REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
en su nombre
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-R-2023-000358 / Motivo: RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: JOSE RAFAEL RODRIGUEZ QUERALES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.632.416.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: RAFAEL ANGEL RONDON PEREZ, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.55.261.
PARTE DEMANDADA (NO RECURRENTE): entidad de trabajo HIELO TEREPAIMA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, con Numero de expediente 7257, el 06 de septiembre de 2019, Tomo 71-A, Numero 01.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA (NO RECURRENTE): MARICO RAFAEL CAMACARO CUICAS, SILVERIO JOSE RIVERO PERALTA, EDILMAR ROSSANNY MENDOZA CARRASCO y MARIAJOSE GARCIA, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 312.357, 102.008, 140.881 y 312.357, respectivamente.
DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18 de mayo de 2023, en el asunto N° KP02-L-2022-000096.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Consta de las actas procesales que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva el 18 de mayo de 2023 en el asunto signado con el N° KP02-L-2022-000096, en la que declaró: Sin Lugar la demanda por diferencia de prestaciones sociales incoada por el demandante (folios 50 al 63 pieza 02).
En fecha 22 de mayo de 2023, el apoderado judicial del actor interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, siendo oído en ambos efectos por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio el día 26 de ese mismo mes y año, remitiendo el asunto a la URDD No Penal para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara (folios 64 al 68 pieza 02).
Correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que lo recibió el 07 de junio de 2023 conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 69 pieza 02), siendo recusada el 12 de junio de 2023 la Jueza a cargo de dicho Tribunal por la representación judicial del demandante, recusación que fue declarada Sin Lugar (folios 69 al 104 p.02).
El 26 de junio de 2023 la Jueza Superior Primero del Trabajo planteó inhibición para seguir conociendo el asunto, la cual fue declarada Con Lugar (folios 113 al 132 p.02), siendo remitido la causa a este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folios 133 al 135 p. 02).
Así, correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo que lo recibió el 23 de octubre de 2023 conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y fijó la celebración de la audiencia de apelación para el día 16 de noviembre de 2023, a las 10:00 a.m. (folios 136 y 137 p. 02).
Llegada la oportunidad fijada, al acto comparecieron la parte demandante recurrente junto a su apoderado judicial y la representación judicial de la parte demandada (no recurrente), quienes expusieron sus respectivos alegatos, y luego de finalizado el mismo, dada la complejidad del asunto debatido, se difirió dictar el dispositivo oral del fallo en el presente asunto para el día 22 de noviembre de 2023, a las 3:00 p.m., oportunidad a la cual, de igual manera, se hicieron presente las referidas partes, procediendo la Jueza a dictar el dispositivo oral del fallo, reservándose el lapso de Ley para la reproducción del fallo escrito (folios 139 al 141, 209 y 208 p.02).
Estando en la oportunidad procesal correspondiente conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede este Juzgado a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia en los siguientes términos:
M O T I V A
La parte demandante recurrente manifestó en la audiencia de apelación celebrada, lo siguiente:
“…que los motivos principales de la apelación es porque la sentencia adolece de técnica que incurre en dos vicios, de inmotivación y congruencia negativa, ya que la demandada admitió la relación de trabajo, fecha de ingreso y egreso, pago realizado por bonificación en divisas americanas, rasgos salariales expresamente no negados en la contestación de la demanda.
Operó la inversión de la carga de prueba y presunción del artículo 106 de la LOTTT.
Refiere doctrina de la Sala de Casación Social del TSJ, incluso de las sentencias citadas, que fueron desnaturalizadas, favorecen pretensión del trabajador.
Alude el retiro justificado y no por carta de renuncia folio 308 impugnó por vicio de nulidad consentimiento error en derecho excusable, refiriendo criterio de la S.C.S casos jubilación especial CANTV Nros. 83 al 198 del 19/06/2000, anuló convenimientos ante la Inspectoría de Trabajo.
Del vicio de inmotivación por el A Quo no especificó motivos de hecho y de derecho para determinar que la bonificación no era salario, sin razón alguna.
Del vicio de incongruencia negativa, no se pronunció de los alegatos de la audiencia de juicio anterior al dispositivo, rasgos salariales de esta bonificación en divisas americanas, bonificación percibida de menara regular los últimos 11 meses de la relación laboral, admitidos por el patrono, percepción directa, no por parte de un tercero sino el propio patrono en físico, disponibilidad libre y retribución retributiva, doctrina salario incrementó patrimonio del trabajador, dispone el trabajador de dicho activo.
De la carga de prueba y presunción artículo 106 de la LOTTT demanda negó carácter salarial, pero no los rasgos salariales, complemento bono de alimentario, que representa el 95% del ingreso mensual equivalente en $; de la buena fe y solidaridad alegada por el patrono, no tiene que ver con el carácter salarial; patrono alega que no son 40$ y no 60$ de bonificación litis, no reflejó en recibos de pagos del 43 al 64 y hojas de control de pago de bonificación del folio 65 al 180, control absoluto del patrono, ni indica monto de salario, conducta fraudulenta, ocultamiento y simulación carácter salarial, de agosto de 2020 a marzo 2021 y de los tres últimos meses de la prestación de servicio del trabajador no constan, opera presunción articulo 106 LOTTT.
En la sentencia refiere a platos de comida demandada, no tiene que ver con bonificación en efectivo, A Quo invoca cesta tickets y uso de vivienda fuera de contexto del presente caso.
Del retiro justificado señala nulidad de la renuncia, conducta fraudulenta, simulación de la bonificación que el patrono negó carácter salarial, el cual lo tiene. Falta de probidad y falta graves patrono obligaciones reflejar recibos de pagos todos los conceptos percibidos.
Solicita pronunciamiento de las razones expuestas, se declare con lugar la apelación, se revoque la sentencia y se declare con lugar la demanda y condenatoria en costas. Consigna sentencias de la Sala de Casación Social del TSJ en 49 folios útiles”.
La apoderada judicial de la parte demandada (no recurrente), en dicho acto, expresó:
“…para esclarecer la diferencia de 60$ no está demostrada, conteste legajo probatorio no carácter salarial, jamás ha sido de 60$ en sede administrativa subsidio alegado no carácter salarial, subsidio alimentación que en principio en productos alimenticios.
Refiere sentencia N° 24 del 20/02/2000 reitera bonificación alimentación como subsidio.
Pago de salario más subsidio, firmado por el trabajador. De la Impugnación documentales 35, 36, 37 pieza 01 acta conciliación diferencia pago no salarial, folios 131, 135 obsequio bonificación 20$ suscrito no impugnado, carácter salarial no demostrado, bonificación no es 60$.
El trabajador renunció no corresponde indemnización por retiro justificado.
De la diferencia reclamada, ya estableció el A Quo de la revisión, el trabajador firmó huellas dactilares, no fue valorada Juez, carga no corresponde.
Solicita que se reitere la decisión del A Quo, se declare sin lugar no da lugar a diferencia”.
De los alegatos descritos, se aprecia que el recurrente denuncia que el Juez de Juicio incurre en vicio de inmotivación y congruencia negativa en la sentencia impugnada mediante el presente recurso de apelación, dado a que según sus dichos, adolece de técnica, al no especificar motivos de hecho y derecho para la determinación que la bonificación reclamada, no era salario, y no se pronuncia de los alegatos expuestos en el audiencia de juicio, rasgos salariales de dicha bonificación en divisas americanas, percibida regularmente y directa del patrono en físico, y admitida por éste; que incrementó el patrimonio del trabajador y disponibilidad de dicho activo.
Ahora bien, para la resolución del presente asunto, se observa a los folios 58 al 62 de la sentencia recurrida que el Juez de Juicio, en primer lugar establece de la apreciación de las documentales aportadas por la demandada, que verifica la existencia de una bonificación por obsequio de alimentación de 20$ pagados quincenalmente y en segundo lugar, para determinar si dicho concepto tiene o no carácter salarial o social, refiere a las disposiciones legales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras respecto al salario y las excepciones de los beneficios sociales no remunerativos, así como extractos de fallos dictados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, indicando con base a lo citado, que no se pudo demostrar la existencia de una bonificación de alimentación y analizados los argumentos de las partes y de las pruebas aportadas determina que el bono de alimentación otorgado por la empresa al trabajador no tiene carácter salarial y en consecuencia, nada le adeuda la demandada al trabajador demandante, declarando sin lugar la demanda interpuesta.
Como puede apreciarse el Juez de la recurrida, si bien hace menciones a las normas que regulan en materia sustantivita laboral lo que debe entender como salario y como beneficios sociales de carácter no remunerativos, y las citas de criterios establecidos por la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, no establece de manera expresa las razones por las que concluye a tal determinación, primero de la existencia de una bonificación por obsequio de alimentación y, segundo que ésta no reviste carácter salarial, siendo además que se evidencia que no se abstuvo a lo alegado y probado en autos, debido a la carga de la prueba impuesta en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la forma como se efectuó la contestación de la demanda conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondía a la demandada desvirtuar lo alegado y demandado por el trabajador en el libelo de demanda interpuesto por cobro de diferencia de prestaciones sociales, en virtud de que en la liquidación de prestaciones sociales, que es reconocida por ambas partes, alega el demandante que no se le tomó en cuenta la parte del salario devengado en divisas, vale decir, sesenta dólares americanos (60$), para tal liquidación; la cual a sus dichos, reviste carácter salarial, lo que constituyó un provecho o ingreso habitual durante los últimos meses de la relación de trabajo e incrementó el patrimonio del trabajador, no siendo subsumible en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Por lo que, se revoca la sentencia recurrida que declaró sin lugar la pretensión del demandante y se pasa a resolver sobre el fondo de lo debatido en el presente asunto. Así se establece.
Del libelo de demanda que cursa del folio 01 al 05 de la pieza 01, se evidencia que lo pretendido por el actor es el cobro de diferencia de prestaciones sociales, que le fueron canceladas con base a la porción en Bolívares, que conforma el último salario mensual devengado, el cual comprendió una porción en bolívares más una cantidad en divisas americanas de 60 $ (dólares americanos), ésta última, pagada en dinero efectivo por la entidad de trabajo demandada a partir de la primera quincena del mes de septiembre de 2020, que no fue tomada en cuenta para el pago de las prestaciones sociales, por lo que reclama su diferencia.
Al folio 07 pieza 01, se observa liquidación de prestaciones sociales a favor del demandante, las cuales fueron calculadas con base a un salario mensual en bolívares, porción que es reconocida por el actor en el libelo de demanda.
Del folio 30 al 37 p. 01 copia certificada del procedimiento de reclamo instaurado por el trabajador contra la entidad de trabajo accionada expediente 005-2021-03-0048 por la falta de pago del bono de alimentación y bono de asistencia, pagados en moneda extranjera (dólares americanos) en físico, monto reclamado de 60$, del cual fue notificada la empresa demandada y posterior se levantó acta de conciliación en la que se aprecia que la entidad de trabajo accionada cumplió con el reclamo incoado y el trabajador aceptó el pago realizado en dólares americanos en efectivo, siendo homologado.
Ante lo alegado, se aprecia que cursa del folio 03 al 06 de la pieza 02, contestación efectuada por la parte demandada a la demanda interpuesta en el presente asunto, de la que se aprecia que reconoce el salario mensual devengado en bolívares, sin embargo rechaza la cantidad reclamada como parte del salario percibido por el actor en la cantidad de 60$ dólares americanos, alegando que el trabajador era beneficiario de un obsequio de alimentación mediante una bolsa de comida de la cesta básica, lo que cambió por la problemática crítica del país motivada a la regulación de precios de los productos de primera necesidad, por el pago de la suma de cuarenta dólares americanos (40$), la cual otorgó al trabajador demandante con la finalidad de que éste adquiriera y resolviera de forma particular la compra de los alimentos obsequiados por la empresa, que no incrementaba el salario del trabajador.
Asimismo, niega que la relación laboral haya terminado por un retiro justificado, como consecuencia del procedimiento de reclamo incoado ante la sede administrativa, en el que se efectuó una conciliación y cesó cualquier conflicto por exigencia del bono de alimentación, aludiendo el literal I del artículo 80 de la LOTTT en casos de despido injustificado y haya orden de reenganche, caso que no guarda identidad con los hechos alegados; por lo que alega que no le adeuda diferencia alguna por el cálculo de las prestaciones sociales pagadas conforme a la liquidación de la mismas.
Así pues, se observa de los folios 43 al 64 piza 01, recibos de pagos años 2021, 2020 y del año 2019 (meses diciembre a agosto), apreciándose de dichas documentales, lo que concierne al periodo de los 11 últimos meses de la relación laboral, a partir del mes de septiembre de 2020, el cual alega el demandante, que comenzó a percibir de manera adicional al salario en bolívares, la cantidad de 60 $ dólares americanos en físico, por parte de la demandada, reflejándose un salario básico mensual en bolívares con base al que se canceló los conceptos discriminados en dichos recibos de pago. En lo que respecta a los años anteriores, no aportan elementos para la resolución de la presente controversia.
Del folio 65 al 175 pieza 01 relación de alimentación y obsequio de alimentación, apreciándose de dichas documentales, lo que concierne al periodo de los 11 últimos meses de la relación laboral, a partir del mes de septiembre de 2020, el cual alega el demandante, que comenzó a percibir de manera adicional al salario en bolívares, la cantidad de 60 $ dólares americanos en físico, por parte de la demandada, de lo cual se refleja la identificación del trabajador accionante, cargo, sin especificación de lo que percibía o se entregaba con dichas relaciones, asimismo, se observa a partir del folio 124 p. 02 refiere bono de bolsa de comida, no obstante, refleja un reglón denominado cantidad entregada y en la filas que corresponde a dicho renglón indica $ 20. Del folio 142 al 160 p.01 obsequio de alimentación reflejando un renglón código sin especificar a que corresponde, del folio 161 al 180 p. 01 reflejan bonificación mensual con las filas correspondiente a este renglón el numero 20 y posterior 10 sin especificar que se pretende reflejar con dicha calificación, de igual manera se aprecia que entre éstas relaciones, se encuentran recibos de pago que refieren a un pago en moneda extranjera (dólares americanos) por bono de alimentación y obsequio de alimentación, y copias de billetes referente a la moneda extranjera (dólar americanos).
En lo que respecta a los folios 181 al 242 p.01 no conciernen al periodo al periodo de los 11 últimos meses de la relación laboral (a partir del mes de septiembre de 2020), por lo que no aportan elementos para la resolución de la presente controversia.
Del folio 243 al 303 p.01 documentales referente al pago de cesta tickets septiembre de 2020 a julio de 2021 con una referencia de 30,00 y asignación en bolívares.
Al folio 304 en copia simple carta de renuncia, que se aprecia la identificación del trabajador actor, con unas huellas dactilares y una firma, de lo cual en la oportunidad de la evacuación de los medios probatorios en la audiencia de juicio, fue atacada con motivo a que el trabajador no sabe leer ni escribir.
Del folio 305 y 306 p.01 notificación librada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pio Tamayo, respecto a la comparecencia de la entidad de trabajo para el inicio de una mesa dialogo expediente 005-2021-00006, y auto en el que se acuerda la apertura de dicha mesa, en donde aparece identificado el trabajador demandante, para la restitución a los puestos de trabajo e incumplimiento de bonificación.
Al folio 307 al 311 p.01 copia simple del procedimiento de reclamo instaurado por el trabajador accionante en sede administrativa contra la empresa accionada, el cual fue valorado en líneas previas, en copia certificada.
Cursa el folio 312 al 393 pieza 01 documentales, de las que se aprecia una descripción de productos alimenticios y aseo e higiene personal, del año 2019 y del primer semestre del año 2020, que no concierne al periodo de los 11 últimos meses de la relación laboral (a partir del mes de septiembre de 2020), el cual alega el demandante, que comenzó a percibir de manera adicional al salario en bolívares, la cantidad de 60 $ americanos en físico, por parte de la demandada, por lo que no aportan elementos para la resolución de la presente controversia.
Y a los folios 394 al 397 p.01 en copia simple liquidación de prestaciones sociales, de la cual se efectuó su apreciación en líneas previas, y recibos de pagos de vacaciones al año 2019 que no concierne al periodo alegado en el libelo de demanda, y del año 2021 refleja un salario mensual en Bolívares.
Apreciado así, lo alegado en libelo de demanda como en la contestación a lo pretendió en el presente caso, adminiculado con las pruebas aportadas al presente procedimiento, se tiene que el punto controvertido concierne a la diferencia reclamada por el actor respecto al salario alegado en autos, debido a que percibió adicional a lo pagado en Bolívares, un monto de 60 $ dólares americanos en efectivo, a partir del mes de septiembre de 2020, y sobre tal diferencia reclama el pago de los conceptos discriminados en el escrito libelar.
Composición de salario con una parte en divisas americanas, que la demandada rechazó indicando que el accionante era beneficiario de un obsequio de alimentación, como complemento del bono de alimentación que recibía por una bolsa de comida de la cesta básica, modalidad que cambió por el pago de 40$ dólares americanos para que el trabajador resolviera la adquisición de dichos productos alimenticios.
Establece el artículo 104 de la LOTTT, que
“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.
A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio.
Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.
Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre sí mismo”. (Subrayado del Tribunal).
Tal y como quedó traba la litis, corresponde a la demandada desvirtuar la diferencia por cobro de prestaciones sociales con motivo a la parte salarial percibida en divisas americanas que no tomó en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales pagadas al trabajador, conforme a lo establecido en el artículo 72 de la LOPT, carga que tiene en cualquier posición que se encuentre en la relación de trabajo, que es reconocida en el presente asunto, sobre la demostración del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a dicho vínculo, y en la forma en que efectuó la contestación a la demanda incoada, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la referida Ley, procedió a contestar a la pretensión interpuesta por el demandante, admitir la existencia de un pago en moneda extranjera que se originó por el cambio de la modalidad en que otorgaba el beneficio de alimentación mediante bolsa de comida; pago del cual alude que era un complemento de tal beneficio, dicho cambio, con la finalidad de que el trabajador por su propia cuenta adquiriera los productos alimenticios.
Ante tal admisión del pago referido, se observa de los medios probatorios aportados en autos, del reclamo efectuado ante el órgano administrativo que la parte demandada convino en el mismo (reclamo efectuado por el incumplimiento del pago de bono de alimentación y bono de asistencia por el monto de 60$ en efectivo) al dar cumplimiento a lo peticionado en dicha reclamación, que fue tramitado y homologado por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pio Tamayo, que cursa en copia certificada, de lo cual se presume su veracidad por emanar de un ente público.
Así las cosas, se evidencia inconsistencias en las pruebas aportadas en autos al pretender por parte de la accionada que el pago admitido, como un presunto complemento del beneficio de alimentación, no es salario, ya que no incrementó el patrimonio del trabajador accionante, que su decir, era un obsequio para ayudar a la adquisición de los productos de la cesta básica como beneficio de alimentación, en virtud que en primer lugar, al generarse el cambio admitido de la forma como otorgaba tal beneficio, en un pago efectivo en moneda extranjera (dólar americano), en el cual afirmó, que el trabajador en forma particular adquiriera los bienes y productos necesarios para su subsistencia, queda en evidencia la forma regular y permanente en que el trabajador percibió dicho pago mes a mes, e ingresó al patrimonio del mismo; cuyo monto no es conteste con la cantidad alegada por la accionada de 40$ dólares americanos mensuales, debido a que respecto al demandante no promovió recibo de pago del que se observe tal cancelación por dicho monto, que le libere de dicha obligación, al admitir la existencia del pago mencionado y del monto alegado por el actor de 60$ dólares americanos en dinero efectivo. Así se establece.
Bajo este contexto, respecto a la indemnización por retiro justificado pretendida por el demandante, cursa al folio 304 de la pieza 01, en copia simple renuncia, la cual al momento de su evacuación, fue atacada por la parte demandante, alegando que el trabajador no sabe leer ni escribir, documental en la que, la parte demandada insistió en su valor probatorio.
En este orden, se tiene que en la contestación de la demanda, la parte accionada alegó que el actor no puede pretender dicha indemnización como causa del procedimiento de reclamo; invocando el articulo 80 literal I de la LOTTT, la no identidad de los hechos alegados.
Como se puede apreciar, es carga de la demandada la demostración de las causa de la terminación de la relación laboral que le unió con el trabajador demandante, de acuerdo al artículo 72 de la LOPT, quedando evidenciado en las pruebas cursantes en autos, el incumplimiento de la entidad de trabajo con las obligaciones impuestas por el vinculo laboral que unieron a las partes involucradas en el presente asunto, así como las actuaciones que efectuó para precarizar de las condiciones de la relación de trabajo y los derechos irrenunciables del trabajador demandante; por lo que, al no desvirtuar los motivos por el que el actor se retiró justificadamente, lo hace acreedor de tal indemnización, conforme al literal G del artículo 80 de la LOTTT. Así se establece.
Por todo lo aquí constatado, hace procedente el cobro de diferencia de prestaciones sociales a favor del demandante, que demandó conforme a los conceptos y cálculos de los montos de éstos, en moneda extranjera (dólares americanos percibidos en efectivo) descritos en el libelo de demanda, ajustado a derecho. Siendo dichos conceptos a pagar:
1.- Diferencia por Garantía de prestaciones sociales (últimos 11 meses de la relación de trabajo) conforme al literal C del artículo 142 de la LOTTT, el monto de 2.253,00 $ (dólares americanos).
2.- Diferencia vacaciones fraccionadas 190 LOTTT(últimos 11 meses de la relación de trabajo), el monto de 55 $ (dólares americanos).
3.- Diferencia bono vacacional fraccionado 196 LOTTT (últimos 11 meses de la relación de trabajo), el monto 55 $ (dólares americanos).
4.- Diferencia utilidades fraccionadas 131 LOTTT (últimos 11 mese de la relación de trabajo), el monto de 130 $ (dólares americanos).
5.- Indemnización por retiro justificado, conforme al último aparte del artículo 80 de la LOTTT), el monto equivalente a la diferencia por garantía de prestaciones sociales, de 2.253,00 $ (dólares americanos).
Para un monto total que se condena a la demandada a pagar al trabajador demandante, de 4.746,00 $ (dólares americanos). Así se decide.
De igual manera se le ordena al pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sentado por esta Sala en sentencia Nro. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), sobre las cantidades condenadas a pagar al demandante, que abarca los conceptos laborales que no fueron pagados en su oportunidad, calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral (28 de junio de 2021), hasta la oportunidad del pago efectivo. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado, cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, que corresponde a la tasa activa conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Además, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Siendo que la obligación principal se encuentra en moneda extranjera, sin embargo, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela están establecidas solo en bolívares, el experto procederá a efectuar el cálculo de los intereses de mora convirtiendo la deuda a Bolívares a la tasa oficial para el momento que tenga lugar el pago, monto al cual le aplicará las tasas de interés, desde la fecha mencionada supra, a fin de obtener el monto total a pagar en Bolívares. En aplicación del artículo 8 literal a) del vigente Convenio Cambiario N° 1 (2018) emanado del Banco Central de Venezuela citado supra, del monto total arrojado por los intereses de mora, la parte demandada en la oportunidad de la ejecución podrá efectuar el pago en moneda extranjera, al cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela al momento del pago efectivo, monto equivalente a reflejar también en la experticia. Así se establece.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora y, como en la misma disposición adjetiva, se menciona la aplicación de la corrección monetaria, la cual, por los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, queda excluida de los cálculos cuando se trata de obligaciones actualizadas o pagadas en moneda extranjera, pues ello comporta el restablecimiento del equilibrio económico, en consecuencia, en estos casos, se mantendrá el pago de los intereses de mora en la fase de ejecución forzosa de la sentencia.
En virtud de lo anterior, en caso de no cumplimiento voluntario por el obligado a pagar de lo acordado en la sentencia dentro de los (3) tres días que preceden a la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo relativo al pago por los intereses de mora; se calcularán estos intereses moratorios de la cantidad condenada a pagar, a la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, por haber entrado el deudor en mora, convirtiéndose la obligación dineraria en deuda de valor, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones. Así se establece.
Siendo que la obligación principal se encuentra en moneda extranjera, sin embargo, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela están establecidas solo en bolívares, el experto procederá a efectuar el cálculo de estos intereses de mora convirtiendo la deuda a Bolívares a la tasa oficial para el momento que tenga lugar el pago, monto al cual le aplicará las tasas de interés, desde la oportunidad mencionada supra, a fin de obtener el monto total a pagar en Bolívares. En aplicación del artículo 8 literal a) del vigente Convenio Cambiario N° 1 (2018) emanado del Banco Central de Venezuela citado supra, del monto total arrojado por los intereses de mora, la parte demandada en la oportunidad de la ejecución podrá efectuar el pago en moneda extranjera, al cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela al momento del pago efectivo, monto equivalente a reflejar también en la actualización de la experticia. Así se establece.
Se advierte, que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en dicho tribunal lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela N° 47 de fecha 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicarlo con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de lo ordenado. Así se establece.
D I S P O S I T I V O
En merito de los motivos de hecho y de Derecho que han quedado explanados, la Jueza Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18 de mayo de 2023.
SEGUNDO: Se revoca la sentencia recurrida.
TERCERO: Se declara con lugar la demanda interpuesta por la parte demandante recurrente.
CUARTO: Se condena en costas, conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 29 de noviembre de 2023.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
ABG. NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA
JUEZA
ABG. FERNANDO FAZIO
SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 03:30 p.m.
ABG. FERNANDO FAZIO
SECRETARIO
NLRC/AME
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