REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 07 de noviembre de 2023
213º y 164º
Asunto: AP71-R-2023-000553.
Recurrente: IDALIA MARGARITA LAVIERA DE KHALIL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.071.778.
Apoderado Judicial: Abogado Nelson José Pernía Vivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.519.
Recurrido: Auto dictado el 16 de octubre de 2023, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Motivo: Recurso de Hecho.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Compete a esta Alzada conocer del recurso de hecho interpuesto por el Abogado Nelson José Pernía Vivas, identificado al comienzo de este fallo, contra el auto de fecha 16 de octubre de 2023, proferido por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2023, esta Alzada le dio entrada al presente expediente, fijándose el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a fin de que el recurrente consignara las copias certificadas correspondientes, haciéndole saber que una vez vencido dicho lapso comenzarían a transcurrir cinco (5) días de despacho para dictar el fallo respectivo.
En fecha 02 de noviembre de 2023, la representación judicial de la parte recurrente consignó las copias certificadas correspondientes.
Finalizada la sustanciación y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE
Mediante escrito presentado en fecha 23 de octubre de 2023, la representación judicial de la parte recurrente, sostuvo lo siguiente que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de octubre de 2023, que declaró extemporánea la apelación interpuesta en contra de la sentencia definitiva en fecha 07 de agosto de 2023, que declaró con lugar la demanda incoada por los ciudadanos Windy Sue Mary Khalil de Fernández y Georges Khalil Inklizian, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.223.928 y V-16.114.861, respectivamente.
Que, consta del dispositivo del fallo de la aludida sentencia que, subvirtiendo el tiempo previsto en la norma del artículo 515 del Código de Procedimiento Civil y desconociendo los artículos 196, 202, 203 ejusdem, interrumpió y frustró el trascurrir del plazo legal impretermitible de sesenta (60) días continuos a los que se refiere la norma adjetiva del artículo 515, para que empezara a correr el lapso fatal de cinco (5) días para el ejercicio de la apelación.
Que, extrañamente, decidió que no debían correr los sesenta (60) días continuos y ordenó la notificación de las partes, para que una vez notificadas corriera el lapso de apelación.
Que, la sentencia reconoce que la causa no estaba suspendida, al decir: "por cuanto la presente decisión se dicta dentro de su lapso legal correspondiente restando con demasía el lapso, reservado para dictar la correspondiente sentencia".
Que, por consecuencia de haberse dictado dentro del lapso de sesenta (60) días, las partes estaban a derecho y que, no obstante ello, ordenó notificar a las partes sin fundamento legal alguno, quebrantando el contenido de la norma del 233 del Código de Procedimiento Civil, que dice o autoriza la notificación sólo cuando la ley lo disponga.
Que, interrumpió un plazo para abreviar la etapa de la decisión y precipitar nada menos y nada más que la oportunidad de la apelación, la sentencia cercenó el derecho constitucional del debido proceso, sustrayéndose de las normas imperativas que, prohíben la abreviación de los lapsos procesales, a los sujetos del proceso.
Que, por otra parte, cale observar o alegar que, [su] número de teléfono celular no es el indicado en la nota final de la sentencia que dejó constancia de la notificación.
Que, hay que decir que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia citada [decisión número 000243, Sala de Casación Civil, fechada 09 de julio de 2021], y que señala la sentencia definitiva del 07 de agosto de 2023 dictada por el tribunal de primera instancia, no viene al caso y menos autoriza a reducir los plazos del Código de Procedimiento Civil, ni ordena cambiar el orden procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Que, nada dice la decisión trascrita sobre la posibilidad de cambiar el curso del trámite establecido por el Código de Procedimiento Civil o interrumpir términos o el tiempo de los actos del proceso.
Que, lo dispuesto en la sentencia de fecha 07 de agosto de 2023, no es una interpretación sino una ocurrencia en desmedro de los lapsos procesales de las partes, cuya consecuencia ha traído un verdadero enredo inaceptable en perjuicio del derecho de la defensa de su representada.
Señala, que es apoderado de IDALIA MARGARITA LAVIERA DE KHALIL, desde el 12 de junio de 2023, según consta a los folios 115, 116 y 117 del expediente; que del comprobante de recepción consta que su número telefónico no es 0424-140.66.12 sino el 0414-027211.73.
Que, igualmente consta del comprobante de recepción del escrito de informes presentado el 03 de julio de 2023, que acompaño marcado "A", cual es su número de teléfono, quedando claro que nunca fue notificado –según sus dichos-, es decir, si se admitiera el criterio establecido por la sentencia del 16 de octubre de 2023, nunca corrió el lapso.
Que, con el otorgamiento del poder apud acta fue revocado cualquier otro poder otorgado con anterioridad, así que toda notificación dirigida a otro abogado que actuó en el juicio o causa con anterioridad al 12 de junio de 2023, debe reputarse ineficaz, por cuanto, ya no representaba a IDALIA MARGARITA LAVIERA DE KHALIL, conforme al artículo 165, ordinal 5° del Código Civil.
Que, si se admitiera el criterio absurdo de la validez de la notificación para reducir el plazo de dictar sentencia y ejercer la apelación antes de que corrieran los sesenta (60) días previstos en el artículo 515 del Código Civil, en el presente caso, debe considerarse ineficaz pues fue dirigido a un teléfono celular que no pertenece a su representada, ni a él, y el tribunal sabía de su poder y de su teléfono desde el 12 de junio de 2023.
Que, nunca empezó a correr ningún lapso, como lo señala el auto del 16 de octubre de 2023, pues la demandada no puede tenerse como notificada ni personalmente y menos en la persona de su apoderado, ello sin contar que, el proceder previsto en el dispositivo de la sentencia del 07 de agosto de 2023, constituye un verdadero disparate legal.
Que, la apelación ejercida el 03 de octubre de 2023, debe tenerse como buena, primero, no habían transcurrido los 60 días continuos del artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, segundo, porqué la notificación practicada era ilegal, y en todo caso, no se practicó en su persona como apoderado constituido desde el 12 de junio de 2023.
Que, si se cuentan los días continuos trascurridos desde el 04 de julio de 2023 al día 14 de agosto de 2023, fueron cuarenta y dos (42) días calendarios o consecutivos; que, durante el período comprendido entre el 15 de agosto de 2023 al 15 de septiembre, no trascurrió ningún día a los fines del cómputo del lapso para dictarse la sentencia, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo y de la resolución 003 del presente año. Reanudándose el cómputo a partir del 16 de septiembre de 2023 para alcanzar el día sesenta o día final del lapso procesal previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, el 03 de octubre de 2023, fecha en la cual apeló, porque en ese día conocí el dispositivo del fallo.
Alegó, que en todo caso, la apelación anticipada no apareja la posibilidad de declarar extemporánea de la misma por aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional que erige el principio del indubio pro defensa, que se resume que la actuación anticipada de cualquier acto de defensa siempre que no perjudique a la otra parte debe reputarse como valido.
Finalmente, solicita se ordene se oiga la apelación promovida por él en nombre de su representada en ambos efectos.
Capítulo III
DEL AUTO RECURRIDO
El Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 16 de octubre de 2023, negó la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 07 de agosto de 2023, en los siguientes términos:
“…Visto el cómputo que antecede, el Tribunal deja constancia que el día 14 de agosto de 2023, vencieron los cinco (05) días de despacho para el ejercicio del recurso de apelación, y ello es así por cuanto en el dispositivo quinto de la decisión dictada el 7 de agosto de los corrientes, se estableció lo siguiente:
"...QUINTO: En base al criterio jurisprudencial previsto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 000243 de fecha 09 de julio de 2021, con ponencia del magistrado GUILLERMO BLANCO VASQUEZ, mediante la cual dicha sala interpretó el principio de preclusión de los lapsos procesales, el cual este Juzgador acoge conforme lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto la presente decisión se dicta dentro de su lapso legal correspondiente restando con demasía del lapso reservado para dictar la correspondiente sentencia, se acuerda la notificación de las partes a los fines que ejerzan los recursos procesales que consideren correspondientes; a través de los medios telemáticos por aplicación extensiva de la decisión No 386 de fecha 12 de agosto de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena remitir el presente auto a ambas parte a los fines de su notificación, por lo que una vez conste en autos haberse notificado a ambas partes comenzará a correr el lapso a los fines de ejercer el recurso correspondiente. Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión..." Cita textual. Fin de la cita.
En este sentido, si bien la decisión se dictó dentro del lapso para sentenciar, en el dispositivo quinto, se ordenó la notificación del fallo, ello a los fines de interrumpir lo que restaba del lapso para dictar la sentencia correspondiente, en consecuencia, visto que la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber notificado a ambas partes vía telemática, según nota de secretaria que riela al folio 140, este Juzgado NIEGA el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en fecha 03 de octubre de 2023, contra la decisión de fecha 7 de agosto de 2023, por ser dicho recurso EXTEMPORÁNEO POR TARDÍO, por lo que se declara DEFINITIVAMENTE FIRME la decisión dictada el 7 de agosto de 2023.Así se decide…”. (Resaltado y subrayado añadido).

Capítulo IV
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Previo a cualquier pronunciamiento es importante destacar que, el recurso de hecho constituye el medio de impugnación contra la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo, salvaguardando el derecho a la defensa en el que está comprendido el recurso de apelación. El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución.
Para el procesalista, Humberto Cuenca, “el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o casación denegadas. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de la casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria”.
Se puede interponer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos: 1. Que sea aquélla que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y sólo se oyó la apelación en un solo efecto; 2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo el Juez de Primera Instancia se niega a oír el recurso; y, 3. Que contra ella, oportunamente (dentro de cinco días después de publicada), la parte perdidosa ejerza la apelación.
De lo anteriormente transcrito se colige que, en efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación como consecuencia de la negativa de apelación o que oída sea solo en el efecto devolutivo, pero procede siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo con el fin de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa dentro de lo cual figura el derecho a apelar -ex artículo 49.1º constitucional-.
Ahora bien, para el caso que nos ocupa se observa que la recurrida negó la apelación que fue ejercida contra la sentencia de mérito dictada por el tribunal de cognición, que declarara, entre otras cosas, con lugar la demanda de partición de comunidad hereditaria incoada por los ciudadanos WINDY SUE MARY KHALIL DE FERNÁNDEZ y GEORGES KHALIL INKLIZIAN, contra la ciudadana IDALIA MARGARITA LAVIERA DE KHALIL, declarando extemporáneo por tardío el recurso ejercido, con base en la sentencia número 243 de fecha 09 de julio de 2021, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Así, el juez en primer grado de jurisdicción vertical, con base en la aludida sentencia, coligió, al publicar la decisión dentro del lapso legal para ello, que restaba en demasía el lapso reservado para dictar la sentencia, acordando en consecuencia la notificación de las partes. En efecto, la aludida decisión realizó una interpretación de los artículos 515 y 521 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Así, la lectura de los artículos previamente citados dejan dudas sobre la eficacia de la preclusión de los lapsos procesales en estado de sentencia, que en muchísimos casos generan lapsos muertos o inactivos, por lo cual esta Sala realiza una interpretación del (SIC) artículos 515 y 521 del ordenamiento jurídico procesal civil, en armonía con los principios del debido proceso, tutela judicial efectiva, celeridad procesal y economía procesal, establecidos en la Carta Política del año 1999, dejando a un lado los formalismos no esenciales, así por ejemplo (verbi gratia) si el juez dicta sentencia al quinto (05) día calendario de los sesenta (60) que tiene para decidir, resulta a todas luces desproporcionado, dejar transcurrir íntegramente el lapso restante de cincuenta y cinco días (55) a los fines de que se interpongan los recursos establecidos en la ley…”.

De manera que la Sala de Casación Civil, para aquél entonces, en uso de la hermenéutica constitucional interpretó y modificó las normas que estableció el legislador relativas a dejar transcurrir cabalmente los lapsos de sentencia con la finalidad de que se abra el lapso para ejercer el medio de gravamen al cual hubiere lugar, es decir, que a la luz de esa decisión no era necesario dejar transcurrir el resto del lapso de sentencia para que se abrieran aquellos para el ejercicio del recurso.
Sin embargo, la misma Sala de Casación Civil en sentencia número 524 de fecha 04 de agosto de 2023, expediente 22-490, reconociendo formalmente que tal interpretación generó un caos procesal y confusión en los sujetos de derecho, abandonó de manera expresa el criterio anteriormente citado, determinando lo siguiente:
“En relación a lo anterior, esta Sala observa que el criterio expuesto ha generado desorden procesal, inseguridad jurídica, incertidumbre y confusión en los sujetos procesales, al establecer la notificación de las partes en una sentencia dictada dentro del lapso legal previsto, con la finalidad de “acortar los lapsos”.
(…)
Ahora bien, al dejar transcurrir íntegramente el lapso como lo establecen los artículos 515 y 521 eiusdem las partes se encuentran a derecho de conformidad con el principio de citación única establecido en el artículo 26 ibídem, por lo cual, al cumplirse el lapso legal previsto para dictar sentencia no se requiere la notificación de las partes.
(…)
Así, de conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto, visto que el ad quem interpretó del criterio emanado de la sentencia Nº 243, de fecha 9 de julio de 2021, que no correrían los lapsos para ejercer los recursos mientras no se practicasen las notificaciones pertinentes, y erróneamente a través de un auto fijó boleta de notificación en cartelera no requerida en la ley, generando esto incertidumbre, inseguridad jurídica, violación al debido proceso, menoscabo del derecho a la defensa y retardo judicial. Por tal motivo esta Sala abandona el referido criterio, y no le aplica la consecuencia del error cometido por el juzgador a las partes para garantizar el principio constitucional del derecho a la defensa”. (Destacado y subrayado de esta Alzada).

Pues bien, no deja lugar a dudas que el criterio que empleó el juez a cargo del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue explícitamente dejado de un lado, por tanto, las decisiones que fueron dictadas luego del 04 de agosto de 2023, fecha en la cual se abandonó el criterio de “acortar los lapsos procesales para la interposición del recurso”, mal podía aplicárseles dicho criterio, pues ello supondría la violación del principio de seguridad jurídica y expectativa plausible. Así se precisa.
Así las cosas, para quien aquí juzga, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente señala:
Artículo 515.- “Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta días siguientes. Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación.
Los Jueces procuraran sentenciar las causas en el orden de su antigüedad”. (Destacado propio).

Nótese, que la norma precitada concede un lapso de 60 días continuos para que el Juez de la causa pueda emitir un fallo, lapso que debe dejarse transcurrir íntegramente a los fines del recurso ordinario de apelación. Naturalmente, el legislador no deja lugar a interpretaciones para que el adversado o el inconforme con la decisión proferida pueda tener certeza procesal respecto de los lapsos para el eventual ejercicio del recurso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.457 de fecha 31 de octubre del 2012, se pronunció sobre el principio de preclusión como garantía del debido proceso, de la siguiente manera:
“…Dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.
De esta manera, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, por cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes, en razón de que la estructura secuencial de sus actos le permite a dichas partes, el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales (Cfr. artículos 202 y 203 delCódigo de Procedimiento Civil), resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes”. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

De manera que el principio de preclusividad de los actos, prevé que los lapsos procesales regula las actividades de las partes conforme a un orden lógico y así evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente, ya que el legislador prohíbe las alteraciones de los términos y lapsos procesales, siendo éstos de obligatorio cumplimiento garantizando así el principio de igualdad entre las partes, sin detrimento alguno.
Entonces, con independencia a que este sentenciador compartiera o no el criterio que aplicó la recurrida una vez dictó el fallo en el juicio de cognición, se observa que la sentencia que resolvió el juicio y que declaró sin lugar la demanda de partición fue publicada el día 07 de agosto de 2023, según las copias certificadas aportadas por el recurrente (folios 23 al 32), es decir, con posterioridad a la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de agosto de 2023, y es en ese sentido, patentó la recurrida la violación al principio de seguridad jurídica y expectativa plausible, ya que aplicó de manera indiscriminada un criterio inexistente para el momento en el cual se le presentó la situación jurídica objeto de ataque, violentando en consecuencia la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa del hoy recurrente, pues ha debido aguardar a que precluyera íntegramente el lapso de sentencia de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil y luego emitir el pronunciamiento correspondiente respecto del recurso ordinario de apelación ejercido. Así se precisa.
De igual manera, aún si el criterio se hallaba vigente para el momento en que la recurrida ordenó la publicación de la sentencia en fecha 07 de agosto de 2023, logró demostrar la parte recurrente de la copia simple del escrito de informes y respectiva planilla de recepción fechados 03 de julio de 2023, y presentados ante el tribunal de cognición (folios 06 al 09) en su oportunidad, que el número telefónico acreditado por el apoderado judicial de la parte demandada, según poder apud acta de fecha 12 de junio de 2023 (folios 10 al 12), es el: 0414 2721173; mientras, que en la certificación que hiciera la secretaria a cargo del tribunal el día de la práctica de la notificación, consta que la misma se hizo al número de teléfono: 0424-1406612 (folio 32), lo que evidencia que la notificación nunca pudo haber sido efectiva vista la incongruencia que se encuentra con los números de contacto, es decir, el que el acto notificativo se practicara a un número de teléfono distinto del acreditado en autos tiene repercusiones que materializan la indefensión de la parte, ya que ello, equivale a que se practique la notificación en una dirección o domicilio procesal distinto al acreditado en juicio. Así se precisa.
En consecuencia y bajo las consideraciones precedentes, ha quedado demostrada la violación del principio de seguridad jurídica y expectativa plausible, en menoscabo de la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa de la demandada, por parte del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual consistió en la aplicación de un criterio inexistente de “acortar” los lapsos procesales para el ejercicio del recurso ordinario de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 07 de agosto de 2023, cuando el juez debía aguardar la preclusión del lapso para dictar sentencia y pronunciarse respecto del recurso de apelación a que hubo lugar; amén que en aplicación de dicho criterio, inficionó el acto de notificación dirigido al hoy recurrente al practicar la misma en un número telefónico distinto al acreditado en autos; por tanto, el recurso de hecho propuesto en contra del auto de fecha 16 octubre de 2023, que negara la apelación de la aludida sentencia, será declarado con lugar, tal como se asentará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el Abogado Nelson José Pernía Vivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.519, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IDALIA MARGARITA LAVIERA DE KHALIL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 6.071.778, contra el auto dictado el 16 de octubre de 2023, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en el Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual queda REVOCADO.
Segundo: Se ORDENA al Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas OÍR LA APELACIÓN en ambos efectos interpuesta por el Abogado Nelson José Pernía Vivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.519, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente como quedó asentado en la parte motiva de este fallo. .
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Remítase el presente expediente al Tribunal recurrido en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los siete (07) días del mes de noviembre del año 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Carlos Lugo
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
Carlos Lugo
RAC/cl*
Asunto: AP71-R-2023-000553.