REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, 30 de noviembre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: TP11-O-2023-000005
PARTE QUERELLANTE: MIGUEL YGNACIO ALBARRAN TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.126.424, domiciliado en la Urbanización Tres Esquinas, sector Nº 1, casa S/Nº frente a la Redoma, parroquia Tres Esquinas, municipio Trujillo del estado Trujillo.
ABOGADOS ASISTENTES DEL QUERELLANTE: Abogado SAÚL ANTONIO MATERANO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.043.627, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 228.561.
PARTE AGRAVIANTE: EMPRESA CEMENTO ANDINO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 16 de mayo de 1976, bajo el número 54, tomo XXXVI, RIF. G-200116501, domiciliado en la Calle Principal de las Llanadas de Monay, Parroquia San José del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, representada legalmente por el ciudadano CARLOS ENRIQUE GUTIÉRREZ
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CON MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR.
Cumplido como está el plazo otorgado por este Tribunal a la parte querellante, MIGUEL YGNACIO ALBARRAN TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.126.424, domiciliado en la Urbanización Tres Esquinas, sector Nº 1, casa S/Nº frente a la Redoma, parroquia Tres Esquinas, municipio Trujillo del estado Trujillo, en Auto de fecha 24 de noviembre de 2023, donde se ordenó la subsanación del escrito que contiene la solicitud de amparo constitucional, sin que el mismo cumpliera con las siguientes órdenes del Tribunal: PRIMERO: Consignación de la copia certificada del agotamiento integro de la vía administrativa, siendo ello hasta la notificación del patrono (CEMENTO ANDINO) de la multa impuesta, todo ello de conformidad con los requisitos de admisibilidad indicados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y lo establecido en sentencia vinculante Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L. SEGUNDO: Debe aclarar sin intentó ante la Inspectoría del Trabajo algún otro procedimiento en virtud que indica la protección del fuero sindical ya que al folio 2 indica que fue despedido injustificadamente sin causa justificada por la Ley, además estaba como miembro de la Junta Directiva del Sindicato (SINSUTRACANDINO) con el cargo de Coordinador de Reclamo y el mencionado sindicato hizo llamado a elecciones, donde fue postulado con dicho cargo, anexando acta de totalización, ADJ y proclamación, acta de escrutinio y Acta de Votación de fechas 11, 12 de agosto de 2014, lo cual demuestra que gozaba de fuero sindical de acuerdo a lo establecido en el artículo 419 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, siendo despedido sin causa justificada por la Ley pese a encontrarse amparado por la inamovilidad presidencial prevista en el decreto Presidencial. TERCERO: Debe la parte indicar si ha intentado algún procedimiento en contra de la Inspectoría del Trabajo por cuanto indica que han sido infructuosas todas las diligencias realizadas en el órgano administrativo, para lo que debe describir que acto u omisión y diligencia ha sido infructuosa, así como que acción ha intentado contra esa acción por parte del órgano administrativo, por cuanto señala al folio 3 del expediente que el ciudadano accionante en amparo, que hasta la presente fecha todas la diligencias realizadas han sido infructuosas tanto en el órgano administrativo de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Trujillo del estado Trujillo, igualmente indica que la Fiscalía del Ministerio Público del municipio Trujillo asigna el número de expediente Nº 15-4426-2020 al ciudadano MIGUEL YGNACIO ALBARRAN TORRES, y la cual le manifestó que no era dueño de la acción, que quedó por fuera, o teniendo nada que hacer en el procedimiento administrativo, que no pudo estar presente en la audiencia o en el proceso que hay un desacato. CUARTO: Debe indicar que desacato fue intentado contra sus hijos, tal y como fue indicado, siendo que el presente procedimiento a su decir es para cumplimiento de la orden de reenganche a su favor, solicitando para ello se restablezca el derecho constitucional a la orden de la inspectoría como el reenganche y pago de salarios caídos, violación a la alimentación y a la salud, debiendo señalar y fundamentar las violaciones constitucionales violadas, siendo que señala que tiene dos hijos cursantes de cuarto grado y de quinto año, y que contra ellos fue que se cometió el delito de desacato, afectándoles la alimentación y salud de sus hijos menores de edad, igualmente indica que se le violento el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que también es víctima de hostigamientos y amenazas que se materializaron con la violación al derecho a la salud de él y la de sus hijos. (Folio 4).
Por tal motivo la parte presuntamente agraviada, deberá describir de manera clara y precisa, la narración del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo, y cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisprudencial, de conformidad con el artículo 18 numerales 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Destaca quien aquí decide que, la doctrina vigente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, permite como supuesto de excepción al principio de que los actos administrativos deben ser ejecutados por la propia autoridad que los emite, la posibilidad de que las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, que ordenen el reenganche del trabajador, en el marco del procedimiento de inamovilidad, sean ejecutadas a través del procedimiento de amparo constitucional. En efecto, tal posibilidad se desprende del contenido de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigiman, S.R.L., la cual estableció como uno de los requisitos para la procedencia de la acción de amparo constitucional, con vista a lograr la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; el que tal ejecución “… solo puede intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, siendo únicamente en éste caso cuando queda abierta la posibilidad de solicitar protección fundamental por violación de derechos constitucionales…”. ; entendiéndose por tal agotamiento de los mecanismos de ejecución por parte del órgano emisor, que se haya agotado el procedimiento sancionatorio contra el patrono, con la imposición de la multa correspondiente, la cual debe estar debidamente notificada al obligado.
En el orden indicado, en el escrito libelar primitivo, introducido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 16 de noviembre de 2023 y recibida por este Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2023, se observa que el solicitante no indico si agoto el procedimiento de multa así como el procedimiento por desacato, en virtud de que solo menciona que incurrió en desacato según investigación Nº MP-15-4426-2020 solo indicando que estos le manifestaron que el aquí accionante no es dueño de la acción y que quedó por fuera, y que no tiene nada que hacer en ese procedimiento administrativo y que incluso no puede estar presente en esa audiencia o en el proceso porque existe un desacato; sin embargo, observa esta Juzgadora, que el recurrente de autos no indicó que la Inspectoría del Trabajo haya emitido providencia administrativa alguna imponiendo sanción por incumplimiento ni los datos de tal providencia, en caso de haberse producido, ni la fecha de la notificación al patrono, ni consignó la constancia de la notificación correspondiente; razón por la cual este Tribunal, mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2023, ordenó al accionante ampliar su solicitud, en el sentido de informar al Tribunal consignar copia certificada del agotamiento integro de la vía administrativa, siendo ello hasta la notificación del patrono (CEMENTO ANDINO) de la multa impuesta, todo ello de conformidad con los requisitos de admisibilidad indicados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y lo establecido en sentencia vinculante Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L; para lo cual se le concedió un plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la notificación correspondiente, so pena de que sea declarada inadmisible la acción.
Es así como, dentro del lapso establecido por este Tribunal en la referida decisión, en fecha 29 de noviembre de 2023, se recibe el escrito subsanado, de cuyo contenido se lee textualmente lo siguiente: “...en acta de ejecución administrativa consta que no fue acatada la mencionada decisión y notificado el mencionado desacato a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Trujillo, en fecha 13 de agosto de 2020 y del cual solicite información en fecha 11 de Septiembre de 2023, y me responde que está en fase preparatoria la investigación y solicite una copia certificada del expediente la cual me fue negada por ser un tercero. De igual manera solicite el procedimiento de sanción de multa de la entidad de trabajo Cemento Andino, por la inspectoría del municipio Trujillo del estado Trujillo, ya que es el único organismo que está facultado para realizar este tipo de procedimiento; el mismo se realizó en fecha 14 de septiembre de 2023, el cual no he recibido ninguna respuesta satisfactoria hacia mi persona...omissis… Por último, presento oficio nuevamente de fecha 28 de Noviembre del año 2023, dirigido a la inspectoría del Trabajo del municipio Trujillo del estado Trujillo, para que realizara el procedimiento de sanción de multa, ya que no soy yo el que hago ese procedimiento sino el organismo antes mencionado”. (Negrita y subrayado del recurrente). Continúa señalando el recurrente de autos en su escrito de subsanación, lo que a continuación se lee textualmente: “...SEGUNDO: Debo aclara al tribunal que intente un sólo procedimiento ante la inspectoría de Trabajo de municipio Trujillo de reenganche y pagos de salarios caídos, el cual concluyo con el acta de ejecución administrativo el cual fue desacatada por la entidad de trabajo: CEMENTO ANDINO S.A y pasado a la Fiscalía del Ministerio Público… omissis… TERCERO: De igual manera, aclaro a este tribunal que solicite el procedimiento de multa a la inspectoría de trabajo en contra de la entidad de trabajo CEMENTO ANDINO S.A, para que no sean vulnerados mis derechos laborales constitucionales...omissis… CUARTO: Debo manifestar a este tribunal que hay un desacato es al acta de ejecución administrativa de la inspectoría del Trabajo del municipio Trujillo del estado Trujillo, por parte de la entidad de trabajo: CEMENTO ANDINO S.A….”
De lo anterior se colige que, el procedimiento de multa aún no ha sido iniciado por el recurrente de autos, ya que no consta en las actas del presente expediente, ni en los nuevos recaudos consignados junto al escrito de subsanación, la notificación del mencionado procedimiento a la accionada de autos y menos aún la providencia administrativa que impone la sanción por incumplimiento; razón por la cual la presente acción de amparo constitucional adolece de uno de los requisitos de procedencia exigidos por el precitado fallo vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los procedimientos de amparo que pretenden la ejecución de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo en el marco de un procedimiento administrativo de inamovilidad; requisito éste referido a que tal ejecución “… solo puede intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, siendo únicamente en éste caso cuando queda abierta la posibilidad de solicitar protección fundamental por violación de derechos constitucionales…”; entendiéndose por tal agotamiento de los mecanismos de ejecución por parte del órgano emisor, que se haya agotado el procedimiento sancionatorio contra el patrono, con la imposición de la multa correspondiente, la cual debe estar debidamente notificada al obligado; todo lo cual lleva a este Tribunal a concluir que la presente acción de amparo, al haberse incoado en forma previa a la imposición de la sanción correspondiente y sin que medie la notificación del patrono en el procedimiento administrativo correspondiente, deba ser declarada inadmisible. Así se decide.
Analizado el escrito consignado por el querellante, es menester señalar que, los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala las exigencias que debe cumplir la solicitud de amparo son lo suficientemente sencillos como para respetar el precepto legal y que la subsanación ordenada al accionante mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2023 era necesaria a fin de dilucidar las inconsistencias observadas y señaladas en el mencionado auto de subsanación y así ilustrar el criterio jurisprudencial de este Tribunal.
En este orden de ideas, es necesario señalar lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a través de sentencia Nº 882 de fecha 31 de mayo de 2001, donde sostuvo que:
“Considera la Sala necesario dejar en claro que el artículo 19 de la Ley Orgánica que rige la materia consagra un mecanismo al cual el juzgado constitucional debe ocurrir en circunstancias estrictamente excepcionales, en las que se vislumbre que no se cumplen de manera esencial los requisitos establecidos en el artículo 18 de la misma Ley, o que sea oscura hasta el punto que las dudas que surjan de su lectura puedan ser subsanables mediante un escrito posterior.”
Por los argumentos anteriormente expuestos, esta Juzgadora considera que, en el presente caso, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la acción de amparo propuesta, de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
Es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano MIGUEL YGNACIO ALBARRAN TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.126.424, domiciliado en la Urbanización Tres Esquinas, sector Nº 1, casa S/Nº frente a la Redoma, parroquia Tres Esquinas, municipio Trujillo del estado Trujillo; contra la entidad laboral EMPRESA CEMENTO ANDINO, S.A.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación, siendo las nueve de la mañana (3:100 p.m.).
LA JUEZA,
ABG. MARYORY PAREDES BRICEÑO LA SECRETARIA,
ABG. YEXENIA MARIN.
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