REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, seis (6) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
213º y 164º
ASUNTO Nº TP11-L-2023-000040
En fecha trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023), fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Trujillo (URDD), libelo de demanda por el ciudadano EDGAR ANTONIO GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.826.178, domiciliado en SECTOR LA RECTA DE MONAY, PARROQUIA LA PAZ, MUNICIPIO PAMPAN ESTADO TRUJILLO, TELÉFONO 0426-8470902, asistido por el Procurador de Trabajadores en el Estado Trujillo Abogado JOSÉ ELADIO ANDARA PIÑA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 167.136, en contra de la entidad de trabajo CENTRAL CAFETERO FLOR DE PATRIA GERONIMO BRICEÑO Y CIA S.A, representada por su Presidente ciudadano: RICARDO ALFONSO BRICEÑO, motivo PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES DEJADOS DE PERCIBIR. En fecha 16 de octubre de 2023, este Tribunal dictó auto de entrada que corre inserto al folio 15 del expediente.
Por auto de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023), este Tribunal ordenó corregir el libelo de demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que no cumple con lo establecido en el Artículo 123, Numerales 3° y 4° ejusdem y ORDENA SUBSANAR, en los siguientes términos:
Numeral 3°: “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama” y Numeral 4°: “Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda. Primero: Debe la parte actora aclarar al tribunal si se trata en realidad de un despido injustificado o de un retiro en forma voluntaria y si solicitó ante la Inspectoría del Trabajo algún otro procedimiento como por ejemplo reenganche y pago de salarios caídos. Segundo: Debe integrar los cuadros de cálculo de los conceptos y montos reclamados al libelo de la demanda, indicar la forma de cálculo detalladamente ya que el mismo no debe ser presentado como un anexo, por cuanto el libelo de demanda debe bastarse por sí mismo. Tercero: Deben indicar a partir de que tiempo fue pautado o establecido el salario en dólares, debido a que en la narrativa manifiestan el monto en bolívares y en divisas y los cálculos los realizan en bolívares, solicitando ajuste y actualización tomando en cuenta el índice inflacionario del país. Cuarto: Debe la parte actora especificar dentro de la narrativa de la demanda las circunstancias de modo y tiempo relacionadas con el ejercicio de su función, indicar de manera discriminada la forma de cálculo de cada uno de los conceptos demandados utilidades, vacaciones fraccionadas entre otros, donde señale días, meses, años a demandar y salarios utilizados en cada uno de los beneficios que reclama, precisan 110 días por concepto de Utilidades, 30 días por concepto de vacaciones y bono vacacional, se hace necesario para este tribunal que informe su fundamento legal o si se refiere a una contratación colectiva, por cuanto el libelo de demanda debe bastarse por sí mismo. Quinto: Debe la parte actora suprimir alguno de los dos conceptos descritos en el último cuadro resumen identificado como CÁLCULO, cursante al folio doce (12), ya que hace referencia al artículo 142 literal “A” y “B” y a su vez incluye el literal “C” de la ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
En fecha primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), se recibió resulta de la notificación practicada mediante cartel a la parte demandante, realizada por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, ciudadano FRANCISCO MOLINA y una vez verificado que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso legal; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA PERENCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la demanda incoada por el ciudadano EDGAR ANTONIO GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.826.178, domiciliado en SECTOR LA RECTA DE MONAY, PARROQUIA LA PAZ, MUNICIPIO PAMPAN ESTADO TRUJILLO, TELÉFONO 0426-8470902, asistido por el Procurador de Trabajadores en el Estado Trujillo Abogado JOSÉ ELADIO ANDARA PIÑA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 167.136, en contra de la entidad de trabajo CENTRAL CAFETERO FLOR DE PATRIA GERONIMO BRICEÑO Y CIA S.A, representada por su Presidente ciudadano: RICARDO ALFONSO BRICEÑO, motivo PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES DEJADOS DE PERCIBIR. Así se decide, en Trujillo a los seis (6) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación. Regístrese y Publíquese.



Abg. HUBER GIL

El Juez Suplente

Abg. CAROLINA VIELMA

La Secretaria

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento a las formalidades de ley.


Abg. CAROLINA VIELMA

La Secretaria