|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, 16 de Noviembre de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO Nº TP11-N-2022-000002
PARTE ACTORA: BRINELMA DEL CARMEN MADRIZ MARIN, titular de cédula de identidad NºV- 12.047.671,domiciliada en la avenida 5, casa Nº 31-30, sector El Jobo, Betijoque, municipio Rafael Rangel del estado Trujillo.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADO JUAN ALFONSO VILORIA MONTILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.399.329, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.005.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA

TERCERO INTERESADO: EMPRESA VENEZOLANA DEL VIDRIO, C.A. (VENVIDRIO), Registro de Información Fiscal Nº G-20009820-1, con sede en la Avenida José Luis Faure, Zona Industrial Carmen Sánchez de Jelambi, municipio Valera del estado Trujillo. En la persona de su presidente ciudadano HENRY JOSÉ JIMÉNEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad. Titular de la cédula de identidad Nº V-10.216.931.

ABOGADO DEL TERCERO INTERESADO: ABOGADO NELLY COROMOTO OLIVEROS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.843.554, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.910.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SÍNTESIS NARRATIVA:

En fecha 20 de septiembre de 2022, se le dio entrada al presente asunto recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, constituido por demanda de nulidad, incoada por la ciudadana BRINELMA DEL CARMEN MADRIZ MARIN, asistida por el abogado JUAN ALFONSO VILORIA MONTILLA, donde figura como tercero interesado la EMPRESA VENEZOLANA DEL VIDRIO, C.A. (VENVIDRIO), todos ut supra identificados, contra el acto administrativo constituido por Providencia Administrativa Nº 070-2022-010, de fecha 21 de junio de 2022, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, contenida en el expediente Nº 070-2022-01-00028; que declaró sin lugar solicitud de procedimiento para el reenganche y pago de salarios caídos incoada por la accionante de autos, la cual fuera recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de septiembre de 2022.

En fecha 21 de septiembre de 2022 este Tribunal procedió a admitir la demanda y ordenó la práctica de las notificaciones del órgano que emitió el acto administrativo impugnado, de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, en la persona del Inspector del Trabajo; del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; del Procurador General de la República y de la empresa EMPRESA VENEZOLANA DEL VIDRIO, C.A. (VENVIDRIO).

Una vez cumplidas todas las notificaciones ordenadas el Tribunal procedió a fijar la audiencia de juicio mediante auto de fecha 10 de julio de 2023, para el día miércoles 02 de agosto de 2023 a las 9:30 de la mañana.

Ahora bien, en el acta levantada durante la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana BRINELMA DEL CARMEN MADRIZ MARIN, plenamente identificada en autos, asistida por el abogado JUAN ALFONSO VILORIA MONTILLA suficientemente identificado en autos, así como también se dejo constancia de la comparecencia del tercero interesado EMPRESA VENEZOLANA DEL VIDRIO, C.A. (VENVIDRIO) identificada ut supra, por medio de su representante judicial, abogada NELLY OLIVEROS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 151.910, así mismo se dejó constancia de la incomparecencia del órgano que dictó el acto administrativo impugnado; así como de la incomparecencia de representación alguna de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público. Igualmente, se dejó constancia que la parte demandante ratifico todos los vicios explanados en el libelo de la demanda; señalando también que en ninguna parte se evidencia la renuncia de la trabajadora, que en fecha 17 de marzo de 2022 la empresa presenta hoja de cálculo a la trabajadora, que igualmente en fecha 02 de marzo se constata reposo médico de la trabajadora el cual se vencía el 12 de marzo, que en fecha 14 de marzo se presentó la trabajadora a la empresa a laborar y se le impidió el acceso porque no consignó reposos médicos. Que la inspectoría de trabajo incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, y que los reposos fueron consignados vía whatsapp, que de la misma manera denuncia los vicios de incongruencia positiva y negativa puesto que la inspectoría valora las pruebas aportadas por la entidad de trabajo al darle valor a la hoja de cálculo. Del mismo modo, en la misma acta se deja constancia de la intervención de la representación del tercero interesado, señalando este que niega, rechaza y contradice lo que la parte demandante alega, ya que en fecha 17 de marzo de 2022 la trabajadora se presentó con el cese de funciones y ese mismo día firmo el recibo de la liquidación, que en ningún momento fue coaccionada, ni obligada, por lo que fue rota la relación laboral con el patrono al presentar el cese de funciones, que en cuanto a los reposos, que la trabajadora no los consigno a la empresa para que el patrono se diera por enterado, y que solicita sea ratificada la providencia administrativa, indica también que el anticipo de las prestaciones sociales no está enmarcado en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Una vez escuchada la exposición de la parte demandante y del tercero interesado, en la audiencia celebrada, se le informó sobre los lapsos para la oposición y admisión de las pruebas, así como el lapso para la presentación de los informes; de conformidad con los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo se dejó constancia de la presentación de las pruebas de forma oral y de la consignación de los documentos probatorios.

Asimismo, en fecha 07 de agosto de 2023, este Tribunal teniendo en cuenta los lapsos establecidos para providenciar las pruebas, se pronuncia mediante auto aclarando, que en el acta levantada durante la celebración de la audiencia de juicio, la parte actora consignó como pruebas el expediente administrativo que contiene la providencia administrativa objeto de nulidad, que riela a los folios 12 al 68 del expediente, igualmente en el mismo auto, este Tribunal deja constancia que se abstiene de pronunciarse sobre el escrito de pruebas presentado por la accionante de autos, en fecha 07 de agosto de 2023, en virtud de que la única oportunidad para promover pruebas es en la audiencia de juicio conforme al artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia dicha promoción de pruebas se encuentra extemporánea.

En el orden indicado en fecha 16 de noviembre de 2023 estando dentro del lapso establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se procede a sentenciar el mérito del presente asunto, con base a los particulares siguientes:

DE LOS HECHOS:

La acción propuesta pretende enervar los efectos de la providencia administrativa signada con el Nº 070-2022-010, de fecha 21 de junio de 2022, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, contenida en el expediente Nº 070-2022-01-00028; fundamentando la demandante su pretensión en los siguientes hechos: 1. Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 10 de mayo de 1999, desempeñando el cargo de Asistente de la Gerencia, y que sus funciones eran la de asistir al gerente general en la organización de su agenda diaria, logística de viajes del personal que tiene que movilizarse de la planta, registro de facturas de proveedores, apoyo en el área administrativa, atención de clientes internos y externos, devengando como último salario mensual y según el último aumento concedido, la cantidad de Bs 1.700,00 más cesta tickets socialista, que su jornada laboral de horario especial post-Covid y combustible era de tres (03) veces a la semana con un promedio de 8:30 am hasta las 3:00 p.m. 2. Que en fecha 17 de marzo del 2022, fue a las instalaciones de la empresa VENVIDRIO C.A a cumplir con sus funciones laborales, fue notificada por la Coordinadora de Recursos Humanos, la Sra. Belkys Contreras, de que no podía laborar, alegando que no había presentado unos reposos médicos a tiempo; señalando la accionante que: “...es falso ya que la misma tenía conocimiento de dichos reposos porque por vía whatsapp fueron enviados y ella a su vez confirmo su entrega...”, continua señalando la actora, que fue objeto de un despido injustificado, pese a encontrarse amparada por inamovilidad prevista en decreto presidencial Nº 4.414, de fecha 31 de diciembre de 2020, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.611 de la misma fecha antes mencionada, así como también en los artículos 418, 420 numeral 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT); 3. Que solicitó a la Inspectoría del Trabajo se pronunciara sobre los hechos antes narrados y solicitándole que le fuese restituida la situación jurídica infringida, ordenando el reenganche a su puesto de trabajo y la debida restitución de derechos, y que al mismo tiempo se le cancelara los salarios caídos causados y demás beneficios dejados de percibir que le correspondían desde la fecha de su despido hasta la fecha en que fuese verificada su efectiva reincorporación, que también ante la misma Inspectoría del trabajo solicito la imposición de la sanción establecida en el artículo 531 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. 4 Señala la accionante que si bien es cierto, el procedimiento fue admitido y sustanciado tal y como fue indicado en el auto de admisión el cual está inserto en las actas del expediente administrativo, luego de revisar el valor probatorio de la documentación anexada como prueba de relación laboral existente, el funcionario del trabajo, abogado Luis Copielo, el cual actúa por delegación según acta que corre inserta en el expediente administrativo, decide suspender la fase de ejecución de reenganche cuando el representante patronal sin presentar ningún documento que demostrara que la actora en fecha 02 de marzo de 2023 había renunciado y que dicha renuncia había sido realizada de manera verbal y al mismo tiempo solicitado el pago de sus prestaciones sociales, que el patrono solo alego un hecho sin presentar algún documento que guarde relación con lo ya indicado, también señala la actora que el patrono señalo que en fecha 17 de marzo de 2022 firmo sus prestaciones sociales las cuales fueron elaboradas en fecha 14 de abril de 2022 y que las firmo como recibida haciendo la acotación de lo siguiente: “Firmo inconforme con el procedimiento y calculo utilizado por lo que solicitare a la Inspectoría del Trabajo la revisión de los mismos… El monto aquí indicado lo recibo como anticipo por razones personales. 17/03/2022” (resaltado de la accionante); oponiéndose al reenganche al alegar que ya había cobrado sus prestaciones sociales y al mismo tiempo solicitando la apertura del lapso probatorio y señala la accionante que ante este hecho, el funcionario del trabajo actuante procedió a dar paso a la fase probatoria del proceso; denunciando así que existe una vulneración a sus derechos y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 5 .Señala la demandante de autos que es falso que en fecha 02 de marzo de 2022 haya presentado de manera verbal o escrita, la renuncia a su puesto de trabajo, ya que para esa fecha se encontraba de reposo médico, situación que puede evidenciarse en las pruebas documentales consignadas en el expediente administrativo, referidos a los certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que la inhabilitaban para prestar sus servicios desde el 14 de febrero de 2022, hasta el 13 de marzo de 2022, correspondiendo reincorporarse a sus actividades el 14 de marzo de 2022, pero en dicha fecha fue informada por parte de la Dirección de Recursos Humanos que debía esperar aviso de la Dirección de Recursos Humanos para su reincorporación a trabajar, por lo que mal puede indicar el patrono que la accionante renuncio de manera verbal en fecha 02 de marzo de 2022, señalando que a la luz de la legislación laboral vigente es claro y notorio que estando de reposo médico no estaba obligada a prestar sus servicios, ya que para el momento existía una suspensión de la relación laboral, destaca la recurrente que la entidad laboral decide elaborar un cálculo de prestaciones sociales en fecha 14 de marzo de 2022, con fecha de la presunta terminación de la relación laboral en fecha 02 de marzo de 2022, cuando fue en fecha 17 de marzo de 2022 que fue llamada por la Coordinadora de Recursos Humanos para hacerle entrega de la hoja de cálculo de prestaciones sociales la cual indica que recibió y firmó inconforme, dejando claro que en ningún momento le fue pagado el monto al momento de recibir la ya mencionada hoja de cálculo de prestaciones sociales, continúa esgrimiendo la demandante de autos que también manifestó que recibiría como adelanto de prestaciones sociales para cubrir sus necesidades personales y señalando al mismo tiempo que acudiría a la inspectoría del trabajo “prevaleciendo los Principios de conservación de la condición laboral más favorable: Presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia y la Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos”. (negrita y subrayado de la accionante). Continúa alegando la accionante que en el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 06 de mayo de 2022, promovió el capture de conversación sostenida vía whatsapp con la licenciada Belkis Contreras, en su condición de Coordinadora de Recursos Humanos de la entidad de trabajo, arguyendo que entre otras cosas se puede evidenciar que es falso que en fecha 02 de marzo del 2022 haya presentado de manera verbal o escrita su renuncia al puesto de trabajo, ya que en la mencionada fecha se encontraba de reposo médico, prevaleciendo según su criterio el Principio de la Realidad sobre las Formas y Apariencias, la Interrupción de la relación de trabajo estimadas irrelevantes como causas de extinción de la misma, ya que en fecha 18 de febrero de 2022, 07 de marzo de 2022 y 10 de marzo de 2022, mantuvo comunicación con los representantes de la entidad laboral para hacerles sabe que se encontraba de reposo médico y que enviaba los certificados de Incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales vía whatsapp, ya que se encontraba indispuesta para acudir de forma personal a la entidad laboral, expresa que en dichos mensajes se puede evidenciar entre otras cosas y de forma particular que la Coordinadora de Recursos Humanos de la entidad de trabajo en fecha 07 de marzo de 2022 vía whatsapp le manifestó lo siguiente: “...Buenas tardes Brinelma, como estas. Nunca consignaste los reposos, me enviaron correo para solicitar su liquidación...”; denunciando así que la entidad laboral prescindió total y absolutamente del procedimiento y vulnero su derecho a la defensa y al debido proceso.

6. En su escrito libelar, específicamente en el capítulo III denuncia igualmente el VICIO DE FALSOS SUPUESTO”, alega que adolece vicios de nulidad en virtud de la falsa valoración de las pruebas promovidas por las partes así como la errónea interpretación del contenido de las mismas pues dicha juzgadora se extralimitó en sus funciones, ya que quien decide en vía administrativa señala que dicha providencia administrativa en las pruebas y su valoración hace una simple reseña de las pruebas promovidas, por las partes, señalando una simple indicación donde simula una valoración sin respaldo alguno en su análisis, denunciando el falso supuesto de hecho ya que manifiesta que la inspectora en su decisión que el recibo de la liquidación de las prestaciones sociales es demostrativo de la cancelación del pago de las prestaciones sociales a la trabajadora sin expresar en forma resumida el contenido de las pruebas menos aun de las contradicciones presentadas por las partes. Acotando que la inspectora determina su inconducencia dentro de la limitada óptica en que fueron reseñadas las pruebas asumiendo la presunta renuncia y que efectivamente le fueron pagadas sus prestaciones por presentar solicitud realizada el día de la presunta renuncia ya que para la fecha se encontraba de reposo Médico hasta el 13/03/2022, y que es claro que estando de reposo médico no estaba obligada a prestar sus servicios, ya que señala que existía una suspensión de la relación laboral. Y que la empresa decide elaborar un cálculo de prestaciones sociales en fecha 14/03/2022 con fecha presunta de terminación de la relación laboral de fecha 02/03/2022, siendo en fecha 17/03/2022 cuando fue llamada por la Coordinadora de Recursos Humanos, manifestando que coloco en la hoja de cálculo que recibió inconforme, manifestando además que lo recibiría como adelanto de prestaciones sociales para gastos médicos y manutención de sus hijos, señalando que se dirigiría a la Inspectoría del Trabajo. Así las cosas, señala que la providencia administrativa incurre en falso supuesto de hecho y de derecho por errónea aplicación y extralimitación de criterios de valoración e interpretación subjetiva y apreciativa de los hechos y derechos denunciados, así como las pruebas aportadas al proceso.

En su escrito libelar, expresa la recurrente de autos, que todo lo anteriormente señalado atenta contra el principio de la comunidad de la prueba y el principio de unidad de la prueba, pues conforme a estos principios, las pruebas aportadas por las partes en el proceso que han sido incorporadas al mismo como consecuencia de la actividad probatoria, deben ser analizadas en su conjunto para confrontarlas, vincularlas y valorarlas, ya que la suma de todas las pruebas, en definitiva solo tienen un fin, el cual no es otro que acreditar la existencia o fijación de los hechos expuestos, pues es solo una de las partes quien debería tener la razón en el proceso. Señala que es criterio pacífico y reiterado de las diferentes Salas de Tribunal Supremo de Justicia, que la congruencia en el lenguaje procesal, es la correspondencia formal que debe existir entre la sentencia dictada y las contrarias pretensiones de las partes, que con fundamente en ello, el juzgador debe limitar su decisión a solo lo alegado y probado, para acatar así el principio dispositivo que domina la estructura del proceso laboral, y que al mismo tiempo está obligado a fallar sobre todo lo alegado para dar cumplimiento al principio que la moderna teoría procesal ha denominado Exhaustividad. Expresa la actora, que con todo lo narrado se ha logrado evidenciar un falso supuesto de hecho, ya que no se pronunció, existiendo silencio de prueba administrativo violentando así el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que lo antes narrado y las disposiciones señaladas obligan al juez a centrar su pronunciamiento en todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea permisible omitir alguno de ellos, o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hechos no formulados por las partes en el proceso, pues en cada uno de estos casos estaría incurriendo en los vicios de incongruencia negativa y positiva, respectivamente: Arguye que, lo dispuesto en los artículos 12 y 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, imponen al juez o quien juzga, la obligación de pronunciarse sobre todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea permisible omitir alguno de ellos, labor que en el presente caso la Inspectora del Trabajo omitió, al no pronunciarse en torno al destino de las pruebas promovidas y evacuadas en dicho procedimiento y los alegatos expuestos por las partes, lo que se traduciría en incongruencia negativa, por infracción de dichas normas, al no ser una sentencia expresa, positiva y precisa, incurriendo así la inspectora del trabajo en el vicio de citrapetita, que dicha omisión quebranta de manera evidente el principio de exhaustividad del fallo, que impone al sentenciador la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes en el proceso. 7. Expresa la recurrente que la providencia administrativa objeto de nulidad en el presente proceso incurre en causales de nulidad administrativa que se corresponden con “VICIOS DE FALSO SUPUESTOS DE HECHO Y DE DERECHO, LA FALTA DE APLICACIÓN DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE RIGEN EL DERECHO LABORAL EN VENEZUELA, ASÍ COMO DE LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO ESTABLECIDAS EN LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO Y LAS TRABAJADORAS Y SU REGLAMENTO” (resaltado del escrito libelar), que se evidencia la violación directa y flagrante de los derechos primarios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente los artículos 25, 26, 49, 87, 89, 93 y 96; que al desconocer la inspectora del trabajo el derecho a la defensa y al debido proceso, no le importó que la recurrente pudiera acudir a la vía judicial quien en definitiva es la competente para conocer y decidir sobre el reclamo propuesto.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
DE LA COMPETENCIA:

La discusión acerca de la competencia de los tribunales para el conocimiento de los juicios de nulidad de los actos administrativos relativos a los derechos individuales de los trabajadores es de vieja data, en especial de aquellos procedimientos relativos a la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que, en sede administrativa, corresponde decidir a las Inspectorías del Trabajo. Es así como, a partir de la sentencia dictada en fecha 13/02/1992 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dicha competencia fue atribuida a la jurisdicción laboral, la cual venía conociendo de estos juicios hasta que, mediante sentencia Nº 1.318 de fecha 02/08/2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó tal competencia a la jurisdicción contencioso administrativa; criterio éste que la referida Sala ratificó, con carácter vinculante, en sentencia de fecha 20/11/2002, haciendo especial referencia en su motivación, a la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se había sostenido de manera pacífica y reiterada, razón por la cual la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, se suprime, en su artículo 25 numeral 3º, dicha competencia, atribuida hasta ese momento a la jurisdicción contencioso administrativa, sin indicar expresamente qué tribunales asumirían el conocimiento de las referidas demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad laboral.

En efecto, la mencionada disposición contiene una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).

En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

“…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).

Dicha disposición legal, y la decisión de la Sala Constitucional que la interpreta, responden a un principio fundamental de rango constitucional, relativo al debido proceso, que es la noción del juez natural; habida cuenta que la naturaleza de los derechos que se discuten, tanto en el procedimiento administrativo a cargo de la Administración del Trabajo, como los involucrados en el procedimiento de nulidad de la decisión administrativa que dimane de dicho procedimiento, es laboral, al estar íntimamente relacionada con el hecho social trabajo; siendo lógico y aconsejable que el conocimiento de la controversia esté a cargo del juez especializado en materia laboral. En consecuencia, de conformidad con la noción constitucional del juez natural, así como con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer del presente recurso de nulidad.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:

En el caso subjudice pretende la parte actora, enervar los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera, constituido por la providencia Administrativa Nº 070-2022-010, de fecha 21 de junio de 2022, contenida en el expediente Nº 070-2022-01-00028, que declaró sin lugar solicitud de procedimiento para el reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana BRINELMA DEL CARMEN MADRIZ MARIN, ya identificada, en contra de la entidad de trabajo EMPRESA VENEZOLANA DEL VIDRIO, C.A. (VENVIDRIO); observando este tribunal que la copia de la providencia objeto del presente proceso de nulidad se encuentra en su parte motiva completamente ilegible y al mismo tiempo incompleta, ya que solo se aprecia parte del contenido de la misma, siendo la parte que se distingue la siguiente:
“...aceptación por parte del trabajador de la ruptura de la relación laboral y en tal sentido su pago libera al patrono de la continuación de la relación quedando a salvo las acciones que le asistan en caso de que estime que las sumas recibidas no se ajusten con lo que en derecho le corresponden.
En consecuencia se colige que de acuerdo con la interpretación que con carácter vinculante le ha dado la Sala Constitucional y de las pruebas aportadas a los autos que corren insertas a los folios 20 y 21 del presente expediente en el presente caso quedo desvirtuada en su totalidad el despido alegado por el reclamante y cobro de prestaciones sociales. Por otra parte en relación con lo alegado por la parte trabajadora al manifestar que dicha declaración fue realizada bajo coacción lo cual se define como violencia física o psíquica que se ejerce sobre una persona para obligarla a decir o hacer algo en contra de su voluntad, hecho este que para este Juzgado en sede administrativa debe ser probada pues los alegatos por si solos resultan insuficientes para dar por ciertos los hechos alegados, pues según lo evidenciado en autos no logro demostrar tal acción, por tal razón quien aquí decide considera que la presente no debe prosperar. ASÍ SE ESTABLECE.”

Durante la celebración de la audiencia de juicio la parte demandante ratificó el mérito y valor de las documentales presentadas junto con el libelo de la demanda contentivo de copia certificada del expediente administrativo cursante a los folios 12 al 68 del expediente las cuales merecen valor probatorio para quien decide al contener las actas del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos sustanciado y recibido por la Inspectoría de Trabajo con sede en Valera que contiene la providencia administrativa Nº 070-2022-010 de fecha 21 de junio de 2022 cuya nulidad se demanda. Sin embargo este Tribunal observa que de las copias de la providencia administrativa la cual se encuentra desde el folio 60 al 66, es importante destacar que la parte motiva de dicha providencia administrativa no se aprecia, siendo difícil para este Tribunal verificar en cierta medida los vicios denunciados por la parte actora.

En el mismo orden de ideas, el mencionado expediente administrativo contiene las actas destacadas por la demandante de autos que corren insertas a los folios 31 y 32, es decir, copia certificada de la liquidación firmada por la trabajadora, de igual manera, contiene las destacadas por la demanda de autos en la audiencia de juicio, es decir, al folio 31, 32 y 33, copia certificada de liquidación debidamente firmada por la trabajadora y la declaración jurada de cese de funciones de la trabajadora, la cual merece valor probatorio puesto que el mismo da cuenta de la aceptación del pago de sus prestaciones sociales por parte de la trabajadora.
Igualmente el tercero interesado consignó en audiencia en un folio hoja de liquidación firmada por la demandante de autos en original inserta al folio 148 del expediente, la cual se le otorga pleno valor probatorio ya que la misma da cuenta y convalida la prueba presentada con el expediente administrativo al folio 31 del expediente.
Asimismo consigna declaración jurada del cese de funciones impresión en copia simple al folio 122 el cual se le otorga valor probatorio al no haber sido impugnado por la parte actora así como también dan cuenta de la elaboración del certificado electrónico en el sistema de declaración jurada de patrimonio.
Cabe destacar que de la valoración de las anteriores documentales apuntan a dilucidar la presencia o no de los vicios de nulidad denunciados por la parte demandante y no del fondo de la controversia ventilada en sede administrativa. Ello ocurre en casos como el de autos en los que el órgano administrativo emisor de la providencia cuya nulidad se demanda, incumplió con su obligación de remitir a este órgano jurisdiccional el expediente administrativo, pese a habérselo requerido oportunamente mediante oficio Nº 122-2022 de fecha 21 de septiembre de 2022 cursante al folio 75 del expediente, siendo así que esta juzgadora debe referirse a la importancia de contar con el expediente administrativo que sustanció y decidió el procedimiento en sede administrativa con la finalidad de poder garantizar la tutela judicial efectiva en los juicios de nulidad y que no obstante que al tratarse de una obligación de la administración cuyo incumplimiento activa una presunción, no es menos cierto que la parte interesada también puede contribuir con su resolución, aportando las copias certificadas del mismo que le permitan comprobar los hechos y vicios delatados tal y como efectivamente lo hiciera la parte actora con la introducción de la demanda, con la acotación de que en el mencionado expediente en la parte de la providencia administrativa objeto del presente proceso, la cual corre inserta a los folios 60 al 66, es importante destacar que en el ítem relacionado con las pruebas y su valoración específicamente en la parte de la pruebas promovidas por la parte accionante, al folio 64 del presente expediente está incompleta y de igual forma que en la parte motiva solo se aprecian los párrafos finales tal y como se observa al folio 65, siendo esto responsabilidad del accionante revisar antes de consignar los elementos probatorios para su completo análisis por parte del juzgador. Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de octubre de 2016 caso AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., en recurso de revisión indicó lo siguiente:

“…() .la Sala reitera la importancia del expediente administrativo en la sentencia número 349 del 20 de marzo de 2012 (caso: Jorge Luis González Ávila), en la cual indicó lo que sigue:

“(…) Ahora, resulta oportuno destacar que, en el proceso contencioso administrativo, el objeto de la prueba está integrado por los datos que conforman el contenido de las alegaciones procesales dirigidas, generalmente, a demostrar la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares y, eventualmente, a probar que dicho acto ha afectado situaciones jurídico subjetivas que deben ser restablecidas y daños patrimoniales que requieren ser indemnizados. De tal manera, que las pruebas susceptibles de sustentar la legalidad del acto administrativo impugnado, son aquellas que acrediten su proceso constitutivo y que se encuentran en el expediente administrativo, por lo cual si no lo están, la prueba de ellos en sede judicial es ineficaz.
De allí que, la verdad objetivamente considerada, no puede ser objeto de la prueba en el contencioso administrativo de nulidad, sino los hechos que conformaron la materia dilucidada en el procedimiento administrativo, por lo que la incidencia del expediente administrativo en la determinación de la prueba es fundamental.
De esta manera, el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la óptica del principio dispositivo puro, conforme al cual el juez debe permanecer inactivo y limitarse a juzgar en base a las pruebas que las partes aporten, en razón de lo cual, resultaría indiferente si dicho expediente está acreditado o no en los autos; por el contrario, el mismo, por constituir un requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material debe ser traído al proceso, incluso, producto de la iniciativa probatoria oficiosa del juez, pese a que su incorporación constituya una carga procesal para la Administración, por ser ella quien lo posee y deba presentarlo a requerimiento del tribunal, motivo por lo cual, su no presentación obra en su contra e invierte la carga de la prueba en beneficio del recurrente, esto en consideración al principio procesal de la facilidad de la prueba, el cual implica que, en determinados casos, le corresponda aportar una prueba a la parte a quien se le haga más fácil incorporarla al proceso.
Por tanto, en el proceso contencioso administrativo, el juez desempeña un rol más activo en la búsqueda de la prueba, convirtiéndose en investigador de la verdad y conductor del proceso, no obstante, este poder inquisitivo no es ilimitado, por cuanto le está vedado suplir de oficio alegatos o defensas de las partes y se encuentra sujeto al deber de congruencia que lo obliga atenerse, exclusivamente, a lo probado en autos, por consiguiente, su facultad para solicitar de oficio información o evacuar pruebas deberá estar relacionada con las cuestiones controvertidas por las partes.
Ahora, esa iniciativa oficiosa de prueba del juez, debido a la naturaleza de cada proceso y ante las dificultades propias de la actividad judicial, puede cumplirse fuera del lapso legalmente establecido y aun habiendo fenecido la oportunidad para dictar sentencia o su prórroga, claro está, sin que ésta haya sido dictada, y siempre que, con el ejercicio de dicha actividad, no se afecte derecho constitucional alguno de las partes; ello es así, por cuanto sujetar esos autos de prueba, forzosamente, a un lapso preclusivo, haría ilusorio el contenido del principio inquisitivo en materia contencioso administrativa, puesto que se le impediría al órgano jurisdiccional el ejercicio de su facultad para obrar de oficio con el fin último de conocer la verdad material (…)”. (Subrayado Propio).”

En este sentido, acogiendo el criterio antes transcrito, se insiste en la importancia de contar con la prueba fundamental como lo es el expediente administrativo, para proceder a pronunciarse sobre lo peticionado, y que su incumplimiento activa la presunción iuris tantum, o de carácter relativo, que obra en contra de la Administración, invirtiendo la carga de la prueba en beneficio del demandante pero admitiendo tales pruebas en contrario. Así las cosas, se observa en el caso bajo estudio se ofició oportunamente a la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera sin obtener una respuesta, no obstante la parte demandante consignó expediente administrativo que contiene la providencia cuya nulidad se demanda lo que lleva a este Tribunal a pronunciarse.

Así las cosas, en ésta fase del análisis, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los vicios denunciados, en los siguientes términos:

1) Con relación al VICIO DE PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE PAUTADO. Señala la demandante de autos que es falso que en fecha 02 de marzo de 2022 haya presentado de manera verbal o escrita, la renuncia a su puesto de trabajo, ya que para esa fecha se encontraba de reposo médico, situación que puede evidenciarse en las pruebas documentales consignadas en el expediente administrativo, referidos a los certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que la inhabilitaban para prestar sus servicios desde el 14 de febrero de 2022, hasta el 13 de marzo de 2022, correspondiendo reincorporarse a sus actividades el 14 de marzo de 2022, pero en dicha fecha fue informada por parte de la Dirección de Recursos Humanos que debía esperar aviso de la Dirección de Recursos Humanos para su reincorporación a trabajar, por lo que mal puede indicar el patrono que la accionante renuncio de manera verbal en fecha 02 de marzo de 2022, señalando que a la luz de la legislación laboral vigente es claro y notorio que estando de reposo médico no estaba obligada a prestar sus servicios, ya que para el momento existía una suspensión de la relación laboral, destaca la recurrente que la entidad laboral decide elaborar un cálculo de prestaciones sociales en fecha 14 de marzo de 2022, con fecha de la presunta terminación de la relación laboral en fecha 02 de marzo de 2022, cuando fue en fecha 17 de marzo de 2022 que fue llamada por la Coordinadora de Recursos Humanos para hacerle entrega de la hoja de cálculo de prestaciones sociales la cual indica que recibió y firmó inconforme, dejando claro que en ningún momento le fue pagado el monto al momento de recibir la ya mencionada hoja de cálculo de prestaciones sociales, continúa esgrimiendo la demandante de autos que también manifestó que recibiría como adelanto de prestaciones sociales para cubrir sus necesidades personales y señalando al mismo tiempo que acudiría a la inspectoría del trabajo “prevaleciendo los Principios de conservación de la condición laboral más favorable: Presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia y la Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos”. (Negrita y subrayado de la accionante). Continúa alegando la accionante que en el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 06 de mayo de 2022, promovió el capture de conversación sostenida vía whatsapp con la licenciada Belkis Contreras, en su condición de Coordinadora de Recursos Humanos de la entidad de trabajo, arguyendo que entre otras cosas se puede evidenciar que es falso que en fecha 02 de marzo del 2022 haya presentado de manera verbal o escrita su renuncia al puesto de trabajo, ya que en la mencionada fecha se encontraba de reposo médico, prevaleciendo según su criterio el Principio de la Realidad sobre las Formas y Apariencias, la Interrupción de la relación de trabajo estimadas irrelevantes como causas de extinción de la misma, ya que en fecha 18 de febrero de 2022, 07 de marzo de 2022 y 10 de marzo de 2022, mantuvo comunicación con los representantes de la entidad laboral para hacerles saber que se encontraba de reposo médico y que enviaba los certificados de Incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales vía whatsapp, ya que se encontraba indispuesta para acudir de forma personal a la entidad laboral, expresa que en dichos mensajes se puede evidenciar entre otras cosas y de forma particular que la Coordinadora de Recursos Humanos de la entidad de trabajo en fecha 07 de marzo de 2022 vía whatsapp le manifestó lo siguiente: “...Buenas tardes Brinelma, como estas. Nunca consignaste los reposos, me enviaron correo para solicitar su liquidación...”; denunciando así que la entidad laboral prescindió total y absolutamente del procedimiento y vulnero su derecho a la defensa y al debido proceso.

Para decidir este Tribunal observa que a pesar de la denuncia del vicio aquí analizado, es de destacar que la demandante de autos señala claramente que es la entidad laboral la que prescinde total y absolutamente del procedimiento legalmente pautado y no la inspectoría del trabajo, a pesar de que la recurrente infiere en que la Inspectora del Trabajo prescindió totalmente del procedimiento legalmente establecido al señalar que el funcionario del trabajo decide suspender la fase de ejecución del reenganche y dar paso a la fase probatoria del proceso, violentando sus derechos y el debido proceso. Ahora bien, al analizar las actas del expediente administrativo, no se observa tal vulneración del procedimiento, toda vez que en las actas del expediente administrativo, vale decir, si verbigracia se realizó el traslado del funcionario del trabajo a la sede de la entidad laboral con el fin de realizar la restitución de la situación jurídica infringida, pero que por la respuesta de la entidad laboral este decide de conformidad a lo establecido en el artículo 425 numeral 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dar apertura a la articulación probatoria de 8 días, 3 días para la promoción de pruebas y 5 días para la evacuación de las mismas, en este caso el funcionario del trabajo informo a ambas partes del inicio de la articulación probatoria sobre la condición del trabajador o trabajadora del solicitante,…”(resaltado el Tribunal).

Así las cosas, se debe aclarar que para que prospere el vicio de omisión del procedimiento legalmente establecido, no basta con que el procedimiento esté afectado de algún vicio o irregularidad que lo haga anulable, sino que la norma –ex artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- demanda que se haya prescindido por completo del procedimiento legalmente establecido, obviando el cumplimiento de todas las etapas y actos del mismo.

En efecto, para que un acto administrativo se considere inválido por la referida causal que apunta a su nulidad absoluta -que lo reputaría inexistente en el mundo jurídico- es preciso que en el procedimiento se hayan omitido los trámites esenciales, sin los cuales ese procedimiento concreto es inidentificable. Esa es la inspiración del legislador venezolano cuando afirma que el acto es absolutamente nulo cuando se ha prescindido totalmente del procedimiento legalmente establecido. (Vid. Manual de Derecho Administrativo de Eloy Lares Martínez, p.201). En tal sentido, el vicio de nulidad absoluta, por prescindencia total del procedimiento establecido legalmente, supone que el acto administrativo delatado de nulidad no haya cumplido ninguno de los pasos del procedimiento establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, que exige que el Inspector del Trabajo notifique al patrono de la admisión de la solicitud (notificación que consta al folio 15; traslado de la Inspectoría a la sede de la empresa (folio 17 y 18), que en la oportunidad de la comparecencia debe formularle el interrogatorio previsto en dicha norma el cual, de resultar positivo, supone ordenar el inmediato reenganche del trabajador; empero, de resultar controvertido, debe abrirse articulación probatoria conforme a lo dispuesto en el precitado artículo 425, lo cual efectivamente se hizo, aunado a que fue solicitado por la parte patronal, habiendo las partes promovido pruebas (folios 20 al 40) y admitidas por el despacho administrativo (folios 42) debiendo el Inspector decidir la causa, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a dicha articulación, de conformidad con el precitado artículo 425, decisión ésta que se produjo el 21 de junio de 2022, con la providencia administrativa No. 070-2022-010, cuya nulidad se demanda en este proceso, la cual contiene las motivaciones de hecho y de derecho que tuvo esa autoridad para emitir el acto administrativo, así como la relación de los hechos y el análisis de las pruebas aportadas por las parte durante el procedimiento; todo lo cual lleva a esta juzgadora a concluir que en el procedimiento administrativo a que se contrae la providencia administrativa impugnada en el caso subjudice, se cumplieron las garantías mínimas que exige el procedimiento legalmente establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, aunado a que la misma parte demandante en el presente proceso, en el capítulo III del escrito libelar, señala que en el proceso administrativo se dieron las fases del proceso, admisión, notificación, contestación, promoción y evacuación de pruebas y finalmente la decisión o providencia administrativa, debiendo por tales motivos desestimar la denuncia por el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, previsto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Ahora bien, con relación a los VICIOS DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO: En su escrito libelar, específicamente en el “CAPÍTULO III: DE LOS VICIOS DE FALSOS SUPUESTOS QUE SE DENUNCIAN EN LA VIOLACIÓN DE MIS DERECHOS LABORALES”, alega la accionante de autos que todo procedimiento tiene una normativa a la cual debe ceñirse, que si bien es cierto en el presente proceso se cumplieron con todas las fases, a saber: admisión, notificación, contestación, promoción y evacuación de pruebas y finalmente la decisión y/o Providencia Administrativa, la cual es objeto del presente proceso de nulidad, por cuanto a su parecer, padece de vicios, siendo especificados la falsa valoración y falta de aplicación del derecho en las pruebas promovidas por las partes, así como la errónea interpretación del contenido de las mismas, pues la juzgadora administrativa se extralimita en sus funciones al señalar en la parte que indica las pruebas y su valoración, se limita a sólo hacer una simple reseña de las prueba promovidas por las partes al señalar en los particulares de cada prueba que solamente las valora, es decir, realiza una simple indicación que simula una valoración o apreciación de las pruebas, sin respaldo alguno en su respectivo análisis, igualmente indica, que en la providencia administrativa en el recibo de liquidación de prestaciones sociales, vista la realidad de la documental antes mencionada es demostrativa de la cancelación de pago de las prestaciones sociales, sin expresar, ni siquiera en forma reducida el contenido de la mencionada prueba, pues según la accionante no se sabe a ciencia cierta que la conforman, que menos aún, las contradicciones presentadas por las partes y del concurso de las pruebas que le permitan determinar con exactitud el hecho mismo del valor probatorio que se pretendió atribuirle a la misma. Continúa arguyendo la accionante que se desprende de la providencia administrativa que pretende anular a través del presente proceso, que quien decide en vía administrativa le otorgo pleno valor probatorio a las pruebas presentadas por la parte accionada, haciéndolo de manera global, pruebas sin tarifar o sopesar cada una de ellas, alega que no puede decidirse que en la razón de las pruebas una de las partes tiene razón y en la consideración previa la decisión simplemente hace énfasis en pruebas documentales de carácter privado, como únicas pruebas que dan pleno valor probatorio, señalando que la Inspectora del Trabajo Jefe, Abg. Ericka Patricia Travieso Moreno, en uso de sus atribuciones legales, declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir, configurando así el Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por la errónea aplicación y extralimitación de criterios de valoración e interpretación subjetiva y apreciativas de los hechos y derechos denunciados como violados así como de las pruebas aportadas al proceso administrativo, lo que a juicio de la accionante le hacen incurrir en los VICIOS DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO.

Con relación al vicio de falso supuesto, Henrique Meier, lo define como aquel que ocurre “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que, de haber ocurrido, fue de manera diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar”. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 2001 página 355). Asimismo, ha sido pacífico y reiterado el criterio sostenido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración; o también cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso (Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1.931 del 27/10/2004).

Específicamente ha sostenido la referida Sala, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009, que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: 1) cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y 2) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrea la anulabilidad del acto. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 00044, 00610 y 1831, de fechas 3/02/2004, 15/05/2008 y 16/12/2009, respectivamente).

En el caso de marras, sostiene la parte actora que la motivación del acto administrativo impugnado se centró en que la causa de la terminación de la relación laboral se debió a la renuncia por haber recibido el pago de las prestaciones sociales y no verificando los hechos denunciados por la trabajadora la cual también señala que no pudo haber interpuesto un despido cuando se encontraba de reposo y que es falso que haya presentado renuncia de manera verbal o escrita.

Ahora bien, para decidir este Tribunal considera necesario traer a colación la sentencia de Sala Constitucional N°1952 de fecha 15/12/2011, la cual hace mención del criterio pacífico y reiterado de esta Sala. “ Al respecto, esta Sala en sentencia N° 1.482 del 28 de junio de 2002 (caso: José Guillermo Báez), determinó que la aceptación de prestaciones sociales por parte de un trabajador implica una renuncia de su derecho al reenganche, pero sólo en los casos en que el trabajador goce de estabilidad relativa. En tal sentido, la decisión en referencia señaló que:

“…Dentro de los derechos negociables del trabajador, se encuentra el derecho a la estabilidad relativa, cuyo correlativo es la obligación de reenganche que tiene el patrono cuando decide, de manera intempestiva e injustificada (despido ad nutum), la finalización de la relación laboral. La anterior aseveración es demostrable fácilmente si se observa la posibilidad que el legislador le da al patrono para que cumpla o no con su obligación del reenganche, ya que éste puede escoger entre el reenganche del trabajador o el pago de la indemnización que establece el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral. Si el derecho a la estabilidad relativa fuera un derecho irrenunciable, el legislador no hubiese dado al patrono la facultad de escogencia entre el cumplimiento de una u otra obligación. De allí que se pueda sostener que el trabajador puede disponer de su derecho al reenganche, lo cual puede derivarse del recibo, de parte de éste, de las prestaciones sociales que le correspondan con ocasión de la terminación de la relación laboral, bien antes de la instauración de un procedimiento por calificación de despido o bien después de ella, pues la obligación de pago de las prestaciones sociales, por parte del patrono, surge o es causada por la terminación de la relación laboral, independientemente del motivo que la origine. Esa obligación es, a tenor de lo que dispone nuestra Constitución, de exigibilidad inmediata (ex artículo 92); por ello, si el trabajador acepta el cumplimiento de tal obligación, es porque admite la terminación de la relación laboral, que es precisamente lo que se trata de evitar en un juicio de estabilidad, el cual tiene, como fin último, el reenganche del trabajador: de allí que, si el trabajador acepta el pago de las prestaciones sociales, está renunciando a su derecho al reenganche, lo cual no es óbice para que pueda accionar ante los órganos de administración de justicia, con la finalidad de reclamar otras cantidades de dinero que estime se le adeuden, sin que pretenda la obtención del reenganche…”(Negrillas de la Sala).

Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y visto que, en el caso de autos, el despido de la parte actora se efectuó sin tomar en consideración el régimen especial de protección previsto a su favor por el Decreto N° 7.154 del 23 de diciembre de 2009 publicado en esa misma fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.334, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar la acción de amparo incoada….”

Así mismo fue ratificada en sentencia proferida por la misma Sala Número 0505 de fecha 08 de agosto de 2022:

… omisis. (vid. Decisión N° 1132/2013 dictada por esta Sala, y la sentencia N° 0844/2006 proferida por la Sala de Casación Social); y al contenido en la decisión N° 1952/2011 proferida por esta Sala, el cual estableció que la aceptación del pago de las prestaciones sociales, por parte de los trabajadores que gocen de estabilidad absoluta, no se repunta como el reconocimiento de la finalización de la relación laboral, y así se decide.”

Así las cosas, y visto el contenido jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional el cual ha sido bastante amplio, pacífico y reiterado, para decidir se observa que la Administración del Trabajo, cuando declaró sin lugar la solicitud de reenganche del demandante de autos, lo hizo sobre hechos inexistentes como lo es la renuncia de la trabajadora por el hecho de haber recibido las prestaciones sociales donde cabe destacar la misma trabajadora hizo una nota donde dice recibir inconforme y otra donde dice recibirlas como adelanto de prestaciones sociales. Lo que se traduce en un error que contradice lo señalado y establecido por la Sala Constitucional al proceder solo a Valorar el hecho de haber recibido las prestaciones sociales y no mencionar si la trabajadora gozaba o no de inamovilidad absoluta lo cual es determinante para tener derecho a interponer el procedimiento de estabilidad y solicitar el reenganche. Así las cosas y visto que la parte demandante indico que el cargo que ostentaba era de asistente de gerencia, y el mismo nunca estuvo debatido, es por lo que se considera que la trabajadora gozaba de estabilidad absoluta, lo que se traduce en el hecho de que haber recibido las prestaciones sociales no se traduce en la renuncia de la trabajadora, más aun cuando no existe como prueba que la trabajadora haya presentado de forma escrita y precisa la renuncia a su puesto de trabajo; ergo incursa en el vicio de falso supuesto de hecho. Así se declara.

Con respecto al vicio de incongruencia negativa denunciado, Arguye que, lo dispuesto en los artículos 12 y 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, imponen al juez o quien juzga, la obligación de pronunciarse sobre todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea permisible omitir alguno de ellos, labor que en el presente caso la Inspectora del Trabajo omitió, al no pronunciarse en torno al destino de las pruebas promovidas y evacuadas en dicho procedimiento y los alegatos expuestos por las partes.

En este sentido, este Tribunal observa que efectivamente como ya fue mencionado anteriormente la Inspectora del Trabajo en sus consideraciones para decidir solo se avoco a considerar las pruebas que se encontraban a los folios 20 y 21 del expediente administrativo y que se refería al cobro de las prestaciones sociales, siendo que la providencia no permite conocer en qué forma la trabajadora se encontraba investida de inamovilidad laboral; omitiendo señalamiento sobre los medios de pruebas aportados por la accionante de autos.

En el orden indicado, el artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil establece como requisito de la sentencia la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas. Dicha norma, aplicable a las decisiones judiciales, encuentra su equivalente en el procedimiento administrativo en el artículo 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece que todo acto administrativo debe contener: “Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”. De la lectura minuciosa del acto administrativo cuya nulidad se demanda, el cual corre inserto en copia certificada en las actas procesales, entre otros a los folios 2 al 68 del expediente principal, se observa que, efectivamente, tal y como lo denuncia la demandante, la autoridad administrativa que emite el acto impugnado omite en el mismo mención alguna de los hechos controvertidos relativos a la inamovilidad alegada, hecho éste sobre el cual tenía el deber ineludible de pronunciarse, ora para considerarlos procedentes, ora para desestimarlos; de allí que, ante la ausencia de expresión de la misma, concluye este Tribunal que la providencia administrativa Nº 070-2022-010 de fecha 21 de junio de 2022, se encuentra incursa igualmente en el vicio de incongruencia negativa, al no haberse basado en las pretensiones deducidas de la reclamación administrativa hecha por la ciudadana BRINELMA DEL CARMEN MADRIZ MARIN. Así se decide.

Con respecto al vicio de citrapetita, que dicha omisión quebranta de manera evidente el principio de exhaustividad del fallo, que impone al sentenciador la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes en el proceso.

A este respecto, la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 1623 de fecha 22/10/2003, hace especial referencia a los procedimientos administrativos, los cuales, aunque regidos por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no pueden ser confundido con la función jurisdiccional, que somete al operador de justicia a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate. En tal sentido, en el procedimiento administrativo la suficiencia en la motivación del acto se satisface con el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, siendo innecesario que el funcionario a cargo de la decisión realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados, empero sí le exige una motivación suficiente del acto ajustada a la normativa legal.

En tal sentido, el principio de exhaustividad impone al operador de justicia el deber de analizar todas las pruebas, aunque no de valorarlas, puesto que la apreciación de cada una dependerá del criterio soberano del juez basado en su autonomía e independencia. Al respecto, la Sala de Casación Social, cuyo criterio comparte este Tribunal, en sentencia Nº 835 de fecha 22/07/2004, caso: Pedro Bartolo Orta contra Artesanía Montemar, S.R.L., reiterado, entre otras, en sentencia de fecha 02/05/2011, caso: AUTOTALLER BABY CAR´S C.A., señaló lo siguiente:

“ …. Uno de los supuestos que sustenta el vicio de silencio de prueba, está fundamentado en el hecho de que en la recurrida se omite de manera total el pronunciamiento sobre una o todas las pruebas promovidas y evacuadas. En tal sentido, los Jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se hayan aportado a los autos, para de esta manera no incurrir en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Esta Sala, acogiendo la jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal ha señalado que para que los fundamentos de una sentencia, sean, como es debido, demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le preceda la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas constantes en autos. Es decir, que no existe prueba sin importancia, pues todas, ante el juzgador, merecen ser tenidas en cuenta para su examen, ser acogidas o desechadas.

Por tanto, es deber de los jueces el análisis de todas las pruebas ya sea para apreciarlo o desecharlo, por cuanto la disposición legal citada supra constriñe a hacer un análisis de todo el material probatorio cursante en autos, aunque éstas sean inocuas, improcedentes o impertinentes”. (Destacado del Tribunal).

En tal sentido, del análisis de la totalidad de la providencia administrativa objeto del presente proceso de nulidad, esta juzgadora observa que en la parte de las pruebas y su valoración, se encuentran de la siguiente manera: En el apartado de “LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN” a los folios 63 y 64, aparece completo el análisis realizado a: “Pruebas promovidas por la parte ACCIONADA, promovió, las documentales que a continuación se analizan:

“DOCUMENTALES: Ratifica marcada con la letra “B” Recibo de liquidación de prestaciones sociales (Folios 19 y 20). Vista la realidad de la presente documental es demostrativa de la cancelación de pago de prestaciones sociales a la parte trabajadora. ASÍ SE ESTABLECE.

Ratifica marcada con la letra “C” Certificación electrónica de Recepción de la Declaración Jurada de Patrimonio (Folio 21). La presente documental es demostrativa de declaración jurada que debe rendir un trabajador de la Administración Pública al ingreso o cese del Organismo donde labora, observándose en este caso que realizo el cese, requisito este para el pago correspondiente de las prestaciones sociales. ASÍ SE ESTABLECE.

TESTIMONIALES
Acta en relación a la declaración del testigo del ciudadano Armando Leal Fernández. Nada hay que valorar por cuanto el día que tienen que rendir declaración quedaron desierto, razón por la cual no hay nada que valorar (Folio 56). ASÍ SE ESTABLECE.”

En el apartado de: “Pruebas promovidas por la parte ACCIONANTE, promovió las documentales que se analizan a continuación:

“DOCUMENTALES: Marcada con la letra “A” Certificado de Incapacidad para el período del 14-02-22 al 06-03-22. (folio 24). Vista la realidad de la presente documenta es demostrativa de período de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el 14-02-22 al 06-03-22, evidenciándose que haya sido entregado a la parte patronal para su conocimiento. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada con la letra “B” Certificado de Incapacidad para el periodo del 07-03-22 al 12-03-22. (Folio 25). Vista la realidad de la presente documental es demostrativa de periodo de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el 07-03-22 al 12-03-22, evidenciándose que haya sido entregado a la parte patronal para su conocimiento. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada con la letra “C” Impresión de mensaje por whatsapp (Folio 26). Vista la realidad de la presente documental se estima de haber informado a la parte patronal de su incapacidad, no eximiendo con esto de presentarlos en físico. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada con la letra “D” Impresión de mensaje por whatsapp (Folio 27). Vista la realidad de la presente documental es demostrativa que a la fecha del 07 de marzo…” (hasta este texto se aprecia la copia de la providencia administrativa)

En la última de las pruebas aportada por la parte accionante de autos, este Tribunal observa y como ya ha hecho mención en anteriores oportunidades, esta se encuentra incompleta por la falta de las copias de la providencia administrativa, pese haber sido solicitada, sin embargo, esta Juzgadora puede observar que la parte demandante en su escrito libelar hizo una transcripción de las motivaciones misma que no fue rebatida por el tercero interesado en la audiencia de juicio respectiva así las cosas, se observa que la Inspectora del Trabajo, no cumple con ese deber de analizar el material probatorio relevante para la decisión de la causa, y fundamenta su decisión solo en dos folios de todo el material probatorio, haciendo uso incorrecto a las pruebas conforme al principio de comunidad de la prueba, el cual indica que una vez dichas pruebas han sido agregadas al expediente, pasan a pertenecer al proceso y no a alguna parte en específico y estas incluso pueden beneficiar incluso a la parte que no la promovió o perjudicar a su promovente. Lo que le permite concluir a quien aquí decide que la Inspectora del Trabajo no analizó ni vagamente la inamovilidad laboral de la cual gozaba la trabajadora, por el cual este Tribunal concluye que la providencia administrativa impugnada adolece también del vicio de citrapetita al violar el principio de exhaustividad. Así se decide

Con respecto a la denuncia de violación de normas constitucionales, se observa, que la demandante de autos, funda dicha denuncia en que la providencia administrativa cuya nulidad pretende, viola el derecho a la defensa, el derecho constitucional al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la forma de proceder de la Inspectora del Trabajo, por no atenerse a lo probado y al no pronunciarse en torno al destino de las pruebas promovidas y evacuadas en dicho procedimiento, por lo que considera la recurrente que la providencia en cuestión es nula, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.

Ahora bien, tal y como se ha indicado en las consideraciones anteriores, en especial cuando se analizó el vicio falso supuesto de hecho, contrario a lo afirmado por la parte demandante de autos, la providencia administrativa impugnada no se atuvo a la alegado y probado en autos y eso puede apreciarse del extracto de la misma con que inicia este Tribunal sus motivaciones para decidir, toda vez que de dicho texto se colige que la Inspectora del Trabajo no analizó tanto el alegato de inamovilidad del trabajador y los fundamentos de su solicitud, como las defensas opuestas por la accionada en dicho procedimiento, relativas a la consignación de los reposos médicos, concluyendo erróneamente la Inspectora del Trabajo con la declaratoria sin lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora BRINELMA DEL CARMEN MADRIZ MARIN.

Ahora bien, incorpora la demandante de autos en esta denuncia el ingrediente de la violación del derecho constitucional al debido proceso, razón por la cual este Tribunal considera necesario hacer referencia a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 885 de fecha 11 de mayo de 2007, donde cito la sentencia Nº 926 del 01 de junio de 2001, de cuyo texto se extrae lo siguiente:
“Este derecho fundamental, de contenido amplio, encuentra su consagración en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el cual esta Sala ha sostenido que debido proceso es aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. En efecto, en sentencia No. 29 del 15 de febrero de 2000 sostuvo: es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva” (Resaltado de la Sala).
Esta Sala en sentencia dictada el 4 de noviembre de 2003 (Caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.) sostuvo que:
“El artículo 257 de la Constitución no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver. Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, tal y como se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al citado artículo 257, en derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos o intereses, sean éstos individuales o colectivos”.(Resaltado de este Tribunal).

Ahora bien, con base a lo anterior, se observa que el derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna vigente, y aplica tanto a las actuaciones administrativas como a las judiciales; y estando la denuncia específicamente referida a la violación de este derecho, debido al supuesto mal tratamiento dado por la Inspectora del Trabajo respecto a las pruebas aportadas por las partes en el procedimiento administrativo, vicio éste previamente analizado y en las motivaciones del presente fallo; lo que lleva a quien aquí decide a concluir que la providencia administrativa cuya nulidad se demanda viola el derecho constitucional al debido proceso de la parte recurrente de autos. Así se decide.

Habiendo este Tribunal encontrado que la providencia administrativa Nº 070-2022-010 de fecha 21 de junio de 2022, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera se encuentra incursa en los vicios de falso supuesto de hecho, incongruencia negativa, citrapetita y derechos constitucionales, denunciados, en los términos contenidos en las motivaciones expuestas, conlleva a la declaratoria con lugar de la presente demanda de nulidad. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad incoada por la ciudadana BRINELMA DEL CARMEN MADRIZ MARIN, titular de cédula de identidad Nº V- 12.047.671, asistida por el Abogado en ejercicio JUAN ALFONSO VILORIA MONTILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.399.239, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.005; contra la providencia administrativa Nº 070-2022-010, de fecha 21 de junio de 2022, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, contenida en el expediente Nº 070-2021-01-00028; que declaró sin lugar solicitud de procedimiento para el reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios laborales incoada por la ciudadana: BRINELMA DEL CARMEN MADRIZ MARIN. SEGUNDO: Se ordena el reenganche de la ciudadana BRINELMA DEL CARMEN MADRIZ MARIN, titular de cédula de identidad Nº V- 12.047.671, al cargo de asistente de la gerencia, que ocupaba en la entidad de EMPRESA VENEZOLANA DEL VIDRIO C.A., (VENVIDRIO C.A.) y el pago de los salarios dejados de percibir, así como los beneficios dejados de percibir, desde la fecha en que termino la relación laboral hasta su efectiva reincorporación. TERCERO: No se condena en costas a la demandada, dada la naturaleza del presente fallo. CUARTO: Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 98 del Decreto Valor con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Publicado en Gaceta Oficial extraordinaria Nº 6220 de fecha 15 de marzo de 2016, remitiéndole copia certificada de la misma, para cuya expedición se autoriza a la secretaria de este Tribunal de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación, siendo las 2:15 p.m.
LA JUEZA 1ª DE JUICIO,


Abg. MARYORY PAREDES BRICEÑO
EL SECRETARIO,


Abg. JESÚS LÓPEZ
En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
EL SECRETARIO,


Abg. JESÚS LÓPEZ