REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto; martes veintiocho (28) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2023-000655
ASUNTO PRINCIPAL: KP12-V-2022-000109

PARTE RECURRENTE: Abg. ROSYMAR BETANIA URE, Defensora Pública Provisoria Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara extensión Carora actuando en beneficio de la niña A.D.L.A.C.C.

PARTE CONTRA RECURRENTE: RUBEN ANTONIO CRESPO CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.692.364.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 52.183.

ACTUACIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha 31 de julio de 2023, en vía ejecutiva (INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Carora.

FECHA DE ENTRADA: 24/10/2023
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RECORRIDO DEL PROCESO:

En fecha, 21 de diciembre del dos mil veintitrés 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sede Carora, dicta decisión, en el cual declara parcialmente con lugar la acción solicitada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ DIAS, en contra del ciudadano RUBEN ANTONIO CRESPO CRESPO, contentiva de la obligación de manutención decretada en la sentencia de divorcio No 49-2022, de fecha 15 de febrero de 2022, donde ordena al ciudadano demandado a cancelar de inmediato el pago del 50% que adeuda.

En fecha 14 de abril del 2023, la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ DIAS, solicita en cumplimiento voluntario de la sentencia de fecha 21 de diciembre del 2022, dictada por el Tribunal de Juicio.

En fecha 17 de julio del 2023, la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ DIAS, solicita la ejecución forzosa y que se proceda a embargar un bien mueble propiedad del demandado para así cubrir los gastos de manutención que adeuda.

En fecha 31 de julio del 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, extensión Carora, dicta la sentencia interlocutoria en vía ejecutiva (INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION) la cual es declarada parcialmente con lugar, la incidencia de apertura, seguidamente declara el CESE DE LA EJECUCION FORZOSA de la sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2022, dictada por el Tribunal de Juicio por PAGO DE LA OBLIGACIÓN.

En fecha 07 de agosto del 2023, la Abg. ROSYMAR BETANIA URE, defensora publica provisoria segunda del sistema de protección de niños, niñas y adolescentes del estado Lara extensión Carora, estando en la oportunidad procesal presenta recurso de apelación en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 31 de julio de 2023, en vía ejecutiva (INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION) la cual es declarada parcialmente con lugar, la incidencia de apertura, seguidamente declara el CESE DE LA EJECUCION FORZOSA de la sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2022.

El 24 de octubre del 2023, se recibe por ante este Tribunal Superior el presente recurso de apelación de conformidad con el articulo 488 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, proveniente del Circuito Judicial extensión Carora, interpuesto por la Abg. ROSYMAR BETANIA URE, defensora publica provisoria segunda del sistema de protección de niños, niñas y adolescentes del estado Lara extensión Carora, constante de ochenta y cinco (85) folios útiles distribuidos en una (1) pieza, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara extensión Carora.

El día 31 de octubre del 2023, se procede a fijar audiencia de apelación para el día 16 de noviembre del 2023, a las 10:00am debiendo la parte recurrente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a formalizar el presente recurso, igualmente transcurridos íntegramente los cinco (5) días establecidos, y se ha consignado el escrito de formalización podrá la parte contra recurrente dentro de los cinco (5) días siguiente presentar los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente.

FORMALIZACION DEL RECURSO DE APELACION:

El día 03 de Noviembre del 2023, la parte recurrente procedió a realizar su formalización, contentivo de tres (3) folios útiles. Asimismo se deja constancia que la contraparte no dio contestación a la formalización en la fecha correspondiente, de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


AUDIENCIA DE APELACION

En horas de despacho del día de hoy Jueves, 16 de Noviembre de dos mil veintitrés (2023), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijado por esta Alzada para llevar a cabo la audiencia de apelación fijada en fecha treinta y uno (31) de Octubre de dos mil veintitrés (2023), prevista en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del recurso de apelación ejercido, en contra de la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de Julio de dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia con funciones en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, extensión Carora.

Constituido el Tribunal Superior en la Sala de Audiencias, con la presencia del Juez Superior Provisorio Abogado DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN, la Secretaria Abogada IVETTE ARRIECHE y el Alguacil Abogado WILLIANS ORELLANA; previo anuncio por el alguacil a la hora pautada, se deja constancia de la comparecencia al acto de la parte recurrente Abg. ROSYMAR BETANIA URE, Defensora Pública Provisoria Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara extensión Carora actuando en beneficio de la niña A.D.L.A.C.C., estando presente la madre de la beneficiaria, ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.343.803, así mismo, se deja expresa constancia que hace acto de presencia la parte contra recurrente ciudadano RUBEN ANTONIO CRESPO CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.692.364, debidamente asistido por el Abg. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 52.183.

Verificada la presencia de las partes, se da inicio a la audiencia, y procede este Juzgador a conceder el derecho de palabra a la parte recurrente dejando constancia que presento su escrito de formalización en la oportunidad correspondiente, en cuanto a la parte contra recurrente no dio contestación a la misma.

Manifiesta la Defensora Pública de la parte recurrente Abg. ROSYMAR BETANIA URE, sus alegatos y conclusiones:
Buenos días ciudadano juez superior, y a todos los presentes, es el caso que en fecha 31/07/2023, la juez de ejecución dicta sentencia interlocutoria en donde declara parcialmente con lugar la incidencia aperturada y el cese de ejecución forzosa solicitada por esta de defensa, de la sentencia dictada en fecha 21/12/2022 en donde la juez de juicio ordena al ciudadano de manera inmediata el pago del 50% de la manutención en relación con la niña Aranza Crespo, la jueza de ejecución para la apertura de esta incidencia se basa en el artículo 607 del CPC, e insta a la ciudadana Amaría López a consignar facturas de los gastos para que el ciudadano Ruben Crespo pudiera cancelar dichos pagos, pagos que ya estaban en una sentencia y que estaba a definitivamente firme porque ninguna de las partes ejerció recurso de apelación contra esa sentencia, la jueza de ejecución incurrió en el vicio de inmutabilidad de la cosa juzgada porque como lo mencione la sentencia dictada por juicio estaba definitivamente firme violentando así el artículo 272 del CPC que establece que ningún juez podrá volver a decir sobre un asunto que ya está decidido cuando ninguna de las partes ejerció recurso alguno en el lapso correspondiente, lo más importante es que la jueza vulnero los derechos más importantes y que prevalecen antes cualquier conflicto como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado, establecido en el artículo 30 de la LOPNNA, así mismo no tomo en consideración la capacidad económica del obligado, la violencia de género y patrimonial en los asuntos de familia y el principal de filiación, porque de un monto de 1.366 dólares americanos, que estaba establecido en una relación de gastos en la fase de juicio coloca al ciudadano a cancelar una cantidad de 24,05 dólares americanos, desmejorando en su totalidad el nivel de vida adecuado de la niña, para culminar quiero acotar que con todo respeto que se merece la jueza es absurdo pretender que los gastos del 50% de vestido, calzado, recreación y actividades extracurriculares durante un lapsos de aproximadamente de 08 meses no ha pagado, tomando en cuenta la capacidad económica que tiene el ciudadano, no debía ser necesario consignar unas facturas porque son necesidades básicas de la niña, necesidades evidentes del nivel de vida adecuado, esta defesa técnica solicita que sea declarado con lugar la apelación de conformidad con los artículos 488, 08, 355, 356, 359 de la LOPNNA, y artículos 12, 204 y 272 del CPC, es todo ciudadano juez superior.

En vista de que se encuentra presente la parte contra recurrente, el Juez pasa a darle el derecho de palabra a los fines de esclarecer el punto controvertido, así como asegurar el derecho a la defensa y la estabilidad e igualdad de los juicios, dejando constancia que se tomara su intervención como una declaración de parte, mas no como la contestación del presente recurso.

Interviene el Abogado Asistente de la parte contra recurrente, quien expone lo siguiente:
Buenos días en nombre de mi asistido efectivamente la sentencia de juicio en su decisión no ordena el pago de un monto líquido, sino que ordena el pago del 50%, así mismo, aumento el monto mensual de lo cual mis asistido viene cancelando 46 dólares americanos mensuales religiosamente, en la fase de sustanciación a los fines de la ejecución voluntaria, el ciudadano no se niega a cancelar el 50% pero en virtud de que la sentencia no emitió una cantidad liquida y exigible, por que solicitamos que se hiciera una experticia complementaria para establecer cuáles eran los gastos generados, no consignaron ni facturas de los gastos extracurriculares, colegio, médico que deben ser gastos establecidos por un factura para determinar ese 50% en fecha 04/07/2023 la juez emite auto donde apertura la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la LOPTRA y en esos 08 días las partes debíamos probar cuales eran esos gastos de 50%, efectivamente en fecha 17/07/2023 la parte consigno un escrito y el tribunal emite sentencia donde declaró parcialmente con lugar la articulación probatoria, como no demostraron cuales eran el 50% de esos gastos no se podía ejecutar forzosamente, por lo que solicitamos que se declara sin lugar la presenté apelación ejercida por la parte recurrente. Es todo

El juez pregunta: En la sentencia de Divorcio ¿fue la primera vez que establecieron la manutención y de cuánto era el monto? Porque aquí en el recurso no está consignada.
Responden: 40 dólares americanos mensuales y el 50 por ciento de los demás gastos.

El juez pregunta: Luego de la sentencia de Divorcio, la recurrente introduce una demanda de Revisión de Obligación de Manutención ¿en la revisión aumentaron el 15% de la manutención?
Responden: Si, a partir de Enero de 2023.

El juez pregunta: ¿La sentencia de divorcio cuándo fue dictada?
Responde: En fecha 15/02/2022.

El juez pregunta: ¿Se cumplió con los 40 dólares mensuales?
Responde: Si, el comenzó a cumplir luego de la demanda, es decir, en julio pero solo la manutención el 50% nunca lo ha pagado.

El juez pregunta a la arte contra recurrente: A partir de enero 2023 ¿usted ha pagado la manutención correspondiente?
Responde: Si, los 40 dólares americanos mensuales más el 15%, pago en total 46 dólares americanos mensuales, con ese pago no hay inconvenientes, el problema es el 50% de los demás gastos.

El juez pregunta: Como la sentencia del divorcio no está consignada ¿Qué cubría el 50% de esa sentencia de juicio?
Responde la parte contra recurrente: Las necesidades básicas, aquí le facilitamos la sentencia.

El juez pregunta a la parte contra recurrente: No establecieron un monto para esos gastos extras ¿usted le ha comprado ropa, zapatos y útiles a la niña?, leo en la sentencia que lo que respecta a médicos, navidad, y gastos extraordinarios son los únicos conceptos que establecieron al 50%.
Responde: No, ahorita no.

El juez pregunta a la parte recurrente: Hubo un cumplimento voluntario, una solicitud de ejecución forzosa que no se dio, y audiencias espaciales que dio apertura a la articulación probatoria para determinar los gastos extraordinarios ¿el monto que dijo la juez, es del monto que ustedes consignaron?
Responde la madre de la beneficiaria: Si de las facturas que consignamos, el poco a poco se fue poniendo al día con la manutención después de la demanda de revisión poco a poco, sin embargo nunca ha cumplido con el 50% de los demás gastos, la juez me pide por la premura porque la niña tenía dengue y me da unos días y me dijo que pasara una relación de gastos y eso fue lo que consigne, y en ese entonces consigne las facturas medicas porque la niña tenía dengue y había que hacer exámenes diarios, por lo cual la juez dijo en su sentencia que tenía que ser pagado de forma inmediata, la juez de juicio valoro la relación de gastos que consigne.

El juez pregunta: El expediente de revisión ¿tiene facturas?
Responde: No desde un principio no, se paso fue la relación de gastos.

El juez pregunta: La comunicación entre ustedes ¿es nula?
Responde el contra recurrente: Yo tengo restricciones por la señora y tengo un poco más de 02 años que no veo a la niña, no puedo acercarme a la escuela y nada de eso. Yo no me niego a nada, es mi hija, todo el problema del alejamiento y que por eso tengo dos años que no veo a la niña, que ya hay una demanda de régimen de convivencia familiar, porque sobre todo esto es por la cuestión de alejamiento que si voy al colegio así sea a preguntar algo la señora hace acciones, el año pasado me detuvieron hasta por ir abrir el local, no es que no quiera cumplir con los demás gastos es que no he podido por la misma señora.

Expuestas las conclusiones, se declara concluido el debate.

En este acto, ilustrado como se encuentra este Juzgador, toma la palabra el ciudadano Juez quien dicta el dispositivo del fallo, el cual es del tenor siguiente:

Luego de escuchado los alegatos expuestos por la parte recurrente, este Tribunal pasa a revisar el presente asunto a los fines de su pronunciamiento;

Vista la sentencia objeto de apelación, se hace forzoso para este juzgador declarar Con Lugar el Recurso de Apelación, se revoca la sentencia de fecha treinta y uno (31) de Julio de dos mil veintitrés (2023), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia con funciones en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, extensión Carora, en consecuencia, se repone la causa al inicio de la fase ejecutiva a los fines de establecer el procedimiento de ejecución en el presente asunto, dejando constancia que las demás especificaciones serán descritas en el extenso de la sentencia.

Se ordena la publicación del presente fallo, con la motivación y las demás especificaciones de esta decisión, dentro de los cinco (05) días siguientes al de hoy, de conformidad a lo ordenado en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por último, se deja constancia que la presente audiencia no fue reproducida de forma audiovisual conforme lo señala el artículo 488-Eeiusdem. Es todo, terminó, siendo la 12:30m., se leyó y conformes firman.

COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el Superior jerárquico del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara. Sede Carora.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones necesarias;
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no establece un procedimiento a seguir en caso de la ejecución de las sentencias ya definitivamente firmes que no es más que aquellas resolución en la que no cabe presentar ningún recurso.
Para que se considere sentencia firme se deben cumplir dos requisitos:
• Que no haya más recursos que presentar, o que la resolución ya se haya declarado como inapelable expresamente.
• Que se hayan cumplido los tiempos para presentar la interposición de recursos y que queden prescritos sin haberse presentado.

Por lo que se debe realizar la remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual establece el orden de prelación de las Leyes aplicables como lo es la Ley orgánica Procesal del trabajo, la cual en su artículo 180, establece lo siguiente;
Capítulo VIII
Procedimiento de Ejecución

Artículo 180. Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuarto (4°) día hábil siguiente, si dentro de los tres (3) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario. Si la ejecución forzosa no se llevara a cabo en la oportunidad señalada, el Tribunal fijará, por auto expreso, una nueva oportunidad para su ejecución.
Por lo que esta Alzada, luego de haber revisado las actas procesales que conforman el asunto KP02-R-2023-000655, asunto principal (KP12-V-2022-000109), se evidencia que la Juez de Primera Instancia que le correspondió la Ejecución del asunto antes indicado no procedió de conformidad con el articulo antes descrito ya que la parte actora solicito el cumplimiento voluntario y el Tribunal se limitó a realizar audiencia especiales sin llegar a un cumplimiento de la sentencia de fecha 21 de diciembre del 2022, por lo que este Tribunal Revoca la sentencia de fecha 31 de julio del 2023, y procede a realizar el procedimiento en fase de ejecución del presente asunto el cual deberá el Juez de Ejecución realizar. Así se decide.-
Ahora bien, el Tribunal en fase de Ejecución deberá decretar mediante un auto expreso el cumplimiento voluntario de la sentencia de fecha 21 de diciembre del 2022, de conformidad con el artículo 180 de la ley Orgánica Procesal del trabajo, aplicando la remisión expresa del artículo 452 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la parte demandada tendrá el lapso de tres (03) días para dar cumplimiento a la sentencia antes mencionada. Así se establece.-
Esta Alzada, evidencia de las actas procesales que la sentencia de fecha 21 de diciembre del 2022, dejo establecido que existe un incumplimiento del 50% de los gastos compartidos es decir; (gastos médicos, medicina, estrenos navideños, obsequios y gastos extraordinarios), que establecieron en la sentencia de divorcio de fecha 15 de febrero del 2022, asunto principal (KP12-J-2021-000148), por parte de la demandada; por lo que observa este Juzgado que dicho monto no se encuentra establecido ni mucho menos cuantificado por lo que se ordena al Tribunal en Fase de Ejecución designar un experto a los fines de cuantificar el monto adeudado por lo que la parte demandante deberá consignar las facturas donde se refleje los montos de los gastos (médicos, medicina), y en el caso de los siguientes gastos (estrenos navideños, obsequios y gastos extraordinarios), la parte demandante deberá consignar facturas o cotizaciones de dichos gastos; luego de consignada las facturas o cotizaciones antes mencionada el experto deberá establecer los montos con los intereses moratorios e indexación desde la fecha del incumplimiento es decir 15 de febrero del 2022, dejando constancia que la parte demandada solo pagara el 50% del monto total adeudado, tal como lo establecieron en la sentencia de divorcio de fecha 15 de febrero del 2022. Así se establece.-
En cuanto a la obligación de manutención no es un punto controvertido ya que las partes establecieron en la audiencia de apelación que el demandado ha dado cumplimiento de la misma la cual fue establecida en la sentencia de divorcio de fecha 15 de febrero del 2022, para un monto de 40$ mensuales pagaderos los primeros 05 días de cada mes, así como el aumento del 15% de dicho monto establecido en la sentencia de fecha 21 de diciembre del 2022, por lo que esta Alzada no realiza ningún pronunciamiento sobre este punto.
Sobre los demás elementos que conforman la obligación de alimentación establecida en la sentencia de divorcio de fecha 15 de febrero del 2022, y del asunto de revisión de manutención en su sentencia de fecha 21 de diciembre del 2022, sobre Calzado, Ropa, gastos Escolares (mensualidades e inscripciones), no evidencia esta Alzada cumplimiento de los mismos por lo que el Juez de Ejecución deberá designar un experto a los fines de cuantificar los montos a cancelar por lo que la demandante deberá consignar, facturas de la inscripción y mensualidades escolares y con respecto a los gastos de ropa y calzados, deberá consignar facturas o cotizaciones de dichos gastos, para ser cuantificados por el experto nombrado por el Tribunal el cual deberá establecer los interésese moratorios e indexación desde el incumplimiento es decir 15 de febrero del 2022. Así se establece.-
Ahora bien, de los montos cuantificados por el experto designado por el Tribunal en ejecución la parte demandada podrá cancelar los mismos en bolívares o en dólares americanos. Así se establece.-
Por último se insta al Tribunal en fase de ejecución seguir lo establecido en el artículo 452 de la Ley orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes en cuanto al orden de aplicación de las normas supletorias, para la ejecución de los asuntos en Fase de Ejecución; en consecuencia se Declara Con Lugar el presente recurso de apelación y se revoca la sentencia de fecha 31 de julio del 2023, y se repone la causa al inicio de la fase ejecutiva siguiendo lo establecido en la dispositiva de la presente decisión.

DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por Abg. ROSYMAR BETANIA URE, Defensora Pública Provisoria Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara extensión Carora actuando en beneficio de la niña A.D.L.A.C.C, en contra de la decisión de fecha 31 de julio de 2023, en vía ejecutiva (INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Carora.

SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha 31 de julio del 2023, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Sede Carora, y se repone la causa al inicio de la fase ejecutiva siguiendo lo establecido en la dispositiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes intervinientes, las cuales suscribirá la secretaria de conformidad con lo establecido en los articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiocho (28) días del mes noviembre del 2023. Años: 212º y 164º.




Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO




Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA



En esta misma fecha se registró bajo el número 0125/2023, y se publicó a las 03:30 pm.



Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA
















DRRM/Adriana.R