REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, 07 de noviembre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO Nº TP11-N-2022-000009

PARTE DEMANDANTE: YASMIRA COROMOTO VELASQUEZ MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.159.108, domiciliada en el sector los Cedros, casa S/Nº, punto de referencia, eje vial sentido Trujillo - Valera, frente a la piscina los 3 Bohíos, parroquia Pampanito, municipio Pampanito del estado Trujillo
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado HÉCTOR LUIS GODOY, titular de la cédula Nº V-16.014.649, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 231.425.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA.
TERCERO INTERESADO: BUS TRUJILLO C.A., RIF. G-20010927-0, representado por el Presidente de TRANSPORTE DE LA EMPRESA BUS TRUJILLO, ubicada en la Urbanización Mirabel (Plata I), edificio Don Ramiro, planta baja, parroquia Juan Ignacio Montilla, municipio Valera del estado Trujillo, representada legalmente por el ciudadano LUIS JOSÉ BERROTERAN ACOSTA, del cual se desconoce mayores datos identificatorios, y fue creada por el Gobernador del estado Trujillo para la época el ciudadano HENRY DE JESÚS RANGEL SILVA, en fecha 25 de abril de 2014.
MOTIVO: Recurso de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Suspensión de los efectos del acto administrativo con Medida de Amparo Cautelar.

I
SÍNTESIS NARRATIVA:

En fecha 20 de diciembre de 2022, se le dio entrada al presente asunto recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, constituido por demanda de nulidad de acto administrativo conjuntamente con Suspensión de los efectos del acto administrativo con Medida de Amparo Cautelar, incoada por la ciudadana YASMIRA COROMOTO VELASQUEZ MONTILLA, asistida por el abogado HÉCTOR LUIS GODOY, donde figura como tercero interesado la entidad de trabajo BUS TRUJILLO C.A., todos ut supra identificados, contra el acto administrativo constituido por Providencia Administrativa Nº 070-2022-019, de fecha 25 de noviembre de 2022, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, contenida en el expediente Nº 070-2022-01-00150; que declaró con lugar la solicitud de autorización para despedir conforme al artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, incoada por el tercero interesado de autos, la cual fuera recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de noviembre de 2022.

En fecha 09 de enero de 2023, este Tribunal ordena la subsanación de la demanda, siendo consignada en fecha 17 de enero de 2023. Ahora bien, en fecha 19 de enero de 2023, se procedió a admitir la presente demanda, asimismo se ordenó la práctica de las notificaciones del órgano que emitió el acto administrativo impugnado, la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, en la persona de la Inspectora del Trabajo, del fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, del Procurador General de a República y de la entidad Laboral BUS TRUJILLO C.A., así como también, declaro Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa cuestionada en el presente proceso.

Una vez cumplidas todas las notificaciones ordenadas, este Tribunal procedió mediante auto de fecha 01 de agosto de 2023 a fijar la audiencia de juicio para el día lunes 14 de agosto de 2023.

Ahora bien, en el acta levantada durante la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, así como de la incomparecencia del tercero interesado, igualmente de la incomparecencia del órgano que dictó el acto administrativo impugnado, de la incomparecencia de representación alguna de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público. Igualmente, se dejó constancia que la parte demandante alegó la caducidad para interponer la Calificación de falta ya que las actas levantadas por la parte patronal tienen data de 2020-2021 y 2022, según lo establece el art. 422 de la LOTTT, denunció los vicios de falta de aplicación de la norma jurídica, igualmente el vicio de incongruencia negativa, asimismo solicita el pago de los salarios caídos. Una vez escuchada la exposición de la parte demandante, en la audiencia celebrada, se le informó sobre los lapsos para la oposición y admisión de las pruebas, así como el lapso para la presentación de los informes; de conformidad con los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo se dejó constancia de la presentación de las pruebas de forma oral y de la consignación de los documentos probatorios.

Asimismo, en fecha 20 de septiembre de 2023, este Tribunal teniendo en cuenta los lapsos establecidos para providenciar las pruebas, se pronuncia mediante auto aclarando, que en el acta levantada durante la celebración de la audiencia de juicio, la parte actora consigno las respectivas pruebas admitiendo las conducentes y desechando la no conducentes respectivamente tal y como se evidencia al folio 64 del presente expediente.

En el orden indicado en fecha 27 de septiembre de 2023, se dejó constancia que venció el lapso para la presentación de informes y procede en fecha 07 de noviembre de 2023 estando dentro del lapso establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, a sentenciar el mérito del presente asunto, con base a los particulares siguientes:
II
DE LOS HECHOS:

La acción propuesta, pretende enervar los efectos de la providencia administrativa signada con el Nº 070-2022-019, de fecha 25 de noviembre de 2022, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera, contenida en el expediente administrativo Nº 070-2022-01-00150; fundamentando la demandante su pretensión en los siguientes hechos: 1. Que inició a prestar servicios en fecha 15 de agosto de 2014, con el cargo de Chófer de Transporte, cumpliendo una jornada laboral de lunes a lunes con un horario de 6:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., adscrita al departamento de operaciones como Operadora de Transporte Superficial en las diferentes rutas que les asignan en el estado Trujillo; 2. Que trabajó durante ocho (08) años y cinco (05) meses ininterrumpidos, manteniendo una relación laboral a tiempo indeterminado; 3. Que en fecha 05 de diciembre del 2022, le notificaron de la providencia administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo sede Valera, emitida por la Inspectora Jefe del Trabajo a cargo de la abogada ERICKA PATRICIA TRAVIESO MORENO, donde declaró con lugar el procedimiento de solicitud de autorización de despido y en consecuencia autoriza el despido de la accionante de autos. 4. Que el procedimiento se inició a través de escrito de Solicitud de Autorización de Despido, interpuesto por el apoderado judicial de la entidad laboral denunciada, abogado Leonardo José Anselmi Ángulo, titular de la cédula de identidad Nº V-18.350.570 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 162.317, y que baso su solicitud en tres (03) presuntas denuncias por escrito, de supuestos atropellos y maltratos por parte de la accionante de autos a los usuarios de la Empresa Bus Trujillo C.A., así como también de cuatro (04) escritos de los cuales el primero y el segundo son de fecha 02/01/2021, denominados informes y el tercer y cuarto escrito son de amonestaciones con fechas 12/05/2020 y 31/08/2022; 5. Que dichas amonestaciones se fundamentaron en la falta de probidad o conducta inmoral y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, que se encuentra tipificada en el artículo 79 literales “a” e “i”, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 6. Que el prenombrado escrito ingresó con el número 1609, en fecha martes 16/08/2022, según sello recibido por la recepción de documentos; que en fecha 17/08/2022, se admite y ordena la notificación a la accionante de autos, para que al segundo día hábil de contestación a la Solicitud de Autorización de Despido, aduce la recurrente de autos que también consta un escrito a mano alzada del ciudadano Antony Cardozo, titular de la cédula de identidad Nº 30.235.917, quien sin más datos identificatorios, ni colocando fecha cierta del mencionado escrito, señaló que fue a notificar a la recurrente de autos; 7. Que en fecha 22/09/2022, se da el acto de contestación y que la recurrente de autos acepta la relación de trabajo pero niega, rechaza y contradice lo alegado por la representación patronal en cuanto a la fecha de ingreso, los supuestos maltratos de usuarios y los llamados de atención extemporáneos, y en vista de que no se logró la conciliación se dio apertura del lapso probatorio; 8. Indica la accionante de autos en el capítulo II del escrito de subsanación del libelo de demanda que la providencia administrativa objeto del presente proceso incurre en los vicios de incongruencia, ilegalidad, falso supuesto, silencio de pruebas y caducidad de la acción, entre otros y de una inadecuada aplicación e interpretación del derecho; 9. Que el Órgano Administrativo dio por demostrada y cierta en la cuestionada providencia administrativa que la accionante de autos comenzó su relación laboral en fecha 14/08/2015, cuando la realidad es que ingreso a laborar fue en fecha 15/08/2014, según constancia de trabajo emitida, firmada y sellada por la entidad de trabajo de fecha 14/09/2022; 10. Continúa esgrimiendo la actora que la inspectora del trabajo indica que a los folios 62 y 63 del expediente administrativo corre inserta acta de declaración de la testigo PAOLA BEATRIZ BARRIOS ALARCÓN, que en realidad, en los folios mencionados pertenece es a la declaración de la testigo EDUARLYS SAHARI CHACIN MARIN, que a los folio 64 y 65 del mismo expediente indica la inspectora que corre inserta acta de declaración de testigo JOSÉ GREGORIO GUDIÑO, cuando en realidad se evidencia al folio 65 es el acta de declaración del testigo ELVIS RAFAEL ROJAS CHIRINOS, que a los folio 66 y 67 del mencionado expediente administrativo corre inserta el acta de declaración de la testigo MARÍA AUXILIADORA CACERES CARRILLO, la cual a decir de la accionante de autos, es tomado en cuenta erróneamente por la inspectora del trabajo en dos ocasiones para la toma de decisión, indica que el no analizar bien las pruebas promovidas por las partes, como se puede observar de la inspectora del trabajo, esta hace una simple reseña de las pruebas promovidas por las partes. Denunciando así EL VICIO FALSO SUPUESTO DE DERECHO.

VICIO DE FALSA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, señala la accionante de autos que la inspectora del trabajo desestima las pruebas presentadas por la parte patronal como las pruebas de testigos presentadas por la accionante de autos, plantea la recurrente la interrogante que como hace la inspectora para emitir la mencionada providencia administrativa, porque inclusive existe la caducidad de la acción según lo evidenciado a los folios del expediente administrativo 2, 10, 11 y 12, que de igual forma también inserta cuatro (04) escritos, de los cuales el primero y segundo son de fecha 02/01/2021, los cuales son denominados informes, que el tercer y cuarto escrito son de amonestación de fecha 12/05/2020 y 31/08/2022, que por esa razón incurre en su decisión de fecha 25 de noviembre de 2022, en relación a las pruebas; en cuanto al no valorar la testimonial de los compañeros de trabajo de la empresa que fueron promovidos por la accionante de autos, que del contenido de la referida decisión se puede evidenciar que la inspectora del trabajo del municipio Valera realizo una falsa aplicación de una norma jurídica de las pruebas promovidas por la recurrente ya que solo se limita a realizar un simple análisis de manera global ya que las pruebas documentales presentadas por la recurrente demuestran que efectivamente goza del cariño y respeto de muchos usuarios, que de igual modo tampoco valoro la constancia de trabajo que indica claramente la fecha de ingreso de la accionante a la empresa; esgrime que se ha expresado en innumerables sentencias que uno de los supuestos que sustenta el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, es el hecho de que la recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que en ese sentido, los jueces tienen el deber imprescriptible de examinar cuantas pruebas sean aportadas al proceso; para de esta manera no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el art. 509 del Código de Procedimiento Civil

VICIO DE INFRACCIÓN A LA LEY Y NORMAS DE CARÁCTER CONSTITUCIONAL
Continúa exponiendo la recurrente, que del análisis de la cuestionada providencia administrativa, que tanto las pruebas presentadas por la parte patronal, como las pruebas de testigos presentadas por la accionante fueron desestimadas por la Inspectora del trabajo, lo que genera la interrogante de como hace la inspectora para emitir la mencionada decisión en la cuestionada providencia, ya que el mencionado vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, ya que una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, lo que conlleva a la comisión del vicio por infracción de ley, continúa señalando que “...los principios elementales que rigen los enunciados con los Derechos Constitucionales en cuantos a la pruebas de acuerdo al artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que la sentencia es contradictoria y lesionar mis derechos a la tutela efectiva de los derechos, el debido proceso y el Derecho al Trabajo consagrados en los artículos 26, 49, 86 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . El juez no puede escoger algunos elementos probatorios para sustentar su determinación y silenciar otros, está obligado por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil tiene el Juez que analizar y juzgar todas las pruebas.

VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA, ya que la misma no se pronunció sobre sus alegatos, tampoco valora las pruebas; y denota la obligación de los jueces de pronunciarse sobre lo peticionado, alegatos o defensas formuladas por las partes que pudieran tener influencia determinante en el proceso, so pena de vulnerar el principio de exhaustividad de la sentencia. Y que a su vez incurre en falso supuesto de derecho al dar por demostrado lo mismo que debía ser probado y que sin embargo, para que los fundamentos expuestos sirvan para sostener el dispositivo de la sentencia, no podrán constituir en meras afirmaciones sobre los hechos, pues es necesario que esas exposiciones, esos hechos, sean precedidos de una análisis exhaustivo de las pruebas que los respalden.

VICIO DE VIOLACIÓN DE NORMAS CONSTITUCIONALES, COMO NULIDAD DE LOS ACTOS DEL PODER PÚBLICO, LA TUTELA EFECTIVA DE LOS DERECHOS, EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO HUMANO FUNDAMENTAL COMO LO ES EL DERECHO Y DEBER AL TRABAJO CONSAGRADOS EN LOS ARTÍCULOS 25, 26, 49 Y 87 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”, indica la recurrente que quien decide en “vía administrativa” lo hace de manera global en su mayoría, y que le otorga pleno valor probatorio a las pruebas presentadas por la parte demandada, sin tarifar o pesar cada una de ellas, pues no puede decidirse que en la razón de las pruebas ambas partes tienen la razón y en la consideración previa a la decisión simplemente hace énfasis en una prueba documental de carácter privado, como única prueba que da pleno valor probatorio, pues no es suficiente para catalogar una relación de trabajo, todo ello atenta contra el principio de la comunidad de la prueba y el principio de unidad de la prueba. Y que conforme a los principios antes indicados, las pruebas aportadas por las partes en el proceso que han sido incorporadas como consecuencia de la actividad probatoria, deben ser analizadas en conjunto para confrontarlas, vincularlas y valorarlas, ya que la suma de todas las pruebas, en definitiva solo tienen un fin, el cual no es otro que acreditar la existencia o fijación de los hechos expuestos por el autor como fundamento de su excepción, pues sólo una de las partes es quien tiene la razón en el proceso, precisamente debe ser la que se encuentre demostrada en autos, sin obviar las máximas de experiencias y/o sana critica.
Continua la recurrente exponiendo en su escrito libelar subsanado, que existe caducidad de la acción porque la supuesta falta que se denuncia a través de las amonestaciones son de fecha 12/05/2020, 02/01/2021 y 31/08/2022, que por esa razón incurre en su decisión de fecha 25 de noviembre de 2022, la inspectora del trabajo, que en relación a las pruebas; en cuanto al no valorar las testimonial de los trabajadores de la empresa promovidos por la recurrente, se puede evidenciar que la Inspectora del Trabajo del estado Trujillo, sede Valera realizo una falsa aplicación de una norma jurídica de las pruebas promovidas por la recurrente de autos.

En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 14 de agosto de 2023, desarrollada conforme a lo previsto en el artículo 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte actora, por medio de sus abogados asistentes expuso sus respectivas pretensiones y ratifico el libelo de la demanda, señalando que el objetivo de la demanda es solicitar la nulidad del acto administrativo por la inspectoría del trabajo con sede en Valera en el cual la Inspectoría del Trabajo admitió la calificación de despido a la Empresa Bus Trujillo de la trabajadora YASMIRA COROMOTO VELASQUEZ MONTILLA, alegaron que es un acto absolutamente nulo ya que las actas levantadas por la parte patronal tienen una data de los años 2020, 2021 y 2022 y que según a lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el patrono tiene 30 días para interponer la calificación de despido y es por lo que existe caducidad, que también existen vicios de la falta de aplicación de una norma jurídica y los artículos 26, 51 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que fundamentan su pretensión en la tutela de los derechos laborales, derecho a petición y la irrenunciabilidad de los derechos laborales, y que según el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil al Juez se le debe decir la verdad de los hechos para que pueda tomar una decisión, que de igual forma existen vicios de incongruencia negativa ya que la inspectoría del trabajo con sede en Valera, desestimo los alegatos y no valoro la pruebas de los testigos de la accionante de autos, que por tal motivo solicita el reenganche y el pago de todos los salarios caídos dejados de percibir; asimismo, promovió pruebas en forma oral consignándolas en el mismo acto.

En el mismo orden de ideas, se deja constancia, que ni la parte actora, ni el tercero interesado, presentaron escrito de oposición a las pruebas, ni escrito de informes.

De igual forma, se deja constancia que el Ministerio Público no presento escrito de informes.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
DE LA COMPETENCIA:

La discusión acerca de la competencia de los tribunales para el conocimiento de los juicios de nulidad de los actos administrativos relativos a los derechos individuales de los trabajadores es de vieja data, en especial de aquellos procedimientos relativos a la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que, en sede administrativa, corresponde decidir a las Inspectorías del Trabajo. Es así como, a partir de la sentencia dictada en fecha 13/02/1992 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dicha competencia fue atribuida a la jurisdicción laboral, la cual venía conociendo de estos juicios hasta que, mediante sentencia Nº 1.318 de fecha 02/08/2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó tal competencia a la jurisdicción contencioso administrativa; criterio éste que la referida Sala ratificó, con carácter vinculante, en sentencia de fecha 20/11/2002, haciendo especial referencia en su motivación, a la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se había sostenido de manera pacífica y reiterada, razón por la cual la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, se suprime, en su artículo 25 numeral 3º, dicha competencia, atribuida hasta ese momento a la jurisdicción contencioso administrativa, sin indicar expresamente qué tribunales asumirían el conocimiento de las referidas demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad laboral.

En efecto, la mencionada disposición contiene una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).

En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

“…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).

Dicha disposición legal, y la decisión de la Sala Constitucional que la interpreta, responden a un principio fundamental de rango constitucional, relativo al debido proceso, que es la noción del juez natural; habida cuenta que la naturaleza de los derechos que se discuten, tanto en el procedimiento administrativo a cargo de la Administración del Trabajo, como los involucrados en el procedimiento de nulidad de la decisión administrativa que dimane de dicho procedimiento, es laboral, al estar íntimamente relacionada con el hecho social trabajo; siendo lógico y aconsejable que el conocimiento de la controversia esté a cargo del juez especializado en materia laboral. En consecuencia, de conformidad con la noción constitucional del juez natural, así como con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer del presente recurso de nulidad.
IV
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:

En el caso subjudice pretende la parte actora, enervar los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera, constituido por providencia Administrativa Nº 070-2022-019, de fecha 25/11/2022, contenida en el expediente No. 070-2022-01-00150, que declaró con lugar la solicitud de autorización para despedir conforme al artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras incoada por el tercero interesado de autos, en contra de la ciudadana YASMIRA COROMOTO VELASQUEZ MONTILLA, previamente identificada; constituyendo la motivación de dicho acto impugnado lo siguiente:

“(…) QUINTO: En el caso bajo estudio, el accionante solicitó la autorización para despedir del ciudadano YASMIRA COROMOTO VELASQUEZ MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº 15.159.108, por encontrarse incursa en la causal de despido prevista en los literales “a” e “i” del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo Trabajadores y las Trabajadoras, que establece: a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo e “i” Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.
La falta de probidad sería la ausencia de honradez, integridad rectitud en el proceder de un trabajador en el desempeño de las funciones convenidas en el contrato. El principio de la probidad administrativa consiste observar una conducta funcionarial intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés sobre el particular.
Con respecto a la falta grave a las obligaciones establece lo siguiente: La falta tipificada como incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo, o falta de rendimiento, presupone la presencia física del sujeto que desatienda por completo las tareas cuyo ejercicio tiene encomendado.
Siendo así las cosas el ejercicio de la actividad probatoria, constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante esta actividad esta soportada sobre un argumento constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el Juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresa:
“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentos”
De las pruebas traídas al proceso y lo manifestado por la representación patronal de la falta de probidad en que presuntamente incurrió la aquí accionada y visto lo señalado como falta de probidad, al no observar en su conducta la integridad, rectitud en el desempeño de sus funciones, siendo que la trabajadora ejerce un cargo de Operadora de Transporte quien presta un servicio a los usuarios que hacen uso del transporte, hecho este que tiene que tratar con público, que si bien no se le detalla en sus funciones de manera específica el trato que debe tener con los usuarios que hacen uso de este servicio, es un hecho intrínseco de esta actividad, pudiendo demostrar con las pruebas aportadas al debate probatorio de quejas realizadas por usuarios del maltrato en que son víctimas por parte de la prestadora de dicho servicio, incurriendo con estos hechos en falta de rectitud con dicho proceder.
Por otra parte la representación de la parte patronal presentó una serie de documentales que fueron desechadas al tratarse de documentos emanadas de tercero al no cumplir con los extremos establecidos en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, al haber quedado demostrado en autos que la trabajadora se encuentra incursa dentro de la falta prevista en el literal “a” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, quien decide considera que la presente causa debe prosperar en base a dicha causal...”

Durante la celebración de la audiencia de juicio la parte demandante ratificó el mérito y valor de las documentales presentadas junto con el libelo de la demanda contentivo de copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 070-2022-019 cursante a los folios 80 al 90 del expediente así como también copia certificada del expediente administrativo cursante a los folios 06 al 94, las cuales merecen valor probatorio para quien decide al contener las actas del procedimiento de solicitud de autorización para despedir conforme al artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; sustanciado y recibido por la Inspectoría de Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera que contiene la providencia administrativa Nº 070-2022-019 de fecha 25 de noviembre de 2022 cuya nulidad se demanda.

Cabe destacar que de la valoración de las anteriores documentales apunta a dilucidar la presencia o no de los vicios de nulidad denunciados por la parte demandante y no del fondo de la controversia ventilada en sede administrativa. Ello ocurre en casos como el de autos en los que el órgano administrativo emisor de la providencia cuya nulidad se demanda, incumplió con su obligación de remitir a este órgano jurisdiccional el expediente administrativo, pese a habérselo requerido oportunamente mediante oficio Nº 007-2023 de fecha 19 de enero de 2023 cursante al folio 125 del expediente, siendo así que esta juzgadora debe referirse a la importancia de contar con el expediente administrativo que sustanció y decidió el procedimiento en sede administrativa con la finalidad de poder garantizar la tutela judicial efectiva en los juicios de nulidad y que no obstante al tratarse de una obligación de la administración cuyo incumplimiento activa una presunción, no es menos cierto que la parte interesada también puede contribuir con su resolución, aportando las copias certificadas del mismo que le permitan comprobar los hechos y vicios delatados tal y como efectivamente lo hiciera la parte actora al momento de consignar el escrito libelar primitivo. Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de octubre de 2016 caso AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., en recurso de revisión indicó lo siguiente:

“… () .la Sala reitera la importancia del expediente administrativo en la sentencia número 349 del 20 de marzo de 2012 (caso: Jorge Luis González Ávila), en la cual indicó lo que sigue:

“(…) Ahora, resulta oportuno destacar que, en el proceso contencioso administrativo, el objeto de la prueba está integrado por los datos que conforman el contenido de las alegaciones procesales dirigidas, generalmente, a demostrar la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares y, eventualmente, a probar que dicho acto ha afectado situaciones jurídico subjetivas que deben ser restablecidas y daños patrimoniales que requieren ser indemnizados. De tal manera, que las pruebas susceptibles de sustentar la legalidad del acto administrativo impugnado, son aquellas que acrediten su proceso constitutivo y que se encuentran en el expediente administrativo, por lo cual si no lo están, la prueba de ellos en sede judicial es ineficaz.
De allí que, la verdad objetivamente considerada, no puede ser objeto de la prueba en el contencioso administrativo de nulidad, sino los hechos que conformaron la materia dilucidada en el procedimiento administrativo, por lo que la incidencia del expediente administrativo en la determinación de la prueba es fundamental.
De esta manera, el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la óptica del principio dispositivo puro, conforme al cual el juez debe permanecer inactivo y limitarse a juzgar en base a las pruebas que las partes aporten, en razón de lo cual, resultaría indiferente si dicho expediente está acreditado o no en los autos; por el contrario, el mismo, por constituir un requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material debe ser traído al proceso, incluso, producto de la iniciativa probatoria oficiosa del juez, pese a que su incorporación constituya una carga procesal para la Administración, por ser ella quien lo posee y deba presentarlo a requerimiento del tribunal, motivo por lo cual, su no presentación obra en su contra e invierte la carga de la prueba en beneficio del recurrente, esto en consideración al principio procesal de la facilidad de la prueba, el cual implica que, en determinados casos, le corresponda aportar una prueba a la parte a quien se le haga más fácil incorporarla al proceso.
Por tanto, en el proceso contencioso administrativo, el juez desempeña un rol más activo en la búsqueda de la prueba, convirtiéndose en investigador de la verdad y conductor del proceso, no obstante, este poder inquisitivo no es ilimitado, por cuanto le está vedado suplir de oficio alegatos o defensas de las partes y se encuentra sujeto al deber de congruencia que lo obliga atenerse, exclusivamente, a lo probado en autos, por consiguiente, su facultad para solicitar de oficio información o evacuar pruebas deberá estar relacionada con las cuestiones controvertidas por las partes.

Ahora, esa iniciativa oficiosa de prueba del juez, debido a la naturaleza de cada proceso y ante las dificultades propias de la actividad judicial, puede cumplirse fuera del lapso legalmente establecido y aun habiendo fenecido la oportunidad para dictar sentencia o su prórroga, claro está, sin que ésta haya sido dictada, y siempre que, con el ejercicio de dicha actividad, no se afecte derecho constitucional alguno de las partes; ello es así, por cuanto sujetar esos autos de prueba, forzosamente, a un lapso preclusivo, haría ilusorio el contenido del principio inquisitivo en materia contencioso administrativa, puesto que se le impediría al órgano jurisdiccional el ejercicio de su facultad para obrar de oficio con el fin último de conocer la verdad material (…)”. (Subrayado Propio).”

En este sentido, acogiendo el criterio antes transcrito, se insiste en la importancia de contar con la prueba fundamental como lo es el expediente administrativo, para proceder a pronunciarse sobre lo peticionado, y que su incumplimiento activa la presunción iuris tantum, o de carácter relativo, que declaró con lugar la solicitud de autorización para despedir conforme al artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, incoada por el tercero interesado de autos, la cual fuera recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de diciembre de 2022, obra en contra de la Administración, invirtiendo la carga de la prueba en beneficio del demandante pero admitiendo tales pruebas en contrario. Así las cosas, se observa en el caso bajo estudio se ofició oportunamente a la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera sin obtener una respuesta, no obstante la parte demandante consignó expediente administrativo que contiene la providencia cuya nulidad se demanda lo que lleva a este Tribunal a pronunciarse.

Así las cosas, en ésta fase del análisis, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los vicios denunciados, en los siguientes términos:

Respecto del primer vicio denunciado como lo es el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO, la actora señala que la inspectora del trabajo indica que en los folios 62 y 63 del expediente administrativo corre inserta acta de declaración de la testigo PAOLA BEATRIZ BARRIOS ALARCÓN, cuando en realidad, en los folios mencionados pertenecen es a la declaración de la testigo EDUARLYS SAHARI CHACIN MARIN, igualmente indica que a los folio 64 y 65 del mismo expediente administrativo indica la inspectora que corre inserta acta de declaración del testigo JOSÉ GREGORIO GUDIÑO, cuando en realidad se evidencia al folio 65 es el acta de declaración del testigo ELVIS RAFAEL ROJAS CHIRINOS, que a los folio 66 y 67 del mencionado expediente administrativo corre inserta el acta de declaración de la testigo MARÍA AUXILIADORA CACERES CARRILLO, la cual a decir de la accionante de autos, es tomado en cuenta erróneamente por la inspectora del trabajo en dos ocasiones para la toma de decisión, indica que esta no realiza un análisis exhaustivo de las pruebas promovidas por las partes, tal y como se puede observar en el expediente, señala que la inspectora del trabajo solo hace una simple reseña de las pruebas promovidas, señalando en los particulares en que expresa que no las valora, lo que la hace incurrir en el vicio de falso supuesto de derecho.

Precisado lo anterior, observa esta Juzgadora que la recurrente en la denuncia del vicio de falso supuesto de derecho, indicando que la inspectora no realiza un análisis exhaustivo de las pruebas promovidas por las partes, y que solo hace una simple reseña de las pruebas promovidas, señalando en los particulares expresados que no las valora; bajo esta denuncia, indica quien aquí decide, que las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo pertenecen a la categoría de las decisiones administrativas que, aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias; ergo, por su naturaleza, el régimen jurídico aplicable es el de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ello supone que, aunque deben estar suficientemente motivadas, no se les exige la misma exhaustividad en el análisis de cada una de las pruebas presentadas, sino que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto y la normativa legal en la cual éste se encuentre sustentado, así como el material probatorio relevante para la decisión.

A este respecto, la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 1623 de fecha 22/10/2003, hace especial referencia a los procedimientos administrativos, los cuales, aunque regidos por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no pueden ser confundido con la función jurisdiccional, que somete al operador de justicia a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate. En tal sentido, en el procedimiento administrativo la suficiencia en la motivación del acto se satisface con el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, siendo innecesario que el funcionario a cargo de la decisión realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados, empero sí le exige una motivación suficiente del acto ajustada a la normativa legal.

En tal sentido, el principio de exhaustividad impone al operador de justicia el deber de analizar todas las pruebas, aunque no de valorarlas, puesto que la apreciación de cada una dependerá del criterio soberano del juez basado en su autonomía e independencia. Al respecto, la Sala de Casación Social, cuyo criterio comparte este Tribunal, en sentencia Nº 835 de fecha 22/07/2004, caso: Pedro Bartolo Orta contra Artesanía Montemar, S.R.L., reiterado, entre otras, en sentencia de fecha 02/05/2011, caso: AUTOTALLER BABY CAR´S C.A., señaló lo siguiente:

“ …. Uno de los supuestos que sustenta el vicio de silencio de prueba, está fundamentado en el hecho de que en la recurrida se omite de manera total el pronunciamiento sobre una o todas las pruebas promovidas y evacuadas. En tal sentido, los Jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se hayan aportado a los autos, para de esta manera no incurrir en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Esta Sala, acogiendo la jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal ha señalado que para que los fundamentos de una sentencia, sean, como es debido, demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le preceda la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas constantes en autos. Es decir, que no existe prueba sin importancia, pues todas, ante el juzgador, merecen ser tenidas en cuenta para su examen, ser acogidas o desechadas.

Por tanto, es deber de los jueces el análisis de todas las pruebas ya sea para apreciarlo o desecharlo, por cuanto la disposición legal citada supra constriñe a hacer un análisis de todo el material probatorio cursante en autos, aunque éstas sean inocuas, improcedentes o impertinentes”. (Destacado del Tribunal).

En tal sentido, del análisis de las motivaciones de la decisión cuya nulidad se pretende en este proceso, en los términos ut supra reproducidos, se observa que la Inspectora del Trabajo, no solo cumple con el deber de analizar el material probatorio relevante para la decisión de la causa, sino que fundamenta la procedencia de la solicitud para la autorización para despedir a la trabajadora YASMIRA COROMOTO VELASQUEZ MONTILLA, conclusión a la que arribó basada en las pruebas aportadas por ambas partes, lo cual, contrario a lo alegado por la recurrente de autos no es examinar las pruebas para establecer hechos fuera de contexto a los efectos de fundamentar la decisión que favoreció a la empresa, sino es dar el uso correcto a las mismas conforme al principio de comunidad de las pruebas, según el cual el material probatorio, una vez agregado a las actas procesales, pertenece al proceso y no a las partes y puede beneficiar incluso a quien no lo promovió. En el orden indicado, del análisis de las pruebas realizado por la Inspectora, se puede observar que en la valoración de las pruebas de ambas partes, indica que:

“TERCERO: Que la parte accionante en el lapso legal correspondiente, promovió las documentales y testimoniales que a continuación se analizan:
DOCUMENTALES:
Ratifica marcada con la letra “B” escrito de fecha 09/08/2022, dirigida al presidente de Bus Trujillo (Folio 10). Vista la realidad de la presente documental se desecha del debate probatorio, al tratarse de documental emanada de tercero que debió ser ratificada mediante la prueba testimonial. ASÍ SE ESTABLECE.
Ratifica marcada con la letra “C” escrito de fecha 09-08-2002, dirigida al presidente de Bus Trujillo de parte de la ciudadana Paola Barrios. (Folio 11). A la presente documental se le otorga valor probatorio de conformidad demostrativa de queja realizada a la trabajadora aquí accionada. ASÍ SE ESTABLECE.
Ratifica marcada con la letra “D” escrito de fecha 09-08-2002, dirigida al presidente de Bus Trujillo de parte del ciudadano Eduarlys Chacin. (Folio 12). Vista la realidad de la presente documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativa de queja de quien la suscribe como usuario en contra de la aquí accionada. ASI SE ESTABLECE.
Ratifica Marcada con la letra “E” informe de fecha 02/01/2021, por la ciudadana yasmira Velásquez no cumplir con lo designado por su jefe (Folio 13). La presente documental se desecha del debate probatorio, siendo hechos que no fueron señalados en el escrito de solicitud, además la fecha alegada resulta ser extemporánea. ASÍ SE ESTABLECE.
Ratifica marcada con la letra “F” informe de fecha 02/01/2021. (Folio 14) La presente documental se desecha del debate probatorio, siendo hechos que no fueron señalados en el escrito de solicitud, además la fecha alegada resulta ser extemporánea. ASÍ SE ESTABLECE.
Ratifica marcada con la letra “G” amonestación dirigida a la trabajadora Yasmira Velásquez de fecha 12/05/2020. (Folio 15). La presente documental se desecha del debate probatorio, siendo hechos que no han sido señalados en la presente solicitud, pues resulta ser una fecha extemporánea. ASÍ SE ESTABLECE.
Ratifica marcada con la letra “H” amonestación dirigida a la trabajadora Yasmira Velásquez de fecha 31/08/2020. (Folio 16) La presente documental se desecha del debate probatorio, siendo hechos que no han sido señalados en la presente solicitud, además de corresponder a una fecha extemporánea. ASÍ SE ESTABLECE.

TESTIMONIALES:
Acta ratificatoria de documental en la persona de PAOLA BEATRIZ BARRIOS ALARCON, titular de la Cedula de Identidad N° 20.705.212 (Folio 56). Se trata de testigo ratificatorio de la documental que riela al folio 11, quedando como cierta dicha documental. ASÍ SE ESTABLECE.
Acta ratificatoria de documental en la persona de EDUARLYS SAHARI CHACIB MARIN, titular de la cedula de identidad N° 28.079.583 (Folio 57). Se trata de testigo ratificatorio de la documental que riela al folio 11, quedando como cierta dicha documental. ASÍ SE ESTABLECE.
Acta de declaración de testigo en la persona de LUIS MIGUEL DIAZ, titular de la cedula de identidad N° 11.489.505 (Folio 58). Vista las declaraciones dadas por el testigo se desecha del debate probatorio pues sus dicho no aportan con lo aquí debatido visto así en la 3era repregunta ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la trabajadora Yasmira Velásquez es trabajadora de transporte superficial y la misma hace le buen desempeño de sus funciones y labores dentro de la entidad de bus Trujillo? Contestó: “La reconozco como operadora, pero no en el desempeño porque trabajamos en diferentes áreas. ASÍ SE ESTABLECE.
Acta de declaración de testigo en la persona de ENRIQUE JAVIER GIL CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 17.975.203 (Folio 59). Vista las declaraciones dadas por el testigo se estima como conocer de quejas que presenta los usuarios en contra de la aquí accionada visto así en la 4ta pregunta ¿Diga el testigo en base a su anterior respuesta tiene usted conocimiento de quejas de parte de los usuarios de Sabana de Mendoza echas (sic) por la OTS Yasmira Velásquez? Contestó: si he visto me han puesto quejas por los usuarios por el maltrato. En virtud de la tacha e impugnación realizada por la representación de la trabajadora la misma no procede en virtud de que no existe impedimento para rendir declaración. ASÍ SE ESTABLECE.
Acta de declaración de testigo en la persona de PAOLA BEATRIZ BARRIOS ALARCON, titular de la Cédula de Identidad N° 20.705.212 (Folio 62). Vista las declaraciones dadas por el testigo se desestima del presente caso en virtud de poder tener interés en las resultas. ASI SE ESTABLECE.
Acta de declaración de testigo en la persona de EDUARLYS SAHARI CHACIN MARIN, titular de la Cédula de Identidad N° 28.079.583 (Folio 63). Vista las declaraciones dadas por el testigo se desecha del debate probatorio en virtud de no saber a ciencia cierta de lo manifestado visto así en la 2da repregunta ¿Diga la fecha y hora y lugar de los supuestos hechos ocurridos. Contesto: “Cabe destacar que el o sea, específico que no recuerda la fecha en específico ni la hora tampoco puede ser la hora nela (sic) mañana, en la tarda cuando yo regreso al pueblo a Sabana de Mendoza”. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos RICHARD ESTRADA Y MARÍA AUXILIADORA CACERES, nada hay que valorar por cuanto la fecha que tenía que rendir declaración no compareció a rendir declaración. (Folio 60 y 66).
CUARTO: Que la parte accionada en el lapso legal correspondiente, consigno las documentales y testimoniales que a continuación se analizan:
DOCUMENTALES:
Promueve marcada con la letra “A” constancia de trabajo de fecha 14-09-2022. (Folio 34). La presente documental se estima demostrativa de la relación de trabajo entre las partes con fecha de ingreso de 15-08-2014. ASÍ SE ESTABLECE
Promueve marcada con la letra “B, B1 y B2” escrito de fecha suscrito por el Consejo Comunal esperanza Revolucionaria (Folio 35): Vista la realidad de la presente documental se desecha del debate probatorio, al tratarse de documental emanada de tercero que debió ser ratificada mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
Promueve marcada con la letra “C” Aclaratoria de fecha 21/09/2022, suscrita por el ciudadano Rafael Azuaje (Folio 38). Vista la realidad de la presente documental se desecha del debate probatorio, al tratarse de documenta emanada de tercero que debió ser ratificada mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
Promueve marcada con la letra “C1” escrito suscrito por el ciudadano Adelio Benítez (Folio 39). Vista la realidad de la presente documental se desecha del debate probatorio, al tratarse de documental emanada de tercero que debió ser ratificada mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
Promueve marcada con la letra “D” escrito suscrito por la ciudadana Olmos Magaly (Folio 40). Vista la realidad de la presente documental se desecha del debate probatorio, al tratarse de documental emanada de tercero que debió ser ratificada mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcada con la letra “D1” escrito suscrita por la ciudadana Ismelda Montilla (Folio 41). Vista la realidad de la presente documental se desecha del debate probatorio, al tratarse de documental emanada de tercero que debió ser ratificada mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcada con la letra “D2” carnet emitida de Conapdis (Folio 42). se desecha del debate probatorio, pues en nada versa sobre lo aquí debatido. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcada con la letra “D4” escrito de fecha 21/09/2022, suscrito por la ciudadana Marisela Valera (Folio 44). Vista la realidad de la presente documental se desecha del debate probatorio, al tratarse de documental emanada de tercero que debió ser ratificada mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcada con la letra “D5” escrito de fecha 21/09/2022, suscrito por la ciudadano José Luis Mancilla (Folio 45). Vista la realidad de la presente documental se desecha del debate probatorio, al tratarse de documental emanada de tercero que debió ser ratificada mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcada con la letra “D6” escrito de fecha 21/09/2022, suscrito por la ciudadana Yuleida Belandria (Folio 46). Vista la realidad de la presente documental se desecha del debate probatorio, al tratarse de documental emanada de tercero que debió ser ratificada mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcada con la letra “D7” escrito de fecha 21/09/2022, suscrito por la ciudadana Gregoria Hernández (Folio 47). Vista la realidad de la presente documental se desecha del debate probatorio, al tratarse de documental emanada de tercero que debió ser ratificada mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcada con la letra “D8” escrito de fecha 20/09/2022, suscrito por la ciudadana Arides Martínez (Folio 48). Vista la realidad de la presente documental se desecha del debate probatorio, al tratarse de documental emanada de tercero que debió ser ratificada mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcada con la letra “D9” escrito de fecha 21/09/2022, suscrito por el ciudadano Héctor Merchán (Folio 49). Vista la realidad de la presente documental se desecha del debate probatorio, al tratarse de documental emanada de tercero que debió ser ratificada mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcada con la letra “D10” escrito de fecha 21/09/2022, suscrito por la ciudadana Daniela Plaza (Folio 50). Vista la realidad de la presente documental se desecha del debate probatorio, al tratarse de documental emanada de tercero que debió ser ratificada mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
TESTIMONIALES:
Acta de declaración de testigo en la persona de JOSÉ GREGORIO GUDIÑO, titular de la cédula de identidad Nº 8.723.587. (Folio 64). Vista la realidad de la presente testimonial sus dichos se conocen del desempeño de la trabajadora, siendo desestimado pues puede tener interés en las resultas del proceso, por cuanto como manifiesta la parte patronal que el trabajador le cursa procedimiento de autorización de despido. ASÍ SE ESTABLECE.
Acta de declaración de testigo en la persona de ELVIS RAFAEL ROJAS CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 11.459.314. (Folio 65). Vista las declaraciones dadas por el testigo manifiesta que la trabajadora tiene buen trato con los usuarios, hecho que no se evidencia 3era repregunta ¿Diga el testigo en base a su respuesta testimonial de la cuarta pregunta cómo le hace constar el buen trato hacia los usuarios por parte de la OTS Yasmira Vásquez? Contesto: “Trato normal”. Según la respuesta dada queda desvirtuado lo manifestado en la 4ta pregunta pues al ser repreguntado sus dichos no fueron contestes. ASÍ SE ESTABLECE”.

Lo que le permite concluir a quien aquí decide que la Inspectora del Trabajo dio el uso correcto a todos los elementos probatorios aportados al proceso, fundamentándose en el principio de comunidad de la prueba, el cual consiste en que una vez agregadas las pruebas al expediente, pasan a pertenecer al proceso, independientemente de que parte las haya promovido, fundamentado así la procedencia para la calificación del despido de la trabajadora, lo cual es contrario a lo señalado por la demandante de autos, es decir, no realizar un análisis exhaustivo a las pruebas. Así se decide.

Con respecto VICIO DE FALSA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA puesto que denuncia que la inspectora del trabajo desestima las pruebas presentadas por la parte patronal como las pruebas de testigos presentadas por la accionante de autos, plantea la recurrente la interrogante que como hace la inspectora para emitir la mencionada providencia administrativa, porque inclusive existe la caducidad de la acción según lo evidenciado a los folios del expediente administrativo 2, 10, 11 y 12, que de igual forma también inserta cuatro (04) escritos, de los cuales el primero y segundo son de fecha 02/01/2021, los cuales son denominados informes, que el tercer y cuarto escrito son de amonestación de fecha 12/05/2020 y 31/08/2022, que por esa razón incurre en su decisión de fecha 25 de noviembre de 2022, en relación a las pruebas; en cuanto al no valorar la testimonial de los compañeros de trabajo de la empresa que fueron promovidos por la accionante de autos, que del contenido de la referida decisión se puede evidenciar que la inspectora del trabajo del municipio Valera realizo una falsa aplicación de una norma jurídica de las pruebas promovidas por la recurrente ya que solo se limita a realizar un simple análisis de manera global ya que las pruebas documentales presentadas por la recurrente demuestran que efectivamente goza del cariño y respeto de muchos usuarios, que de igual modo tampoco valoro la constancia de trabajo que indica claramente la fecha de ingreso de la accionante a la empresa; esgrime que se ha expresado en innumerables sentencias que uno de los supuestos que sustenta el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, es el hecho de que la recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que en ese sentido, los jueces tienen el deber imprescriptible de examinar cuantas pruebas sean aportadas al proceso; para de esta manera no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el art. 509 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo Continúa exponiendo la recurrente, que del análisis de la cuestionada providencia administrativa, que tanto las pruebas presentadas por la parte patronal, como las pruebas de testigos presentadas por la accionante fueron desestimadas por la Inspectora del trabajo, lo que genera la interrogante de como hace la inspectora para emitir la mencionada decisión en la cuestionada providencia, denunciando así el VICIO DE INFRACCION DE LEY.

Para decidir, esta Juzgadora, considera pertinente traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Social, a través de sentencia Nº 704 de fecha 16 de octubre de 2003, donde indicó lo siguiente:
“…omissis…

La Sala para decidir observa:

En primer término se considera necesario señalar que la formalización del recurso de casación debe contener los fundamentos en que se apoye cada denuncia, para así evidenciar en forma precisa dónde se localiza el vicio que se delata, en caso contrario y conforme con el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, se declarará perecido el recurso sin entrar a decidirlo, en virtud de no haberse llenado los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, esta Sala estima conveniente reproducir extractos de la sentencia de fecha 9 de mayo de 1984 y que esta Sala de Casación Social ha acogido en innumerables fallos, de la siguiente manera:
“Es de principio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que la fundamentación es requisito indispensable dentro de la formalización del recurso de casación. La doctrina de la Sala, estructurada por pacifica y consolidada jurisprudencia, ha establecido asimismo, que la fundamentación queda sujeta a cierta técnica, cuyos principios son de obligatorio cumplimiento.
Entre tales principios resaltan como más importantes, los siguientes: sin razonar las infracciones denunciadas, no existe fundamentación, para que la denuncia pueda considerarse motivada, esto es, fundamentada, ´es necesario que se evidencie cada infracción, debiendo guardar estrecha relación cada alegato que se haga con el texto legal que se pretenda quebrantado. La denuncia conjunta de diversas disposiciones legales, fundadas en razones igualmente diversas, equivale a falta de motivación, pues no corresponde a la Corte la ardua labor de relacionar cada argumento con el correspondiente artículo que se dice infringido, ya que éste es un deber que incumbe exclusivamente al formalizante´; ´el formalizante tiene que precisar en qué consiste la infracción denunciada, vinculando las materias de las normas cuya violación se achaca al fallo con los hechos que impliquen esas violaciones, a fin de poder enfrentar el fallo atacado con la norma que se dice violada´; la formalización no se cumple ´haciendo imputaciones imprecisas de pretendidas infracciones sino que deben expresarse concretamente las razones que a juicio del formalizante, configuren las infracciones alegadas´; y finalmente, ´la ley impone al formalizante el deber procesal de razonar en forma clara y precisa en que consiste la infracción, es decir, demostrarla, sin que a tal efecto baste que se diga que la sentencia infringió tal o cual precepto legal, es necesario que se demuestre cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la infracción.

…omissis…”

También es importante señalar lo dispuesto por la Sala de Casación Social, a través de sentencia N° 0034, de fecha 10 de marzo de 2022, la cual indica lo siguiente:

“… Omissis… Respecto a la falsa aplicación de una norma jurídica, ha establecido esta Sala, que la misma se entiende, como una relación errónea entre la ley y el hecho que desnaturaliza el verdadero sentido de la norma o desconoce su significado, lo cual ocurre cuando el Juez de manera incorrecta, elige una norma jurídica y la aplica para resolver la controversia, es decir, que aplica la norma a un hecho no regulado por ella, o cuando su aplicación se realiza de tal forma, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por la ley (Vid. Sentencias N°722, 01/07/05 y N° 184, 07/04/15; ambas de esta Sala)… omissis…”

Visto los anteriores criterios jurisprudencial y siendo este Tribunal cónsono con ellos, considera importante señalar que para la denuncia de los vicio de falsa aplicación de una norma jurídica y vicio de infracción de ley, se debe contener los fundamentos en que se apoye la mencionada delación, para así poder evidenciar en forma precisa donde se encuentran localizados los delatados vicios, evidenciando así quien aquí decide, que en la presente delación no existe una adecuada técnica para la denuncia de los delatados vicios, que no existe una fundamentación para que la denuncia pueda ser considerada formalizada, es decir, que se encuentre correctamente fundamentada, para que esto sea así, es necesario que se evidencie cada infracción, debiendo existir una relación estrecha entre lo alegado por la accionante y la o las normas que pretende demostrar que fue o fueron quebrantadas; ahora bien, si lo que quería la recurrente de autos era atacar y fue lo que realmente hizo la valoración de los elementos probatorios que realizó la Inspectora del Trabajo, se observa que aunque la demandante califica la denuncia como infracción de ley, su fundamentación realmente apunta al vicio de inmotivación por silencio de prueba No obstante, a pesar de no haber sido denunciado de forma correcta este Tribunal a los fines de garantizar la exhaustividad del fallo, entrará a pronunciarse sobre si existe violación de la referida disposición del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del tenor siguiente:

“ “Artículo 509. Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.


En tal sentido, se observa que aunque la demandante fundamenta el contenido de su denuncia en el vicio por infracción de ley, a que se contrae la disposición citada, que se refiere al deber de los jueces de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, debiendo analizar todos los alegatos y todas las defensas. Sobre este aspecto ya se indicó igualmente ut supra que las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo pertenecen a la categoría de las decisiones administrativas que, aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias; ergo, por su naturaleza, el régimen jurídico aplicable es el de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ello supone que, aunque deben estar suficientemente motivadas, no se les exige la misma exhaustividad en el análisis de cada una de las pruebas presentadas, sino que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto y la normativa legal en la cual éste se encuentre sustentado, así como el material probatorio relevante para la decisión y adicionalmente, destaca este Tribunal, que la valoración de las pruebas, ya fue previamente analizado en la delación del vicio anterior, y que el mismo fue desestimado, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide desestimar los vicios aquí denunciados. Así de decide.

En el orden indicado, señala la accionante que la inspectora al desestimar las pruebas presentadas por la parte patronal y las pruebas de testigos presentada por ella en el procedimiento administrativo, delata el VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA, ya que la misma no se pronunció sobre sus alegatos, tampoco valora las pruebas; que sin embargo, para que los fundamentos expuestos sirvan para sostener el dispositivo de la sentencia, no podrán constituir en meras afirmaciones sobre los hechos, pues es necesario que esas exposiciones, esos hechos, sean precedidos de una análisis exhaustivo de las pruebas que los respalden.

Para decidir, este Tribunal considera que es de suma importancia traer a colación la definición de lo que es la incongruencia considerada como un vicio de la sentencia realizada por el autor Jaime Guasp, en su libro Derecho Procesal, Tercera edición corregida, tomo primero, quien la define “...como la conformidad que debe existir entre la sentencia a la pretensión o pretensiones que constituye el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto...”

Para esta juzgadora se hace necesario citar lo establecido en sentencia Nº 103 de fecha 27 de abril de 2001, caso Hyunday de Venezuela, C. A., contra Hyundai Motors Company, relacionado al vicio de incongruencia negativa, la cual señalo lo siguiente:

...omissis…
“...Tiene establecido la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).
Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.
En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...”.
…Omissis…

Ahora bien, es necesario traer a colación el criterio más reciente, establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 688 de fecha 28 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS, la cual ha establecido las modalidades en que puede considerarse la existencia del vicio de incongruencia, indicando a tales fines lo siguiente:
“La incongruencia adopta de manera esencial dos modalidades y tres aspectos. En efecto, la modalidad conocida como incongruencia positiva, que se suscita cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial al cual fue sometido; teniendo como aspectos de la misma, a los supuestos de ultra petita, cuando se otorga más de lo pedido, y a los de extra petita, cuando se otorga algo distinto de lo pedido. Con respecto a la restante modalidad, la cual se identifica como incongruencia negativa, debe señalarse que la misma se verifica cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, teniendo como aspecto fundamental los supuestos de citra petita, esto es, cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado”.

De los criterios jurisprudenciales previamente citados, observa este Tribunal, que contrario a lo señalado por la accionante de autos, la Inspectora del Trabajo si analizó los elementos probatorios por ella aportados, incluso hizo mención de ellos en varios extractos de su providencia; de tal modo que, la Inspectora del Trabajo si emitió pronunciamiento sobre cada uno de alegatos sometidos a su consideración, lo que permite deducir a esta Juzgadora que su providencia es perfectamente congruente, y por tal motivo el vicio de incongruencia negativa es improcedente. Así se decide.
En el orden indicado, la recurrente de autos denuncia el “VICIO DE VIOLACIÓN DE NORMAS CONSTITUCIONALES, COMO NULIDAD DE LOS ACTOS DEL PODER PÚBLICO, LA TUTELA EFECTIVA DE LOS DERECHOS, EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO HUMANO FUNDAMENTAL COMO LO ES EL DERECHO Y DEBER AL TRABAJO CONSAGRADOS EN LOS ARTÍCULOS 25, 26, 49 Y 87 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”, indica la recurrente que quien decide en “vía administrativa” lo hace de manera global en su mayoría, ya que “le otorga pleno valor probatorio a las pruebas presentadas por la parte demandada, sin tarifar o pesar cada una de ellas, pues no puede decidirse que en la razón de las pruebas ambas partes tienen la razón y en la consideración previa a la decisión simplemente hace énfasis en una prueba documental de carácter privado, como única prueba que da pleno valor probatorio, pues no es suficiente para catalogar una relación de trabajo, todo ello atenta contra el principio de la comunidad de la prueba y el principio de unidad de la prueba...” que conforme a los principios antes indicados, las pruebas aportadas por las partes en el proceso que han sido incorporadas como consecuencia de la actividad probatoria, deben ser analizadas en conjunto para confrontarlas, vincularlas y valorarlas, ya que la suma de todas las pruebas, en definitiva solo tienen un fin, el cual no es otro que acreditar la existencia o fijación de los hechos expuestos por el autor como fundamento de su excepción, pues sólo una de las partes es quien tiene la razón en el proceso, precisamente debe ser la que se encuentre demostrada en autos, sin obviar las máximas de experiencias y/o sana critica.

Para decidir al respecto, observa esta Juzgadora que incorpora la demandante de autos en esta denuncia el ingrediente de la violación del derecho constitucional al debido proceso, así como a la tutela judicial efectiva, en este último caso cuando se refiere al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual pasa este Tribunal en primer término a referirse a esta última para lo cual considera necesario hacer referencia a una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de cuyo texto se extrae lo siguiente:

“….en criterio de esta Sala, la tutela judicial efectiva está referida a la garantía ofrecida por la Constitución para resguardar el derecho que tienen los particulares a acceder a los órganos de justicia y, evidentemente, de obtener con prontitud la decisión respectiva. En el presente caso, la denuncia efectuada no vulnera en ningún sentido la tutela judicial efectiva, pues tal derecho no se encuentra referido a la actuación de los órganos administrativos, antes por el contrario, en términos de la Constitución, se transgrede este derecho cuando el particular no logra acceder a los órganos de justicia o cuando no obtiene la decisión correspondiente con la prontitud debida. Por tal virtud, se desestima el alegato de violación del derecho denunciado. Así se decide”. (Vid. Sentencia No. 227 del 13/02/2003).

Del texto citado se colige que la tutela judicial efectiva, de rango constitucional, se refiere a la actuación de los órganos jurisdiccionales, ergo ajena a esfera de actuación de la Administración; de allí que resulte forzoso desestimar la denuncia de violación constitucional de la tutela judicial efectiva por parte de la providencia administrativa impugnada en el presente juicio de nulidad, por tratarse de un acto administrativo emanado de la actuación de un órgano del Ministerio del Trabajo y no de un Tribunal de la República. Así se decide.

Ahora bien, respecto de la denuncia relativa a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso por parte de la providencia administrativa impugnada, se observa que ésos se encuentran consagrados en el artículo 49 del texto constitucional vigente y aplican tanto a las actuaciones administrativas como a las judiciales; estando la denuncia específicamente referida a la violación de estos derechos debido a la supuesta falta de pronunciamiento del Inspector del Trabajo respecto de todos los alegatos y defensas de las partes en el procedimiento administrativo, vicio éste previamente analizado y desestimado en las motivaciones del presente fallo; lo que lleva a este Tribunal a concluir que la providencia administrativa cuya nulidad se demanda no viola los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte demandante de autos. Así se decide.
En el mismo orden de ideas, la recurrente en su escrito libelar, alega que existe caducidad de la acción, al señalar que la “…la supuesta falta que se denuncia a través de las amonestaciones son de fecha 12/05/2020, 02/01/2021 y 31/08/2022”.
Para decidir sobre la alegada caducidad, este Tribunal es importante traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00163 de fecha 5 de febrero del 2002, la cual dispone lo siguiente:

“La caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad”.

Visto lo indicado por la Sala Político Administrativa en la sentencia antes indicada, observa este Tribunal, que a pesar de que las amonestaciones realizadas por la entidad patronal están fuera de lapso, no es menos cierto que la Inspectora del Trabajo las desecho por resultar ser una fecha extemporánea, y dejando constancia quien aquí decide que la decisión del ente administrativo fue motivada en base a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, adminiculada con el literal “i” ejusdem, basando su decisión en la comunidad de las pruebas aportadas en el proceso por tal motivo esta Juzgadora considera que no prospera la caducidad alegada por la recurrente de autos. Así se decide.

Habiendo este Tribunal desestimados los vicios denunciados en contra de la providencia administrativa Nº 070-2022-019 de fecha 25 de noviembre de 2022 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Trujillo con sede en la ciudad de Valera contenido en el expediente No. 070-2022-01-00150 que declaro con Lugar la solicitud de autorización para despedir conforme al artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras incoada por el tercero interesado de autos, en contra de la ciudadana YASMIRA COROMOTO VELASQUEZ MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.159.108. Así se decide




DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por la ciudadana YASMIRA COROMOTO VELASQUEZ MONTILLA, titular de cédula de identidad Nº V- 15.159.108, asistida por los Abogados en ejercicio JUAN MENDOZA Y VICTOR VASQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 226.820 y 211.016 en su orden; contra la providencia administrativa Nº 070-2022-007, de fecha 25 de noviembre de 2022, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, contenida en el expediente Nº 070-2022-01-00150; que declaro con Lugar la solicitud de autorización para despedir conforme al artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras incoada por el tercero interesado de autos entidad de trabajo BUS TRUJILLO C.A., RIF. G-20010927-0, representado por el Presidente de TRANSPORTE DE LA EMPRESA BUS TRUJILLO, ubicada en la Urbanización Mirabel (Plata I), edificio Don Ramiro, planta baja, parroquia Juan Ignacio Montilla, municipio Valera del estado Trujillo, representada legalmente por el ciudadano LUIS JOSÉ BERROTERAN ACOSTA, del cual se desconoce mayores datos identificatorios, y fue creada por el Gobernador del estado Trujillo para la época el ciudadano HENRY DE JESÚS RANGEL SILVA, en fecha 25 de abril de 2014. SEGUNDO: No se condena en costas a la demandada, dada la naturaleza del presente fallo. TERCERO: Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 98 del Decreto Valor con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Publicado en Gaceta Oficial extraordinaria Nº 6220 de fecha 15 de marzo de 2016, remitiéndole copia certificada de la misma, para cuya expedición se autoriza a la secretaria de este Tribunal de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación, siendo las 2:30 p.m.
LA JUEZA 1ª DE JUICIO,

Abg. MARYORY PAREDES BRICEÑO
LA SECRETARIA,

Abg. YEXENIA MARIN
En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA

Abg. YEXENIA MARIN