REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO Nº TP11-N-2023-000001
PARTE DEMANDANTE: IRVING IVAN AZUAJE TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° V - 20.135.077, CON DOMICILIO EN EL SECTOR MONSEÑOR CAMARGO, CASA N° 6 -66, MUNICIPIO TRUJILLO ESTADO TRUJILLO.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.
TERCERO INTERESADO: FUNDACION TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD).
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 066-2022-015, DE FECHA 04-10-2022, contenido en el expediente administrativo Nº 066-2022-01-00038, que declaró sin lugar solicitud de procedimiento para el reenganche y pago de salarios caídos.
1. SÍNTESIS NARRATIVA:
En fecha 20 de enero de 2023, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 23 de enero de 2023 se le dio entrada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, tal y como se evidencia en auto inserto al folio 78 del presente expediente, constituido por demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, incoada por el ciudadano IRVING IVAN AZUAJE TORRES, en contra de la providencia administrativa Nº 066-2022-015, de fecha 04 de octubre del 2022, correspondiente al expediente Nº 066-2022-01-00038, dictada por el Inspector del Trabajo Jefe en Trujillo estado Trujillo, abogado EDGAR EDUARDO SILVA RONDON, que declaró sin lugar la SOLICITUD DE PROCEDIMIENTO PARA EL REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano IRVING IVAN AZUAJE TORRES, en contra de la FUNDACION TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD), representada por su Presidente la ciudadana: Dra. YADIRA PEREIRA, con domicilio ubicada en en el Sector La Morita sede de Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD) Municipio Trujillo del Estado Trujillo.
En fecha 26 de enero de 2023, la Jueza Abogada Sulghey Torrealba, mediante auto inserto a los folios 81, 82, 83 y 84 del presente asunto, ordena la subsanación del mismo, señalándole al demandante el plazo indicado para consignar el nuevo escrito libelar corregido, e igualmente ordenando la notificación del mismo. Posteriormente, en fecha 01 de febrero de 2023, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), consignado escrito de subsanación consignado por la parte actora, tal y como se evidencia del folio 90 al 104.
En fecha 03 de febrero de 2023, se admitió la demanda subsanada y se ordenó la práctica de las notificaciones del órgano que emitió el acto administrativo impugnado, la Inspectoría del Trabajo, en la persona del Inspector del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, al Procurador General de la República, Procurador General del estado Trujillo y al tercero interesado; tal y como se evidencia del folio 112 al 116 del presente asunto.
Una vez practicadas todas las notificaciones, se dejó constancia de los lapsos correspondientes, mediante constancia emitida por el Secretario del Tribunal tal y como se evidencia al folio 153 del presente asunto. Seguidamente, en fecha 21 de Junio de 2023, mediante auto inserto al folio 154, se fijó para el día 19 de julio de 2023 a las 09:30 a.m., la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En el acta levantada durante la celebración de la audiencia de juicio, la cual fue reproducida audiovisualmente, se dejó constancia de la comparecencia al acto de la parte demandante, del tercero interesado y de la representación judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, así como de la incomparecencia del órgano que dictó el acto administrativo impugnado Inspectoría del estado Trujillo con sede en Trujillo, de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público. Una vez escuchada la exposición de las partes en la audiencia celebrada, se les informó sobre los lapsos para la oposición y admisión de las pruebas, así como el lapso para la presentación del informe; indicando lo harían por escrito. Asimismo, en fecha 26/07/2023, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas, admitiendo las legales y conducentes, referidas a las copias certificadas del expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Trujillo. Es así como, estando dentro del lapso establecido en el artículo 86 ejusdem, se procede a sentenciar el mérito del presente asunto, con base a los particulares siguientes:
2. DE LA COMPETENCIA:
La discusión acerca de la competencia de los tribunales para el conocimiento de los juicios de nulidad de los actos administrativos relativos a los derechos individuales de los trabajadores es de vieja data, en especial de aquellos procedimientos relativos a la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que, en sede administrativa, corresponde decidir a las Inspectorías del Trabajo. Es así como, a partir de la sentencia dictada en fecha 13/02/1992 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dicha competencia fue atribuida a la jurisdicción laboral, la cual venía conociendo de estos juicios hasta que, mediante sentencia No 1.318 de fecha 2 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó tal competencia a la jurisdicción contencioso administrativa; criterio éste que la referida Sala ratificó, con carácter vinculante, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, haciendo especial referencia en su motivación, a la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se había sostenido de manera pacífica y reiterada, razón por la cual la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, se suprime, en su artículo 25 numeral 3º, dicha competencia atribuida hasta ese momento a la jurisdicción contencioso administrativa, sin indicar expresamente qué tribunales asumirían el conocimiento de las referidas demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad laboral.
En efecto, la mencionada disposición contiene una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).
En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:
“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).
Dicha disposición legal, y la decisión de la Sala Constitucional que la interpreta, responden a un principio fundamental de rango constitucional, relativo al debido proceso, que es la noción del juez natural; habida cuenta que la naturaleza de los derechos que se discuten, tanto en el procedimiento administrativo a cargo de la Administración del Trabajo, como los involucrados en el procedimiento de nulidad de la decisión administrativa que dimane de dicho procedimiento, es laboral, al estar íntimamente relacionada con el hecho social trabajo; siendo lógico y aconsejable que el conocimiento de la controversia esté a cargo del juez especializado en materia laboral. En consecuencia, de conformidad con la noción constitucional del juez natural, así como con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer del presente recurso de nulidad
3. PUNTO PREVIO: DE LA CADUCIDAD
En la audiencia de juicio celebrada, la representación del tercero interesado, FUNDACION TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD), así como la representación judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, opuso como punto previo la caducidad en la presentación de la reclamación en sede administrativa, considerando que la providencia administrativa se encuentra ajustada a derecho.
Para decidir este tribunal previamente debe traer a colación el contenido del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece:
“Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. …”
En tal sentido, este Tribunal observa que el demandante interpuso la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD) en fecha 21 de abril de 2022, insistiendo éste en que dicho lapso había comenzado a computarse el 24 de marzo de 2022, lo cual le dejaría incluso con 3 días adicionales. No obstante es necesario determinar desde cuando inicia el cómputo del lapso para poder definir la existencia o no de caducidad. Sobre el particular, es necesario determinar cuál es la fecha de notificación legal del despido y suspensión de pagos del salario del recurrente, encontrándose el mismo hospitalizado desde el 19 de marzo de 2022 hasta el 29 del mismo mes y año, como le demuestra las documentales cursante a los folio 22, 166, 173 del expediente y de la revisión del acervo probatorio que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Trujillo del estado Trujillo, consideró para llegar a la conclusión de que fue el 3 de marzo la fecha del despido, basándose en la cuenta individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante a los folio 18 y 162, donde el recurrente aparece como cesante ante ese ente administrativo, así como desde el momento en el que dejó de percibir su salario, igual tomó en cuenta lo que consta a los folios 19 y 163 la cuenta nómina del Banco de Venezuela referente a la consulta de movimientos un pago de tres (3) bolívares, lo que representaría el cesta ticket de fecha 23 de febrero de 2022, al igual que los folios 64 y 208 oficio número VP – GGAJ – 2022 emanado de la entidad del Banco de Venezuela, en la cual expone la ciudadana Lisbeth Borrego Gerente de Línea de Asuntos Administrativos y Tributarios en la cual se comprueba que último pago de nómina se efectuó en fecha 12 de agosto de 2020. Igualmente de los elementos probatorios promovidos por la accionada indicados en la providencia administrativa como lo son: 1 Prueba de informe dirigido al director estadal de recursos humanos de Fundasalud, cursante al folio 51 y nuevamente al folio 295, sin respuesta. 2. Prueba de informe dirigido a la gerencia de la entidad bancaria Banco de Venezuela, cursante al folios 52 y nuevamente al folio 196 con su respuesta al folio 54 y nuevamente al folio 298. 3. Prueba de informe dirigido a la Coordinadora de Asic Pampan, Pampanito, cursante al folio 56 y nuevamente al folio 200 con su respectiva respuesta al folio 57 y nuevamente al folio 201. 4. prueba de informe dirigido a la Doctora Gladys Navas Presidente del IVSS Trujillo, cursante a los folios 53 al 55, nuevamente a los folios 197 al 199, con sus respectivas respuestas cursante a los folios 58, 60, 61, nuevamente a los folios 202, 204 y 205 del expediente. De la revisión y análisis del acervo probatorio, no se desprende que ninguno de o elementos de prueba demuestre la notificación del despido del trabajador y tampoco deja
certeza de que el trabajador haya sido debidamente notificado, toda vez que los terceros (Banco de Venezuela, donde se presume se pagaba la nómina, Dirección del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Trujillo, o la Dirección estadal
Recursos Humanos de FUNDASALUD) no dan certeza de la notificación del despido, requisito sine qua non para el inicio del lapso de inicio del procedimiento del reenganche y pago de salarios caídos previsto en el artículo 425 de la ley sustantiva en materia laboral, así como el lapso de los 30 días continuos intrínsecos referente a la caducidad. Si bien la providencia administrativa impugnada le confiere pleno valor probatorio a las pruebas promovidas por ambas partes en sede administrativa, las mismas no determinan la fecha del despido justificado, ya que pueden haber acciones del patrono que suspendan el pago o algún beneficio, siendo la notificación formal dirigida al trabajador la que determina de manera fehaciente el despido justificado, la cual se encuentra intrínseca en el procedimiento referente a la Solicitud de autorización del despido, traslado o modificación de condiciones, previsto en el artículo 422 ejusdem, y no la situación fáctica por sí sola. Aunado a lo anterior y teniendo en cuenta que el demandante de autos es un trabajador amparado por la inamovilidad laboral, decretada por el Ejecutivo Nacional en Decreto N° 4.414, de fecha 31 de diciembre de 2.020, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela No.6.611, mediante el cual se estableció la inamovilidad laboral para los trabajadores del sector público y privado regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por un lapso de 2 años contados a partir de la entrada en vigencia de este Decreto.
En tal sentido, los trabajadores amparados no podrán ser despedidos, desmejorados o trasladados sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo correspondiente, so pena de que el trabajador amparado interponga una denuncia dentro de los treinta (30) días continuos siguientes ante el Inspector del Trabajo solicitando el reenganche y pago de salarios y demás beneficios dejados de percibir, o la restitución de la situación jurídica infringida, cuya protección especial laboral es de orden público; ergo no opera el lapso de caducidad invocada y la cual sirvió de fundamento para la providencia administrativa dictada por el Inspector del Trabajo, tal como se expresó anteriormente de la revisión y análisis del acervo probatorio, no se desprende que ninguno de los elementos de prueba demuestre la notificación del despido del trabajador y tampoco deja certeza de que el trabajador haya sido debidamente notificado, se debe tener como cierto el alegato esgrimido del recurrente referente a la fecha del 24 de marzo de 2022, en la cual tuvo conocimiento que estaba despedido, por la comunicación telefónica que sostuvo con el consultor jurídico del tercero interesado (demandado en sede administrativa), habida cuenta que se encontraba hospitalizado, lo cual consta en autos, de allí que se declare sin lugar la caducidad invocada. Así se decide.
4. DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA DEMANDA DE NULIDAD:
La acción propuesta por el ciudadano IRVING IVAN AZUAJE TORRES, pretende enervar los efectos de la providencia administrativa signada con el Nº 066-2022-015, de fecha 04 de octubre del 2022, correspondiente al expediente Nº 066-2022-01-00038, dictada por el Inspector del Trabajo Jefe en Trujillo estado Trujillo, abogado EDGAR SILVA RONDON, que declaró sin lugar la solicitud de procedimiento para el reenganche y pago de salarios caídos; fundamentando la demandante su pretensión en los siguientes hechos: 1) Que en fecha 21 de abril de 2022, compareció por ante el Despacho de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con en sede Trujillo, el ciudadano Irving Iván Azuaje Torres, señalando expresamente en la solicitud lo siguiente: “… comencé a prestar servicio en fecha 01 de Junio 2.010, en el cargo de vigilante nocturno, con 11 años de servicios adscrito al departamento de servicios generales, devengando un salario mensual de (Bs.80,00), cumpliendo una jornada laboral de horario rotativo de lunes a Domingo y cumpliendo una jornada de Trabajo de tres días nocturno a la semana, comprendido de 7.00 pm hasta la 7.00 am en la FUNDACION TRUJLLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD), correo electrónico fundasalud@gmail.com, domiciliciliada en el Sector La Morita sede de Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD) Municipio Trujillo del Estado Trujillo, representada por su Presidente la ciudadana: Dra. YADIRA PEREIRA, la cual desconozco mayores datos identificatorios, cuya fecha de creación fue el 11 de Enero de 1996, por la anterior Asamblea Legislativa ahora Consejo Legislativo del Estado Trujillo. 2) Que en fecha 21 de Abril de 2022, interpuse el procedimiento de SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE S SALARIOS CAIDO, en cual la inspectoria del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, le dio el numero al expediente N 066-2022-01-00038, contra de la FUNDACION TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD), domiciliada en el sector La Morita sede de Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD) Municipio Trujillo del Estado Trujillo, representada por su Presidente la ciudadana: Dra YADIRA PEREIRA, la cual desconozco mayores datos identificatorios, se me ha suspendido el goce de sueldo, y demás beneficios laborales, Cuando estuve hospitalizado por el covid 19, en fecha 19 de marzo de 2022, hasta la fecha 29 de marzo de 2022, en el Hospital de los Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales (|.V.S.S) Ubicado en la Avenida 19 de Abril, del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, esta decisión de la suspensión de mi salario afecta directamente a mi grupo familiar en su integridad lo cual es imposible tener una alimentación balanceada de cada uno de ellos y la manutención del grupo familiar … omissis … 3) Que me suspende mi salario estado hospitalizado por el covid 19, en fecha 19 de marzo de 2022 hasta la fecha 29 de marzo de 2022, en el Hospital de los Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales (.V.SS), Ubicado en la Avenida 19 de Abril, del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, me despide sin causa Justificada por la Ley pese a encontrarme amparado por la inamovilidad laboral, ya que en fecha 24 de Marzo de 2022, el consultor jurídico: abogado Luis Godoy Bolívar, de la FUNDACION TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD), ya que yo me encontraba hospitalizado Cuando mi madre la ciudadana: SUMA COROMOTO TORRES QUINTERO, titular de la cedula de identidad N.V-10.311,329, le lleva los reposos médicos que me encontraba hospitalizado desde la fecha 19 de marzo de 2022, hasta la fecha 29 de marzo de 2022, al mencionado Consultor jurídico: abogado Luis Godoy Bolívar, le manifestó a mi madre: SUMA COROMOTO TORRES QUINTERO, ya identificada, que no le podría recibir los reposos médicos, mi madre: SUMA COROMOTO TORRES QUINTERO, ya identificada, me llama vía telefónica de su número 0426 5733935, desde fundasalud hablo con el mencionado consultor jurídico Luis Godoy Bolívar, quien me manifestó que yo estaba excluido de nómina, por cual razón si yo estaba hospitalizado en el Hospital de los Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales (1.V.S.S) Avenida 19 de Abril, del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, por covid 19, pero yo le manifesté que me había cancelados los cesta ticket o bono de alimentario de los meses FEBRERO y MARZO pero no le ha cancelado los meses de mis salarios desde la fecha 01 de Marzo de 2022 hasta la fecha 30 de marzo de 2022, que me encontraba hospitalizado y tampoco mi salario desde la fecha 01 de Abril del 2022, hasta la fecha 15 de Abril de 2022, y no quiso recibir los reposos médicos, por lo cual acudir a la Inspectoria de Trabajo del Municipio Trujillo del estado Trujillo en fecha 21 de abril de 2022, por considerar que es un despido injustificado, por lo cual me despidieron sin causa justificada por la Ley, pese a encontrarme amparado por la inamovilidad laboral, prevista en el Decreto Presidencial N.3.708, de fecha 28 de Diciembre de 2018, publicado en gaceta oficial N° 6.419, y Gaceta oficial extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.207, ambas de fecha 28 de Diciembre de 2018, y lo previsto en los artículos 94, 418 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y trabajadores.( L0TTT). 3) Que mediante Providencia Administrativa Nº 066-2022-015, de fecha 04 de octubre del 2022, correspondiente al expediente Nº 066-2022-01-00038, dictada por el Inspector del Trabajo Jefe en Trujillo estado Trujillo, abogado EDGAR SILVA RONDON, declaró sin lugar la solicitud de procedimiento para el reenganche y pago de salarios caídos, que al declararle la caducidad de la acción en la mencionada solicitud de reenganche y pago de salarios caldos, sin brindarle en
absoluto, ninguna de las garantías y se violenta mis derechos Constitucionales como la tutela efectiva de los derechos, el debido proceso, el derecho a la protección de la familia, el derecho a la salud, el derecho al trabajo y la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrado en los artículos 26, 49. 75, 83, 87 y 89 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 4) Vicios de nulidad que la demandante atribuye al acto administrativo impugnado: Señala que la Providencia Administrativa Nº066-2022-015, de fecha 04 de octubre del 2022, adolece de graves vicios que la afectan de nulidad absoluta: 4.1) Vicios de incongruencia, ilegalidad, falso supuesto, silencio de pruebas y caducidad de la acción, entre otros y de una inadecuada aplicación e interpretación del derecho, el Órgano Administrativo dio por demostrada y cierto en la providencia administrativa Providencia Administrativa N° 066 2022-00015, que el trabajador: IRVING IVAN AZUAJE TORRES, ya antes identificado comenzó su relación laboral en fecha 01/06/2010, según se evidencia en la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDO, en contra de la FUNDACION TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD, en el expediente N° 066-2022-01-00038, y como se evidencia reposo médico que estaba hospitalizado por COVID 19, en el Hospital de los Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales (.V.S.S.), ubicado en la Avenida 19 de Abril, del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, emitida, firmada y sellada avalada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (l.VS.S) del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, quien decide en vía administrativa enuncia que admitido que fue promovido y ratificado en el escrito de prueba, que consta en los folios 28 al 29 del expediente administrativo, diligencia o escrito con deficiencia en cuanto a lo requerido en acta de tiempo, modo, lugar e identificación, continua quien decide en vía administrativa que en el precitado expediente cursa en el folio 08 al 15 del expediente, lo cual lo nombra pero no lo toma en cuenta para la decisión, el no analizar bien las pruebas promovidas por las partes, como se observa de quien decide en vía administrativa hace una simple reseña de las pruebas promovidas por las partes, señalando en los particulares en que expresa que no las valora.
4.2) Igualmente incurren en falso supuesto en el derecho, al obrar en la forma descrita, el Ciudadano Inspector del Trabajo del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, abogado EDGAR SILVA RONDON, incurre en su decisión de fecha 04 de octubre del 2022, y la cual me fue notificada en fecha 17 de Octubre del 2022. Cuando expresa que hay caducidad de la acción y la declara en la mencionada providencia administrativa, como punto previo la CADUCIDAD DE LA ACCION, de acuerdo al artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y trabajadores.( L.0.T.T.T), en la Providencia administrativa N 066-2022-00015, expediente N. O66-2022-02-00038, decisión dictada por el Inspector del Trabajo Jefe en el Municipio Trujillo del Estado Trujillo, abogado: EDGAR EDUARDO SILVA RONDON, en fecha 04 de Octubre de 2022, en el procedimiento Que interpuse de SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDO, en contra de la FUNDACION TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD), y como se demuestra que no existe caducidad de la acción, ya que la interpuse en techa 21 de abril de 2022, cuando me había despedido en fecha 24 de marzo de
2022. Lo que trascurrió 28 días. 4.3) VICIO DE FALSA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA, porque cuando revisamos la mencionada providencia administrativa, en el análisis del ciudadano: Inspector del
Trabajo del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, abogado EDGAR SILVA RONDON, ya identificado, expresa que admite las pruebas a presentada por la parte patronal como las pruebas presentada por mí, en el presente procedimiento administrativo, pero no me valora mi pruebas sino que declara la caducidad de la acción, donde no existe caducidad de la acción, ya que interpuse la mencionada solicitud en fecha 21 de abril de 2022, cuando me había despedido en fecha 24 de marzo de 2022. Lo que trascurrió 28 días, entonces como hace el ciudadano: Inspector del Trabajo del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, abogado EDGAR SILVA RONDON, ya identificado, para emitir la mencionada decisión, porque me declara la caducidad de la acción según se evidencia en la mencionada Providencia administrativa que consta en los el folio 154 al 157 del expediente administrativo, del contenido de la referida decisión se puede evidenciar que la inspectora del Trabajo del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, realizó una falsa aplicación de una norma jurídica de las pruebas promovidas por mí en el expediente del contenido de la referida decisión se puede evidenciar que la Inspectora del Trabajo del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, realizó una falsa aplicación de una norma jurídica de las pruebas promovidas por mi en el expediente del contenido y alcance de la decisión ya que se limita a realizar un simple análisis de manera global ya que la pruebas documentales, presentada por mi ante la inspectora del trabajo. Pues bien, en este orden de ideas, se ha expresado en innumerables sentencias que uno de los supuestos que sustenta el vicio de in motivación por silencio de pruebas
es el hecho de que la recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que en este sentido, los jueces tienen el deber imprescriptible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos para de esta manera no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que las pruebas son "Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos
controvertidos y fundamentar sus decisiones. 4.4) … Omissis … en virtud del principio de la comunidad de la prueba y del principio de la adquisición procesal, revisamos la mencionada providencia administrativa, en el análisis del ciudadano: Inspector del Trabajo del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, abogada EDGAR SILVA RONDON, ya identificado, expresa que desestima mi pruebas presentada por mí, en el presente procedimiento administrativo, donde no existe caducidad de la acción, ya que interpuse la mencionada solicitud en fecha 21 de abril de 2022. Cuando me había despedido en fecha 24 de marzo de 2022, Lo que transcurrió 28 días, cabe pregunta entonces como hace emitir la mencionada decisión en la mencionada providencia administrativa, ya que este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, lo que conlleva a la comisión de VICIOS DE INFRACCIÓN A LA LEY Y NORMAS DE CARÁCTER CONSTITUCIONAL, porque la ciudadana Juez, que no puede sacar elemento de convicción de su mente cuando el ciudadano: Inspector del Trabajo del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, abogado EDGAR SILVA RONDON, ya identificado, expresa que desestima las pruebas a presentada por la parte patronal como las pruebas presentada por mí en el presente procedimiento administrativo, pues bien, para que una sentencia se considere fundada en los hechos del expediente, el juez debe examinar todas las pruebas que se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio al respecto, tomando en consideración los principios elementales que rigen los enunciados con los Derechos Constitucionales en cuantos a la pruebas de acuerdo a el articulo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que la sentencia es contradictoria y lesiona mis derechos a la tutela efectiva de los derechos, el debido proceso y el Derecho al Trabajo consagrados en los artículos 26, 49, 86 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El juez no puede escoger algunos elementos probatorios para sustentar su determinación y silenciar otros, está obligado por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil tiene el Juez que analizar y juzgar todas las pruebas.
5. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA:
En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 19/07/2023, desarrollada conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tanto la parte actora, el tercero interesado así como la representación judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo expusieron sus respectivas pretensiones, los dos primeros ratificaron los elementos probatorios correspondientes y ésta última los promovió. La parte demandante alegó que interpuso el recurso de nulidad contra la providencia administrativa, en virtud de que la misma presenta vicios como lo son la incongruencia negativa, el falso supuesto en el derecho y la violación en este principio ya mencionado, en tal sentido la parte demandante al haber intentado el reenganche, éste se encontraba padeciendo de covid 19 desde el 19 de marzo de 2022 hasta el 29 de marzo de 2022, posteriormente su progenitora se dirigió ante la entidad de trabajo donde fue atendida por el consultor jurídico quien le manifestó que no recibiría reposos médicos ni constancias, el demandante intenta el recurso de denuncia el 21 de abril 2022, es decir dentro de los 30 días que dice la ley para que no se declarada la caducidad, es decir cuando la inspectoría valora todas las pruebas dice que son documentos privados sin hacer un análisis razonado, pareciendo un copia y pega, otorgándoles pleno valor probatorio, cuando procede a dictar sentencia hace una valoración de las pruebas que no estaba contenidas cuando las valoro inicialmente, tomando en cuenta solo las pruebas que perjudicaban al ciudadano demandante, son los motivos por los cuales solicito que al momento de tomar decisión proceda a declarar la nulidad del acto administrativo inmotivado y donde incluso hubo silencio de pruebas, y ratifico todas las documentales que fueron acompañadas en el libelo de la demanda. El tercero interesado se opuso a lo manifestado por la parte actora, considerando que la providencia administrativa se encuentra ajustada a derecho, en virtud que solicitó la denuncia en el lapso de caducidad, enfatizó si no tomamos en cuenta la caducidad estaríamos contraviniendo la ley, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez actuamos transgrediendo estos principios estaríamos vulnerando el ordenamiento jurídico en la parte laboral, haciendo mención que el procedimiento está ajustado a derecho de conformidad con el artículo 137 de la constitución, tomando en cuenta nosotros ratificamos la providencia administrativa declarada y que quede firma la misma y ratificó todas las documentales promovidas por FUNDASALUD. Por su parte la representación judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, manifestó que la providencia administrativa se encuentra ajustada a derecho, y se puede llegar a deducir que es bastante evidente que opera el lapso de caducidad que es a partir del 3 de marzo de 2022, éste se encuentra cesante viendo que la acción que ejerció el 21 de abril de 2022, se considera que la acción fenece en el mencionado lapso.
6. DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS:
Durante la celebración de la audiencia de juicio la parte demandante ratificó las documentales que fueron acompañadas en el libelo en el libelo de la demanda, constituidas por copias certificadas del expediente administrativo N° 066-2022-01-00038, llevado por la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo Estado Trujillo, cursante a los folios 15 al 75 de las actas procesales del expediente, donde cursa la providencia administrativa No. 066-2022-00015, de fecha 4 de octubre de 2022, cuya nulidad se demanda, mientras que el tercero interesado ratificó todas las documentales que promovió, igualmente la representación judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, consignó escrito de pruebas constante de dos folios (02) útiles y sus vueltos, los cuales tienen el mismo contenido y sesenta y dos (62) folios constituidas por copia certificadas del expediente administrativo N° 066-2022-01-00038, llevado por la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo Estado Trujillo, cursante a los folios 157 al 220 de las actas procesales del expediente, donde cursa la providencia administrativa No. 066-2022-00015, de fecha 4 de octubre de 2022, cuya nulidad se demanda dejándose constancia que el órgano que emitió el acto administrativo no cumpliera con su carga de remitir la providencia administrativa al Tribunal, pese a habérsele solicitado mediante oficio oportunamente. Dicho expediente administrativo contiene copia certificada de las siguientes actuaciones: -Escrito de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano IRVING IVÁN AZUAJE TORRES, de fecha 21 de Abril de 2022, cursante a los folios 15, 16 y nuevamente a los folios 121 y 122 de las actas procesales; Auto de admisión emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo Estado Trujillo, de fecha 25 de Abril de 2022, cursante al folio 30 y nuevamente al folio 174 de las actas procesales; escrito de promoción de prueba presentado por la parte patronal, de fecha 16 de mayo de 2022, cursante a los folios 37, 38 con sus respectivos vueltos y nuevamente a los folios 181 y 182 con sus respectivos vueltos, en el cual solicitó prueba de informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente en el procedimiento administrativo ante ese Despacho Administrativo, las siguientes: 1.- Prueba de informe dirigido al director estadal de recursos humanos de Fundasalud, cursante al folio 51 y nuevamente al folio 295, sin respuesta. 2. Prueba de informe dirigido a la gerencia de la entidad bancaria Banco de Venezuela, cursante al folio 52 y nuevamente al folio 196 con su respuesta al folio 54 y nuevamente al folio 298. 3. Prueba de informe dirigido a la Coordinadora de Asic Pampan, Pampanito, cursante al folio 56 y nuevamente al folio 200 con su respectiva respuesta al folio 57 y nuevamente al folio 201. 4. prueba de informe dirigido a la Doctora Gladys Navas Presidente del IVSS Trujillo, cursante a los folios 53 al 55, nuevamente a los folios 197 al 199, con sus respectivas respuestas cursante a los folios 58, 60, 61, nuevamente a los folios 202, 204 y 205 del expediente, escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano Irving Iván Azuaje Torres, de fecha 16 de Mayo de 2022, cursante a los folios 42, 43 y nuevamente a los folios 186 y 187, donde ratificó algunas instrumentales, previamente consignadas con el escrito de solicitud y consignó otras como lo son las siguientes: Copia de la cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folios 18 y nuevamente al folio 162, copias de las partidas de nacimiento, cursante a los folios 20, 21 y nuevamente a los folios 164 y 165, copia de los reposos médicos avalado por el Seguro Social de la Vega de fecha 20/10/2021 hasta 09/11/2021, 10/11/2021 hasta 30/11/2021, 01/12/2021 hasta 21/12/2021 hasta 11/01/2022, 29/03/2022 hasta 18/04/2022, cursante a los folios 22 al 26 y nuevamente a los folios 166 al 170, constancia de hospitalización de COVID 19, avalado por el Seguro Social, cursante a los folios 27, 28, 29 y nuevamente a los folios 171, 172 y 173, constancia de pago de nómina del Banco de Venezuela, en el indica el pago del cesta ticket del mes de febrero del año 2022, cursante al folio 19 y nuevamente al folio 163, exámenes médicos cursante a los folios 44 al 47 y nuevamente a los folios 188 al 191; así mismo consta en el presente expediente administrativo Auto de Admisión de Pruebas emanado de la inspectoría del trabajo con sede en Trujillo Estado Trujillo, de fecha 17 de Mayo de 2022, cursante al folio 48 y nuevamente al folio 192 de las actas procesales; Providencia Administrativa de fecha 4 de Octubre de 2022, que declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, interpuesto por el ciudadano IRVING IVÁN AZUAJE TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 20.135.077, en contra de la FUNDACION TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD), cursante a los folios 68 al 71 y sus vueltos a excepción del último folio y nuevamente a los folios 212 al 215 y sus vueltos a excepción del último folio de las actas que componen el presente asunto. Tales documentales forman parte de las actas del expediente administrativo que contiene la providencia administrativa cuya nulidad se demanda, el cual cursa en las actas procesales en copia certificada, las cuales merecen pleno valor probatorio para quien decide, al tratarse de documentos que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como públicos administrativos y que en este caso dan cuenta por parte del referido órgano, es asi que al formar parte integrante del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo y por tratarse de los documentos mediante los cuales se puede determinar si en el expediente administrativo sustanciado y decidido se incurrió en las violaciones denunciadas que ameriten la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado por esta vía.
Cabe destacar que la valoración de las anteriores documentales apunta a dilucidar la presencia o no de los vicios de nulidad delatados por la parte demandante de autos y no el fondo de la controversia ventilada en sede administrativa. Ello cobra especial importancia en casos como el de autos en los que el órgano administrativo, emisor de la providencia cuya nulidad se demanda, incumplió con su obligación de remitir a este órgano jurisdiccional el expediente administrativo N° 066-2022-01-00038, pese a habérselo requerido oportunamente mediante oficio identificado con el número 020-2023, recibido por la Inspectoría del Trabajo de Trujillo en fecha 13 de febrero de 2023. Siendo ello así, debe referirse esta juzgadora a la importancia de contar con el expediente administrativo que sustanció y decidió el procedimiento en sede administrativa, a fin de poder garantizar la tutela judicial efectiva en esos juicios de nulidad y que, no obstante tratarse de una obligación de la Administración, cuyo incumplimiento activa una presunción, no es menos cierto que la parte interesada en el presente proceso también puede contribuir con su resolución, aportando las copias certificadas del mismo que permitan comprobar los hechos y vicios delatados. Sobre este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de octubre de 2.016, caso: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A,, en recurso de revisión, reiteró lo siguiente:
“…La Sala reitera la importancia del expediente administrativo en la sentencia número 349 del 20 de marzo de 2012 (caso: Jorge Luis González Ávila), en la cual indicó lo que sigue:
“(…) Ahora, resulta oportuno destacar que, en el proceso contencioso administrativo, el objeto de la prueba está integrado por los datos que conforman el contenido de las alegaciones procesales dirigidas, generalmente, a demostrar la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares y, eventualmente, a probar que dicho acto ha afectado situaciones jurídico subjetivas que deben ser restablecidas y daños patrimoniales que requieren ser indemnizados. De tal manera, que las pruebas susceptibles de sustentar la legalidad del acto administrativo impugnado, son aquellas que acrediten su proceso constitutivo y que se encuentran en el expediente administrativo, por lo cual si no lo están, la prueba de ellos en sede judicial es ineficaz.
De allí que, la verdad objetivamente considerada, no puede ser objeto de la prueba en el contencioso administrativo de nulidad, sino los hechos que conformaron la materia dilucidada en el procedimiento administrativo, por lo que la incidencia del expediente administrativo en la determinación de la prueba es fundamental.
De esta manera, el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la óptica del principio dispositivo puro, conforme al cual el juez debe permanecer inactivo y limitarse a juzgar en base a las pruebas que las partes aporten, en razón de lo cual, resultaría indiferente si dicho expediente está acreditado o no en los autos; por el contrario, el mismo, por constituir un requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material debe ser traído al proceso, incluso, producto de la iniciativa probatoria oficiosa del juez, pese a que su incorporación constituya una carga procesal para la Administración, por ser ella quien lo posee y deba presentarlo a requerimiento del tribunal, motivo por lo cual, su no presentación obra en su contra e invierte la carga de la prueba en beneficio del recurrente, esto en consideración al principio procesal de la facilidad de la prueba, el cual implica que, en determinados casos, le corresponda aportar una prueba a la parte a quien se le haga más fácil incorporarla al proceso.
Por tanto, en el proceso contencioso administrativo, el juez desempeña un rol más activo en la búsqueda de la prueba, convirtiéndose en investigador de la verdad y conductor del proceso, no obstante, este poder inquisitivo no es ilimitado, por cuanto le está vedado suplir de oficio alegatos o defensas de las partes y se encuentra sujeto al deber de congruencia que lo obliga atenerse, exclusivamente, a lo probado en autos, por consiguiente, su facultad para solicitar de oficio información o evacuar pruebas deberá estar relacionada con las cuestiones controvertidas por las partes. Ahora, esa iniciativa oficiosa de prueba del juez, debido a la naturaleza de cada proceso y ante las dificultades propias de la actividad judicial, puede cumplirse fuera del lapso legalmente establecido y aun habiendo fenecido la oportunidad para dictar sentencia o su prórroga, claro está, sin que ésta haya sido dictada, y siempre que, con el ejercicio de dicha actividad, no se afecte derecho constitucional alguno de las partes; ello es así, por cuanto sujetar esos autos de prueba, forzosamente, a un lapso preclusivo, haría ilusorio el contenido del principio inquisitivo en materia contencioso administrativa, puesto que se le impediría al órgano jurisdiccional el ejercicio de su facultad para obrar de oficio con el fin último de conocer la verdad material (…)”. (Subrayado Propio).”
De tal manera que, acogiendo el mencionado criterio, se insiste en la importancia de contar con la prueba fundamental en las actas para pronunciarse sobre lo peticionado y que su incumplimiento activa una presunción iuris tantum, o de carácter relativo, que obra en contra de la Administración, invirtiendo la carga de la prueba en beneficio del recurrente pero admitiendo tales pruebas en contrario. Siendo ello así, se observa que en el caso sub lite se ofició oportunamente a la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera envío sin obtener oportuna respuesta, no obstante ser una obligación legal del ente administrativo la remisión del expediente administrativo, sin embargo, la parte accionante aportó como pruebas, parte de las actas contentivas del expediente administrativo y la providencia administrativa impugnada, con lo cual pasa el Tribunal a emitir su pronunciamiento definitivo.
7. DE LOS INFORMES:
En fecha 21/07/2023 la representación judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo presentó escrito de informes, constante de cuatro (04) folios útiles, los tres (3) primeros con sus respectivos vueltos, que corren a los folios 251 al 254, en el cual solicita sea declarado sin Lugar el presente Recurso de Nulidad; igualmente en fecha 25/07/2023 la representación judicial del tercero interesado consignó en escrito constante de tres (03) folios útiles; la parte recurrente en nulidad consigno escrito de informes en fecha 28 de Julio de 2023 solicitando sea declarada la nulidad del presente acto administrativo de la providencia N° 066-2022-00015, de fecha 04-10-2022, dictada en el expediente N° 066-2022-01-00038 y se declare con lugar el referido Recurso de Nulidad.
8. OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO:
En el escrito de fecha 17 de Julio de 2023, recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 19 de Julio de 2023, El Abg. DANIEL DAVID FERNANDEZ FONTAIN, Fiscal Provisorio (E) de la Fiscalía Décimo Sexta (16°) Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario, Especial Inquilinario y competencia plena, presenta Oficio en donde emite su opinión sobre el caso subexamine, en los siguientes términos; …Omisis..en cuyo contenido se concluye que la presente demanda de nulidad debe ser declarada con lugar, resaltando que al haber sido considerados los hechos por parte del Inspector sobre el análisis de la figura de la caducidad, inciden en la situación del trabajador IRVING IVÁN AZUAJE TORRES, puesto que al no materializarse la caducidad en la presente causa, se haría obligatorio para el órgano decisor haber entrado a conocer el fondo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el hoy recurrente, lo cual, que a juicio de esa representación fiscal, hubiese llegado a la conclusión de que el mismo se encontraba amparado por la inamovilidad laboral dándose la omisión además de la debida notificación cierta e indubitable, no tácita ni teológica, que es aplicable en otros supuestos del derecho administrativo, lo que hubiese dado garantías de respeto a su estabilidad laboral relativa y su improcedencia en el despido, estando clara la posibilidad de que el patrono llegara a la indemnización económica si ratificara en dicho procedimiento la no aceptación del despido, mediante la valoración de las pruebas que resultaran favorables a dicha postura. Vistos el elemento de que el trabajador se encontraba amparado por el Decreto de Inamovilidad Presidencial dictado para los trabajadores, además de la protección legal ya prevista por el legislador en la LOTT y en que en efecto no se notificó oportunamente del despido con las debidas formalidades, dejando ese hecho como parte de una serie de elementos casuales, es posible concluir que el mismo tendría la razón en la causa de fondo, precisamente por la existencia de estos elementos sustanciales, sin menoscabo del alcance que pudiera tener dicha declaratoria, sustituir el debido proceso por el mero reconocimiento de situaciones fácticas es una forma de materializar el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, especialmente cuando se trata de normas de orden público no relajables por las partes; así como la falsa aplicación de una norma…por los razonamientos expuestos, esta Representación del Ministerio Público considera que el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD … OMISIS…debe ser declarado CON LUGAR…”
9. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el caso subjudice pretende la parte actora, enervar los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, constituido por providencia administrativa Nº066-2022-00015, de fecha 4 de octubre de 2022, correspondiente al expediente Nº 066-2022-01-00038, que declaró sin lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano IRVING IVÁN AZUAJE TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 20.135.077, en contra de la FUNDACION TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD).
En el orden indicado, estando este órgano jurisdiccional dentro del lapso establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procede a sentenciar el mérito del presente asunto, con base a los particulares siguientes:
1.- Vicios de incongruencia, ilegalidad, falso supuesto, silencio de pruebas y caducidad de la acción, entre otros y de una inadecuada aplicación e interpretación del derecho:
La parte accionante señala varios vicios, sin embargo del contenido del mismo se desprende que solo se refiere al silencio de pruebas, manifestando … Omissis … quien decide en vía administrativa enuncia que admitido que fue promovido y ratificado en el escrito de prueba, que consta en los folios 28 al 29 del expediente administrativo, diligencia o escrito con deficiencia en cuanto a lo requerido en acta de tiempo, modo, lugar e identificación, continua quien decide en vía administrativa que en el precitado expediente cursa en el folio 08 al 15 del expediente, lo cual lo nombra pero no lo toma en cuenta para la decisión, el no analizar bien las pruebas promovidas por las partes, como se observa de quien decide en vía administrativa hace una simple reseña de las pruebas promovidas por las partes, señalando en los particulares en que expresa que no las valora.
Al respecto la jurisprudencia ha sido constante en señalar cuando se está en presencia del vicio de silencio de prueba, pasando quien aquí juzga a pronunciarse sobre dicho vicio de la siguiente manera:
Respecto al vicio de silencio de pruebas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 604, de fecha 18 de mayo de 2009, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Capítulo y Metropolitano de Caracas, dejó asentado:
“El silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. Sin embargo, la Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:
La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado. (S.S.C.C. Nº 248 del 19 de julio de 2000).
En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué (sic) de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...). (S.S.C.C. N.º 1 del 27 de febrero de 2003)
Esta Sala ya se ha pronunciado, en múltiples ocasiones, sobre el deber de los jueces de motivar sus sentencias, y, específicamente, sobre el vicio de silencio de pruebas y su incidencia en el aspecto constitucional. Al respecto, se estableció:
La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.
Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra. (S.S.C. n.° 831 del 24 de abril de 2002).
Asimismo, visto que el vicio de silencio de pruebas se encuentra relacionado y tiene incidencia en los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso; derechos éstos que deben respetarse tanto en sede administrativa como judicial, resulta pertinente remitirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: ““El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)”.
Del artículo parcialmente transcrito se desprende que el debido proceso comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el mismo significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Sobre el particular, resulta de interés citar sentencia Nº 01012, de fecha 31 de julio de 2002, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: LUIS ALFREDO RIVAS, la cual dejó establecido lo siguiente:
“En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.
Ahora bien, se remite este Juzgadora al examen de los alegatos cursantes en los autos y al efecto observa: que al folio 8 al 15 (pruebas documentales), a los folios 28 y 29 se encuentra escrito de pruebas aportado por la parte demandante al procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, así las cosas, esta Sentenciadora también se remitió al análisis de la providencia administrativa específicamente a la parte de la valoración de las pruebas de la parte demandante, señaladas en el capítulo V de dicha providencia, en tal sentido se observó que el Inspector del Trabajo del Estado Trujillo, al pronunciarse sobre la valoración de dichos medios probatorios indico:
“… Con relación a la documental: Copia de los reposos médicos de los folios 8 al 12 avalados por el seguro social Marcados con la letra “E”, por cuanto el mismo se configura en un documento privado, emanado de la representación patronal, este despacho administrativo le confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Con relación a la documental: Copia de constancia de los folios 13 al 15 Marcados con la letra “F”, por cuanto el mismo se configura en un documento privado, emanado de la representación patronal, este despacho administrativo le confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE…”
Así las cosas, se observa que el Inspector del Trabajo, no realizo el análisis de ninguna de las pruebas ut supra, solo se limitó a señalar que por cuanto el mismo se configura en un documento privado, emanado de la representación patronal, este despacho administrativo le confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y erróneamente indicó que las documentales ut supra emanan de la representación patronal siendo lo correcto que las mismas emanan de la parte demandante, es su deber el de analizar todas y cada una de los medios probatorios aportados a la causa, tal y como lo señala la decisión supra transcrita ya que al incumplir el deber de valorarlas, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio delatado por la parte recurrente con la consiguiente infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.
En tal sentido, siendo evidenciado por quién aquí decide, que el Inspector del Trabajo, incurrió en el vicio delatado por la parte recurrente de la nulidad como Vicio de Silencio de Pruebas, resulta procedente para quién declarar Con Lugar el vicio delatado. Y así se decide.
4.2) Vicio de falso supuesto en el derecho:
La parte accionante señala que al obrar en la forma descrita, el Ciudadano Inspector del Trabajo del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, abogado EDGAR SILVA RONDON, incurre en el vicio de falso supuesto en el derecho en su decisión de fecha 04 de octubre del 2022, y la cual me fue notificada en fecha 17 de Octubre del 2022. Cuando expresa que hay caducidad de la acción y la declara en la mencionada providencia administrativa, como punto previo la CADUCIDAD DE LA ACCION, de acuerdo al artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y trabajadores.( L.0.T.T.T), en la Providencia administrativa N 066-2022-00015, expediente N. O66-2022-02-00038, decisión dictada por el Inspector del Trabajo Jefe en el Municipio Trujillo del
Estado Trujillo, abogado: EDGAR EDUARDO SILVA RONDON, en fecha 04 de Octubre de 2022, en el procedimiento Que interpuse de SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDO, en contra de la FUNDACION TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD), y como se demuestra que no existe caducidad de la acción, ya que la interpuse en techa 21 de abril de 2022, cuando me había despedido en fecha 24 de marzo de
2022. Lo que trascurrió 28 días.
Sobre el particular, Henrique Meier, lo define como aquel que ocurre “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que, de haber ocurrido, fue de manera diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar”. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 2001 página 355). Asimismo, ha sido pacífico y reiterado el criterio sostenido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración; o también cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso (Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1.931 del 27/10/2004).
Al respecto, ha sostenido la referida Sala, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009, que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: 1) cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y 2) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrea la anulabilidad del acto. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 00044, 00610 y 1831, de fechas 3/02/2004, 15/05/2008 y 16/12/2009, respectivamente).
En tal sentido observa este Tribunal que el Inspector consideró los hechos sobre el análisis de la figura de la caducidad, incidiendo en la situación del trabajador IRVING IVÁN AZUAJE TORRES, puesto que al no materializarse la caducidad en la presente causa, se haría obligatorio para el órgano decisor haber entrado a conocer el fondo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el hoy recurrente, hubiese concluido de que el mismo se encontraba amparado por la inamovilidad laboral dándose la omisión además de la debida notificación cierta e indubitable, no tácita ni teológica, que es aplicable en otros supuestos del derecho administrativo, lo que hubiese dado garantías de respeto a su estabilidad laboral relativa y su improcedencia en el despido, sustituir el debido proceso por el mero reconocimiento de situaciones fácticas es una forma de materializar el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, especialmente cuando se trata de normas de orden público no relajables por las partes; así como la falsa aplicación de una norma. En consecuencia, al actuar así, aduce que erró en su apreciación y por ende aplicó incorrectamente las consecuencias jurídicas establecidas en la norma al supuesto de hecho concreto, evidenciándose que el Inspector del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, resulta procedente para quién decide declarar Con Lugar el vicio delatado. Y así se decide.
4.3) Vicio de falsa aplicación de una norma jurídica
La parte recurrente alega que cuando revisamos la mencionada providencia administrativa, en el análisis del ciudadano: Inspector del
Trabajo del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, abogado EDGAR SILVA RONDON, ya identificado, expresa que admite las pruebas a presentada por la parte patronal como las pruebas presentada por mí, en el presente procedimiento administrativo, pero no me valora mi pruebas sino que declara la caducidad de la acción, donde no existe caducidad de la acción, ya que interpuse la mencionada solicitud en fecha 21 de abril de 2022, cuando me había despedido en fecha 24 de marzo de 2022. Lo que trascurrió 28 días, entonces como hace el ciudadano: Inspector del Trabajo del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, abogado EDGAR SILVA RONDON, ya identificado, para emitir la mencionada decisión, porque me declara la caducidad de la acción según se evidencia en la mencionada Providencia administrativa que consta en los el folio 154 al 157 del expediente administrativo, del contenido de la referida decisión se puede evidenciar que la inspectora del Trabajo del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, realizó una falsa aplicación de una norma jurídica de las pruebas promovidas por mí en el expediente del contenido de la referida decisión se puede evidenciar que la Inspectora del Trabajo del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, realizó una falsa aplicación de una norma jurídica de las pruebas promovidas por mí en el expediente del contenido y alcance de la decisión ya que se limita a realizar un simple análisis de manera global ya que la pruebas documentales, presentada por mi ante la inspectora del trabajo. Pues bien, en este orden de ideas, se ha expresado en innumerables sentencias que uno de los supuestos que sustenta el vicio de in motivación por silencio de pruebas es el hecho de que la recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que en este sentido, los jueces tienen el deber imprescriptible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos para de esta manera no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que las pruebas son "Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos
controvertidos y fundamentar sus decisiones.
Esta sentenciadora antes de pronunciarse sobre el vicio denunciado pasa a realizar las siguientes consideraciones; la falsa aplicación es un vicio que consiste en la aplicación efectiva de una norma jurídica que ha realizado el Juez, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla. En este sentido, la doctrina y jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, nos señala que la falsa aplicación de la ley viene a ser una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable. Es decir, la falsa aplicación se verifica cuando se aplica una norma a un supuesto de hecho que no es el que ella contempla, o sea, el juez aplica un precepto normativo a un caso en concreto, pero dicho precepto no regula esa situación de hecho.
Adicionalmente, esta misma Sala, mediante sentencia N° 1.025 de fecha 24 de septiembre de 2010 (Caso: Carlos Alberto Henríquez Salazar contra PDVSA Petróleo, S.A. y otra) indicó:
De otra parte, para Calamandrei, la falsa aplicación de la ley constituye un error sobre la relación que tiene lugar entre el caso particular concreto y la norma jurídica: se verifica en todos aquellos casos en que el juez yerra al establecer la relación de semejanza o de diferencia que existe entre el caso particular concreto jurídicamente cualificado y el hecho específico hipotetizado por la norma. Esta infracción se denomina también, con la terminología alemana, como “error de subsunción del caso particular bajo la norma”. (José Gabriel Sarmiento Nuñez. Casación Civil).
Así, para que pueda establecerse una situación de falsa aplicación de la ley, debe necesariamente haberse aplicado una norma jurídica, sólo que la situación de hecho en concreto establecida, no se relaciona con el supuesto de hecho regulado por dicho precepto.
De manera que, el vicio de falsa aplicación se ha entendido como: “(…) una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada”. (Destacado de esta Sala).
Ahora bien, aclarado y analizado el vicio invocado por la parte demandante esta juzgadora observa que el demandante no especifica en su libelo los fundamentos de su denuncia, es decir de no adecuarse el acto administrativo impugnado a una norma errónea o inexistente, solo señala que el Inspector no le valora sus pruebas sino que declara la caducidad de la acción, donde no existe caducidad de la acción y por otra parte indica el vicio de in motivación por silencio de pruebas, lo cual resulta confusa su denuncia; por lo tanto este Tribunal no puede suplir tal diligencia que sólo corresponde al demandante determinar; de allí que no encuentra este Tribunal al acto administrativo impugnado afectado del referido vicio. Así se decide.
4.- VICIOS DE INFRACCIÓN A LA LEY Y NORMAS DE CARÁCTER CONSTITUCIONAL
La parte recurrente alega que la ciudadana Juez, que no puede sacar elemento de convicción de su mente cuando el ciudadano: Inspector del Trabajo del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, abogado EDGAR SILVA RONDON, ya identificado, expresa que desestima las pruebas a presentada por la parte patronal como sus pruebas presentada en el presente procedimiento administrativo, pues bien, para que una sentencia se considere fundada en los hechos del expediente, el juez debe examinar todas las pruebas que se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio al respecto, tomando en consideración los principios elementales que rigen los enunciados con los Derechos Constitucionales en cuantos a la pruebas de acuerdo a el articulo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que la sentencia es contradictoria y lesiona mis derechos a la tutela efectiva de los derechos, el debido proceso y el Derecho al Trabajo consagrados en los artículos 26, 49, 86 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El juez no puede escoger algunos elementos probatorios para sustentar su determinación y silenciar otros, está obligado por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil tiene el Juez que analizar y juzgar todas las pruebas.
Esta juzgadora antes de pronunciarse sobre el vio de infracción a la ley debe realizar las siguientes consideraciones: La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre el mismo, en la sentencia de fecha 21 de junio de 2005 con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, Expediente 2005- 000108, la cual expresa, que el vicio de infracción de ley ocurre en los supuestos en que el juez elige acertadamente la norma aplicable al caso concreto, pero que al interpretarla le otorga un sentido y alcance distintos a los consagrados en su texto haciendo, de esta manera, que se deriven consecuencias no previstas en ella. Así mismo se ha dicho, que para poner en evidencia el yerro judicial, se hace necesario que el recurrente cumpla una serie de requisitos establecidos en la ley adjetiva civil (artículo 317), a fin de que esta máxima jurisdicción pueda, enfrentando a la sentencia acusada con la norma denunciada y vinculada a ello, dada la explicación obsequiada por aquel, establecer que efectivamente se cometió la infracción delatada.
En sintonía con lo anterior igualmente se ha pronunciado la referida Sala, en la sentencia de fecha 20 de marzo de 2013, con ponencia del magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, exp 2012 -000503. La Sala ha establecido, entre otras, en sentencia N° 400, de fecha 1 de noviembre de 2002, expediente N° 2001- 026, en el caso de Omar Alberto Morillo Mota contra Mitravenca, C.A; y otra, que el formalizante debe: a) encuadrar la denuncia en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) especificar que normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el mentado ordinal 2° del artículo 313, es la que se pretende denunciar por errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia; expresar las razones que demuestren la existencia de una infracción, la cual debe ser determinante de lo dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 eiusdem; y d) especificar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplico para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.
Ahora bien, aclarado y analizado el vicio de infracción a la ley por la parte demandante esta juzgadora observa que el demandante no específica cuales son las normas legales infringidas ni los fundamentos de su denuncia que se subsuma en alguno de los supuestos del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil ordinal 2, previamente analizados por el criterio jurisprudencial anteriormente citado y por otra parte señala la violación de las normas de carácter constitucional de los derechos consagrados en los artículos 26, 49, 86 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente no explica los fundamentos de su denuncia; por lo tanto este Tribunal no puede suplir tal diligencia que sólo corresponde al demandante determinar; de allí que no encuentra este Tribunal al acto administrativo impugnado afectado del referido vicio. Así se decide.
En atención a las razones anteriormente expuestas resulta forzoso para este Tribunal, declarar CON LUGAR la demanda de nulidad incoada por el ciudadano IRVING IVAN AZUAJE TORRES, titular de cédula de identidad V- 20.135.077, con domicilio en el sector Monseñor Camargo, casa n°6 -66, Municipio Trujillo estado Trujillo, contra el acto administrativo constituido por la Providencia Administrativa Nº 066-2022-015, de fecha 04-10-2022, contenido en el expediente administrativo Nº 066-2021-01-00038, que declaró sin lugar la solicitud de procedimiento para el reenganche y pago de salarios caídos, dictada por el Inspector del Trabajo Jefe en sede Trujillo estado Trujillo, abogado EDGAR SILVA RONDON y ordena el Reenganche del trabajador IRVING IVAN AZUAJE TORRES, titular de cédula de identidad V- 20.135.077 al cargo de vigilante nocturno, que desempeñaba al momento del despido, en la entidad de trabajo la FUNDACION TRUJLLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD), específicamente en el departamento de servicios generales, así como el pago de los salarios caídos con los aumentos que se hayan dado, y demás conceptos laborales que le correspondía percibir de carácter legal o contractual, desde la fecha de la suspensión del salario hasta la fecha de su efectiva reincorporación con los respectivos ajustes realizados en el salario correspondiente a dicho cargo. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad incoada por el ciudadano IRVING IVAN AZUAJE TORRES, titular de cédula de identidad V- 20.135.077, con domicilio en el sector Monseñor Camargo, casa n°6 -66, Municipio Trujillo estado Trujillo, contra el acto administrativo constituido por la Providencia Administrativa Nº 066-2022-015, de fecha 04-10-2022, contenido en el expediente administrativo Nº 066-2021-01-00038, que declaró sin lugar la solicitud de procedimiento para el reenganche y pago de salarios caídos, dictada por el Inspector del Trabajo Jefe en sede Trujillo estado Trujillo, abogado EDGAR SILVA RONDON. SEGUNDO:SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa Nº 066-2022-015, de fecha 04-10-2022, contenido en el expediente administrativo Nº 066-2021-01-00038, que declaró sin lugar la solicitud de procedimiento para el reenganche y pago de salarios caídos, dictada por el Inspector del Trabajo Jefe en sede Trujillo estado Trujillo, abogado EDGAR SILVA RONDON. TERCERO: Se ordena el Reenganche del trabajador IRVING IVAN AZUAJE TORRES, titular de cédula de identidad V- 20.135.077 al cargo de vigilante nocturno, que desempeñaba al momento del despido, en la entidad de trabajo la FUNDACION TRUJLLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD), específicamente en el departamento de servicios generales, así como el pago de los salarios caídos con los aumentos que se hayan dado, y demás conceptos laborales que le correspondía percibir de carácter legal o contractual, desde la fecha de la suspensión del salario hasta la fecha de su efectiva reincorporación con los respectivos ajustes realizados en el salario correspondiente a dicho cargo. CUARTO: No se condena en costas dados los privilegios y prerrogativas procesales de la Republica, por tratarse de un ente de la administración pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. QUINTO: Notifíquese la presente decisión, mediante oficio, al ciudadano Procurador General de la República así como al Procurador General del estado Trujillo, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil., no se ordena la notificación a las partes por cuanto se publica dentro del lapso establecido conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Acompañase a la notificación ordenada copia certificada de la presente decisión, para cuya expedición se autoriza a la Secretaria del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Para la práctica de la notificación del ciudadano Procurador General de la República, se ordena librar exhorto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con el respectivo oficio dirigido al Coordinador Judicial del Trabajo de esa Circunscripción Judicial. Así se decide
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO,
Abg. SULGHEY TORREALBA VILLARREAL
EL SECRETARIO,
Abg. JESÚS EDUARDO LÓPEZ.
En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
EL SECRETARIO
Abg. JESÚS EDUARDO LÓPEZ.
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