REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, 09 de noviembre de dos mil veintitrés
213º y 164º


SENTENCIA


ASUNTO Nº TP11-L-2023-000036
PARTE ACTORA: HECTOR JOSE CASTELLANOS, JONATHAN ENRIQUE TERAN QUIROZ Y ROBERT DANIEL MARQUEZ VERGARA, titulares de la cedula de identidad Nº V-12.669.560, V-14.781.799 y V-15.825.238, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CENTRAL CAFETERO FLOR DE PATRIA GERONIMO BRICEÑO Y CIA S.A., en la persona de su representante legal ciudadano: RICARDO ALFONZO BRICEÑO RAMIREZ
MOTIVO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES

En fecha, 13 de octubre de 2023, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Trujillo, ordeno mediante auto, de conformidad con el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto el libelo de la demanda y sus recaudos, presentados en la demanda oral por los ciudadanos HECTOR JOSE CASTELLANOS, JONATHAN ENRIQUE TERAN QUIROZ y ROBERT DANIEL MARQUEZ VERGARA, titulares de la cedula de identidad Nº V-12.669.560, V-14.781.799 y V-15.825.238, respectivamente, contra la CENTRAL CAFETERO FLOR DE PATRIA GERONIMO BRICEÑO Y CIA S.A., en la persona de su representante legal ciudadano: RICARDO ALFONZO BRICEÑO RAMIREZ, por motivo de PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, ordeno subsanar el libelo de la demanda por cuanto observa que no cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 124 numeral 3° y 4º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos: este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos contemplados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus numerales 3° y 4°. Por cuanto el libelo de demanda debe bastarse por sí mismo y con la finalidad de lograr un mejor entendimiento del objeto de la pretensión, debe subsanar en relación a lo siguiente:

“El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama” y “Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda”.; a) Por cuanto en el libelo los demandantes señalan en el folio cuatro (4) y trece (13), el articulo 142 LOTTT Literal “A”, deben indicar de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras los cálculos de los literales a y b y el cálculo del literal c, para solicitar el pago de prestaciones sociales del monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal indicando cual es el monto favorable al trabajador de acuerdo a ambos cálculos, suprimiendo de esta manera uno de los dos concepto en el cuadro resumen de cálculos inserto en el expediente que rielan en los folios ocho (8), once (11) y doce (12) del referido cuadro. b) Deben los demandantes indicar el monto del salario efectivamente percibido mes a mes y año a año, dentro de la relación laboral, en virtud de realizar los cálculos proporcionales con el salario percibido, ya que en el libelo los demandantes reflejan el monto de 60$ cada uno, siendo estos diferentes con los montos reflejados en los cuadro de cálculos. c) Deben indicar los demandantes HECTOR JOSE CASTELLANOS VILLEGAS y JONATHAN ENRIQUE TERAN QUIROZ, en tiempo de sus jornadas laborales, por cuanto los mismos indican en los siguientes horarios “…cumpliendo una jornada laboral de lunes a viernes, en horario comprendido desde las 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:15 p.m. datos esto que indican unas jornadas laborales de 17 horas. d) Deben indicar los demandantes de manera clara y precisa si se encontraban en su área de trabajo, por cuanto mencionan en el libelo específicamente en el folio tres (03) que fueron desalojados del área donde se encontraban por el ciudadano RICARDO ALFONZO BRICEÑO RAMIREZ, quien ocupa el cargo de presidente y socio de dicha entidad de trabajo, luego en el mismo folio señalan que se trasladaron a la Inspectoría de Trabajo del municipio Trujillo del estado Trujillo con la finalidad de solicitar el cálculo de pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales y no solicitaron el reenganche ni pago de salarios caídos, por considerar que el ambiente de trabajo no era adecuado por la manera que fueron tratados, creando de esta manera confusión a este tribunal si es un despido injustificado o un retiro voluntario por parte del trabajador, igualmente deben indicar el motivo y la fecha de la terminación de la relación laboral en cualquiera de los casos. e) Deben totalizar la sumatoria de los montos que se reclaman para la estimación de la demanda de conformidad con el artículo 34 del Código de Procedimiento Civil. f) Deben aclarar los ciudadanos HECTOR JOSE CASTELLANOS VILLEGAS, JONATHAN ENRIQUE TERAN QUIROZ y ROBERT DANIEL MARQUEZ VERGARA su fecha de inicio en la entidad de trabajo CENTRAL CAFETERO FLOR DE PATRIA GERONIMO BRICEÑO Y CIA S.A, RIF j-07000252,2 así como su tiempo de servicio por cuanto en el escrito libelar indican unas fechas que no corresponden a la señaladas en los cuadros de cálculos de cada uno de ellos. g) Se indica a los demandantes a consignar el libelo de demanda de manera ordenada siguiendo un orden cronológico en cuanto a lo solicitado y cuadro de cálculos…”

Igualmente se ordena a la parte actora deberá corregir el libelo dentro del lapso de los DOS (2) DIAS HABILES SIGUIENTES a que conste en autos la certificación del secretario de haberse practicado la notificación, caso contrario se declara la inadmisibilidad del libelo de demanda.
Vista la resulta negativa de notificación contentiva del despacho saneador, realizada por el alguacil Miguel Venegas, funcionario adscrito a este Circuito laboral cursante al folio 25 del presente expediente dirigida al ciudadano ROBERT DANIEL MARQUEZ VERGARA, titular de la cedula de identidad V-15.825.238, siendo una de la partes demandante para la subsanación del libelo de demanda en forma personal, por no existir en el libelo de la demanda otra dirección del demandante antes mencionado, este Tribunal partiendo el criterio plasmado en la sentencia de fecha 14/02/2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Inversiones SABENPE, C.A., en la cual hace referencia a las notificaciones prevista en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y aplicándolo por analogía de acuerdo a las facultades otorgadas en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , y en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en nuestra carta magna, ordeno mediante auto de fecha 24/10/2023, que la notificación de la parte demandante ciudadano ROBERT DANIEL MARQUEZ VERGARA, identificado en auto, para que se realice la subsanación del libelo de la demanda, se haga a través de la cartelera de este Circuito laboral, fijándose la misma , el cartel de notificación por un lapso perentorio de tres (3) días hábiles, y una vez que conste en auto la certificación de la secretaria de haberse desfijado dicha notificación y agregado a la causa se le tendría por notificado.; se dejó transcurrir 2 días de despacho a fin de que el demandante subsanara el libelo de la demanda.

Ahora bien, habiendo sido consignado las resultas de las notificaciones por el alguacil Francisco Molina Alguacil adscrito a este Circuito Laboral dirigidos a los demandantes HECTOR JOSE CASTELLANOS y JONATHAN ENRIQUE TERAN QUIROZ, identificados en autos en fecha 27 de octubre de 2023, inserto en los folios 31 y 34 y en fecha 31/10/2023 procedió la secretaria del Tribunal Eileen Lorena Valecillos Hernández a desfijar el cartel de notificación dirigido al ciudadano ROBERT DANIEL MARQUEZ VERGARA, identificado en auto, dejando transcurrir 2 días hábiles de despacho a fin de que el demandante subsanara el libelo de demanda; y transcurrido dicho lapso sin que la parte demandante haya consignado la subsanación ordenada ni por si, ni por medio de apoderado judicial; y de acuerdo a la sentencia de fecha 24 de marzo de 2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en ponencia del Magistrado Alonso Valbuena Cordero (caso Compañía Brahma); criterio compartido igualmente por este Juzgador; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, POR NO HABER CONSIGNADO LOS DEMANDANTES, NI POR SI, NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL EL LIBELO DE DEMANDA DEBIDAMENTE SUBSANADO DENTRO DEL LAPSO CORRESPONDIENTE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 124 DEL LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, pudiendo la parte demandante interponer nuevamente el libelo de demanda al día hábil siguiente al de hoy una vez corregido lo aquí indicado e igualmente podrá la parte demandante apelar de la presente decisión. Dada firmada y sellada, en el día de hoy 09 de noviembre de 2023. A los 213º años de la independencia y 164º Años de la Federación. Regístrese y Publíquese.

EL JUEZ

ABG. LUIS LEANDRO TREJO AZUAJE

LA SECRETARIA


ABG. EILEEN LORENA VALECILLOS HERNANDEZ