SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 068/2023
FECHA: 21/11/2023


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
213º y 164°


Asunto Nº AP41-U-2022-000124
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 06 de noviembre de 2023 por el ciudadano Fidel Alejandro Montañez Pastor, titular de la cédula de identidad N° V- 10.351.767, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 56.444, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “ECOANALITICA, C.A.”; este Tribunal siendo la oportunidad procesal para la admisión o no de la pruebas promovidas de conformidad con el artículo 298 del Código Orgánico Tributario, lo hace en los siguientes términos:

I
EXHIBICIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

El apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “ECOANALITICA, C.A.” en el Capítulo I del Escrito de Promoción de Pruebas, promovió la EXHIBICIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO de conformidad con lo previsto en el artículo 300 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el Artículo 436 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional trae a colación la sentencia N° 00116 de fecha 24 de enero de 2008, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se estableció lo siguiente:
“En consonancia con el citado criterio, se advierte que el mismo Código Orgánico Tributario vigente, norma rectora del sistema tributario en nuestro país, dispone en el parágrafo único del artículo 164, que el Juez deberá solicitar el respectivo expediente administrativo cuando el recurso contencioso tributario no haya sido impuesto en forma subsidiaria (parágrafo primero del articulo 259); en tal virtud, resulta evidente que el legislador previó un medio especifico para incorporar las actas administrativas al juicio, correspondiéndole al Juez hacer uso de los medios que le otorga la Ley para hacer cumplir tal requerimiento.
Por tanto, siendo ese mecanismo el idóneo para traer a los autos el referido expediente administrativo, debe esta Sala confirmar la decisión del a quo, y declarar inadmisible la prueba de exhibición promovida por la sociedad mercantil recurrente. (…).” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
De conformidad con el criterio expuesto, la obligación de presentar el expediente administrativo durante el procedimiento en el cual se impugnan los actos administrativos contenidos en el mismo, recae en la propia Administración que emitió dicho acto, pues es a ella a quien le interesa demostrar las actuaciones en las cuales fundamentó sus actos. (Vid., sentencia número 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, caso: Aserca Airlines, C.A., y número 1.257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A.).
Al respecto, el Tribunal debe también destacar el criterio de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo tribunal de la República, con relación a la importancia de incorporar el expediente administrativo al proceso, señalando lo siguiente:
“Sobre el particular, se advierte que a la fecha de emisión del presente fallo no ha sido consignada la información requerida, por lo tanto, resulta pertinente acotar en relación a la importancia de la incorporación del expediente administrativo en el proceso, la sentencia de esta Sala número 1257 del 12 de junio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A., en la cual se sostuvo lo siguiente:
“…lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio (…).
Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.
(…)
Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural -mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante…”. (Resaltado de esta Sala).”
De conformidad con el criterio expuesto, la obligación de presentar el expediente administrativo durante el procedimiento en el cual se impugnan los actos administrativos contenidos en el mismo, ciertamente recae en la propia Administración que emitió dicho acto, pues es a ella a quien le interesa demostrar las actuaciones en las cuales fundamentó sus actos. (Vid., sentencia número 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, caso: Aserca Airlines, C.A., y número 1.257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A.).
Al respecto, una vez analizados los escritos y siguiendo el criterio de libertad probatoria, el Tribunal no aprecia pertinente la Exhibición del Expediente Administrativo como un medio de prueba promovido por las partes que intervienen en el juicio, ya que es obligación de la Administración Tributaria a solicitud de Tribunal el envío del referido expediente al Juzgado para ser incorporado en el expediente judicial para su valoración. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional NO ADMITE la EXHIBICIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO como prueba; sin embargo, ordena oficiar a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, para que en un lapso de diez (10) días de despachos siguientes a la consignación en autos del oficio debidamente firmado, proceda a exhibir o consignar original o copia del expediente administrativo. Así se declara.
II
MERITO FAVORABLE DE AUTOS
El apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “ECOANALITICA, C.A.”, en el Capítulo II del Escrito de Promoción de Pruebas reproduce el valor probatorio inserto en autos en el expediente judicial, el cual manifiesta lo siguiente:
“Como último punto, nuestra representada se ve en la oportunidad de ratificar que, la Administración Tributaria, al momento de computar los días considerados de retraso, no excluyó: i) sábados y domingos, ii) feriados de conformidad con la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras, iii) feriados establecidos en la Ley de Fiestas Nacionales, iv) feriados bancarios de conformidad con la Ley de Instituciones del Sector Bancario, y v) feriados establecidos por el Gobierno nacional.
(…)
El listado anterior de días no laborables, demuestran que el retraso en el enteramiento de las retenciones de IVA no corresponde con la responsabilidad de cumplimiento de las obligaciones tributarias de nuestra representada frente a la Administración Tributaria, si no que al contrario, se demuestra que nuestra representada se vio en la imposibilidad de cumplir con su obligación de enterar y declarar las retenciones de Impuesto al Valor Agregado, por circunstancias ajenas a su voluntad.”
En este sentido, este Tribunal considera oportuno traer a colación el criterio ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el caso “LACTEOS CEBÚ, C. A.”, Sentencia Nº 01172 de fecha 4 de julio de 2007, conforme el cual el Mérito Favorable no es un medio de prueba per se sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio, el cual se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas pero en la oportunidad procesal para su decisión, quien además está en la obligación de emplearlo, de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara INADMISIBLE la prueba de merito favorable promovida por los apoderados judiciales de la empresa recurrente. Así se declara.
III
RATIFICACIÓN DE HECHOS COMUNICACUIONALES
La representación judicial de la recurrente en el Capítulo III de su Escrito de Promoción de Pruebas solicitó a este Tribunal la admisión y la valoración de los hechos comunicacionales.
Motivado a lo anterior, para este Juzgado es importante citar el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

Es importante resaltar, que la citada norma consagra el principio de libertad de los medios de prueba, conforme al cual es insostenible restringir la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones; con lo cual le otorgó a las partes la posibilidad de promover pruebas distintas a aquellas reguladas en el ordenamiento jurídico, disponiendo en el único aparte del referido artículo que el juez debe crear la forma para la tramitación de la prueba libre en aquellos casos en los que el medio de prueba libre no pueda ser promovido ni evacuado conforme a los medios de prueba tradicionales; por tales motivos este Tribunal, visto que el apoderado judicial de la recurrente promovió en su Escrito de Promoción de Pruebas la ratificación de la prueba libre, sin que existiere oposición alguna por su contraria, y no es manifiestamente ilegal ni impertinente, se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Manténganse agregados a los autos los documentos consignados.
IV
TESTIGOS Y TESTIGO EXPERTO
El apoderado judicial de la contribuyente promovió en el Capítulo IV de su Escrito de Promoción de Pruebas, la Prueba de Testigos, en los siguientes términos:
“De conformidad con los artículos 395 y 482 del Codigo de Procedimiento Civil, aplicables al procedimiento contencioso tributario en virtud de lo dispuesto en el artículo 300 del Codigo Orgánico Tributario, promovemos, en nombre de nuestra representada, la prueba de testigo, la cual deberá ser retenida por la ciudadana que a continuación se identifica: 1. Karem Mirabal Batancourt, venezolana, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-15.020.103, domiciliada en Caracas, Distrito Capital. 2. Eleazar Antonio Yánez Mejías, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-5.307.749, domiciliado en Caracas, Distrito Capital. (…)”
Igualmente, en el mismo capítulo promovió la prueba de testigo perito o testigo experto, bajo los siguientes términos:
“De conformidad con los Artículos 395 y 482 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al procedimiento contencioso tributario en virtud de los dispuesto en el artículo 300 del Código Orgánico Tributario, y la ultractividad de los artículos 132 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 98 de la Ley Orgánica de Patrimonio Público (las dos últimas normativas derogadas por el Código Orgánico Procesal penal) promovemos a la Abogada María Otilia Figueira Gomes, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 8.958.957, domiciliada en Caracas, Estado Miranda, para que en su carácter de abogado, ex funcionaria del Seniat y experta en Derecho Tributario y en conocimiento tanto de hechos que indujeron a error a nuestra representada provocados por la fiscalización para la declaración de del periodo de 25-11-2019 al 01-12-2019, completamente ajeno a la voluntad de nuestra representada…”
Ahora bien, en cuanto a las Pruebas Testimoniales promovidas, este Órgano Jurisdiccional las ADMITE en cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación para la definitiva. En consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículo 431 y 483 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado fija el tercer (3er) día de despacho siguiente al vencimiento de la prerrogativa otorgada al ciudadano Procurador General de la República, a fin de que comparezcan ante este Juzgado los ciudadanos: Karem Mirabal Batancourt, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de Identidad N° V-15.020.103, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, a las diez de la mañana (10:00a.m), Eleazar Antonio Yánez Mejías, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad N° V-5.307.749, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, a las once de la mañana (11:00a.m). Asimismo, se fija el cuarto (4to) día de despacho siguiente al vencimiento de la prerrogativa otorgada al ciudadano Procurador General de la República, a fin de que comparezca ante este Tribunal la ciudadana: María Otilia Figueira Gomes, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° V- 8.958.957 de profesión Abogado de la República y ex funcionaria del SENIAT, domiciliada en Caracas, estado Miranda, a las a las diez de la mañana (10:00a.m), a rendir sus declaraciones y experticia en la presente causa. Así se establece.
En consecuencia, se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y se deja constancia que una vez que conste en autos dicha notificación debidamente cumplida y transcurrido los ocho (08) días de despacho de prerrogativas concedidos al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, se abrirá el lapso de evacuación de las pruebas en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Código Orgánico Tributario, vencido éste, comenzará a computarse el término para el acto de Informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301ejusdem.

LA JUEZ,




Ruth Isis Joubi Saghir EL SECRETARIO,




Jean Carlos López Guzmán












Asunto Nº AP41-U-2022-000124
RIJS/JEAN/Ofgh.