REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, uno (01) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: TP11-L-2023-000030
PARTE DEMANDANTE: CARMEN LUISA CASTELLANOS ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.724.671, CARMEN DILIA DURAN MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.130.874, LORENZO ANTONIO AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.722.227, EDGAR EMIRO VILLEGAS BENCOMO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.781.559.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ELADIO ANDARA PIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 167.136, Procurador de Trabajadores en el estado Trujillo
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo CENTRAL CAFETERO FLOR DE PATRIA GERONIMO BRICEÑO Y CIA, S.A. R.I.F. J-07000252-2, representada legalmente por el ciudadano RICARDO ALFONSO BRICEÑO RAMIREZ, en su carácter de Presidente,
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES,

Visto el escrito de despacho saneador constante de veintiséis (26) folios, presentada dentro del lapso legal por los ciudadanos 1) CARMEN LUISA CASTELLANOS ARIAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.724.671, domiciliada en URBANIZACION ANTONIO NICOLAS BRICEÑO, CALLE 4, CASA S/N, PUNTO DE REFERENCIA EL LICEO JAVIER URBINA, MUNICIPIO PAMPAN DEL ESTADO TRUJILLO, TELEFONO: 0416-7763706, 2) CARMEN DILIA DURAN MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.130.874, en URBANIZACION ANTONIO NICOLAS BRICEÑO, CALLE 6, CASA S/N, PUNTO DE REFERENCIA EL LICEO JAVIER URBINA, MUNICIPIO PAMPAN DEL ESTADO TRUJILLO, TELEFONO: 0426-2796569, 3) LORENZO ANTONIO AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.722.227, domiciliado en EL SECTOR LOS CERRILLOS, CASA S/N, PUNTO DE REFERENCIA ABASTOS SATURNINO, MUNICIPIO PAMPAN DEL ESTADO TRUJILLO, TELEFONO: 0426-3772655, 4) EDGAR EMIRO VILLEGAS BENCOMO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.781.559, domiciliado en EL SECTOR SAN JOSE EL CRUCE, VIA BOCONO, CASA S/N, PUNTO DE REFERENCVIA CANCHA DEPORTIVA DEL SECTOR, MUNICIPIO PAMPAN DEL ESTADO TRUJILLO, TELEFONO: 0426-5752724 y 0412-6559805, en contra de la entidad de trabajo CENTRAL CAFETERO FLOR DE PATRIA GERONIMO BRICEÑO Y CIA S.A, RIF J-07000252,2, representada legalmente por el ciudadano RICARDO ALFONZO BRICEÑO RAMIREZ, ubicada en LA CARRETERA PRINCIPAL DE FLOR DE PATRIA EDIFICIO UNICO, PARROQUIA FLOR DE PATRIA MUNICIPIO PAMPAN DEL ESTADO TRUJILLO, motivo PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS, asistido por el Procurador de Trabajadores y Trabajadoras del estado Trujillo, Abg. JOSÉ ELADIO ANDARA PIÑA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 167.136, este Tribunal para decidir la admisión de la demanda de acuerdo al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo observa:
En fecha 06 de octubre de 2023, este Tribunal ordeno a la parte demandante, subsanar el libelo de la demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto observo que no cumplía con lo establecido en el artículo 123, Numeral 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:
“… Numeral 3°: “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama” a) Debe aclarar la parte demandante si la ciudadana CARMEN LUISA CASTELLANOS ARIAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.724.671, reciba o no el salario mensual, por cuanto en el folio dos (02) que riela en el presente expediente indica que “no cancelaba un salario mensual a la primera de las nombradas, ciudadana CARMEN LUISA CASTELLANOS ARIAS titular de la cédula de identidad Nº V- 8.724.671 ” y posteriormente en la misma línea señala que “devengaba un salario mensual de sesenta dólares ($60) ”, creando confusión a este tribunal si le cancelaban o no le cancelaban el salario mensual. Numeral 4°: “Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda” a) Deben indicar los demandantes CARMEN LUISA CASTELLANOS ARIAS, CARMEN DILIA DURAN MORILLO, LORENZO ANTONIO AZUAJE y EDGAR EMIRO VILLEGAS BENCOMO de manera clara y precisa si se encontraban en su área de trabajo, por cuanto menciona en el libelo específicamente en el folio tres (03) que fueron desalojados del área donde se encontraban por el ciudadano RICARDO ALFONZO BRICEÑO RAMIREZ, quien ocupa el cargo de presidente y socio de dicha entidad de trabajo, luego en el mismo folio señalan que se trasladaron a la Inspectoría de Trabajo del municipio Trujillo del estado Trujillo con la finalidad de solicitar el cálculo de pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales y no solicitaron el reenganche ni pago de salarios caídos, por considerar que el ambiente de trabajo no era adecuado por la manera que fueron tratados, creando de esta manera confusión a este tribunal si es un despido injustificado o un retiro voluntario por parte del trabajador, igualmente deben indicar el motivo y la fecha de la terminación de la relación laboral en cualquiera de los casos. b) Deben las partes actoras especificar dentro de la narrativa de la demanda los conceptos, beneficios laborales que están reclamando con sus respectivos montos de cada uno de ellos por separados, indicando así el método de cálculo, en virtud de que la prestación de servicio es de forma personal. c) De qué forma fue estipulado el pago de los demandantes, d) Debe la parte actora específicamente EDGAR EMIRO VILLEGAS BENCOMO, la fórmula de cálculo que arroja los 30 días por concepto de vacaciones y bono vacacional señalado en el cuadro que riela en el folio cuarenta y tres (43), e) Deben las partes actoras excluir uno de los dos conceptos del cuadro resumen de cálculos ubicados en el folio catorce (14), folio veinticinco (25), folio treinta y seis (36) y folio cuarenta y tres (43) del presente expediente, uno de los dos conceptos por cuanto indica el articulo 142 literal “A” y “B” conjuntamente con el literal “C” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En cuanto al numeral Numeral 3°: “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama” la demandante hace la aclaratoria que le cancelaban los quince y ultimo de cada mes y devengaba un salario mensual de sesenta dólares ($60), este tribunal da por subsanado el punto solicitado.
En cuanto al Numeral 4°: “Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda” a) Deben indicar los demandantes CARMEN LUISA CASTELLANOS ARIAS, CARMEN DILIA DURAN MORILLO, LORENZO ANTONIO AZUAJE y EDGAR EMIRO VILLEGAS BENCOMO de manera clara y precisa si se encontraban en su área de trabajo, por cuanto menciona en el libelo específicamente en el folio tres (03) que fueron desalojados del área donde se encontraban por el ciudadano RICARDO ALFONZO BRICEÑO RAMIREZ, quien ocupa el cargo de presidente y socio de dicha entidad de trabajo, luego en el mismo folio señalan que se trasladaron a la Inspectoría de Trabajo del municipio Trujillo del estado Trujillo con la finalidad de solicitar el cálculo de pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales y no solicitaron el reenganche ni pago de salarios caídos, por considerar que el ambiente de trabajo no era adecuado por la manera que fueron tratados, creando de esta manera confusión a este tribunal si es un despido injustificado o un retiro voluntario por parte del trabajador, igualmente deben indicar el motivo y la fecha de la terminación de la relación laboral en cualquiera de los casos, los demandantes precisan que fueron despedidos injustificadamente, en fecha 18 de septiembre de 2023, en cuanto si se encontraba en su área de trabajo, los demandantes aclaran que se encontraban en el área de producción y de control, que era su lugar de trabajo a diario. Este tribunal da por subsanado el punto solicitado.
En cuanto al punto b) Deben las partes actoras especificar dentro de la narrativa de la demanda los conceptos, beneficios laborales que están reclamando con sus respectivos montos de cada uno de ellos por separados, indicando así el método de cálculo, en virtud de que la prestación de servicio es de forma personal. Con respecto a este punto las partes actoras, con respecto a este punto la parte actora no señalo en la narrativa los conceptos, beneficios laborales que están reclamando, tal como fue solicitado por este tribunal, tal razón se observa que la parte demandante de autos no subsano el libelo de la demanda de acuerdo lo ordenado por este Tribunal.
En cuanto lo solicitado en el punto c) De qué forma fue estipulado el pago de los demandantes, en este punto la parte demandante indica que devengaban un salario mensual en dólares, el cual era cancelado en cuenta nomina al cambio actual al valor del dólar del Banco Central de Venezuela, sin especificar como fue estipulado el pago del salario, observando este Tribunal que los demandantes de autos no subsanaron el libelo de la demanda de acuerdo a lo ordenado por este Tribunal.
En cuanto lo solicitado en el punto d) Debe la parte actora específicamente EDGAR EMIRO VILLEGAS BENCOMO, la fórmula de cálculo que arroja los 30 días por concepto de vacaciones y bono vacacional señalado en el cuadro que riela en el folio cuarenta y tres (43), el demandante especifica la forma de cálculo legal por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
Por ultimo en cuanto al punto e) Deben las partes actoras excluir uno de los dos conceptos del cuadro resumen de cálculos ubicados en el folio catorce (14), folio veinticinco (25), folio treinta y seis (36) y folio cuarenta y tres (43) del presente expediente, uno de los dos conceptos por cuanto indica el articulo 142 literal “A” y “B” conjuntamente con el literal “C” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Observa este Tribunal con respecto a este punto que los demandantes dieron cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, dándose por subsanado el punto solicitado …”
En relación a la figura del despacho saneador la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12/04/2005, caso Hildemaro Vera W. contra Cervecería Polar, C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expuso:
“…En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive…”
En reiteradas Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social (entre otras la de fecha 12 de abril de 2005, Distribuidora Polar del Sur C.A (Diposurca), ha establecido….” que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral…. ” y que….” Debe entenderse como un Instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme a derecho y a la justicia…”

En este sentido, la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, concretamente, la decisión Nº 805 de fecha 14 de agosto de 2017, publicada bajo la ponencia de la magistrada Dra. Mónica Misticchio, recuerda la potestad y la obligación de los Jueces de aplicar el despacho saneador, debido a la importancia que posee esa figura procesal en materia laboral señala:

“…Con miras a resolver, importa destacar que el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé los requisitos que debe contener el libelo de demanda y los artículos 124 y 134 eiusdem, contemplan la figura del despacho saneador, la cual constituye una potestad y obligación de los jueces de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, que supone el deber de examinar si el libelo cumple con los extremos exigidos en el referido artículo 123, con la finalidad corregir vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso.
Siguiendo esta orientación, debe concluirse que si bien el control sobre los presupuestos indicados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde realizarse en etapas iniciales del juicio, y en principio, es un deber atribuido a los jueces de sustanciación depurar algún defecto del escrito libelar, no resulta cónsono con lo estipulado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, efectuar una interpretación excesiva de la especificidad que la norma en cuestión exige (vid. sentencia Nos 264 del 22 de marzo de 2011, caso: Iris Dorales Gallozo contra Confecciones Rance, C.A. y 814 del 30 de junio de 2014, caso: Jaime José Gudiño contra Rena Ware Distributors, C.A.)…”

Ahora bien, consignada la subsanación por la parte demandante sin haber subsanado todos los puntos de acuerdo a lo solicitado por el tribunal y compartiendo criterio de las reiteradas jurisprudencias emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la potestad y la obligación de los Jueces de aplicar el despacho saneador, debido a la importancia que posee esa figura procesal en materia laboral, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley Declara INADMISIBLE LA DEMANDA, por no haber subsanado la parte demandante a criterio de este Juzgador el libelo de demanda conforme a la jurisprudencia y a Ley, pudiendo la parte demandante interponer nuevamente el libelo de demanda al día hábil siguiente al de hoy, una vez corregido lo aquí indicado, e igualmente puede la parte actora apelar de la presente decisión de acuerdo a lo establecido al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dado, firmado y sellado en la sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el día de hoy 31 de octubre de 2023. A los 213 años de la independencia y 164 de la federación. Regístrese y Publíquese

Abg. LUIS LEANDRO TREJO AZUAJE
El Juez


Abg. EILEEN LORENA VALECILLOS HERNANDEZ
La Secretaria