REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 03 de noviembre de 2023
213º y 164º
Asunto: AP71-X-2023-0200146.
Recusado: Dr. GUSTAVO HENRIQUE HIDALGO BRACHO, Juez Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recusante: MARÍA YSABEL SALAZAR CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.928.912, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 53.875, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ EUSEBIO DE ABREU MÉNDEZ y JOAO SANTOS DE SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-5.223.262 y V-2.121.048, respectivamente.
Motivo: Recusación.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Corresponde conocer a esta Alzada -previa distribución de causas- de la incidencia de recusación surgida en el juicio de disolución y liquidación de sociedad de responsabilidad limitada, que sigue el ciudadano MANUEL EDUARDO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.179.391, contra los ciudadanos JOAO SANTOS DE SOUSA, ERNESTO DE SOUSA DE SOUSA, JOSÉ EUSEBIO DE ABREU MÉNDEZ, GUILHERMINA DE JESÚS DE DA SILVA, JOSÉ LUIS DA SILVA DOS PASOS y ANA MARÍA DA SILVA DOS PASOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números V-2.121.048, V-6.144.917, V-5.223.262, V-6.445.266, V-6.451.537 y V-6.258.042 respectivamente, con fundamento en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2023, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le correspondió conocer primigeniamente de la presente recusación, le dio entrada al expediente y abrió el lapso al hace alusión el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 16 de octubre de 2023, el abogado a cargo del prenombrado tribunal superior procedió a inhibirse del conocimiento de la causa, razón por lo cual, una vez sorteado el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, correspondió a esta Alzada el conocimiento de la presente recusación.
Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2023, este Juzgado Superior le dio entrada a la presente incidencia, fijándose la articulación probatoria contemplada en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de octubre de 2023, la Abogada recusante presentó escrito de prueba conjuntamente con las instrumentales que al efecto señala como medios probatorios.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo bajo las consideraciones expuestas infra.

Capítulo II
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN
Mediante diligencia presentada el 28 de septiembre de 2023, por la Abogada MARÍA YSABEL SALAZAR CASTILLO, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos José Eusebio de Abreu Méndez y Joao Santos de Sosa, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 5.223.262 y 2.121.048 respectivamente, expuso lo siguiente:
“…En resguardo y protección de los intereses de nuestros representados en el presente juicio, y por cuanto nos surgen fundadas dudas de la imparcialidad del jurisdicente de este tribunal, venida la misma de reiterados comentarios del pretendido opositor en este juicio, donde el tribunal estimada su procedencia dictó cautelar de Paralización (SIC) de la obra que ilegítimamente vienen desarrollando en el inmueble propiedad de la sociedad mercantil “Restaurant Discoteque El Gran Señor de Island Tropic del Castillo de Palermo, S.R.L”, medida ésta proferida el 26 de Julio del año en curso, y ejecutada el pasado 02 de agosto del 2023, por el Tribunal 19º de Municipio de Caracas. Constituidos para dicho acto de materialización de la medida cautelar dictada, de la misma fue impuesta la ciudadana Francy My Glory Romero González, titular de la cédula de identidad Nº V-13.132.168, quien presente aceptó y acató en ese momento la medida en ejecución sin formular oposición a la misma, contrario a ello aceptó la guardia y custodia del bien inmueble, los bienes y enceres dentro de él, jurando el acato a la misma en los términos que fue proferida por este tribunal, obligándose a mantenerlo cerrado y libre de personas. Sorpresa fue la nuestra al pasar por el inmueble in comento y darnos cuenta, de que en el inmueble habían varias personas en el interior del mismo, quienes continuaban trabajando, por ende, la obra en un avance de un 70% o 80% más en ejecución de cómo quedó el día que se ejecutó la medida de paralización. Ello sin más, comporta y configura una conducta típica penal de desacato a la autoridad como lo contempla el artículo 485 del Código Penal vigente por parte de la precitada ciudadana. Ante tal desafuero de dicha ciudadana, nos hicimos presentes en la obra y allí nos entrevistamos con ella donde al imponerle de la situación delictiva constituida por el desacato a la autoridad, esta ciudadana [palabra ilegible] nos espetó continúa la obra por orden de mi jefe inmediato y del abogado de la empresa, quienes me manifestaron todo su apoyo por mantener contacto y relación directa con el juez del tribunal Dr. Hidalgo Bracho. Ante tal panorama y el fundado real, actual e innegable tema por la seguridad de los derechos de nuestros representados procedemos en este acto como en efecto recusamos al juez de este tribunal Dr. Gustavo Hidalgo Bracho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil, y (SIC) lógicamente en la múltiples sentencias y por ende criterios vinculantes emanado de nuestro mal (SIC) alto tribunal (Tribunal Supremo de Justicia) que contemplan las causales sobrevenidas de recusación y las distintas que aparecen en el universo de ordinales del art. 82, antes invocado. Por lo tanto, el tribunal sin mayor dilación debe proceder a los trámites correspondientes de distribución de la presente causa, para que la misma pase al conocimiento de un jurisdicente que ha de decidir conforme a lo actuado y probado en autos. De igual modo siendo la 1:05 pm- (SIC) dejamos constancia que la totalidad del expediente está en nuestras manos, siendo la última actuación contenida en la última pieza distinguida como Nº 5, la diligencia de ésta representación del 25/09/2023, folio 342; y en el cuaderno de medida única pieza, la última actuación contenida en folio 176 y que es una copia simple de un presunto certificado de solvencia emanado de la superintendencia Municipal Administración y Recaudación (SUMAD) del Municipio Libertador del Distrito Capital”.

Capítulo III
INFORME DEL JUEZ RECUSADO
Mediante acta de fecha 04 de octubre de 2023, el Juez recusado, entre otras cosas, expresó:
“… presentó [la denunciante] recusación fundamentando la misma en la causal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto considera, que en resguardo de los intereses de sus representados, y no se produzca la imparcialidad de este jurisdicente, dado los diferentes comentarios provenientes del propio opositor, que mantiene relación directa con mi persona; por lo que procedo a presentar el informe de Ley en los siguientes términos: La causa en cuestión se refiere a una acción de disolución de sociedad interpuesta por el ciudadano MANUEL EDUARDO RODRÍGUEZ, la cual conoce el Juzgado que presido ante la inhibición planteada por la Juez Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y una vez en este Juzgado, se le ha dado el desenvolvimiento normal y necesario a cada uno de los pedimentos de las partes. Ahora bien, debo manifestar que no conozco de vista, trato o comunicación a ninguna de las partes que intervienen en la presente demanda, por lo que, resulta temerario por la recusante que deba resguardar los intereses de sus representados, por unos presuntos dichos de su contraparte, por lo tanto, no tengo comprometida en ningún aspecto la IMPARCIALIDAD que caracteriza al Juez. Aunado a lo anterior, me permito aclarar que en el caso que nos ocupa no he emitido opinión sobre el mérito de la controversia ni en las actas procesales, ni en ninguna otra oportunidad, por lo que considero no encontrarme incurso en la causal invocada por el recusante, ni en ninguna otra causal de recusación y así solicito lo declare el Juzgado Superior que corresponda conocer la incidencia. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la distribución de Ley y las copias certificadas de las actuaciones contentivas del presente informe a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas”. (Resaltado de la cita).

Capítulo IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN ALZADA POR EL RECUSANTE
Promovió marcadas con el número “1” y “2” folios 14 al 19, copia simple de denuncia y comprobantes de recepción de denuncia, realizada por la Abogada María Ysabel Salazar Castillo y dirigida a la Inspectoría General de Tribunales, fechadas 09 de octubre de 2023; en tal sentido, se le otorga valor probatorio y con ello queda demostrado que la hoy recusante acudió en esa fecha a la Inspectoría General de Tribunales a denunciar al Dr. GUSTAVO HENRIQUE HIDALGO BRACHO, Juez Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a hechos que, supuestamente, acaecieron en el juicio que originó la presente recusación Así se precisa.
Promovió marcada con el número “3” folios 20 al 23, copia simple de diligencia de recusación realizada por la Abogada María Ysabel Salazar Castillo en contra del Dr. GUSTAVO HENRIQUE HIDALGO BRACHO, Juez Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, misma que no constituye medio probatorio, pues los alegatos que sustentan dicha recusación fueron ya transcritos y serán resueltos en el presente fallo. Así se precisa.
Promovió marcada con el número “4”, copia simple de sentencia proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de septiembre de 2023, en el expediente identificado con el alfanumérico AH16-X-2003-000204, contentivo del juicio que por disolución y liquidación de sociedad de responsabilidad limitada sigue el ciudadano MANUEL EDUARDO RODRÍGUEZ en contra de JOAO SANTOS DE SOUSA, ERNESTO DE SOUSA DE SOUSA, JOSÉ EUSEBIO DE ABREU MÉNDEZ, GUILHERMINA DE JESÚS DE DA SILVA, JOSÉ LUIS DA SILVA DOS PASOS y ANA MARÍA DA SILVA DOS PASOS, plenamente identificados; en tal sentido, se observa que tal instrumental constituye un documento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, se le concede pleno valor de prueba quedando demostrado con ello que la medida innominada decretada en fecha 23 de julio de 2023 fue revocada con ocasión a la declaratoria parcialmente con lugar de la articulación probatoria a la que hubo lugar, siendo publicada dicha sentencia a las 10:35 a.m. Así se precisa.
Promovió marcada con el número “1”, copia certificada de actuaciones judiciales proferidas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial, consistentes en el decreto de medida cautelar nominada e innominada; oficio dirigido al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (Saren); mandamiento de ejecución dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de los Tribunal de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas; auto de entrada de la aludida comisión y, acta de la práctica de la medida cautelar innominada, estas dos últimas actuaciones proferidas por el mencionado juzgado de municipio; en consecuencia, siendo que tales instrumentales constituyen documentos públicos conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio y con ello queda demostrado que en el juicio de disolución y liquidación de sociedad de responsabilidad limitada, que sigue el ciudadano MANUEL EDUARDO RODRÍGUEZ, contra los ciudadanos JOAO SANTOS DE SOUSA, ERNESTO DE SOUSA DE SOUSA, JOSÉ EUSEBIO DE ABREU MÉNDEZ, GUILHERMINA DE JESÚS DE DA SILVA, JOSÉ LUIS DA SILVA DOS PASOS y ANA MARÍA DA SILVA DOS PASOS, plenamente identificados, se decretó, en fecha 26 de julio de 2023, una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble perteneciente a la empresa Restaurant Discoteque El Gran Señor de Island Tropic del Castillo de Palermo, S.R.L., y una medida innominada tendente en paralizar o suspender cualquier construcción, remodelación u obra civil que sea realice en dicho inmueble, esta última materializada en fecha 02 de agosto de 2023, según acta levantada por el Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se precisa.
Promovió marcada con el número “2”, certificación de gravamen de fecha 10 de julio de 2023, emitida por el Registro Público del Sexto Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, respecto de un inmueble constituido por una parcela de terreno, casa – quinta, distinguida con el nombre de JOSEFA MARÍA, ubicada en la urbanización El Pinar, cruce con la avenida José Antonio Páez, con la avenida H, antes parroquia San Juan, hoy avenida Ramón Díaz Sánchez, parroquia El Paraiso, municipio Libertador del Distrito Capital; en tal sentido, se observa que dicha instrumental constituye un documento público conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, se le otorga valor de prueba y con ello queda demostrado que sobre dicho inmueble, perteneciente a la empresa Restaurant Discoteque El Gran Señor de Island Tropic del Castillo de Palermo, S.R.L., no existe un gravamen hipotecario ni medida de embargo, pero sí una medida de prohibición de enajenar y gravar en virtud de la nulidad de la decisión de fecha 31 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, anotación que corresponde a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 03 de agosto de 2012. Así se precisa.
Promovió marcada con el número “3”, copia simple de sentencia de fecha 24 de abril de 2006, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente número 8548, contentivo del juicio que por disolución y liquidación de sociedad de responsabilidad limitada sigue el ciudadano MANUEL EDUARDO RODRÍGUEZ en contra de JOAO SANTOS DE SOUSA, ERNESTO DE SOUSA DE SOUSA, JOSÉ EUSEBIO DE ABREU MÉNDEZ, GUILHERMINA DE JESÚS DE DA SILVA, JOSÉ LUIS DA SILVA DOS PASOS y ANA MARÍA DA SILVA DOS PASOS, plenamente identificados; en tal sentido, se observa que tal instrumental constituye un documento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, se le concede pleno valor de prueba quedando demostrado con ello que en el aludido juicio se declaró “sin lugar” la pretensión por haberse detectado la falta de cualidad pasiva de la parte demandada. Así se precisa.
Promovió marcada con el número “4”, copia simple de sentencia de fecha 23 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente número 9460, contentivo del juicio que por disolución y liquidación de sociedad de responsabilidad limitada sigue el ciudadano MANUEL EDUARDO RODRÍGUEZ en contra de JOAO SANTOS DE SOUSA, ERNESTO DE SOUSA DE SOUSA, JOSÉ EUSEBIO DE ABREU MÉNDEZ, GUILHERMINA DE JESÚS DE DA SILVA, JOSÉ LUIS DA SILVA DOS PASOS y ANA MARÍA DA SILVA DOS PASOS, plenamente identificados; en tal sentido, se observa que tal instrumental constituye un documento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, se le concede pleno valor de prueba quedando demostrado con ello que en el aludido juicio se confirmó la sentencia que dictara el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente número 8548, la cual declaró la falta de cualidad pasiva de la parte demandada. Así se precisa.
Promovió marcada con el número “5”, copia simple de sentencia de fecha 03 de agosto de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a un recurso de revisión ejercido por los ciudadanos JOSÉ EUSEBIO DE ABREU MÉNDEZ y JOAO SANTOS DE SOSA, ampliamente identificados, en contra del fallo proferido por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de julio de 2009; en tal sentido, se observa que tal instrumental constituye un documento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, se le concede pleno valor de prueba quedando demostrado con ello que en el juicio que por disolución y liquidación de sociedad de responsabilidad limitada sigue el ciudadano MANUEL EDUARDO RODRÍGUEZ en contra de JOAO SANTOS DE SOUSA, ERNESTO DE SOUSA DE SOUSA, JOSÉ EUSEBIO DE ABREU MÉNDEZ, GUILHERMINA DE JESÚS DE DA SILVA, JOSÉ LUIS DA SILVA DOS PASOS y ANA MARÍA DA SILVA DOS PASOS, plenamente identificados, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anuló una ulterior sentencia que se dictó en dicho juicio, la cual había homologado una transacción presentada por las partes. Así se precisa.
Promovió marcada con el número el número “6”, copia simple de sentencia de fecha 23 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente identificado con el alfanumérico AP71-R-2022-000478, contentivo del juicio que por disolución y liquidación de sociedad de responsabilidad limitada sigue el ciudadano MANUEL EDUARDO RODRÍGUEZ en contra de JOAO SANTOS DE SOUSA, ERNESTO DE SOUSA DE SOUSA, JOSÉ EUSEBIO DE ABREU MÉNDEZ, GUILHERMINA DE JESÚS DE DA SILVA, JOSÉ LUIS DA SILVA DOS PASOS y ANA MARÍA DA SILVA DOS PASOS, plenamente identificados; en tal sentido, se observa que tal instrumental constituye un documento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, se le concede pleno valor de prueba quedando demostrado con ello que en el aludido juicio se anuló la sentencia que dictara el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente número 8548, que había declarado el decaimiento de la apelación ejercida por la parte co-demandada. Así se precisa.
Promovió, marcada con el número “7”, copia simple de diligencia recusatoria realizada por la Abogada María Ysabel Salazar Castillo en contra del Dr. GUSTAVO HENRIQUE HIDALGO BRACHO, Juez Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual, como ya se dijo, no constituye medio probatorio alguno, pues los alegatos que sustentan dicha recusación fueron ya transcritos y serán resueltos en el presente fallo. Así se precisa.
Promovió, marcada con el número “9”, copia simple de denuncia y comprobantes de recepción de denuncia, misma que ya fue analizada, por tanto, se le atribuye el mismo valor probatorio que le fue concedido a la primera probanza mencionada en el presente capítulo. Así se precisa.

Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las pruebas promovidas por la recusante, corresponde a esta Alzada resolver la procedencia de la recusación propuesta en contra del Juez a cargo del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debiendo enfatizarse que, entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia en las causas que, por razón de su cargo, deban conocer. Esta actividad jurisdiccional, que denomina la doctrina como la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente, puede ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso.
El procesalista Arminio Borjas, sostuvo que “…la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él”.
Por su parte, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, expresa que “para que la jurisdicción pueda cumplir la finalidad jurídica y social de la justa composición de la Litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarle a un ente público (Tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa…del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir…”.
Así, la Ley presupone que los jueces están atados como todos sus semejantes por vínculos personales como el afecto o desafecto, el interés patrimonial o el simplemente intelectual; por ello, establece los supuestos que impiden ejercer la jurisdicción o les permite abstenerse de hacerlo. Por ese motivo, para garantizar su excepcional misión, la Ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento separarse del análisis de la causa, pero cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su parcialidad, los interesados de desvirtuarlo del asunto puesto en su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación, la cual constituye el acto mediante el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del Juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Ahora bien, procede entonces quien juzga a resolver la causal de recusación que le endilga la recusante al juez de primera instancia, esto es, la causal contenida en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativa a que el funcionario recusado haya dado “…recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa…”. En tal sentido, con las probanzas que fueron promovidas y analizadas en autos, no logró evidenciar la denunciante alguna circunstancia fáctica que se le pueda atribuir al juez recusado como recomendación o patrocinio a una de las partes en juicio, pues, del cúmulo de pruebas solamente pudo demostrarse, entre otras cosas, que en el juicio que originó la presente incidencia, se decretaron medidas cautelares, entre ellas una innominada que logró ser materializada y posteriormente revocada; de igual manera, con las sentencias que fueron proferidas en su oportunidad en un juicio donde intervienen las mismas partes, fue detectada una falta de cualidad pasiva de la parte demandada, misma que fuere confirmada por la Alzada en la apelación. Así se precisa.
Importante lo anterior, toda vez que tales actuaciones judiciales, incluyendo una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que anuló una homologación impartida por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, fueron el sustento probatorio de la recusante para endilgarle al juez a cargo del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la causal recusotaria consistente en recomendación o patrocinio a una de las partes. Empero, siquiera, indiciariamente, puede este sentenciador sospechar de algún tipo de conducta que afecte la imparcialidad del recusado con las pruebas reproducidas, ya que el funcionario no intervino en la formación de la mayoría de ellas, salvo en el decreto cautelar que obró en favor de la peticionante, hoy recusante, y luego, en la decisión que resultó por revocar dicha medida innominada de fecha 23 de julio de 2023. Así se precisa.
Corolario, no existe en actas medio probatorio alguno que sustente o funde la relación del juez con el objeto de la causa o que tenga un interés en éste, bien porque ha prestado su recomendación o porqué fungió como patrocinador de alguna de las partes involucradas en juicio, no viéndose comprometida su imparcialidad bajo la causal invocada. A la par, tampoco puede hablarse que el funcionario esté inmerso en tal circunstancia con ocasión a que, supuestamente, dictó una decisión revocando la medida cautelar horas antes de haberse introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la diligencia recusatoria y que dicha decisión no se hallaba en el expediente cuando fue recusado el juez de la causa, según los dichos de la Abogada denunciante. Así se precisa.
Ello así, toda vez que tal afirmación por parte de la recusante no se sustenta con medio alguno, primero, porque el juez dentro de sus funciones puede otorgar o revocar medidas cautelares ya que se encuentra ampliamente facultado para ello dentro del contexto jurídico que le concede el poder cautelar; segundo, el que se alegue que no existía la decisión de fecha 28 de septiembre de 2023, publicada a las 10:35 a.m., al momento de recusar el juez, debe sustentarse –se repite- con pruebas irrefutables, debiéndose partir en este caso de la presunción iuris et de iure que obra en favor del juez, es decir, que hace fe pública de los actos que suscribe en el ámbito de sus funciones, no siendo suficiente la afirmación que pudiere reproducir a través de una diligencia suscrita por la profesional del derecho que hoy recusa al juez. No obstante, ello no es óbice para que la parte recusante, tal y como quedó demostrado, continúe realizando los trámites o gestiones ante los organismos competentes y que sean estos los llamados a desplegar todas las averiguaciones necesarias para evidenciar o no, si hubo una irregularidad en la sustanciación o manejo del expediente. Así se precisa.
En consecuencia, bajo las consideraciones que preceden, a juicio de esta Alzada, se hace evidente que el regente del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no tiene afectada su competencia subjetiva para conocer del presente asunto, no siendo subsumible su devenir en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva forzosamente a declarar sin lugar la recusación propuesta bajo las consideraciones expuestas en este fallo, tal como se asentará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.

Capítulo VI
DISPOSITIVA
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la recusación propuesta por la Abogada MARÍA YSABEL SALAZAR CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.928.912, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 53.875, actuando en su carácter de apoderada Judicial de los ciudadanos JOSÉ EUSEBIO DE ABREU MÉNDEZ y JOAO SANTOS DE SOSA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número V-5.223.262 y V-2.121.048, respectivamente, propuesta contra el Juez GUSTAVO HENRIQUE HIDALGO BRACHO, Juez Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Como consecuencia de dicha declaratoria, se ordena inmediatamente notificar de la presente decisión al Juez recusado, así como al Juzgado que por distribución le correspondió conocer del juicio donde se suscitó la incidencia.
Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del código adjetivo, se impone multa de dos mil bolívares a la recusante.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho para darle cumplimiento al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de noviembre de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Carlos Lugo
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Carlos Lugo




RAC/cl*
Asunto: AP71-X-2023-000146.