REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: TP11-L-2023-000043
PARTE DEMANDANTE: TEOFILO UMBRÍA, ORLANDO JOSÈ ARIAS PEÑA, JAVIER JOSÈ ANTEQUERA ARTIGAS, NÉSTOR LUIS GALIZ LINARES, JESÚS ALBERTO ÁVILA RIVERO, RUBÉN EMIRO MEJÍA, ENDER ALFREDO PERDOMO ROSALES, JESÚS SALVADOR BASTIDAS MOLINA y CARLOS MOISÉS ESCALONA REYES, titulares de la cédula de identidad Nº. V.-9.161.823, 12.655.760, 9.313.690, 10.034.273, 14.310.380, 12.039.305, 9.325.075, 4.325.676 y 17.865.831 en su orden.
APODERADA JUDICIAL: ZULEIMA PIÑA SILBERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.260,
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo VENEZOLANA DEL VIDRIO C.A. (VENVIDRIO) RIF G-20009820-1, representada legalmente el ciudadano HENRY JIMENEZ PEÑA, en su carácter de presidente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES

NARRATIVA
En fecha 08 de noviembre de 2023 se le da entrada al presente asunto por demanda presentada por los ciudadanos TEOFILO UMBRÍA, ORLANDO JOSÈ ARIAS PEÑA, JAVIER JOSÈ ANTEQUERA ARTIGAS, NÉSTOR LUIS GALIZ LINARES, JESÚS ALBERTO ÁVILA RIVERO, RUBÉN EMIRO MEJÍA, ENDER ALFREDO PERDOMO ROSALES, JESÚS SALVADOR BASTIDAS MOLINA y CARLOS MOISÉS ESCALONA REYES, titulares de la cédula de identidad Nº. V.-9.161.823, 12.655.760, 9.313.690, 10.034.273, 14.310.380, 12.039.305, 9.325.075, 4.325.676 y 17.865.831 en su orden; por intermedio de su Apoderada Judicial Abogado ZULEIMA PIÑA SILBERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.260, contra la entidad de trabajo VENEZOLANA DEL VIDRIO C.A. (VENVIDRIO) representada legalmente por su presidente ciudadano HENRY JIMENEZ PEÑA, por motivo de PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, correspondiendo su conocimiento por distribución manual a este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2023, se ordenó la subsanación de la demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo que respecta a: Primero: Indicar el domicilio de cada uno de los trabajadores demandantes. Segundo: Por cuanto se trata de una pretensión integrada por un litisconsorcio activo de nueve (09) trabajadores, debe explicar con claridad, las circunstancia de Modo, Lugar y Tiempo en que se prestó el servicio para la demandada de forma individual, indicando el salario, horario y tiempo de servicio, por cuanto de la lectura del libelo se observa imprecisión en lo que respecta a la jornada laboral de los ciudadanos Orlando Arias, Javier Antequera Rubén Mejías, Ender Perdomo y Carlos Escalona, donde refiere “Turno rotativo”, en el caso de Néstor Luis Galiz no indica el salario devengado y en el caso de Jesús Alberto Ávila Rivero no coincide el tiempo de servicio con la fecha de inicio de labores. Igualmente, en relación al salario, debe señalar el último salario mensual devengado por los trabajadores y la modalidad de pago. Tercero: Realizar los cálculos de cada uno de los conceptos que se pretenden reclamar, tales como: Antigüedad, Intereses, vacaciones, Bono Vacacional y otras asignaciones; indicando el número de días demandados, el salario utilizado y periodo especifico a reclamar, efectuando las operaciones matemáticas de acuerdo a la norma legal, para llegar a los totales en un orden cronológico (narrativa y cálculos). Cuarto: De conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, realizar los cálculos de los literales a y b y literal c, con los correspondientes salarios devengados por cada uno de los trabajadores; para solicitar el pago de prestaciones sociales del monto que resulte mayor. Quinto: Si fundamenta la pretensión en la Convención Colectiva de la empresa, explicar y aplicar con claridad la cláusula correspondiente para cada concepto. En este sentido, ampliar lo referente a la “inclusión de la bonificación única con incidencia salarial denominada reconocimiento de antigüedad”

En este orden, una vez practicada la notificación, en fecha 21 de noviembre de 2021 la Apoderada Judicial de la parte demandante, dentro del lapso de ley, presentó escrito de subsanación de demanda, constante de once (11) folios y ciento treinta (130) anexos, insertos a los folios 44 al 184 del expediente, por lo que este Tribunal procede a efectuar pronunciamiento sobre su admisibilidad, en los siguientes términos:
MOTIVACION
La demanda, como acto procesal introductivo de la instancia a través de un instrumento donde se plasma una pretensión en ejercicio del derecho de acción, debe contener en general un conjunto de requerimientos necesarios para determinar los tres elementos que conforman la relación procesal: los sujetos, el objeto y la causa petenndi, correspondiendo al juez examinar el mérito de la misma, verificar que se encuentra fundada, en cumplimiento de los requisitos para su admisión, a los fines de evitar vicios procesales que afecten el normal desenvolvimiento del proceso, el ejercicio del derecho a la defensa y la apropiada administración de justicia en garantía del mandato constitucional de debido proceso contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el contexto del procedimiento laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
3.El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4.Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5.La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.
Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De allí que, corresponda al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, como director del proceso, vinculado con lo prescrito en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo verificar que se encuentren llenos los requisitos establecidos en la norma adjetiva, con la obligación de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho, disponiendo del “Despacho Saneador” como instrumento procesal que le permite a la parte actora subsanar las deficiencias detectadas por el juez en el plazo perentorio establecido al efecto.
Referente al despacho saneador, es preciso señalar lo establecido en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso Agustín Ramón Rojas y otros contra la empresa Compañía Brahma Venezuela, S.A., de fecha 24 de marzo de 2009 y decisión signada bajo el Nº 248, de fecha 12-04-2005, en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, dictada por la mencionada Sala con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual indica lo siguiente:
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, (…)
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.
En este sentido en el caso concreto, se le ordenó a la parte demandante por auto de fecha 10 de noviembre de 2023 la subsanación en lo que respecta a los numerales 1º 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de detallar los datos de la prestación de servicio de los trabajadores, como el horario, salario, cálculos y operaciones aritméticas de los conceptos a reclamar, efectuar el cálculo de las prestaciones sociales establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; y por último explicar y aplicar las cláusulas de la Convención Colectiva.

Ahora bien, en fecha 21 de noviembre de 2023 fue presentado escrito de subsanación de la demanda, considerando que aún y cuando se indica el domicilio de los trabajadores conforme el particular primero del despacho saneador, la parte demandante se limitó a presentar escrito con el contenido parcial de la demanda y no de manera íntegra con ausencia de una relación circunstanciada de los hechos, sin determinar conceptos demandados, cálculos y operaciones aritméticas jurídicas de los mismos, donde la jueza no puede apreciar de donde obtiene los resultados de los montos demandados; presentando “informes” y hojas de cálculos de modo de “anexos” que no forman parte integrante de la demanda, lo que dificulta la comprensión del contenido y en consecuencia de la pretensión, incumpliendo los requisitos de los numerales 3º y 4º de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, apartándose de los requisitos de interposición de una demanda como son: la relación lógica, circunstanciada de los hechos y precisión de la pretensión; ya que la demanda debe ser clara, precisa, concisa y bastarse por sí misma, contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones e instrumentos en que se funda, en cumplimiento del artículo 123 de la ley adjetiva, de manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarlas. .
De modo ilustrativo, es conveniente colocar como ejemplo que cuando un demandante reclama vacaciones vencidas o fraccionadas debe señalar el periodo efectivo que reclama, el salario normal, si se fundamenta en lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores o en Convención Colectiva, igual ocurre para las prestaciones sociales, donde se debe indicar (dentro del libelo), fecha de ingreso y egreso, relación de los salarios devengados mes a mes, días adicionales por cada año y calculo respectivo de acuerdo a las fórmulas de ley, para que el Juez pueda determinar si las mismas son o no procedentes, pues el mismo no puede suplir las cargas de las partes. De igual forma se reitera que, el escrito libelar debe bastarse por sí solo, hecho este que no se aprecian en el presente asunto. Por lo tanto, considera este Tribunal, que la parte actora No Subsanó conforme a lo requerido, incurriendo en una deficiente subsanación, en consecuencia procede la Inadmisibilidad de la demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, al verificar que la demanda no cumple con los requisitos de los numerales 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara INADMISIBLE la demanda incoada por los ciudadanos TEOFILO UMBRÍA, ORLANDO JOSÈ ARIAS PEÑA, JAVIER JOSÈ ANTEQUERA ARTIGAS, NÉSTOR LUIS GALIZ LINARES, JESÚS ALBERTO ÁVILA RIVERO, RUBÉN EMIRO MEJÍA, ENDER ALFREDO PERDOMO ROSALES, JESÚS SALVADOR BASTIDAS MOLINA y CARLOS MOISÉS ESCALONA REYES, titulares de la cédula de identidad Nº. V.-9.161.823, 12.655.760, 9.313.690, 10.034.273, 14.310.380, 12.039.305, 9.325.075, 4.325.676 y 17.865.831 en su orden; por intermedio de su Apoderada Judicial Abogado ZULEIMA PIÑA SILBERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.260, contra la entidad de trabajo VENEZOLANA DEL VIDRIO C.A. (VENVIDRIO) RIF G-20009820-1, representada legalmente por su presidente ciudadano HENRY JIMENEZ PEÑA, por motivo de PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES pudiendo interponer nuevamente la demanda al día hábil siguiente al de hoy o igualmente ejercer los recursos legales pertinentes. Publíquese, Regístrese y déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º y 164º.
LA JUEZA,

ABG. YOLIMAR COOZ PARILLI
LA SECRETARIA
ABG. MARILIN DELGADO