REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
en su nombre
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Dicta sentencia interlocutoria
Asunto: KP02-R-2023-000610 / Motivo: RECURSO DE APELACION
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: NEFSAY SANTA RIVERA, venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad Nro. V-11.434.102.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ELIO RAFAEL LANDAETA VERGARA, abogado inscrito en el Instituto de la Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.610.
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA (NO RECURRENTE): ANA TERESA ANDARA MARTOS, abogada inscrita en el Instituto de la Previsión Social del Abogado bajo el Nro.
DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 01 de agosto de 2023, en el asunto KP02-L-2023-000124.
M O T I V A
Consta de las actas procesales, que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó auto en fecha 01 de agosto de 2023, mediante el cual niega la solicitud de revocatoria del auto de fecha 06/07/2023 efectuada por la parte demandante (Folio 22).
Contra el referido auto, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación el día 04 de agosto de 2023, siendo oído en un solo efecto por el Tribunal de la causa, instando a consignar las copias requeridas para su tramitación; remitiendo el asunto –previa consignación de lo requerido y certificación- a la URDD No Penal para que realizara su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Así, correspondió el conocimiento del presente recurso a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, que –previa orden de corrección (folios 24 al 34)- lo recibió el día 30 de octubre de 2023 conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y fijó la celebración de la audiencia de apelación para el día 22 de noviembre de 2023, a las 10:00 a.m. (folios 35 y 36).
Llegada la oportunidad fijada, al acto compareció por la parte demandante recurrente junto a su apoderado judicial, y asimismo, se hizo presente la representación judicial de la parte demandada (no recurrente), quienes expusieron sus alegatos y luego de finalizado el mismo, se dictó el fallo en forma oral, reservándose el lapso de Ley para la reproducción del fallo escrito (folios 37 al 56).
En tal sentido, conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a reproducir la sentencia de la siguiente manera:
La parte demandante recurrente, en la audiencia celebrada el 22 de noviembre de 2023, manifestó lo siguiente:
“…que asiste al ex trabajador contra Procter & Gamble Venezuela en la apelación de la negativa de la Juez del Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en el expediente Nro. KP02-L-2023-000124 demandante Nefsay Santa.
Considera esta defensa, que la Juez incurre en error en el auto del llamado a tercería forzosa, que debe verificar situación de la legalidad, legitimidad y procedencia para su admisión.
La solicitud de la revocatoria del auto del llamado a tercero por no reunir los requisitos del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 382 del Código de Procedimiento Civil, por remisión analógica, que establece taxativamente causales para admisibilidad de terceros.
De la solicitud de llamado de tercero por la demandada, únicamente presenta solicitud de llamado, obviando requisitos para admisibilidad y procedencia, para que sea ajustado a derecho el llamado, aun si el Tribunal verifica solicitud, que no hubo ninguna documental fehaciente para el llamado a terceros con la demandada.
No se cumple con la materia del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.
Contestación de la Juez en el auto apelado, sin cumplimiento, solo tiempo oportuno, esto es uno de los requisitos, de tantos exigidos de la Ley.
Son dos empresas llamado a terceros, no consigno nada, solo la solicitud, la Juez indico así que reunía los requisitos, sin saber si existe la conexión, no verificada tal situación, lo que genera retraso judicial, el auto vulnera el debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, tutela garantías constitucionales.
A la evidencia de las alegaciones, solicita se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque auto recurrido lesivo del debido proceso y el derecho a la defensa, inadmisible el llamado a tercero y continúe conteo para la instalación de la audiencia preliminar que se ha visto interrumpido por un llamado a tercero fuera del marco jurídico establecido y se condene en costas”.
La apoderada judicial de la parte demandada (no recurrente), en dicho acto, manifestó que:
“… refiere al procedimiento, que a la fecha el auto está totalmente firme.
La solicitud de tercería se hizo el 30 de junio del 2023, que el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución admitió el 06 de julio de 2023; el 14 de julio de 2023 venció el lapso para apelación del mencionado auto, y fue el 25 de julio de 2023, que el actor apela, presenta escrito de apelación y revocatoria, la Juez procede el 01 de agosto de 2023, negar revocatoria y se apela el 04 de agosto de 2023 de dicho auto.
El auto de admisión está totalmente firme, no fue objeto de apelación, en respecto a los lapsos procesales, recurso de apelación dentro del tiempo estipulado, y mal podría este Tribunal pronunciarse sobre la admisión que está firme.
De anular auto, Juez emitió autónomo y sin transgredir normas procesales.
En ningún momento demandada a transgredido proceso por la solicitud. Como en cualquier grado y estado del proceso, de nuevo presenta tercería consignado documentos, consigna dos escritos, el primero en 03 folios utiles con anexos en 02 folios útiles, y el segundo en 05 folios útiles con anexos en 02 folios útiles.
Como el auto de admisión esta firme, solicita que así se dictamine y se declare sin lugar el presente recurso de apelación”.
De los alegatos anteriores, puede observarse que la parte recurrente, apela del auto que dictó el Tribunal A quo en fecha 01 de agosto de 2023 -objeto del presente recurso de apelación- con motivo de la negativa a la solicitud de la referida parte de revocar el auto dictado por ese mismo Tribunal el día 06 de julio de 2023, mediante el que admitió la intervención de los terceros llamados a la causa.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se constata del folio 14 al 16, que la representación judicial de la demandada, solicitó la notificación de las empresas INDUSERVI, C.A. e INVERSIONES SHARON EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., para su comparecencia al proceso, por ser la controversia común y además la sentencia que se dicte pudiera afectarles.
Del folio 17 al 20, se observa que el día 06 de julio de 2023 el Tribunal A quo admitió la intervención de los terceros llamados a la causa, ordenando librar los respectivos carteles de notificación y exhorto.
Al folio 21, se aprecia que, la parte demandante en fecha 25 de julio de 2023 solicitó al Tribunal de la causa, revocar el auto –antes descrito- por contrario imperio, por no cumplirse los extremos del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, invocado por la demandada.
Ante lo solicitado, la Juez de Primera Instancia mediante auto dictado el 01 de agosto de 2023, negó la revocatoria requerida, ya que observó que el llamado a tercero fue peticionado en el tiempo prudente, considerando dicha administradora de justicia que el demandado cumplió con lo establecido en la norma antes indicada (folio 22).
Y con motivo a dicha negativa, el 04 de agosto de 2023 la parte demandante apela del referido auto (folio 32), procediendo la Jueza A quo a oír el recurso de apelación interpuesto, en un solo efecto el día 11 de agosto de 2023 (folio 33).
De lo anterior, se evidencia que el demandante solicitó al Tribunal A Quo revocar el auto mediante el cual admite del llamado de los terceros a la causa, y dicho Juzgado se negó a tal solicitud de revocatoria, haciendo necesario traer a colación por aplicación analógica del 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”. (Subrayado y negrita del Tribunal).
En este sentido, al observarse que se recurre contra el auto mediante el cual la Jueza A Quo se negó a la revocatoria de lo peticionado, se declara improcedente el recurso interpuesto por la parte demandante recurrente en fecha 04 de agosto de 2023 y se debe revocar el auto emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que oyó en un solo efecto dicho recurso, en virtud de ante, tal negativa no procede recurso alguno, conforme a la norma citada. Así se establece.
Así pues, se hace necesario instar al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a la revisión de la procedencia y admisibilidad de los recursos intentados en los asuntos que regenta, conforme a lo previsto en las normativas adjetivas y la jurisprudencia nacional, a los fines del adecuado desarrollo del procedimiento.
D I S P O S I T I V O
Por los motivos de hecho y de Derecho que han quedado expuestos, la Jueza Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: Improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 01 de agosto de 2023.
SEGUNDO: Se hace necesario instar al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a la revisión de la procedencia y admisibilidad de los recursos intentando en los asuntos que regenta, conforme a lo previsto en las normativas adjetivas y la jurisprudencia nacional, a los fines del adecuado desarrollo del procedimiento.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 29 de noviembre de 2023.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
ABG. NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA
JUEZA
SECRETARIO
ABG. FERNANDO FAZIO
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 03:25 p.m.
SECRETARIO
ABG. FERNANDO FAZIO
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