REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto; Lunes veintisiete (27) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-R-2023-000646
ASUNTO PRINCIPAL: KH0V-X-2023-000013
PARTE RECURRENTE: LUIS RAFAEL MELENDEZ GARCIA Y GIGLIOLA ANTIDORMI PEREZ DE MELENDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No V-13.346.813 y 12.817.774, inscritos en el IPSA bajo la matriculas N° 90.001 y 90.237, respectivamente.
ACTUACIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha 02 de agosto del 2023, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
FECHA DE ENTRADA: 16/10/2023
::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::
RECORRIDO DEL PROCESO:
En fecha, 02 de agosto del dos mil veintitrés 2023, el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sede Barquisimeto, dicto sentencia, en el cual declaro la INADMISIBILIDAD de su recusación.
En fecha 09 de agosto de 2023, los ciudadanos Abg. LUIS RAFAEL MÉLENDEZ GARCÍA y Abg. GIGLIOLA ANTIDORMI PÉREZ de MELÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-13.346.813 y V-12.817.774, inscritos en el IPSA bajo la matriculas N° 90.001 y 90.237, respectivamente, quienes actúan a título personal, interpusieron el presente recurso de apelación contra la sentencia de fecha 02 de agosto de 2023.
El 16 de octubre del 2023, se recibe por ante este Tribunal Superior el presente recurso de apelación de conformidad con el articulo 488 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejando constancia de que por error involuntario en el auto de entrada se colocó que se recibían tres (03) piezas constante de seiscientos setenta y cuatro (674) folios útiles y un cuaderno de medidas signado con el alfanumérico KH0U-X-2022-000140, constante de ochenta y siete (87) folios útiles, siendo lo correcto una (01) pieza constante de ochenta y ocho (88) folios útiles, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia con funciones en Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Posteriormente el día 23 de octubre del 2023, se procede a fijar audiencia de apelación para el día 08 de noviembre del 2023, a las 10:00am.
En fecha 08 de noviembre de 2023, se procedió a reprogramar la fecha de audiencia en virtud del recurso ejercido por las partes, en consecuencia revisadas como las actas procesales que conforman la presente causa, se verifico el escrito de apelación de fecha 09 de agosto de 2023, en la cual las partes recurrentes formalizaron por anticipado el presente recurso, por lo que este Tribunal ]Superior a los fines de asegurar el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y evitar reposiciones inútiles, reprograma la celebración de la audiencia de apelación para la fecha del 15 de noviembre de 2023, a las 10:00am.
FORMALIZACION DEL RECURSO DE APELACION:
El día 09 de Agosto del 2023, la parte recurrente procedió a realizar de manera anticipada su formalización. Asimismo se deja constancia que la parte recurrente en fecha 13 de noviembre de 2023, procedió a ratificar el interés procesal en el presente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
AUDIENCIA DE APELACION
En horas de despacho del día de hoy miércoles 15 de noviembre de dos mil veintitrés (2023), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijado por esta Alzada para llevar a cabo la audiencia de apelación prevista en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del recurso de apelación ejercido, en contra la decisión dictada en fecha 02 de Agosto dos mil veintitrés (2023), en el cuaderno separado signado con el alfanumérico KH0V-X-2023-000013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia con funciones en Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto,
Constituido el Tribunal Superior en la Sala de Audiencias, con la presencia del Juez Superior Provisorio Abogado DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN, la Secretaria Abogada IVETTE ARRIECHE y el Alguacil Abogado WILLIANS ORELANA; previo anuncio por el alguacil a la hora pautada, se deja constancia de la comparecencia al acto de las partes recurrentes ciudadanos Abg. LUIS RAFAEL MÉLENDEZ GARCÍA y Abg. GIGLIOLA ANTIDORMI PÉREZ de MELÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-13.346.813 y V-12.817.774, inscritos en el IPSA bajo la matriculas N° 90.001 y 90.237, respectivamente.
Verificada la presencia de las partes recurrentes, se da inicio a la audiencia, y procede este Juzgador a conceder el derecho de palabra a las partes presentes.
Manifiesta el Abg. Luis Meléndez, sus alegatos y conclusiones:
Buenos días ciudadano juez, y demás miembros del Tribunal, nos reúne acá la incidencia en la que fundamentamos de manera oral los motivos de la procedencia de la apelación ejercida, contra la sentencia dictada en fecha 02/08/2023 en la que el juez de juicio de este circuito declaro la inadmisibilidad de su propia recusación; dicha apelación como punto previo debo resaltar que venía debidamente justificada diligentemente a pesar de que no se había admitido constan los motivos por los cuales se interpuso, sin embargo el juez a quo de manera grosera con el debido respeto a la institucionalidad pero enmarcado en el control insisto de manera grosera violento el debido proceso de esta incidencia, el juez omitió por completo a rendir su informe el mismo día o al día siguiente, la ley es clara, además de que omitió al interponerse el recursos de apelación no se pronunció al día siguiente, eso es igual como a usted si le interponen un recurso de casación debe pronunciarse al día siguiente de vencido el lapso procesal para interponer los recursos, son normas expresas, y no basta con esa violación sino que la segunda violación y subversión procesal tampoco remitió el expediente al día siguiente de haber admitido la apelación, dentro de todo ese contexto fue que se nos impidió dentro del lapso de los 5 días como lo establece la ley consignar el escrito de fundamentación, sin embargo esta apelación ya venía fundamentada, el asunto principal KP02-Z-2004-004736, el juez recusado dictó sentencia en el asunto principal apenas dos horas después de haber resuelto su propia recusación, en el cuaderno dijo que era inadmisible porque carecemos de cualidad y ese mismo día dos horas después dicta sentencia en el asunto principal, es bien sabido que el día de las actuaciones se excluye de todo computo procesal, era al día siguiente que se reanudaba el expediente principal, y este juez de manera interesada y poco usual lo hizo y en quinto lugar le observo muy respetuosamente que mientras él dice que es inadmisible la recusación también declara inadmisible la apelación contra la sentencia definitiva mediante auto dictado en fecha 11/08/2023, cómo es que si carecemos de cualidad para recusar y para interponer el recurso de apelación como él juez llega y el 21/09/2023 admite la presente apelación como si nada hubiese pasado.
Le menciono toda la anulabilidad de la sentencia, en primer lugar la falta de cualidad no es un motivo de inadmisión de una recusación porque la misma ley y la jurisprudencia dice cuáles son los motivos lee la sentencia, este juez inventa una nueva causal, de ese honorable magistrado para manipular las actuaciones para poder dictar sentencia en el asunto KP02-Z-2004-004736, quiero hacer referencia que la recusación está debidamente fundamentada en nuestra condición de parte agraviada (lee textualmente el escrito de recusación), me refiero a nuestro carácter otorgado por un mandamiento de amparo en el asunto KP02-O-2023-000108, y en fecha 31/08/2023 con la copia de la decisión se la presentamos, nuestra cualidad es como parte accionante agraviada y la tempestividad de la recusación cuando esta honorable alzada dicta el mandamiento de amparo, no realizamos una recusación sobre lo que se debate en el expediente principal porque la recusación dice que es a título personal que consta en el mandamiento de amparo, ahí no queda lugar a duda de que lo recusamos con esa cualidad, que le amparo le da una orden y el adelantó opinión negativa tacita, con todo esa trama de subversión procesal nos deviene de lo que estamos aquí fundamentando, deviene de la forma en cómo actuó el juez de juicio, sus actuaciones son la que lo delatan en una serie de violación de los derechos de la tutela judicial efectiva contraviniendo lo que dice el artículo 02 de la CRBV, que somos un estado de derecho y justicia regido por valores, cuando este ciudadano juez manipuló las actas de la manera que lo hizo, fue que se produjo la recusación que fue declarada inadmisible con un motivo que no está establecido en la ley luego de haber aclarado el motivo de la apelación y de la recusación, solicito muy respetuosamente que se sirva declarar con lugar la apelación interpuesta y se sirva anular la decisión recurrida, ahora bien para terminar quiero pedir al Tribunal el emplazamiento al juez de juicio por las delatadas subversiones procesales en las que ha incurrido, porque esas violaciones no pueden pasar por debajo de la mesa, estamos hablando de un circuito que tiene muchos años funcionando y ese juez tiene suficiente experiencia para saber todo lo establecido, ahorita es que este honorable magistrado tiene que ordenar todo porque el asunto principal ya está en camino por apelación gracias al recurso de hechos KP02-R-2023-000587, siendo por tanto que el juez de juicio se pronuncie sobre la incidencia de recusación cuando ya se desprendió del asunto principal, el interés en la recusación, y solicitamos que se declare con lugar esa decisión, se anule la sentencia porque de haber señalado que no tenemos cualidad en el proceso, de esa afirmación depende las resultas del recurso que vienen en camino a esta alzada por apelación. Es todo ciudadano juez.
El juez pregunta: ¿El Juez de Juicio hace dos fundamentaciones en la sentencia, tiene algún alegato con respecto a la segunda fundamentación?
Responde: Los dos motivos son improcedentes, disculpe si no me supe explicar bien, la fundamentación que hace uno lo está inventando y el otro él se puede referir al lapso después del abocamiento, en este caso la recusación es a título personal, por haber adelantado opinión de nuestros derechos constitucionales, no lo decimos de nuestros poderdantes, que no es el caso de autos, no podía entender que esta fuera de lapso de ley cuando no lo indica, anexo A de la recusación, en ese momento estaba justificado a tiempo, hoy día no lo está porque el expediente ya lo tiene el tribunal de ejecución porque lo envió sin esperar las resultas de los recursos de hecho, por eso insisto en el emplazamiento por todas las violaciones que cometió, no podemos desistir porque tienen una mención que nos genera un gravamen que es sobre nuestra cualidad.
Expuestas las conclusiones, se declara concluido el debate. El juez se retira por el tiempo de ley a los fines de su deliberación.
En este acto, ilustrado como se encuentra este Juzgador, toma la palabra el ciudadano Juez quien dicta el dispositivo del fallo, el cual es del tenor siguiente:
Luego de escuchado los alegatos expuestos por la parte recurrente, este Tribunal pasa a revisar el presente asunto a los fines de su pronunciamiento;
La parte recurrente, manifiesta que su recurso de apelación versa sobre la sentencia de fecha 02 de agosto del 2023, donde el Juez de Primera Instancia declaro Inadmisible su propia recusación, por lo que esta Alzada pasa a revisar la sentencia recurrida.
Ahora bien, la sentencia recurrida el Juez fundamenta su sentencia en la falta de cualidad de la parte recusante, el cual no está establecido como causal para declarar la Inadmisibilidad de su propia recusación, causales establecidas en la misma Jurisprudencia utilizada por el Juez en su decisión, por lo que observa esta alzada que dicho fundamento debe resolverse bajo otra incidencia o decisión de fondo ya que no está contemplado en las causales ya mencionadas por lo que el Juez de Primera Instancia agrego otra causal a la Jurisprudencia estando fuera de lugar dicho fundamento.
Así mismo, se evidencia que el Juez de Primera Instancia, también fundamentó su inadmisibilidad de la recusación por que fue interpuesta extemporánea, por lo que de la revisión del sistema Juris2000, se evidencia que durante la etapa de juicio fue conocido por otro Juez distinto al que se pronunció en la decisión de fecha 02 de agosto del 2023, por lo que el nuevo Juez procedió a realizar su abocamiento en fecha 19 de mayo del 2023, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las partes tenían el lapso de 03 días para recusar al Juez, observando esta Alzada que la recusación interpuesta es de fecha 31 de julio del 2023, es decir 02 meses después del auto de abocamiento de fecha 19 de mayo del 2023, evidenciando igualmente este Tribunal que dicho auto no ordeno ninguna notificación y se dejó constancia que al día hábil siguiente se reanudaba la causa en el estado que se encontraba, por lo que comenzaba a trascurrir el lapso de tres días para que alguna parte recusara al Juez, el cual no se evidencia en el trascurrir de dicho lapso alguna recusación sino hasta el día 31 de julio del 2023, por lo tanto esta Alzada comparte la declaratoria de extemporaneidad de la recusación utilizada por el Juez de Primera Instancia, en consecuencia se Declara Sin Lugar el recurso de Apelación.
Se ordena la publicación del presente fallo, con la motivación y las demás especificaciones de esta decisión, dentro de los cinco (05) días siguientes al de hoy, de conformidad a lo ordenado en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por último, se deja constancia que la presente audiencia no fue reproducida de forma audiovisual conforme lo señala el artículo 488-Eeiusdem. Es todo, terminó, siendo la 12:20 m., se leyó y conformes firman.
COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el Superior jerárquico del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara. Sede Barquisimeto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones necesarias;
La parte recurrente, manifiesta que su recurso de apelación versa sobre la sentencia de fecha 02 de agosto del 2023, donde el Juez de Primera Instancia declaro Inadmisible su propia recusación, por lo que esta Alzada pasa a revisar la sentencia recurrida.
Ahora bien, la sentencia recurrida el Juez fundamenta su sentencia en la falta de cualidad de la parte recusante, el cual no está establecido como causal para declarar la Inadmisibilidad de su propia recusación, causales establecidas en la misma Jurisprudencia utilizada por el Juez en su decisión, por lo que observa esta alzada que dicho fundamento debe resolverse bajo otra incidencia o decisión de fondo ya que no está contemplado en las causales ya mencionadas por lo que el Juez de Primera Instancia agrego otra causal a la Jurisprudencia estando fuera de lugar dicho fundamento, ya que la sentencia mencionado estableció lo siguiente;
La Sala Constitucional en sentencia Nº 512 de fecha 19 de marzo de 2002, Caso: Rosario Fernández de Porras y otro, estableció que el funcionario recusado puede y debe resolver in limine litis la inadmisibilidad de la incidencia, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo juez, y dejó asentado lo siguiente:
“•…cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación …”. (Mayúsculas y negritas de la Sala)
Entre otras, en sentencia Nº 607 de fecha 31 de julio de 2007, caso: Olegario Diez y Riega Mattera contra Circuito Teatral Los Andes, C.A. y otro, estableció:
“…Aprecia la Sala que se ha establecido jurisprudencialmente que, cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta…” (Resaltado de la Sala)
Por otra parte en decisión dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 11 de diciembre de 2015, expediente No. AA20-C-2015-000844, se dejó sentado el siguiente criterio:
“Al efecto, el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil dispone claramente que no es posible recurrir contra la decisión que resuelve la incidencia de recusación o inhibición, en los siguientes términos:
‘No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición.’
No obstante la normativa invocada, esta Sala de Casación Civil venía conociendo los recursos de casación propuestos contra las sentencias recaídas en las incidencias de recusación e inhibición, bajo dos supuestos específicos: “Cuando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra” o “cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público”. (Sentencia N° 468 dictada en fecha 20 de mayo de 2004, caso: Galaire Export C.A. y otra contra Sumifin C.A. y Otros); sin embargo, dicho criterio fue abandonado a partir de la sentencia N° 127 dictada en fecha 3 de abril de 2013, caso: Freddy Antonio Ávila Chávez y Otros, contra María Eugenia Jiménez Jiménez, en el cual se estableció la irrecurribilidad en casación contra las decisiones dictadas en esta materia.
De tal manera que el nuevo criterio vigente de la Sala estableció que “la sentencia proferida en una incidencia de recusación e inhibición, no es de aquellas decisiones contra las que procede el recurso extraordinario de casación, tal y como, lo contempla el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, sino que la misma es una sentencia interlocutoria no encuadrable dentro de los supuestos de la referida normativa y, que por disposición expresa del artículo 101 eiusdem contra tal decisión es inadmisible la interposición de recurso alguno, deduciéndose de este modo, el referido recurso extraordinario de casación”.
Asimismo, se estableció que en aras de salvaguardar el principio de seguridad jurídica el nuevo criterio sobre los asuntos de esta naturaleza, debe aplicarse a partir de la publicación del fallo a todas aquellas sentencias recurridas en casación, en el sentido que será el momento o “la oportunidad del anuncio del recurso de casación que determinará la aplicación del presente criterio jurisprudencial”.
Así mismo, se evidencia que el Juez de Primera Instancia, también fundamentó su inadmisibilidad de la recusación por que fue interpuesta extemporánea, por lo que de la revisión del sistema Juris2000, se evidencia que durante la etapa de juicio fue conocido por otro Juez distinto al que se pronunció en la decisión de fecha 02 de agosto del 2023, por lo que el nuevo Juez procedió a realizar su abocamiento en fecha 19 de mayo del 2023, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las partes tenían el lapso de 03 días para recusar al Juez, observando esta Alzada que la recusación interpuesta es de fecha 31 de julio del 2023, es decir 02 meses después del auto de abocamiento de fecha 19 de mayo del 2023, evidenciando igualmente este Tribunal que dicho auto no ordeno ninguna notificación y se dejó constancia que al día hábil siguiente se reanudaba la causa en el estado que se encontraba, por lo que comenzaba a trascurrir el lapso de tres días para que alguna parte recusara al Juez, el cual no se evidencia en el trascurrir de dicho lapso alguna recusación sino hasta el día 31 de julio del 2023, por lo tanto esta Alzada comparte la declaratoria de extemporaneidad de la recusación utilizada por el Juez de Primera Instancia, en consecuencia se Declara Sin Lugar el recurso de Apelación. Así se decide.-
DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de apelación interpuesto por los Abogados, Abg. LUIS RAFAEL MÉLENDEZ GARCÍA y Abg. GIGLIOLA ANTIDORMI PÉREZ de MELÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-13.346.813 y V-12.817.774, inscritos en el IPSA bajo la matriculas N° 90.001 y 90.237, respectivamente, quienes actúan a título personal, en contra de la sentencia definitiva de fecha 02 de agosto de 2023, dictada por Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sede Barquisimeto.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes intervinientes, las cuales suscribirá la secretaria de conformidad con lo establecido en los articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintisiete (27) días del mes Noviembre del 2023. Años: 212º y 164º.
Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el número 00124/2023, y se publicó a las 03:30 pm.
Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA
DRRM/Adriana.R
|