REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto; viernes 24 de Noviembre dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-R-2023-000631
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-V-2021-001617
PARTE RECURRENTE: PEDRO GREGORIO CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.595.757.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abg. FERNANDO ENRIQUE DIAZ ARDILA y Abg. SAMUEL RAMOS BAEZ, inscritos en el IPSA bajo matriculas N° 129.849 y 208.362, respectivamente.
PARTE CONTRA RECURRENTE: MARELYS ESMERALDA BARRETO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.843.912.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE CONTRA RECURRENTE: Abg. SANDY BEATRIZ ARRIECHE y Abg. JOHANNA GALINDEZ, inscritas en el IPSA bajo matriculas N° 68.739 y 108.749, respectivamente.
FECHA DE ENTRADA: 10/10/2023
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RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha, 26 de junio del dos mil veintitrés (2023), el Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicto sentencia en el cual procedió a declarar con lugar la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, intentada por la ciudadana MARELYS ESMERALDA BARRETO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.843.912, en contra del ciudadano PEDRO GREGORIO CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.595.757.
En fecha 08 de diciembre de 2021, se recibe ante este Circuito DEMANDA DE ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA, presentada por la ciudadana, Abg. MARELYS BARRETO, actuando en su propio nombre y representación, consta de (06) folios y (90) anexos.
En fecha 10 de octubre del (2023), se recibe por ante este Tribunal Superior el presente recurso de apelación, interpuesto por el Abg. SAMUEL RAMOS, inscrito en el IPSA bajo la matricula N°208.362, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO GREGORIO CRESPO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-11.595.757, en contra de la sentencia de fecha 26 de junio de 2023, constante de tres (03) piezas con seiscientos setenta y cuatro (674) folios útiles y un cuaderno de medidas signado con el alfanumérico KH0U-X-2022-000140, constante de catorce (14) folios útiles, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones en Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha En fecha 18 de octubre del 2023, se procede a fijar audiencia de apelación para el día 07 de noviembre del 2023, a las 10:00am.
FORMALIZACION DEL RECURSO DE APELACION:
El día 25 de octubre del 2023, la parte recurrente procedió a realizar su formalización. Asimismo se deja constancia que en fecha 01 de noviembre de 2023, la contraparte dio contestación a la formalización en la fecha correspondiente, de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
AUDIENCIA DE APELACION
Asunto Manual: KP02-R-2023-000631
PARTE RECURRENTE: PEDRO GREGORIO CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.595.757.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abg. FERNANDO ENRIQUE DIAZ ARDILA y Abg. SAMUEL RAMOS BAEZ, inscritos en el IPSA bajo matriculas N° 129.849 y 208.362, respectivamente.
PARTE CONTRA RECURRENTE: MARELYS ESMERALDA BARRETO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.843.912.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE CONTRA RECURRENTE: Abg. SANDY BEATRIZ ARRIECHE y Abg. JOHANNA GALINDEZ, inscritas en el IPSA bajo matriculas N° 68.739 y 108.749, respectivamente.
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En horas de despacho del día de hoy martes 07 de noviembre de dos mil veintitrés (2023), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijado por esta Alzada para llevar a cabo la audiencia de apelación fijada en fecha 18 de octubre de dos mil veintitrés (2023), prevista en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del recurso de apelación ejercido, en contra la decisión dictada en fecha 02 de Agosto dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia con funciones en Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.
Constituido el Tribunal Superior en la Sala de Audiencias, con la presencia del Juez Superior Provisorio Abogado DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN, la Secretaria Abogada IVETTE ARRIECHE y el Alguacil Abogado WILLIANS ORELANA; previo anuncio por el alguacil a la hora pautada, se deja constancia de la comparecencia al acto de la parte recurrente ciudadano PEDRO GREGORIO CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.595.757, debidamente asistido por sus apoderados judiciales los Abg. FERNANDO ENRIQUE DIAZ ARDILA y Abg. SAMUEL RAMOS BAEZ, inscritos en el IPSA bajo matriculas N° 129.849 y 208.362, respectivamente, así mismo, se deja expresa constancia que se encuentra la parte contra recurrente presente ciudadana MARELYS ESMERALDA BARRETO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.843.912, en compañía de sus apoderadas judiciales Abg. SANDY BEATRIZ ARRIECHE y Abg. JOHANNA GALINDEZ, inscritas en el IPSA bajo matriculas N° 68.739 y 108.749, respectivamente.
Verificada la presencia de las partes, se da inicio a la audiencia, y procede este Juzgador a conceder el derecho de palabra a las partes presentes dejando constancia que presentaron sus escritos en la oportunidad correspondiente.
Manifiesta el apoderado judicial Abg. Fernando Díaz Ardila, sus alegatos:
Buenos días ciudadano juez, secretaria y parte actora, esta parte recurrente interpuso su apelación puesto que la sentencia incurre en algunos vicios, el primero el vicio de inmotivación, la sentencia de instancia carece de motivación, la motivación es la columna vertebral de toda decisión judicial, para evitar la arbitrariedad del Estado, la sentencia debe establecer los supuestos de hechos y de derecho es decir, que debe explanar sus fundamentos y cuáles son los motivos de convencimiento para su decisión, la sentencia debe ser clara y debe contener los motivos para que el justiciable sepa de donde proviene tal decisión, ha dicho también la jurisprudencia que quien recurre del vicio de inmotivación debe señalar donde se encuentra el vicio, la sentencia de instancia se limitó y solo explicando la falta absoluta de inmotivada, porque el juez solo se limita a definir que es una unión estable de hecho (es decir, cita textualmente y lee la sentencia), y dice que por todo lo anteriormente expuesto y por toda las pruebas aportadas y examinados como han sido los asuntos de hechos y de derecho resultaba forzoso para quien juzga declarar con lugar, como podemos ver no hay una motivación, es un único extracto que señala que llego a aun convencimiento que no existe, no explica cuál es la prueba ni que convencimiento le da tal prueba, carece absolutamente de esos motivos, que examinadas como fueron y que de manera irrefutable llega a ese convencimiento tenemos la conclusión pero no tenemos la premisa, cual fue la prueba que dictamino por ejemplo que exitito la relación de hecho y que la relación estable fue desde el 2009 hasta el 2021, no hay ni siquiera un ápice de motivación de la sentencia, estando allí la inmotivación, cuál es racionamiento lógico para decir si es A por lo tanto es B, recordemos que una sentencia es la síntesis de una controversia y que el juez lo resuelve con una sentencia, debe demostrar los hechos y los motivos que diga esta prueba la valoro, y solo se limita a mencionar que todas las pruebas merecen valor, la inmotivación es un vicio que atenta con el orden público, dicho muchas veces por la sala constitucional así como por la sala social, surge entonces la pregunta cómo llega el juez al convencimiento, la sentencia debe explicarse por sí misma, y será este digno juzgado o la sala social pero en cualquier momento se verificará que esta sentencia no tiene motivación alguna, en este proceso de violento el derecho a la defensa, puesto a que en el juicio de instancia no fueron escuchados los testigos promovidos en fase de sustanciación, no se le permitió valorar esa prueba que tal vez allí fuese encontrado una motivación, violando con ello el derecho a la defensa, el articulo 25 CRBV establece que todo acto emanado del poder público que menoscabe derechos constitucionales es nulo, por lo tanto la sentencia es nula, finalmente debo referirme al mérito de la causa, se está debatiendo la existencia y permanencia de una relación estable de hecho que efectivamente ocurrió, solo que esa relación fue entre el año 2010 y el año 2017, expreso de manera clara categórica y absoluta, la unión es del año 2010 al año 2017, no haya un atice de duda y así lo declaro en esta audiencia, efectivamente ocurrió la unión, pero no ocurrió durante los años que alega la parte demandante, no hay una sola línea en la sentencia que señale cual es la prueba que le llevo al convencimiento que duro hasta el año 2021, por lo tanto esta parte solicita que se anule la sentencia de instancia, y se celebre nuevamente un juicio oral y público sin violaciones constitucionales y la violación del derecho a la defensa del ciudadano PEDRO GREGORIO CRESPO, es todo.
Manifiesta el apoderado judicial Abg. Sandy Arrieche, sus alegatos:
Al ciudadano juez, ciudadana secretaria, alguacil y partes presentes buenos días tengan todos, en primer lugar posiblemente y con todo respeto lo digo que el apoderado que acude hoy a esta instancia, no se ha dado un paseo por el contenido del expediente, la unión estable surgida entre mi representada y el ciudadano PEDRO GREGORIO CRESPO, es desde el año 2009 hasta el año 2021, existe una confesión clara y precisa no solo de la declaración efectuada en la audiencia de juicio donde reconoció la unión, podrá observar el contenido de su exposición, podrá observar el proceso que llevo a cabo el demandado, quien contesto la demanda asistido de dos con notables profesionales del derecho, este juicio es regido por principios rectores donde uno es el principio dispositivo, es decir a lo alegado y probado en autos y a la primacía de la realidad en lapsos y las oportunidades procesales correspondientes un gran número de medios probatorios irrefutables, comenzando por el acto de nacimiento del niño, en la ciudad de Barquisimeto y que es el domicilio de ambos progenitores, existe un numero de testigos donde estos testigos señalaron que la unión existió, que eran conocidos por la sociedad que eran vinculados como un matrimonio, que construyeron una empresa juntos, empresa que tiene el hoy el recurrente en sus manos sin darle si quiera la manutención a su hijo, fueron incorporados pasaportes la existencia de viajes en familia, la existencia de bienes comprados como familia, los abogados consideraron que eran incapaces de desvirtuar los hechos, el 25/10/2023, realizo la formalización y en el contenido dice claramente que de la relación existente fue desde el año 2009 hasta el año 2021, fueron oídos los testimonios traídos por esta representación, es obligatorio valorar por usted la confesión realizada en el escrito de formalización traído a este proceso, recordando que es un proceso regido por principios conforme al artículo 450 de la LOPNNA, no es solo la declaración de hoy del apoderado es un bagaje probatorio que no puede ser excluido de la realidad, pido que se aplique la confesión, con relación al primer motivo de nulidad; yerra el recurrente al decir que adolece del vicio de motivación, que el abogado haya elegido un extracto de la sentencia, conteniendo esta motivos doctrinarios, jurisprudenciales, la sentencias hace una valoración adecuada de los medio probatorios incorporados, por si hubiese algún tipo de duda el artículo 485 LOPNNA, dice que la sentencia debe ser redactada en términos preciso y las condiciones de los motivos de hechos y de derechos por ser materia especial, es una sentencia completamente ajustada a la ley que está enmarcada en el artículo 243 del CPC por norma de aplicación supletoria del artículo 452 LOPNNA, en realidad existe una gran confusión están diciendo de una motivación ausente totalmente porque simple y llanamente es el vicio que menos tiene la sentencia, y el Tribunal deberá hacer una lectura y análisis completo de todo lo que el juez de instancia realizo y no solo la parte que leyó el abogado, ni el recurrente aclara cual es el supuesto de ausencia de motivos pero la sentencia si tiene los motivos para poder hacer una declaratoria de con lugar, en la audiencia de juicio reconoce y confíense que la unión surgió desde el año 2009 hasta el año 2021, no puede ser borrado de la realidad jurídica, y el artículo 485 LOPNNA, que permite al juez hacer una referencia y síntesis de lacónico, breve, simple, porque esta es un materia distinta a la civil, en segundo lugar a lo dicho o expresado el derecho a la defensa y el debido proceso que se produce dicha violación cuando a la parte se le impide la actividad en el proceso, del no ejercicio de los recursos, los apoderados connotados que fueron seleccionados por la parte demandada, dieron contestación, recusaron a la juzgadora, ejercieron una regulación de competencia y hoy este recurso de apelación, la obligación de la aparte es hacer comparecer a sus testigos, el recurrente no cumplió con su carga y su obligación de hacer comparecer a sus testigos, si él no los trajo, y si fue que los testigos llegaron de manera tardía, aquí nadie tiene corona, no se puede tener tratos diferentes en el Tribunal, si el señor fuese traído los testimoniales no podía haber motivo para no oír a los testigos, es carga procesal del recurrente traer los testigos, fíjese que aun cuando adicionalmente que no hay violación, y no hay falta de motivación en el fallo, yo pido al Tribunal que revise diligencia cursante al folio 611 de la pieza III donde el abogado solicita que se dicte medida de un bien por ser un bien obtenido en común, reconociendo de forma expresa la unión y que hoy pretenden violentar, y no disimular la verdad en un Tribunal, en el folio 624 de la pieza III, hay otra diligencia donde el mismo apoderado Samuel Ramos pide al Tribunal que se considere bienes obtenidos dentro de la unión, cuál unión, pues la unión que existió entre el ciudadano PEDRO GREGORIO CRESPO y que mantuvo con mi representada, nosotros hemos impugnado un medio documental que ha querido introducir el recurrente en esta instancia, donde supuestamente se evidencia que él tiene otra unión desde el año 2017, ha traído al proceso documentos que están carentes de sello, de firma, pero se contradice, porque la contestación negó la unión, en juicio la reconoce, en la formalización la reconoce y establece fecha, y aquí en esta audiencia dice otra fecha, el recurrente pretende defraudar el proceso y el artículo 118 de la ley orgánica de registro civil establece textualmente y quiero que así quede en acta lo siguiente:
Artículo 118. La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.
Documento que hemos impugnado y que es evidencia que pretendió defraudar al Tribunal al traer una prueba elaborada que dice domicilios distintos, o vive en Terra Tiuna o vive en Yaritagua, no puede vivir en dos sitios diferentes en el mismo momento, no tiene ningún sustento que tiene ese documento porque su validez es partir del momento del registro, no se valoran efectos hacia atrás sino hacia adelante, la unión fue desde marzo del año 2009 hasta el mes de septiembre del año 2021, dice el legislador en el artículo 118 de la ley orgánica de registro civil que será sin menoscabo de cualquier derecho antes del registro, en consecuencia, visto que primero no hay ausencia absoluta de inmotivación de la sentencia, existen fundamento doctrinarios y jurisprudenciales, hay una valoración conforme a la sanana critica es una de las pocas sentencia que yo veo que ha sido completo el análisis de los medios probatorios, puede observar usted ciudadano juez porque fue oído en ambos efectos del proceso y conforme al artículo 77 CRBV, protege al matrimonio y las uniones estables de hecho, se demostró tal hecho, los abogados tienen experiencia no son novatos y en la audiencia de sustanciación no se opusieron a ningún medio probatorio, al ver el bagaje probatorio existente no impugnaron ni se opusieron por lo tanto todos los medios probatorios promovidos por esta parte fueron incorporados al proceso de los derechos que asisten a mi representada, porque corresponde resguardar la integridad del niño Gabriel el cual desde el momento que esta pareja se separó sus derechos están siendo conculcados, despojados de un bien que fue comprado y adquirido precisamente para garantizar sus derechos y como una forma de vulnerar y apabullar a mi representada, tampoco ha cumplido con sus deberes, no ha sido pagado ni colegio ni útiles ni nada de sus obligaciones, son hechos, es deber del estado proteger los derechos para estos tribunales especializados de un niño que no tenía porque ser afectado por la decisión del demandado al dar por concluida la relación, ciudadano juez en las conclusiones hare la solicitud de que será declarado sin lugar, improcedente el recurso, y declarada con lugar la acción.
Conclusiones del apoderada judicial Abg. Fernando Díaz Ardila:
Escuchados como ha sido lo planteado establecemos las conclusiones de la siguiente manera, no hace falta decir que estamos en materia especial el único ordenamiento jurídico es la constitución esta sentencia luego de escachadas a las dos partes la sentencia no tiene motivación clara pormenorizada y de porque llega a convencimiento, con respecto a la confesión no es tal, en el escrito la fundamentación del recurso hay un error material pero de todo el análisis de todo el escrito establece claramente que la unión es desde el año 2010 yerra al asegurar que fue desde el año 2009, la jurisprudencia ha dicho claramente que la confesión debe ser analizada completa, del mismo escrito no de un solo párrafo establece que la parte recurrente esta afirmando y esta aclarando de manera precisa y absoluta del año 2010 al 2017, tal como lo establece la formalización, pero no solo debe agarrar ese párrafo para sacar una confesión, ha dicho la parte que ha contestado que las pruebas y que hay suficientes y que hay una confesión, pero nosotros no encontramos en la sentencia de que prueba tomo las fechas, muy bonita toda la explicación pero no, la sentencia es una síntesis que debe ser lacónica pero también esta debe ser clara no debe sorprender a las partes, cuando la parte dice que debe ser así por ser una materia especial y no las otra materias y lo lacónico no riñe con la motivación debida, en todas las materias que se deba tratar en el ordenamiento jurídico venezolano, el tema decidendum si existió o no, que existió y en qué fecha fue, no este proceso el que está llamado a dirimir la manutención o la obligación de la convivencia familiar pero no es este el tema decidendum estamos dirimiendo si la sentencia cumple con los requisititos o no, si viola derechos constitucionales o no, no ataco el hecho que esta parte recurrente alego, de que no hay motivación, no hay una parte donde llego a esa conclusión porque tal prueba otorgo esto, tenía el juez de instancia que mencionar su motivación porque está obligado hacerlo conforme a la ley y a la constitución, no se puede mencionar que es una materia especial siendo la motivación un deber de todo juez, y hemos escuchado aquí un reconocimiento de que no hay tal motivación solamente justifica de que por la materia debe ser una síntesis lacónica, con respecto a la prueba de la unión estable de hecho debo recordar que es el contendido del documento público estamos hablando de una situación fáctica de hechos, donde dice que tal situación ocurrió, y si no se está de acuerdo con el contenido, porque la relación existió y existe, concluye la parte recurrente que la sentencia de instancia incurre en el vicio de inmotivación, al afirmar que hay una síntesis lacónica y que en otras materias hay que explicar y en esta no, todo juez tienen la obligación de explicar las razones de hecho y de derecho, como conclusión esta parte recurrente solicita que sea anulada la sentencia y sea repuesta la causa al estado de la celebración de una nueva audiencia oral y pública.
El Juez pregunta al apoderado de la parte recurrente: Cuando ustedes dicen que no se escucharon sus testigos, se refieren ¿al día de la audiencia?
El apoderado responde: Si ese día, ellos se presentaron, pero en las actas no consta una señalización de por qué no los dejaron entrar.
El Juez pregunta: ¿La audiencia fue grabada? porque el acta dice que fue grabada.
Responden: No, no fue grabada.
El Juez pregunta al apoderado de la parte recurrente: El original del acta que consignaron, ¿la tienen?
Responden: Si el señor la tiene pero no aquí.
Conclusiones de la apoderada judicial Abg. Sandy Arrieche, sus conclusiones:
Primero es falsos que los testigos hayan acudido el día de la audiencia podrá observar en el acta que el alguacil hace el llamado a las partes y el abogado aquí presente Abg, Fernando Díaz no se encantaraba en esa sala de audiencia mal puede decir que no escucharon a los testigos y que estos testigos estaban cuando el abogado aquí presente ni estaba en esa audiencia, los testigos no estaban, cuando el aguacil hizo el llamado no estaban presentes, el abogado Samuel Ramos con su representado que estaban presentes entregamos las credenciales y los identificativos de todos los que estábamos, en segundo lugar es falso el señalamiento del abogado que he reconocido que existe el vicio, he dicho que los abogados al parecer no se dieron un paseo y una lectura de todo el expediente que tiene ya tres piezas y que haya elegido un extractico de la sentencia no quiere decir que sea toda la sentencia y porque digo que es una materia especial el artículo 485 LOPNNA establece cuales son los requisitos de la sentencia, es por eso que digo una síntesis lacónica y precisa, existe llamados doctrinarios y jurisprudenciales, la valoración de todos los medios probatorios hemos escuchado una expresión y señalamiento pero con qué sustento con qué documento usted sustenta o puede desvirtuar la pretensión, cuales son los elementos probatorios que usted consigno, no hay, no fue diligente al traer los testigos es un deber del recurrente demando, de traer a sus testigos, que llegaron después cuando estábamos terminando la audiencia no es violación del Tribunal, quien debió hacer que sus testigos llegaran temprano es él, no hay vulneración cuando el mismo no los hizo comparecer, contesto la demandad promovió pruebas que son contradictorias, pero es claro que no hay elemento probatorio por la parte del recurrente que desvirtué lo expuesto en la demanda, no hay ausencia de motivación, hay narración clara de los hechos, hay valoración de las pruebas una a una, con el documento pretendido que impugnamos del escrito de contestación, que una vez insertada esa acta comienza a surgir efecto, porque si el señor vivía con esta persona por qué en su contestación no lo dijo, buscando elaborar una prueba a su medida, mintiendo como lo ha hecho en esta audiencia, esta norma que es aplicable, adquiriendo efectos jurídico cuando ya había finalizado la relación que demanda, el legislador es tan sabio porque sabe este tipo de triquiñuelas, y establece que el registro de estas actas es sin menos cabo de cualquier derecho anterior al registro, de desvirtuar la realidad es una causa desde el 2021, donde hemos demostrado que la unión fue permanente estable que el niño nació bajo el amparo de la unión existente, hemos traído los testigos quienes dijeron del tipo de unión que existía, dice la ley especial que la sentencia deber ser lacónica y esto no significa más que sea breve, corto, sencillo, esa sentencia que ha sido recurrida tiene todos los elementos que se basta a sí misma y por qué la pretensión debió ser declarada, solcito que usted administrando la justicia que se debe, declare sin lugar el presente recurso, la improcedencia del recurso de apelación, y confirme en toda y cada una de sus partes el fallo recurrido, es todo ciudadano juez.
El juez pregunta: ¿Quién interrogo los testigos? Porque veo que el acta tiene muchos errores.
La apoderada judicial responde: El ciudadano juez, y como estructura normal nosotros hicimos las preguntas, la otra parte repregunto.
El juez pregunta: Cuando iniciaron la relación ¿Dónde vivían?
Responde la ciudadana contra recurrente: Inicialmente en Cabudare-El Trigal, en una casa alquilada, cuando nació el niño estábamos en la 45 entre carreras 15 y 16, en el año 2009 se compró una casa en Yaracuy.
El juez interviene y le pregunta: ¿En qué fecha vivieron en Yaracuy?
Responde la ciudadana contra recurrente: La casa de Yaracuy si vivimos hasta septiembre del año 2018 cuando dieron el permiso de habitabilidad en Terra Tiuna donde vivimos hasta septiembre del año 2021, durante la pandemia estuvimos varados en los Estados Unidos casi seis meses, declaración hecha por mi ex concubino en un diario de circulación: Nuevo Herald.
El juez pregunta al ciudadano recurrente: Cuando comenzaron a vivir juntos ¿Quiénes conformaban la familia?
El ciudadano recurrente responde: Yo vivía con mi hijo Vladimir Crespo en Villas de Yara-Yaracuy y mantenía una relación de noviazgo con la señora presente y una vez me indica que está embarazada es donde le digo que se vaya a vivir conmigo, hasta el 2017 que viví en Víllas de Yara, el apartamento Terra Tiuna era un apartamento en obra gris y se duró un tiempo remodelándolo, porque ya había terminado mi relación con la señora aquí presente y yo había adquirido otra relación, en el apto nunca vivimos, jamás, niego haber vivido en Cabudare y en la 45, y si existe unas fotos es porque nos fuimos para Estados Unidos por cuestiones de la empresa, la invite para que fuera con mi hijo menor a disfrutar mientras yo trabajaba, desgraciadamente nos vimos parados allá por la pandemia, una vez regresamos a Venezuela cada quien agarro su rumbo.
El juez pregunta al ciudadano recurrente: ¿Su otro hijo qué edad tiene?
El ciudadano recurrente responde: Actualmente tiene 25 años, no es con la señora, vale destacar que yo saque a mi hijo menor de Venezuela por su disfrute, por eso aportaron unas fotos, lo saque del país por ser un padre responsable como lo he sido siempre, mi hijo mayor vive conmigo en el apartamento con mi actual pareja.
El juez pregunta al ciudadano recurrente: ¿Actualmente tiene otro hijo, cierto?
El ciudadano recurrente responde: Si, tiene dos meses. Yo mismo se lo dije a mi hijo Gabriel.
Interviene la ciudadana contra recurrente: El señor bloqueo a mi hijo el día que salió la sentencia a mi favor, y el 02 de Octubre lo llamo para decirle que le tenía unas cositas, antes de eso estaba bloqueado el niño, lo bloqueo desde su teléfono.
Interviene la apoderada judicial: El niño vino, saludo a su papá, le pidió la bendición y entro al acto de escucha, digo yo, como un padre va a bloquear a su propio hijo porque salió una sentencia que no le agradaba, ha hecho tres ofrecimientos y no ha aparecido, está siendo mención que lo llevo a estados unidos, y en el 2020 fue la pandemia, está dando nuevos elementos, reconoce que durante seis meses se mantuvo con mi representada y como que tenía una relación desde el 2017, no se puede decir una cosa y después otra, hay documentos públicos que dice que los dos padres vivían en la calle 45, donde está el bagaje probatorio de lo que ellos responden, ellos hablan de los pasaportes y fotografías fueron pruebas del proceso que no fueron impugnadas.
Expuestas las conclusiones, se declara concluido el debate.
En este acto, ilustrado como se encuentra este Juzgador, y en vista de la complejidad del asunto debatido, el Juez Superior de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, de conformidad al 488-D de la Ley Orgánica de Protección al niño, niña y adolescente, y considerando la revisión exhaustiva que debe efectuar este Tribunal con lo alegado en audiencia. Este Juzgador ordena PROLONGAR el dispositivo oral del fallo para el día Martes, 14 de Noviembre de dos mil veintitrés (2023), a las 02:00 p.m. Es todo.
Por último, se deja constancia que la presente audiencia No fue debidamente reproducida de forma audiovisual conforme lo señala el artículo 488-E eiusdem. Es todo, terminó se leyó y conformen firman, a las 03:05 p.m.
AUDIENCIA PROLONGADA PARA DICTAR EL DISPOSITIVO DEL FALLO 14 DE NOVIEMBRE DEL 2023.
Asunto Manual: KP02-R-2023-000631
PARTE RECURRENTE: PEDRO GREGORIO CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.595.757.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abg. FERNANDO ENRIQUE DIAZ ARDILA y Abg. SAMUEL RAMOS BAEZ, inscritos en el IPSA bajo matriculas N° 129.849 y 208.362, respectivamente.
PARTE CONTRA RECURRENTE: MARELYS ESMERALDA BARRETO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.843.912.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE CONTRA RECURRENTE: Abg. SANDY BEATRIZ ARRIECHE y Abg. JOHANNA GALINDEZ, inscritas en el IPSA bajo matriculas N° 68.739 y 108.749, respectivamente.
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En horas de despacho del día de hoy Martes, 14 de Noviembre de dos mil veintitrés (2023), siendo las dos y de la tarde (02:00 p.m.), día y hora fijado por este Tribunal para llevar a cabo la Audiencia de Apelación Prolongada a los fines de dictar el dispositivo del fallo; presentes en la Sala de Audiencia el Juez Superior Provisorio Abogado DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLAN, la Secretaria Abogada IVETTE ARRIECHE y el Alguacil Abogado WILLIANS ORELLANA; previo anuncio por el alguacil a la hora pautada, se deja constancia de la comparecencia al acto de la parte recurrente ciudadano PEDRO GREGORIO CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.595.757, debidamente asistido por su apoderado judicial Abg. SAMUEL RAMOS BAEZ, inscrito en el IPSA bajo matricula N° 208.362, así mismo, se deja expresa constancia que se encuentra la parte contra recurrente presente ciudadana MARELYS ESMERALDA BARRETO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.843.912, en compañía de sus apoderadas judiciales Abg. SANDY BEATRIZ ARRIECHE y Abg. JOHANNA GALINDEZ, inscritas en el IPSA bajo matriculas N° 68.739 y 108.749, respectivamente.
Ilustrado como se encuentra este Juzgador, toma la palabra quien dicta el dispositivo del fallo, el cual es del tenor siguiente:
Luego de escuchado los alegatos expuestos por la parte recurrente, este Tribunal pasa a revisar el presente asunto a los fines de su pronunciamiento;
La parte recurrente alega que los testigos promovidos y admitidos, no fueron escuchados en la audiencia de juicio que los mismos no los dejaron entrar a la audiencia, esta Alzada evidencia acta de fecha 26 de julio del 2023, donde las partes asistieron, donde se realizó la evacuación de las pruebas, la representación de la parte demandada no realizó ninguna objeción sobre los testigos promovidos por ellos, ni como punto previo, ni cuando realizo su intervención ni en las conclusiones.
Ahora bien este Tribunal debe dejar establecido que la carga de la prueba corresponde a cada parte probar sus respectivas afirmaciones, tal como lo establece los artículos 72 de la Ley orgánica Procesal del trabajo y el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicables respectivamente por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto las partes son los responsables de traer al proceso los testigos debidamente promovidos y admitidos, observando esta Alzada que al momento de la audiencia de juicio oportunidad que las partes incorporen al proceso los testigos promovidos tienen el deber
de traerlos y hacerlos estar presentes a los fines de su evacuación y al no constatar por esta Alzada que el día de la audiencia de juicio estuvieran presentes los testigos promovidos por la parte demandada recurrente, ya que no hicieron ningún tipo de objeción ni mucho menos constancia de la comparecencia de los testigos; en consecuencia al no probar la parte demandada que al momento de la audiencia de juicio fecha y hora no comparecieron los testigos, carga de la demandada hacerlos comparecer se declara sin lugar el alegato expuesto por la parte recurrente.
En cuanto al vicio de inmotivacion, de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, este Tribunal debe traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional de fecha 30 de mayo del 2008, Exp. 07-1406, sobre este vicio alegado,
“Al respecto, es importante señalar que la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos”
Ahora bien, esta alzada luego de realizar un análisis minucioso de la sentencia recurrida y lo establecido por la sala constitucional se evidencia que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, solo se limitó a realizar valoraciones de las pruebas las cuales le dio pleno valor probatorio y al momento de su motivación expreso las características del concubinato, que admiculo con las pruebas aportadas sin especificar que prueba lo llevo a esa conclusión ni mucho menos el tiempo de duración de dicha unión estable de hecho; por lo que estaría encuadro en el vicio de inmotivacion por no presentar materialmente ningún razonamiento, ni los motivos de hecho y de derecho en la decisión, por lo que de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, se anula la sentencia recurrida, por lo que esta Alzada conforme al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a resolver el fondo del litigio, todo en aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Punto previo en cuanto a las consignaciones realizadas por la parte recurrente en su escrito de formalización se debe traer a colación lo establecido en el artículo 488-B, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que no se admitirá otras pruebas sino la de instrumentos públicos y las posiciones juradas.
Se evidencia de los folios 690 al 695 de la tercera pieza, copia de un documento público de una Unión estable de hecho emanado del Consejo Nacional Electoral Comisión de Registro Civil y Electoral, Alcaldía Bolivariana de Peña Dirección de Registro Civil estado Yaracuy Municipio Peña, por lo que se debe traer a colación lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los documentos públicos y privados, podrán producirse en juicio en original o copia certificada, y se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario, y las copias de esta especie producidas en cualquier otras oportunidad, no tendrá ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
Por lo que se evidencia que la parte trajo al proceso una copia de un documento público el cual para hacerse valer debe ser en original o copia certificada, que se observa de los folios 690 al 695 de la tercera pieza que son copias simples las cuales fueron impugnadas por la parte contraria ya que carecen de sello y firma, y por ser hechos nuevos que no han sido objeto de control previo, y ya que la parte demandada recurrente no solicito su cotejo con el original o con una copia certificada, no se le otorga valor probatorio a la copias simple consignada en los folios 690 y 695 de la tercera pieza, por ser una copia simple y por ser impugnada por la parte contraria el cual la demandada recurrente no insistió en la prueba de cotejo. Así se decide.-
Ahora bien, este Tribunal debe establecer que la unión estable de hecho es aquella de ser aplicables a la unión de hecho estable, el concubinato puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del código civil, que viene hacer una de las formas de uniones contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en el código civil, para ser reconocido como tal unión, sin que ello impida que la ley pueda tipificar otras uniones de hecho.
La unión estable de hecho o concubinato, es una figura jurídica usada comúnmente por la sociedad Venezolana para obtener los mismos efectos del matrimonio pero sin realmente celebrarlo, ya que su constitución es más simple, se trata de una relación entre un hombre y una mujer que hacen vida en común de manera voluntaria con intención de que sea de forma permanente, notoria y prolongada viven juntos pero sin estar casados, surtiendo los mismos efectos del matrimonio siempre que este haya sido probado y siguiendo los indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia.
En el caso en concreto las partes han reconocido una relación el cual tienen un hijo en común, de 12 años de edad, por lo que no es un punto controvertido en el presente caso la relación existente, lo que sí es un punto controvertido es la duración de dicha relación concubinaria. Así se establece.-
Por lo que este, Tribunal a los fines de resolver el inicio de la relación concubinaria así como su terminación debe traer a colación lo establecido en el artículo 450 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su literal “K”, que establece la libertad probatoria, los cuales las partes y el Juez, en el proceso pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley, y el Juez lo apreciara según la regla de la libre convicción razonada; por lo que esta Alzada procede a realizar el valor probatorio que se encuentra en el presente expediente a los fines de establecer las fechas (inicio y terminación) de la relación concubinaria.
La parte demandante establece como fecha de inicio de la relación concubinaria marzo del 2009, por lo que este Tribunal al realizar la valoración de las pruebas aportadas por ambas partes se puede evidenciar en los folios 14 de la Primera pieza marcado como “C”, documento de compra venta de un inmueble de fecha 11 de junio del 2009, a nombre del ciudadano PEDRO GREGORIO CRESPO, localizado en la siguiente dirección, Urbanización villas de Yara, Cuarta etapa ubicado en tacarigua entre los caserío el Cambural y la ensenada distinguida con el numero 12S-21, al igual se evidencia de los folios 37 de la Primera pieza marcado con la letra “G”, factura de contrato de gas con la empresa SERVI-GAS, a nombre de la ciudadana MARELYS ESMERALDA, de fecha 20 de octubre del 2009, del folio 194 de la primera pieza, constancia de residencia emitida por la junta de condominio de la propiedad horizontal Urbanización villas de Yara, Cuarta etapa ubicado en tacarigua entre los caserío el Cambural y la Ensenada, el cual deja constancia que la ciudadana MARELYS ESMERALDA, reside en esa propiedad horizontal inmueble número 12S-21, desde la fecha 05 de octubre del 2009, así mismo de las pruebas testimoniales evacuadas en la audiencia de juicio se evidencia que los testigos fueron conteste con el año de la unión concubinaria el cual es del año 2009, pero este Tribunal al revisar las pruebas aportadas por la parte demandante y sus dichos se puede llegar a la conclusión que la convivencia entre el demandante y el demandado es de inicio del 05 de octubre del 2009, ya que las documentales como lo es la compra venta de la vivienda está a nombre del ciudadano PEDRO GREGORIO CRESPO, y las facturas del contrato de servicio y la constancia de residencia tienen la misma dirección y están a nombre de la ciudadana MARELYS ESMERALDA, por lo que este Tribunal llega la conclusión que el inicio de la relación concubinaria que es más que la convivencia en una relación así como el cuidado mutuo es desde el 05 de octubre del 2009. Así se decide.-
Ahora bien la parte demandante establece como terminación de la relación concubinaria septiembre del 2021, por lo que este Tribunal pasa a revisar las pruebas aportadas así como las testimoniales evacuadas en juicio, se evidencia del folio 11 de la Primera pieza marcado con la letra “A”, partida de nacimiento del niño el cual se omite su identificación, donde se observa el nacimiento es de fecha 10 de marzo del 2011, documento en original que no fue impugnado y reconoció por ambas partes, de los folios 38 al 79, de la primera pieza copia certificada de los pasaportes de los ciudadanos PEDRO GREGORIO CRESPO y de la ciudadana MARELYS ESMERALDA, donde se evidencia viajes en conjunto con los mismos destinos y fechas de salida del país, en los años 2012, 2014, los cuales no fueron impugnados; de los folios 86 al 96 de la primera pieza, registro mercantil de la empresa SERVI COM, SOLUCIONES FISCALES, C.A, empresa constituida por el ciudadano PEDRO GREGORIO CRESPO y la ciudadana MARELYS ESMERALDA BARRETO FLORES, en fecha 13 de diciembre del 2013, documento que no fue impugnado por ninguna de las partes, de los folios 138 al 159 de la primera pieza, fotografías de los años 2011, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, del folio 268 al 270 de la segunda pieza, publicación de un periódico del Nuevo Herald de fecha 12 de julio del 2020, donde el ciudadano PEDRO GREGORIO CRESPO, dio unas declaraciones donde hace referencia de la ciudadana MARELYS ESMERALDA, como su esposa, en los folios 257 al 261, de la segunda pieza póliza de Seguro (HISPANA DE SEGUROS S.A), donde se evidencia que el tomador es el ciudadano PEDRO GREGORIO CRESPO, y entre las personas aseguradas la ciudadana MARELYS ESMERALDA BARRETO FLORES, la cual aparece como conyugue, de fecha 02 de febrero del 2021, de las pruebas antes descritas (documentales, testimoniales), se puede evidenciar una convivencia y mutuo socorro entre ambas partes, característica esencial de un concubinato, por lo que se puede establecer luego de valorar las pruebas en conjunto que ha existido una relación concubinaria durante varios años tal como lo establece la ciudadana MARELYS ESMERALDA BARRETO FLORES, como fecha de terminación el año 2021, por lo que debe establecer este Tribunal la fecha exacta de la terminación de la relación concubinaria, por lo que se evidencia del libelo de la demanda presentado en fecha 08 de diciembre del 2021, en el cual narra que la relación concubinaria con el demandado comenzó a demostrar total desafecto hacia su persona hace 04 meses, por lo que al restar esos meses con la presentación de la demanda da una fecha de terminación de la relación concubinaria de 12 de agosto del 2021. Así se decide.-
En consecuencia se declara Parcialmente Con Lugar el recurso de Apelación y se modifica la sentencia recurrida en los términos antes expuestos.
Se ordena la publicación del presente fallo, con la motivación y las demás especificaciones de esta decisión, dentro de los cinco (05) días siguientes al de hoy, de conformidad a lo ordenado en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por último, se deja constancia que la presente audiencia no fue reproducida de forma audiovisual conforme lo señala el artículo 488-Eiusdem. Seguidamente, siendo las 02:40 p.m., se da por terminada la audiencia de apelación. Es todo, terminó se leyó y conformen firman.
COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el Superior jerárquico del Juzgado Primero de Primera Instancia de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara. Sede Barquisimeto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en el lapso legalmente establecido para la motivación del fallo de fecha 14 de noviembre del 2023, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:
La parte recurrente alega que los testigos promovidos y admitidos, no fueron escuchados en la audiencia de juicio que los mismos no los dejaron entrar a la audiencia, esta Alzada evidencia acta de fecha 26 de julio del 2023, donde las partes asistieron, y se realizó la evacuación de las pruebas, la representación de la parte demandada no realizó ninguna objeción sobre los testigos promovidos por ellos, ni como punto previo, ni cuando realizo su intervención ni en las conclusiones.
Ahora bien este Tribunal debe dejar establecido que la carga de la prueba corresponde a que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones, tal como lo establecen los artículos 72 de la Ley orgánica Procesal del trabajo y el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicables respectivamente por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto las partes son los responsables de traer al proceso los testigos debidamente promovidos y admitidos, observando esta Alzada que al momento de la audiencia de juicio oportunidad que las partes incorporen al proceso los testigos promovidos tienen el deber de traerlos y hacerlos estar presentes a los fines de su evacuación y al no constatar por esta Alzada que el día de la audiencia de juicio estuvieran presentes los testigos promovidos por la parte demandada recurrente, ya que no hicieron ningún tipo de objeción ni mucho menos constancia de la comparecencia de los testigos; en consecuencia al no probar la parte demandada que al momento de la audiencia de juicio fecha y hora no comparecieron los testigos, carga de la demandada hacerlos comparecer se declara sin lugar el alegato expuesto por la parte recurrente.
En tal sentido esta Alzada, debe traer a colación lo establecido por la Jurisprudencia sobre estas omisiones de pronunciamiento como lo es el vicio de (inmotivacion), la cual se refiere, a la situación que se genera cuando el Juez en su decisión no ofrece las razones de hecho y de derecho que sean capaces de sustentar y justificar el dispositivo del fallo.
En cuanto al vicio de inmotivacion de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, este Tribunal debe traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional de fecha 30 de mayo del 2008, Exp. 07-1406, sobre este vicio alegado:
“Al respecto, es importante señalar que la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y;
Evidencia, esta alzada luego de realizar un análisis minucioso de la sentencia recurrida y lo establecido por la sala constitucional se evidencia que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, solo se limitó a realizar valoraciones de las pruebas las cuales le dio pleno valor probatorio y al momento de su motivación expreso las características del concubinato, que admiculo con las pruebas aportadas sin especificar que prueba lo llevo a esa conclusión ni mucho menos el tiempo de duración de dicha unión estable de hecho; por lo que estaría encuadro en el vicio de inmotivacion por no presentar materialmente ningún razonamiento, ni los motivos de hecho y de derecho en la decisión, por lo que de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, se anula la sentencia recurrida, por lo que esta Alzada conforme al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a resolver el fondo del litigio, todo en aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Punto previo, en cuanto a las consignaciones realizadas por la parte recurrente en su escrito de formalización se debe traer a colación lo establecido en el artículo 488-B, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que no se admitirá otras pruebas sino la de instrumentos públicos y las posiciones juradas.
Se evidencia de los folios 690 al 695 de la Tercera pieza, copia de un documento público de una Unión estable de hecho emanado del Consejo Nacional Electoral Comisión de Registro Civil y Electoral, Alcaldía Bolivariana de Peña Dirección de Registro Civil estado Yaracuy Municipio Peña, por lo que se debe traer a colación lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los documentos públicos y privados, podrán producirse en juicio en original o copia certificada, y se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario, y las copias de esta especie producidas en cualquier otras oportunidad, no tendrá ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
Por lo que se evidencia que la parte trajo al proceso una copia de un documento público el cual para hacerse valer debe ser en original o copia certificada, que se observa de los folios 690 al 695 de la tercera pieza que son copias simples las cuales fueron impugnadas por la parte contraria ya que carecen de sello y firma, y por ser hechos nuevos que no han sido objeto de control previo, y ya que la parte demandada recurrente no solicito su cotejo con el original o con una copia certificada, no se le otorga valor probatorio a la copias simple consignada en los folios 690 y 695 de la tercera pieza, por ser una copia simple y por ser impugnada por la parte contraria el cual la demandada recurrente no insistió en la prueba de cotejo. Así se decide.-
Ahora bien, este Tribunal debe establecer que la unión estable de hecho es aquella de ser aplicables a la unión de hecho estable, el concubinato puede ser declarado, tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del código civil, que viene hacer una de las formas de uniones contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en el código civil, para ser reconocido como tal unión, sin que ello impida que la ley pueda tipificar otras uniones de hecho.
Asimismo el artículo 767 de Código Civil de Venezuela señala:
“.Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
La unión estable de hecho o concubinato, es una figura jurídica usada comúnmente por la sociedad Venezolana para obtener los mismos efectos del matrimonio pero sin realmente celebrarlo, ya que su constitución es más simple, se trata de una relación entre un hombre y una mujer que hacen vida en común de manera voluntaria con intención de que sea de forma permanente, notoria y prolongada viven juntos pero sin estar casados, surtiendo los mismos efectos del matrimonio siempre que este haya sido probado y siguiendo los indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia.”
En el caso en concreto las partes han reconocido una relación el cual tienen un hijo en común, de 12 años de edad, por lo que no es un punto controvertido en el presente caso la relación existente, lo que sí es un punto controvertido es la duración de dicha relación concubinaria. Así se establece.-
Tal es el caso como el que nos ocupa, insiste esta Alzada, que el juez debe valorar la fecha de inicio de la relación concubinaria y la fecha de terminación; En este mismo orden de ideas cuando existe confusión en las fechas de inicio y culminación cuando no está precisada su fecha de inicio y culminación, sin que exista alguna duda entre los periodos, y máxime cuál de los periodos invocados existe una relación concubinaria, corresponde dilucidar esta pretensión al menos hasta que sea definida la existencia y permanencia en el tiempo de una unión estable de hecho y con precisión: los nombres de los concubinos, la fecha de inicio y de fin de la comunidad concubinaria, así como deducir la existencia de otros concubinos, por cuanto en el caso de marras las partes manifiestan fechas distintas de la misma.
Por lo que este, Tribunal a los fines de resolver el inicio de la relación concubinaria así como su terminación debe traer a colación lo establecido en el artículo 450 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su literal “K”, que establece la libertad probatoria, los cuales las partes y el Juez, en el proceso pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley, y el Juez lo apreciara según la regla de la libre convicción razonada; por lo que esta Alzada procede a realizar el valor probatorio que se encuentra en el presente expediente a los fines de establecer las fechas (inicio y terminación) de la relación concubinaria.
En este mismo sentido el artículo Artículo 450, de Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, literal K expresa:
“.La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores.”
“.k) Libertad probatoria. En el proceso, las partes y el juez o jueza, pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y el juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada.”
Es imperativo para este Juzgador tomar en consideración la siguiente decisión. Ponente: CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO. 21 de julio de 2022.
“Podemos concebir al iura novit curia como aquella presunción de que el juez conoce el derecho y el poder/deber de realizar de oficio su propio análisis de los fundamentos de derecho invocados por las partes a efectos de que resulten aplicables a las pretensiones invocadas. La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, considera que los jueces de instancia están facultados para establecer la calificación jurídica que consideren apropiada a las relaciones contractuales existentes en los juicios en los que están llamados a conocer, con independencia de la calificación que al respecto hubieren hecho las partes, siempre y cuando no distorsionen los hechos que hubieren sido alegados por ellas. Así, la calificación jurídica de una determinada relación contractual constituye un pronunciamiento de derecho, sólo cuestionable a través de la correspondiente denuncia de fondo, que le es dable al juez como consecuencia del principio iura novit curia.…”
Así las cosas, resulta oportuno traer a colación que en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, la valoración y apreciación de las pruebas debe ser efectuada de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a juicio del sentenciador, no aporten algún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, en atención a lo establecido en el artículo 450 literales j) y k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, debe recordarse que en materia probatoria los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas, y en tal sentido, la Sala solamente podrá pronunciarse con respecto a las mismas, cuando se denuncie o se evidencie la infracción de las normas relativas a su valoración, por lo que debe deslindarse un supuesto del otro.
En torno a la libre y soberana apreciación de los jueces, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 903 de fecha 3 de agosto de 2010 (Caso: A.J. De La Hoz Rojas contra Inversiones Ktako 17, C.A.) Expresó:
(…) es de la soberana apreciación de los Jueces de Instancia el determinar, de conformidad con la ley, doctrina y lo alegado y probado en autos, la naturaleza real de la relación que se discute así como la procedencia o no de las reclamaciones ejercidas por quien acciona.
Asimismo, ha de recordarse que a diferencia de la materia civil en la que rige el principio de la tarifa legal en la apreciación de las pruebas, de acuerdo con lo dispuesto en el precitado artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “… las partes y el juez o jueza, pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y el juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada.”, lo cual implica un examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de experiencia, observando las circunstancias específicas de cada caso y la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos.
La parte demandante establece, como fecha de inicio de la relación concubinaria marzo del 2009, por lo que este Tribunal al realizar la valoración de las pruebas aportadas por ambas partes se puede evidenciar en los folios 14 de la Primera Pieza marcado como “C”, documento de compra venta de un inmueble de fecha 11 de junio del 2009, a nombre del ciudadano PEDRO GREGORIO CRESPO, localizado en la siguiente dirección, Urbanización villas de Yara, Cuarta etapa ubicado en tacarigua entre los caserío el Cambural y la ensenada distinguida con el numero 12S-21, al igual se evidencia de los folios 37 de la Primera Pieza marcado con la letra “G”, factura de contrato de gas con la empresa SERVI-GAS, a nombre de la ciudadana MARELYS ESMERALDA, de fecha 20 de octubre del 2009, del folio 194 de la Primera Pieza, constancia de residencia emitida por la junta de condominio de la propiedad horizontal Urbanización villas de Yara, Cuarta etapa ubicado en tacarigua entre los caserío el Cambural y la Ensenada, el cual deja constancia que la ciudadana MARELYS ESMERALDA, reside en esa propiedad horizontal inmueble número 12S-21, desde la fecha 05 de octubre del 2009, así mismo de las pruebas testimoniales evacuadas en la audiencia de juicio se evidencia que los testigos fueron conteste con el año de la unión concubinaria el cual es del año 2009, pero este Tribunal al revisar las pruebas aportadas por la parte demandante y sus dichos se puede llegar a la conclusión que la convivencia entre el demandante y el demandado es de inicio del 05 de octubre del 2009, ya que las documentales como lo es la compra venta de la vivienda está a nombre del ciudadano PEDRO GREGORIO CRESPO, y las facturas del contrato de servicio y la constancia de residencia tienen la misma dirección y están a nombre de la ciudadana MARELYS ESMERALDA, por lo que este Tribunal llega la conclusión que el inicio de la relación concubinaria que es más que la convivencia en una relación así como el cuidado mutuo es desde el 05 de octubre del 2009. Así se decide.-
Ahora bien la parte demandante establece como terminación de la relación concubinaria septiembre del 2021, por lo que este Tribunal pasa a revisar las pruebas aportadas así como las testimoniales evacuadas en juicio, se evidencia del folio 11 de la Primera Pieza marcado con la letra “A”, partida de nacimiento del niño el cual se omite su identificación, donde se observa el nacimiento es de fecha 10 de marzo del 2011, documento en original que no fue impugnado y reconoció por ambas partes, de los folios 38 al 79, de la Primera Pieza copia certificada de los pasaportes de los ciudadanos PEDRO GREGORIO CRESPO y de la ciudadana MARELYS ESMERALDA, donde se evidencia viajes en conjunto con los mismos destinos y fechas de salida del país, en los años 2012, 2014, los cuales no fueron impugnados; de los folios 86 al 96 de la Primera Pieza, registro mercantil de la empresa SERVI COM, SOLUCIONES FISCALES, C.A, empresa constituida por el ciudadano PEDRO GREGORIO CRESPO y la ciudadana MARELYS ESMERALDA BARRETO FLORES, en fecha 13 de diciembre del 2013, documento que no fue impugnado por ninguna de las partes, de los folios 138 al 159 de la Primera Pieza, fotografías de los años 2011, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, del folio 268 al 270 de la Segunda Pieza, publicación de el Periódico del Nuevo Herald de fecha 12 de julio del 2020, donde el ciudadano PEDRO GREGORIO CRESPO, dio unas declaraciones donde hace referencia de la ciudadana MARELYS ESMERALDA, como su esposa, en los folios 257 al 261, de la Segunda Pieza Póliza de Seguro (HISPANA DE SEGUROS S.A), donde se evidencia que el tomador es el ciudadano PEDRO GREGORIO CRESPO, y entre las personas aseguradas la ciudadana MARELYS ESMERALDA BARRETO FLORES, la cual aparece como conyugue, de fecha 02 de febrero del 2021, de las pruebas antes descritas (documentales, testimoniales), se puede evidenciar una convivencia y mutuo socorro entre ambas partes, característica esencial de un concubinato, por lo que se puede establecer luego de valorar las pruebas en conjunto que ha existido una relación concubinaria durante varios años tal como lo establece la ciudadana MARELYS ESMERALDA BARRETO FLORES, como fecha de terminación el año 2021, por lo que debe establecer este Tribunal la fecha exacta de la terminación de la relación concubinaria, por lo que se evidencia del libelo de la demanda presentado en fecha 08 de diciembre del 2021, en el cual narra que la relación concubinaria con el demandado comenzó a demostrar total desafecto hacia su persona hace 04 meses, por lo que al restar esos meses con la presentación de la demanda da una fecha de terminación de la relación concubinaria de 12 de agosto del 2021. Así se decide.-
En consecuencia, se declara Parcialmente Con Lugar el recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada y se modifica la sentencia recurrida de fecha 26 de junio del 2023 en los términos antes expuestos. Así se Declara.
DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el Abg. SAMUEL RAMOS, inscrito en el IPSA bajo la matricula N°208.362, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO GREGORIO CRESPO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-11.595.757, en contra de la sentencia de fecha 26 de junio de 2023, decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: SE MODIFICA, la Sentencia recurrida en los términos expuestos, en la parte motiva de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes intervinientes, las cuales suscribirá la secretaria de conformidad con lo establecido en los articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veinticuatros (24) días del mes de Noviembre del 2023. Años: 212º y 164º.
Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el número 0123/2023, y se publicó a las 03:00 pm.
Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA
DRRM/Adriana.R
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