accionante CENTRO MEDICO VALENTINA CANABAL, C.A. en el libelo de demanda de nulidad incoada contra el acto administrativo impugnado, que cursa en copia certificada (folios 09 y 10).

Igualmente, consta en autos, copia el acto administrativo contra el cual se interpuso dicha pretensión de nulidad, a saber: Providencia Administrativa N° 00227 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara “Pio Tamayo”, el 12 de septiembre 2022, en el expediente administrativo N° 0005-2022-01-00212, procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por la ciudadana Susana González Ramos contra la accionada Centro Clínico Valentina Canabal, C.A, que declaró Con Lugar tal solicitud (folios 72 al 79), y en copia certificada auto de admisión de la demanda de nulidad interpuesta por la empresa Centro Clínico Valentina Canabal, C.A contra dicho acto administrativo (folios 16 y 17) y notificaciones libradas conforme a dicha actuación (folios 18 al 23, 26 al 34).

En este orden, al no verificarse en autos, actuación que refiera al cumplimiento de lo ordenado en la Providencia Administrativa, que se ataca por vía de nulidad, por notoriedad judicial, de la revisión el expediente principal signado con el N° KP02-N-2022-91 (antes manual N-2022-411), evidenció esta Alzada, que el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez admitida la pretensión de nulidad interpuesta en contra de la providencia administrativa antes descrita, dictada en un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, continuó su curso, al decretar la medida cautelar de suspensión de los efectos de la misma, en el cuaderno que para tal efecto apertura (KH09-X-2022-000009, antes manual X-2022-000015); y anudado a esto, mantiene dicho decreto cautelar, tal como se observó en autos, sin comprobar el efectivo cumplimiento de la orden emanada del órgano administrativo, incurriendo así en una flagrante violación al debido proceso e inobservancia de los reiterados criterios de carácter vinculante dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para los casos que se traten de demandas de nulidad contra actos administrativos dictados en procedimientos de reenganche y pagos de salarios caídos.

Bajo esta premisa, establece el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:

“En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”. (Subrayado del Tribunal).

Cónsono, se trae a colación, criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concerniente a que la certificación del reenganche por el Inspector del Trabajo es un requisito de trámite del recurso de nulidad y no de admisibilidad, que mediante sentencia Nº 1063 de fecha 5 de agosto de 2014, estableció que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (“LOTTT”), referente a la certificación que debe otorgar la autoridad administrativa sobre el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, constituye una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad de las providencias administrativas y no para su admisión.

Se puede observar, que el Juez de lo recurrido, admitida la demanda de nulidad contra el acto administrativo impugnado, dio curso a la causa, decretando la medida cautelar de suspensión de los efectos de la providencia administrativa supra descrita, y la que mantiene, sin la debida aplicación de la norma citada y más grave aún del criterio vinculante de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que ha sido reiterado en diversos fallos emitidos por dicha Sala, con ocasión a los recursos contenciosos administrativos contra actos administrativos dictados en procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos, al no verificar de manera adecuada el cumplimiento efectivo de la orden dictada por el Inspector del Trabajo mediante la providencia administrativa que se pretende impugnar por la vía de nulidad, a los efectos de la prosecución del trámite del procedimiento intentado ante la sede jurisdiccional.

Así pues, apreciándose que lo recurrido y actuado, ciertamente se dictó en el marco de una indebida continuidad del procedimiento de nulidad del acto administrativo impugnado mediante dicha vía, sin verificarse la certificación que debe otorgar la Inspectoría del Trabajo sobre el efectivo cumplimiento de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, para el trámite de la demanda de nulidad interpuesta, conforme al criterio establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional en sentencia N° 1063, del 05 de agosto de 2014, publicada en Gaceta Oficial N° 740.518 del 14/10/2014, ratificado mediante sentencia dictada por la referida Sala en decisión N° 250 del 17/03/2018 y el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; resulta imperioso declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto conforme a lo detectado en autos y a las consideraciones efectuadas al respecto en la presente decisión; por consiguiente se declara Nulo el auto recurrido conforme a lo previsto en el articulo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado en detrimento del debido proceso, en el cuaderno de medida cautelar, accesorio de la demanda de nulidad interpuesta, y por ende se debe levantar la medida decretada en fecha 01 de noviembre de 2022 debido a que lo actuado está viciado de nulidad, al verificarse la transgresión del debido proceso en la tramitación del procedimiento de nulidad, en la que se dictó. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, la Jueza Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: Con Lugar el recurso de apelación interpuesta por la tercero interesada ciudadana SUSANA GONZALEZ RAMOS contra auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 06 de febrero de 2023, en el cuaderno de medida N° KH09-X-2023-00009, cuyo asunto principal es el número KP02-N-2022-000091, conforme a lo detectado en autos y a las consideraciones efectuadas al respecto en la presente decisión.

SEGUNDO: Nulo el auto recurrido, conforme a lo previsto en el articulo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado en detrimento del debido proceso, en el cuaderno de medida cautelar, accesorio de la demanda de nulidad interpuesta.

TERCERO: Se debe levantar la medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° 00227 de fecha 12 de septiembre de 2022, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pio Tamayo, en el expediente administrativo N° 005-2022-01-00212, decretada en fecha 01 de noviembre de 2022, debido a que lo actuado está viciado de nulidad, al verificarse la transgresión del debido proceso en la tramitación del procedimiento de nulidad, en la que se dictó.

CUARTO: Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pio Tamayo y al Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la presente decisión, respectivamente, para que efectúen lo conducente a lo decidido.

QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del procedimiento.


Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 23 de noviembre de 2023.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.



ABG. NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA
JUEZA


SECRETARIO
ABG. FERNANDO FAZIO


NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 03:30 p.m.


SECRETARIO
ABG. FERNANDO FAZIO





NLRC/AME