REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, ocho (08) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º



SENTENCIA



ASUNTO: TP11-L-2023-000049
PARTE DEMANDANTE: MARCELINO NIÑO BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.778.672.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: COROMOTO DEL CARMEN BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.507.
PARTE DEMANDADA: Empresa CEMENTO ANDINO S.A., representada legalmente por el ciudadano Mayor CARLOS ENRIQUE GUTIERREZ. en su carácter de Director de a Empresa
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES,

En fecha cuatro (04) de noviembre de 2023, es recibida demanda interpuesta por el ciudadano MARCELINO NIÑO BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.778.672 contra empresa CEMENTO ANDINO S.A. o COMPLEJO CEMENTERO CEMENTO ANDINO S.A,. en la persona del ciudadano MAYOR CARLOS ENRIQUE GUTIÉRREZ, en su carácter de Director de la empresa, motivo PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, correspondiendo su conocimiento por distribución a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenándose mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2023 la subsanación del escrito de conformidad con el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no llenarse los requisitos contemplados en los numerales 1º, 2º, 3º y 4 del artículo 123 ejusdem, en los siguientes términos; Numeral 1° “ Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentara quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y sus estatutos.” Numeral 2° “Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales”, Numeral 3°: “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama” y Numeral 4°: “Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.: PRIMERO: Debe la parte demandante ampliar su dirección exacta, indicando puntos de referencia, si fuere necesario, en virtud de que la dirección del domicilio que aparece al principio del libelo de la demanda es muy insuficiente. SEGUNDO: Debe la parte actora indicar con exactitud a cual entidad de trabajo esta demandado, por cuanto en el petitorio del libelo específicamente en el folio 16, señala “… que le ha sido imposible que la empresa CEMENTO ANDINO S.A., le reconozca el derecho que tiene a que se les cancelen las prestaciones sociales y demás beneficios dejados de percibir…” y luego en el mismo párrafo señala que “… es por lo que en nombre de mi poderdante procedo a demandar como en efecto demando a la empresa CEMENTO ANDINO S.A. o COMPLEJO CEMENTERO CEMENTO ANDINO S.A, en la persona del ciudadano MAYOR CARLOS ENRIQUE GUTIÉRREZ, en su carácter de Director de la empresa…” creando incertidumbre respecto al demandado y para la práctica de la notificación de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo TERCERO: Debe detallar en el escrito libelar cada concepto, periodo y el monto correspondiente que pretende reclamar, ya que los mismos solo se reflejan en la hoja de cálculos y deben ir discriminados en su contenido por cuanto el libelo de demanda debe bastarse por sí mismo. CUARTO: En relación al salario, debe aclarar si el mismo se cancelaba quincenal o mensual, aclarando si durante toda la relación laboral se mantuvo el mismo sueldo, por cuando en los cuadro anexos específicamente en los folios 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, del presente libelo así lo reflejan. QUINTO: Debe la parte actora indicar el fundamento legal para el cálculo FACTOR 1,44. SEXTO: Debe la parte actora especificar dentro de la narrativa de la demanda las circunstancias de modo y tiempo relacionadas con el ejercicio de su función, indicar de manera discriminada la forma de cálculo de cada uno de los conceptos demandados utilidades, vacaciones fraccionadas entre otros, donde señale días, meses, años a demandar y salarios utilizados en cada uno de los beneficios que reclama, en virtud que señala 60 días por concepto de bono vacacional vencido y fraccionado, se hace necesario para este tribunal que informe su fundamento legal o si se refiere a una contratación colectiva. SEPTIMO: Debe la parte actora sincerar el total que arroja la sumatorias de los conceptos de cada cuadro que riela en el folio 15 del libelo.
Se ordena en dicho auto a la parte actora que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguiente a la fecha de notificación que a tal fin se le practique, caso contrario se declara la inadmisibilidad de la demanda conforme al artículo 124 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2023, se dejó constancia por secretaria la resulta de la notificación ordenada y en fecha seis (06) de diciembre de 2023 la parte demandante a través de su apoderada Judicial Abg. COROMOTO BRICEÑO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 74.507, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral escrito de subsanación de la demanda; por lo que estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 124 de la ley adjetiva Laboral para emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, procede este Tribunal con base a los particulares siguientes:
Se observa con respecto al punto PRIMERO: Debe la parte demandante ampliar su dirección exacta, indicando puntos de referencia, si fuere necesario, en virtud de que la dirección del domicilio que aparece al principio del libelo de la demanda es muy insuficiente. Se observa que la parte demandante de autos subsano el libelo de la demanda de acuerdo lo ordenado por este Tribunal.
En cuanto al punto SEGUNDO: Debe la parte actora indicar con exactitud a cual entidad de trabajo esta demandado, por cuanto en el petitorio del libelo específicamente en el folio 16, señala “… que le ha sido imposible que la empresa CEMENTO ANDINO S.A., le reconozca el derecho que tiene a que se les cancelen las prestaciones sociales y demás beneficios dejados de percibir…” y luego en el mismo párrafo señala que “… es por lo que en nombre de mi poderdante procedo a demandar como en efecto demando a la empresa CEMENTO ANDINO S.A. o COMPLEJO CEMENTERO CEMENTO ANDINO S.A, en la persona del ciudadano MAYOR CARLOS ENRIQUE GUTIÉRREZ, en su carácter de Director de la empresa…” creando incertidumbre respecto al demandado y para la práctica de la notificación de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Respecto a este punto la parte actora indica que la empresa demandada es CEMENTO ANDIO S.A, en la persona del ciudadano MAYOR CARLOS ENRIQUE GUTIERREZ, observando este Tribunal que dicho punto fue subsanado.
En relación al punto TERCERO: Debe detallar en el escrito libelar cada concepto, periodo y el monto correspondiente que pretende reclamar, ya que los mismos solo se reflejan en la hoja de cálculos y deben ir discriminados en su contenido por cuanto el libelo de demanda debe bastarse por sí misma. Al respecto se observa cursante al folio cuarenta y cinco (45), la parte demandante indican los montos a manera general, y no como lo solicita el tribunal de manera discrimina con la fórmula utilizada, el monto señalado en la antigüedad artículo 142 de la LOTTT literal C no coincide con el monto señalado en el cuadro que riela al folio cincuenta y seis (56), como tampoco arroja el mismo resultado como total general a cancelar si se realiza la sumatoria de los conceptos señalados en el ya mencionado folio cuarenta y cinco (45) de la presente demanda.
Con respecto al punto CUARTO: En relación al salario, debe aclarar si el mismo se cancelaba quincenal o mensual, aclarando si durante toda la relación laboral se mantuvo el mismo sueldo, por cuando en los cuadro anexos específicamente en los folios 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, del presente libelo así lo reflejan. En cuanto a este punto la parte demandante no subsano lo ordenado por este Tribunal.
En cuanto al punto QUINTO: Debe la parte actora indicar el fundamento legal para el cálculo FACTOR 1,44. La parte actora subsano el libelo de la demanda de acuerdo lo ordenado por este Tribunal.
Respecto al punto SEXTO: Debe la parte actora especificar dentro de la narrativa de la demanda las circunstancias de modo y tiempo relacionadas con el ejercicio de su función, indicar de manera discriminada la forma de cálculo de cada uno de los conceptos demandados utilidades, vacaciones fraccionadas entre otros, donde señale días, meses, años a demandar y salarios utilizados en cada uno de los beneficios que reclama, en virtud que señala 60 días por concepto de bono vacacional vencido y fraccionado, se hace necesario para este tribunal que informe su fundamento legal o si se refiere a una contratación colectiva. Señala la parte demandante al respecto que los conceptos de bono vacacional vencido y fraccionado fueron calculados a lo establecido en la Convención Colectiva Vigente, dándose por subsanado dicho punto.
Por ultimo en cuanto al punto SEPTIMO: Debe la parte actora sincerar el total que arroja la sumatorias de los conceptos de cada cuadro que riela en el folio 15 del libelo. Considera este Juzgado que la parte actora no subsano lo ordenado, por cuanto presento en el escrito de subsanación los mismos cuadros de cálculos sin modificación alguna, observándose que las sumatorias de los conceptos no coinciden con el monto total, existiendo incongruencias en lo expresado en el cálculo del artículo 142 de la LOTTT LITERAL C, el mismo indica un monto de 22.942,50 y el cuadro concepto indica 61.748.10.
Referente al despacho saneador, es preciso señalar lo establecido en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso Agustín Ramón Rojas y otros contra la empresa Compañía Brahma Venezuela, S.A., de fecha 24 de marzo de 2009 y jurisprudencia signada bajo el nº 248, de fecha 12/04/2005, en el caso Hildemaro Vera Weedeen contra Cervecería Polar, dicta por la referida Sala con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual indica lo siguiente:
Al respecto se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente deje de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, (…).
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez, se insiste la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción , de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y a la justicia, sin ocuparse como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir otra etapa del juicio.
Con la revisión de cada uno de los puntos ordenados a subsanar , se concluye que en el libelo de la demanda no se expresó con la suficiente claridad de los datos necesarios, que fueron advertido en el despacho saneador, no cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 123, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que en los puntos “TERCERO: Debe detallar en el escrito libelar cada concepto, periodo y el monto correspondiente que pretende reclamar, ya que los mismos solo se reflejan en la hoja de cálculos y deben ir discriminados en su contenido por cuanto el libelo de demanda debe bastarse por sí mismo. CUARTO: En relación al salario, debe aclarar si el mismo se cancelaba quincenal o mensual, aclarando si durante toda la relación laboral se mantuvo el mismo sueldo, por cuando en los cuadro anexos específicamente en los folios 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, del presente libelo así lo reflejan, y SEPTIMO: Debe la parte actora sincerar el total que arroja la sumatorias de los conceptos de cada cuadro que riela en el folio 15 del libelo” no subsano al no especificar claramente lo solicitado por este Juzgado. Por tal razón consignada la subsanación por la parte demandante sin haber subsanado todos los puntos de acuerdo a lo solicitado por este Juzgado, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara INADMISIBLE EL PRESENTE LIBELO DE DEMANDA, por no haber subsanado la parte demandante a criterio de este Juzgador el libelo de manda conforme a la jurisprudencia y la Ley; pudiendo la parte demandante interponer nuevamente el libelo de demanda al día hábil siguiente al de hoy, una vez corregido lo aquí indicado, e igualmente puede apelar la presente decisión de acuerdo a lo establecido al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dado firmado y sellado en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el día de hoy ocho (08) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). A los 213º años de la Independencia y 163º de la federación. Regístrese y Publíquese.
El JUEZ,
ABG. LUIS LEANDRO TREJO AZUAJE
LA SECRETARIA
ABG. EILEEN LORENA VALECILLOS HERNANDEZ