REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: TP11-L-2023-000034
PARTE DEMANDANTE: YOLIMAR DEL VALLE PEÑA CASTELLANOS, JOSÉ HERNAN
DIAZ CALDERA, ISIDRO ANTONIO BARRETO y ALEXANDER JOSÉ ESCALONA MENDEZ, titulares de las cédula de identidad Nros V.-17.596.679, 8.724.577, 13.745.806 y 15.826.732, en su orden
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ELADIO ANDARA PIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 167.136, Procurador de Trabajadores en el estado Trujillo.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo CENTRAL CAFETERO FLOR DE PATRIA GERONIMO BRICEÑO y CIA, S.A. R.I.F. J-07000252-2, representada legalmente por el ciudadano RICARDO ALFONSO BRICEÑO RAMIREZ, en su carácter de Presidente,
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES,

NARRATIVA
Se da inicio al procedimiento por demanda presentada en forma oral en fecha 05 de octubre de 2023 por los ciudadanos: YOLIMAR DEL VALLE PEÑA CASTELLANOS, JOSÉ HERNAN DIAZ CALDERA, ISIDRO ANTONIO BARRETO y ALEXANDER JOSÉ ESCALONA MENDEZ, titulares de las cédula de identidad Nros V.-17.596.679, 8.724.577, 13.745.806 y 15.826.732, en su orden contra la entidad de trabajo CENTRAL CAFETERO FLOR DE PATRIA GERONIMO BRICEÑO y CIA, S.A. representada legalmente por el ciudadano RICARDO ALFONZO BRICEÑO RAMIREZ, en su carácter de Presidente, por motivo de PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES. Una vez efectuada distribución manual correspondió su conocimiento a este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenando, mediante auto de fecha 10 de octubre de 2023, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la subsanación de la demanda por considerar que no estaban llenos los requisitos del artículo 123 ejusdem, librándose carteles de notificación.

En este orden, una vez practicadas las notificaciones correspondientes en fecha 30 de octubre de los corrientes, fue consignado escrito de subsanación de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral; por lo que, estando dentro del lapso de ley, este Tribunal, luego de haber revisado el libelo de demanda subsanado, considera:
En el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se establecen los requisitos que debe contener toda demanda para proceder a su admisión, pues la misma debe bastarse por sí misma, contener especificación y relación de los hechos para su comprensión, a los fines de evitar vicios procesales que afecten el ejercicio del derecho a la defensa y la apropiada administración de justicia en garantía del mandato constitucional de debido proceso contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que corresponda al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo verificar que se encuentren llenos los requisitos establecidos en la norma adjetiva, disponiendo del denominado “Despacho Saneador” para que la parte actora subsane las deficiencias detectadas en el plazo perentorio establecido al efecto.
En este sentido, en doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 12/04/2005, caso Hildemaro Vera W. contra Cervecería Polar, C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expuso:
“En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive…”

Bajo esta premisa, en el caso de marras una vez revisado el libelo de demanda se pudo observar que la misma no cumplía con los requisitos de ley, ordenando mediante auto de fecha 10 de octubre de 2023 la subsanación en lo que respecta a los numerales 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama” y “Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda” de la siguiente manera: Primero: Debe la parte demandante señalar y unificar el monto del salario efectivamente devengado mes a mes y año a año, durante la vigencia de la relación laboral, a fin de realizar los cálculos correspondientes con el salario real percibido, ya que en el libelo reflejan los montos siguientes: La ciudadana Yolimar del Valle Peña 44,49$, a partir del mes de octubre del año 2020; el ciudadano 50$, a partir del mes de octubre 2020, el ciudadano Isidro Antonio Barreto 58$ a partir del mes de octubre 2020; y el ciudadano Alexander José Escalona 70$ desde el mes de octubre de 2020; sin embargo, en los cuadros de las hojas de cálculos se evidencian montos inferiores a los señalados en la narrativa. Segundo: De conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, debe realizar los cálculos de los literales a y b y el cálculo del literal c; para solicitar el pago de prestaciones sociales del monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. Tercero: Debe la parte actora explicar la fuente legal o convencional para el reclamo (según las hojas de cálculos) de 30 días por concepto de vacaciones y bono vacacional. Cuarto: Aclarar la forma y fecha de terminación de la relación laboral. Quinto: Por tratarse de una demanda entre varias personas debe sumar el total de los montos reclamados, para la estimación de la demanda conforme el artículo 34 del Código de Procedimiento Civil. Sexto: En el presente caso nos encontramos frente a una demanda intentada por un litisconsorcio activo, en consecuencia, debe explicarse con claridad las circunstancias de modo y lugar en que cada uno de los demandantes prestaron el servicio para la demandada, debiendo especificar el cargo desempeñado a lo largo de la relación laboral y las funciones inherentes al mismo, área en que se prestaba el servicio y horario. Séptimo: A los fines de lograr una adecuada comprensión de los hechos y objeto de la pretensión, se exhorta a la parte actora a presentar la demanda de forma ordenada, siguiendo el orden cronológico de la narrativa y cálculos correspondientes a cada trabajador.
En efecto, fue presentado escrito de subsanación de la demanda en fecha 30 de octubre de 2023 cursante a los folios 58 al 92 del expediente, observando que en el mismo se incurre en errores, contradicciones que no permiten que la demanda sea admitida, específicamente en lo que concierne al particular primero del auto de despacho saneador, del salario efectivamente devengado mes a mes y año a año, durante la vigencia de la relación laboral, indicando que el mismo era de una cantidad equivalente en moneda americana según pacto de las partes desde el año 2020 pero al mismo tiempo refiere que fue desde el año 2022 y aunado a ello en las hojas de cálculos se señala un salario diferente al alegado en la narrativa, lo que incide en el resultado de los cálculos correspondientes de cada uno de los demandantes, lo que hace que la demanda sea imprecisa en cuanto a los resultados de cada una de las operaciones aritméticas realizadas. De igual modo, en cuanto en particular sexto se requería explicar las circunstancias de modo y lugar en que cada uno de los demandantes prestaron el servicio y el cargo desempeñado, evidenciado del referido escrito de subsanación imprecisión y contradicción, en el sentido de que para el ciudadano Alexander Josè Escalona Méndez en el folio 59 se expresa que las funciones eran de limpieza dentro de la empresa y contradictoriamente al folio 61 señala que era supervisor de materia prima, supervisando el café a granel que llegaba al depósito, por lo que no hay una unificación de la relación de los hechos.
Estas contradicciones del salario, del cargo y de las funciones realizadas, dificultan la comprensión del contenido de la demanda y en consecuencia de la pretensión, apartándose de los requisitos de interposición de una demanda como son la relación lógica, circunstanciada de los hechos y precisión de la pretensión, ya que la demanda debe ser clara, precisa, concisa y bastarse por sí misma, incurriendo en una deficiente o incorrecta subsanación que hace improcedente la admisión y así se establece. Por tales razones, al considerar que la parte actora no subsanó debidamente la demanda procede la Inadmisibilidad de la demanda y así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, al verificar que la demanda no cumple con los requisitos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, numerales 3º y 4º, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por los ciudadanos: YOLIMAR DEL VALLE PEÑA CASTELLANOS, JOSÉ HERNAN DIAZ CALDERA, ISIDRO ANTONIO BARRETO y ALEXANDER JOSÉ ESCALONA MENDEZ, titulares de las cédula de identidad Nros V.-17.596.679, 8.724.577, 13.745.806 y 15.826.732, en su orden contra la entidad de trabajo CENTRAL CAFETERO FLOR DE PATRIA GERONIMO BRICEÑO Y CIA, S.A. R.I.F. J-07000252-2, representada legalmente por el ciudadano RICARDO ALFONSO BRICEÑO RAMIREZ en su carácter de Presidente, por motivo de PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber subsanado la demandante el libelo, pudiendo interponer nuevamente la demanda al día hábil siguiente al de hoy o igualmente ejercer los recursos legales pertinentes. Publíquese, Regístrese y déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º y 164º.
LA JUEZA,

ABG. YOLIMAR COOZ PARILLI
LA SECRETARIA
ABG. MARILIN DELGADO