REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dos (2) noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164


ASUNTO: TP11-L-2023-000022

PARTE ACTORA: GUSTAVO ANTONIO CASTELLANOS SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.133.504, asistido por el Procurador de Trabajadores del Estado Trujillo Abogado JOSÉ ELADIO ANDARA PIÑA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 167.136
PARTE DEMANDADA: CENTRAL CAFETERO FLOR DE PATRIA GERONIMO BRICEÑO Y CIA S.A.
MOTIVO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES

Visto el escrito de despacho saneador constante de veinte (20) folios, presentada dentro del lapso legal por el ciudadano GUSTAVO ANTONIO CASTELLANOS SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.133.504, asistido por el Procurador de Trabajadores del Estado Trujillo Abogado JOSÉ ELADIO ANDARA PIÑA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 167.136, contra el CENTRAL CAFETERO FLOR DE PATRIA GERONIMO BRICEÑO Y CIA S.A. representada por su presidente ciudadano RICARDO ALFONZO BRICEÑO RAMIREZ, motivo PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, este Tribunal para decidir la admisión de la demanda de acuerdo al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo observa:

En fecha 04 de octubre de 2023, este Tribunal ordeno a la parte demandante, subsanar el libelo de la demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto observo que no cumplía con lo establecido en el artículo 123, Numeral 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:
Numeral 3° “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama”. 1) Debe la parte actora corregir el monto de la demanda que está reclamando, por cuanto no coincide el monto solicitado en letras con el monto solicitado en números. Numeral 4° “Una narrativa en los hechos en que se apoya la demanda”. a) Debe indicar la parte actora de manera clara y precisa si se encontraban en su área de trabajo, por cuanto menciona en el libelo específicamente en el folio uno (1) que fueron desalojados del área donde se encontraban por el ciudadano RICARDO ALFONZO BRICEÑO RAMIREZ, quien ocupa el cargo de presidente y socio de dicha entidad de trabajo, luego en el folio dos (2) señala que se trasladó a la Inspectoría de Trabajo del municipio Trujillo del estado Trujillo con la finalidad de solicitar el cálculo de pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales y no solicitaron el reenganche ni pago de salarios caídos, por considerar que el ambiente de trabajo no era adecuado por la manera que fueron tratados, creando de esta manera confusión a este tribunal si es un despido injustificado o un retiro voluntario por parte del trabajador, igualmente deben indicar el motivo y la fecha de la terminación de la relación laboral en cualquiera de los casos. b) Debe la parte actora especificar dentro de la narrativa de la demanda los conceptos, beneficios laborales que está reclamando con su respectivo monto de cada uno de ellos, indicando así el método de cálculo. c) Debe la parte actora excluir en el cuadro resumen de cálculo ubicado en el folio once (11) uno de los dos conceptos por cuanto indica el articulo 142 literal “A” y “B” conjuntamente con el literal “C” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En cuanto al numeral Numeral 3° “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama”. 1) Debe la parte actora corregir el monto de la demanda que está reclamando, debido a que no coincide el monto solicitado en letras con el monto solicitado en números, se observa en este punto que la parte actora no corrigió lo ordenado en el despacho saneador, por cuanto es una trascripción textual al escrito original, donde indica “… devengando un salario mensual de setenta y nueve Dólares con Cero Ocho Centavos de Dólar, ($85), …” ubicado en el folio veinticuatro (24) del presente expediente; de igual manera en el folio cuarenta y uno (41) la parte actora señala en el cuadro de cálculos un total a pagar de 306.249,79 y en el folio cuarenta y dos estima la presente demanda por la cantidad de Bs 306.949,79, existiendo incongruencias al momento sincerar la estimación de la demanda, considera este juzgado que la parte demandante de autos no subsano el punto ordenado.
En cuanto al numeral Numeral 4° “Una narrativa en los hechos en que se apoya la demanda”. Con respecto a lo solicitado en el punto a) Deben indicar la parte actora de manera clara y precisa si se encontraban en su área de trabajo, por cuanto menciona en el libelo específicamente en el folio uno (1) que fueron desalojados del área donde se encontraban por el ciudadano RICARDO ALFONZO BRICEÑO RAMIREZ, quien ocupa el cargo de presidente y socio de dicha entidad de trabajo, luego en el folio dos (2) señala que se trasladó a la Inspectoría de Trabajo del municipio Trujillo del estado Trujillo con la finalidad de solicitar el cálculo de pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales y no solicitaron el reenganche ni pago de salarios caídos, por considerar que el ambiente de trabajo no era adecuado por la manera que fueron tratados, creando de esta manera confusión a este tribunal si es un despido injustificado o un retiro voluntario por parte del trabajador, igualmente deben indicar el motivo y la fecha de la terminación de la relación laboral en cualquiera de los casos, observa este Tribunal que la parte actora subsano el libelo de la demanda de acuerdo lo ordenado por este Tribunal.
En cuanto a lo solicitado en el punto b) Debe la parte actora especificar dentro de la narrativa de la demanda los conceptos, beneficios laborales que está reclamando con su respectivo monto de cada uno de ellos, indicando así el método de cálculo., respecto a este punto se observa que la parte demandante no amplio la narrativa del libelo mediante la cual discrimine los conceptos, beneficios laborales que está solicitando con sus respectivos montos, tal razón indica que la parte actora no subsano el libelo de la demanda de acuerdo a lo ordenado por este Tribunal.
En cuanto a lo solicitado en el punto c) Debe la parte actora excluir en el cuadro resumen de cálculo ubicado en el folio once (11) uno de los dos conceptos por cuanto indica el articulo 142 literal “A” y “B” conjuntamente con el literal “C” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Con respecto a este punto el demandante, observa este Tribunal que la parte actora subsano el libelo de la demanda de acuerdo lo ordenado por este Tribunal.
En relación a la figura del despacho saneador la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12/04/2005, caso Hildemaro Vera W. contra Cervecería Polar, C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expuso:
“…En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive…”
En reiteradas Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social (entre otras la de fecha 12 de abril de 2005, Distribuidora Polar del Sur C.A (Diposurca), ha establecido….” que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral…. ” y que….” Debe entenderse como un Instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme a derecho y a la justicia…”

En este sentido, la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, concretamente, la decisión Nº 805 de fecha 14 de agosto de 2017, publicada bajo la ponencia de la magistrada Dra. Mónica Misticchio, recuerda la potestad y la obligación de los Jueces de aplicar el despacho saneador, debido a la importancia que posee esa figura procesal en materia laboral señala:

“…Con miras a resolver, importa destacar que el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé los requisitos que debe contener el libelo de demanda y los artículos 124 y 134 eiusdem, contemplan la figura del despacho saneador, la cual constituye una potestad y obligación de los jueces de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, que supone el deber de examinar si el libelo cumple con los extremos exigidos en el referido artículo 123, con la finalidad corregir vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso.
Siguiendo esta orientación, debe concluirse que si bien el control sobre los presupuestos indicados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde realizarse en etapas iniciales del juicio, y en principio, es un deber atribuido a los jueces de sustanciación depurar algún defecto del escrito libelar, no resulta cónsono con lo estipulado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, efectuar una interpretación excesiva de la especificidad que la norma en cuestión exige (vid. sentencia Nos 264 del 22 de marzo de 2011, caso: Iris Dorales Gallozo contra Confecciones Rance, C.A. y 814 del 30 de junio de 2014, caso: Jaime José Gudiño contra Rena Ware Distributors, C.A.)…”

En otro orden de idea, la parte actora en su escrito libelar original folio uno (1), indica como parte actora al ciudadano GUSTAVO ANTONIO CASTELLANOS SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.133.504, indicando como domicilio SECTOR COROZAL, CASA S/N, PUNTO DEL PRIMER PUENTE VIA BOCONO, MUNICIPIO PAMPAN DEL ESTADO TRUJILLO, siguiendo en el folio doce (12) señala para la notificación al demandante al mismo ciudadano con misma dirección, igualmente en el escrito de subsanación en el folio veinticuatro (24) del presente asunto, indica como parte actora al ciudadano como GUSTAVO ANTONIO CASTELLANOS SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.133.504, como domicilio SECTOR COROZAL, PARTE ALTA VIA BOCONO, CASA S/N, MUNICIPIO PAMPAN DEL ESTADO TRUJILLO, luego en el folio cuarenta y cinco (45) del expediente específicamente en la notificación de las partes, la parte actora coloca como demandante al ciudadano ERWIN OSWALDO VALERA PACHECO, venezolano mayor de edad, casado, portador de la cedula de identidad V-14.781.702, con domicilio EN EL SECTOR DAN FRANCISCO, CASA S/N, MUNICIPIO PAMPAN DEL ESTADO TRUJILLO, existiendo una incongruencia al momento de identificar la parte actora y su domicilio procesal.

Ahora bien, consignada la subsanación por la parte demandante sin haber subsanado todos los puntos de acuerdo a lo solicitado por el tribunal y compartiendo criterio de las reiteradas jurisprudencias emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la potestad y la obligación de los Jueces de aplicar el despacho saneador, debido a la importancia que posee esa figura procesal en materia laboral, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley Declara INADMISIBLE LA DEMANDA, por no haber subsanado la parte demandante a criterio de este Juzgador el libelo de demanda conforme a la jurisprudencia y a Ley, pudiendo la parte demandante interponer nuevamente el libelo de demanda al día hábil siguiente al de hoy, una vez corregido lo aquí indicado, e igualmente puede la parte actora apelar de la presente decisión de acuerdo a lo establecido al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dado, firmado y sellado en la sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el día de hoy 2 de noviembre de 2023. A los 213 años de la independencia y 164 de la federación. Regístrese y Publíquese.

Abg. LUIS LEANDRO TREJO AZUAJE
El Juez

Abg. EILEEN LORENA VALECILLOS HERNANDEZ
La Secretaria