REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto; miércoles 08 de Noviembre dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
Asunto: KP02-R-2023-000563
Actuación recurrida: Sentencia de fecha 26/06/2023
PARTE RECURRENTE: MARIA EUGENIA SANTELIZ BERNAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-13.266.562.
APODERADA JUDICIAL: Abg. LESBIA GUTIERREZ, inscrita en el IPSA bajo matricula N° 119.363.
PARTE CONTRA RECURRENTE: EDUARDO ERNESTO DAVOGUSTTO TERAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-10.337.625.
APODERADA JUDICIAL: Abg. MARIA ALEJANDRA NUÑEZ, inscrita en el IPSA bajo matricula N° 92.051.
Actuación recurrida: Ampliación de Sentencia de fecha 14/07/2023
PARTE RECURRENTE: EDUARDO ERNESTO DAVOGUSTTO TERAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-10.337.625.
APODERADA JUDICIAL: Abg. MARIA ALEJANDRA NUÑEZ, inscrita en el IPSA bajo matricula N° 92.051.
PARTE CONTRA RECURRENTE: MARIA EUGENIA SANTELIZ BERNAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-13.266.562.
APODERADA JUDICIAL: Abg. LESBIA GUTIERREZ, inscrita en el IPSA bajo matricula N° 119.363.
FECHA DE ENTRADA: 14/08/2023.
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Recorrido del proceso
En fecha, 26 de junio del dos mil veintitrés (2023), el Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Lara, dicto sentencia en el cual procedió a declarar con lugar la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, intentada por el ciudadano EDUARDO ERNESTO DAVOGUSTTO TERAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-10.337.625, en contra de la ciudadana MARIA EUGENIA SANTELIZ BERNAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-13.266.562.
En fecha 03 de Julio de 2023, se recibe ante el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial diligencia en la cual le solicitan aclaratoria y ampliación de la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2023, por parte de la Abg. MARIA ALEJANDRA NUÑEZ PIRE, apoderada Judicial del ciudadano EDUARDO ERNESTO DAVOGUSTTO TERAN, señalando que en la misma sentencia recaen puntos dudosos y errores materiales.
En fecha 14 de julio de 2023, El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, en resguardo de los principios Constitucionales mencionados, corrige la sentencia de fecha Veintiséis (26) de Junio de dos mil veintitrés (2023), de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria, conforme lo establece el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 11 de Agosto del dos mil veintitrés (2023), se recibe por ante este Tribunal Superior el presente recurso de apelación, ejercido el primero por la Abogada MARIA ALEJANDRA NUÑEZ, ya antes identificada, en contra de la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2023 y la su aclaratoria dictada en fecha 14 de julio de 2023, la segunda apelación ejercida por la ciudadana MARIA EUGENIA SANTELIZ BERNAL, ya antes identificada, en contra solamente de la sentencia de fecha 26 de Junio de 2023, de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sube a esta instancia en ambos efectos.
En fecha 14 de Agosto de 2023, se le da entrada al presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 488 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Posteriormente en fecha 22 de septiembre del 2023, se procede a fijar audiencia de apelación para el día 11 de octubre del 2023, a las 10:00 a.m.
FORMALIZACION DEL RECURSO DE APELACION:
El día 29 de Septiembre de 2023, la apoderada judicial del primer recurrente Abogada MARIA ALEJANDRA NUÑEZ, antes identificada, procedió a introducir su escrito de formalización. Dejando expresa constancia que la contra parte, en te caso la ciudadana MARIA EUGENIA SANTELIZ BERNAL, antes identificada, no dio contestación a dicho escrito de formalización, en consecuencia, este juzgador aplica lo establecido en el segundo párrafo del artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo, se deja constancia que en fecha 06 de octubre de 20229 de Septiembre de 20233, la segunda parte MARIA EUGENIA SANTELIZ BERNAL, antes identificada, procedió a introducir su escrito de formalización, al cual la parte contra recurrente en este caso EDUARDO ERNESTO DAVOGUSTTO TERÁN, antes identificado, por medio de su apoderada judicial la Abogada MARIA ALEJANDRA NUÑEZ, da contestación al escrito de formalización mediante escrito presentado en fecha 06 de Octubre de 2023.
AUDIENCIA DE APELACION
En fecha 11 de Octubre de 2023, oportunidad fijada apara la celebración de la audiencia de apelación, se ordena su reprogramación en vista de que la ciudadana MARIA EUGENIA SANTELIZ BERNAL, plenamente identificada, hace acto de presencia sin la debida asistencia jurídica, quedando reprogramada en una segunda oportunidad para asegurara la igualdad de las partes, quedando fijada para el día 25 de Octubre de 2023, oportunidad en la cual fue celebrada en los siguientes términos:
AUDIENCIA INICIAL DE APELACIÓN
En horas de despacho del día de hoy miércoles veinticinco (25) de Octubrede dos mil veintitrés (2023), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijado por esta Alzada para llevar a cabo la audiencia diferida de apelación fijada conforme a lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de los recursos de apelación ejercidos, en contra deladecisión dictada en fecha 26 de Junioy ampliación de sentencia de fecha 14 de Julio de dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia con funciones en Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.
Constituido el Tribunal Superior en la Sala de Audiencias, con la presencia del Juez Superior Provisorio Abogado DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN, la Secretaria Abogada IVETTE ARRIECHE y el Alguacil Abogado WILLIANS ORELLANA; previo anuncio por el alguacil a la hora pautada, se deja constancia de la comparecencia al acto de la parte recurrente y contra recurrente ciudadana MARIA EUGENIA SANTELIZ BERNAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-13.266.562, debidamente asistida por su apoderada judicial Abg. LESBIA GUTIERREZ, inscrita en el IPSA bajo matricula N° 119.363, así mismo se deja expresa constancia que hace acto de presencia las Abg. MARIA ALEJANDRA NUÑEZ y Abg. HILDEGARTT SANOJA, inscritas en el IPSA bajo matriculas N° 92.051 y 119.555, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte contra recurrente y recurrente ciudadano EDUARDO ERNESTO DAVOGUSTTO TERAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-10.337.625.
Verificada la presencia de las partes, se da inicio a la audiencia, y procede este Juzgador a conceder el derecho de palabra a la parte presente, dejando constancia quela apoderada judicial de la ciudadana MARIA EUGENIA SANTELIZ BERNAL, antes identificada, presento su escrito de formalización en la oportunidad correspondiente, así mismo la apoderada judicial del ciudadano EDUARDO ERNESTO DAVOGUSTTO TERAN, antes identificado, presento su escrito de formalización en la oportunidad correspondiente, sin embargo, en este caso la ciudadana MARIA EUGENIA SANTELIZ BERNAL, en su condición de contra recurrente no dio contestación a dicho escrito.
Manifiesta la parte recurrente Abg. María Núñez, sus alegatos:
Buenos días, como punto previo ciudadano juez y visto que existen dos apelaciones donde hubo la formalización pero una sola contestación y conforme lo establecido en el artículo 488–A, donde establece que si se ha consignado el escrito de formalización la contra parte podrá consignar su escrito de contestación y en caso de que el escrito no cumpla con los requisitos o no sea presentado la contra recurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación, es por lo que solcito que no se le permita el derecho de palabra al contra recurrente para dar contestación a nuestra formalización.
Es el caso ciudadano que a los fines derivados de la presente causa fue solicitado por mi persona de manera legal oportuna y correspondiente aclaratoria y ampliación de la sentencia emitida por el Tribunal de juico de este circuito judicial dictada en fecha 26/06/2023 por el simple hecho de que omitido mi solicitud aun cuando en plena audiencia de juicio al momento de dar las conclusiones pido que sea declarada con lugar la solicitud y sin lugar la mal planteada reconvención, consta en el folio 204 del expediente, ahora bien, cuando hice la solicitud vuelve de nuevo el juez de juicio a omitir lo mismo, el hace la aclaratoria y corrige errores materiales y no se pronuncia con respecto a la ampliación de la sentencia, que nos dice la Sala en su sentencia N° 802 de fecha 14/12/2022, en la cual analizó la figura jurídica de la aclaratoria la cual puede ser solicitada por impulso de las partes y puede aclarar, salvar o rectificar su propia actuación para que queden determinados los puntos del dispositivo, la sala ratifica su criterio de fecha 14/11/2003, en la cual preciso que la posibilidad de la aclaratoria es de exponer con mayor precisión los puntos que hayan quedado ambiguos u oscuros, o porque se haya dejado de resolver un pedimento, pedimento que hizo esta representación, además la aclaratoria es para los errores materiales que haya podido incurrir la sentencia, en este caso la aclaratoria es por el vicio de omisión por pronunciamiento, la audiencia de juicio se celebró de manera pulcra, correcta; se admite la reconversión, se sustancia la reconvención, se evacuan las pruebas de la reconvención, consta en el folio 125 del expediente, donde la abogada de la ciudadana María Eugenia y mi persona realizamos una diligencia desechando pruebas de ambas por ser inoficiosas, de hecho en la misma audiencia de juicio nos preguntan que si queremos desechar y ambas dijimos en la audiencia que sí, la prueba que desecharon ellas fue la del acta de matrimonio porque la misma era un borrador del acta de matrimonio sin sello ni nada, y fue desechada al momento de la evacuación de pruebas, la juez de sustanciación solicito un oficio al registro civil para solicitar dicha acta en original, pero en vista de que existe la sentencia del divorcio consignada como prueba, obviamente para solicitar la disolución la prueba fehaciente es el acta de matrimonio, es decir, el funcionario público tuvo a su vista dicha acta, con respecto a mi prueba solicitamos que fuese desechada porque había que solicitarla a los estados unidos, cuando el mismo juez de juicio indico que había ilustrado suficientemente al juez, por eso ambas ratificamos y desechamos esas pruebas, fue tan pulcra que la ciudadana María Eugenia tuvo la palabra en la declaración de parte, es un confesión jurada en juicio, ratifico todo lo alegado por esta representación, dio fechas horas y correos, está en el folio 204 (lee la declaración de parte textualmente), a parte ciudadano juez quiero irme hasta el motivo de la mal planteada reconvención, mi pretensión fue solicitar la unión estable de hecho, porque primero ellos comienzan a vivir juntos en marzo de 2003 hasta diciembre de 2003, es decir, 08 meses porque luego se casan y viven un matrimonio constituido y legal, no pueden llamar una unión estable de hecho 08 meses antes del matrimonio, la misma ley y jurisprudencia establece que son 02 años como mínimo, es decir, allí tenían eran 08 meses antes del matrimonio, existe en el 2009 la sentencia de divorcio por el Tribunal segundo de municipio con fundamento en el artículo 185-A, es decir, por ruptura prolongada de la vida en común por más de 05 años, sentencia que significa que se disolvió el vínculo matrimonial, a partir del año 2010 ellos vuelven a unirse y efectivamente nace el niño unión que duro hasta marzo de 2018 que deciden ponerle fin, por lo que la unión fue desde enero 2010 hasta marzo de 2018, porque cumplía con los requisitos fundamentales, por la permanencia de mínimo 02 años, la notoriedad y aparte lo más importante es que sean totalmente solteros pero unidos sin estar casados; que ocurre doctor que los alegatos de la aparte demanda desde el primer momento, desde la contestación reconocieron la unión estable de hecho pero utilizando un término de unión estable de familia, término que no está en la legislación, ellos quieren desde el 2003 hasta el 2018, por ejemplo, la interpretación del artículo 73 en sentencia de fecha 15/07/2005, por la sala constitucional, donde se establecen los elementos fundamentales de la unión estable de hecho y la sentencia del 08/08/2022 establece la permanencia dictada por la misma sala, estableciendo la parte demandada alegatos mal planteados, visto que el juez no me amplio la sentencia invoco el articulo 51 CRBV, fueron en tres oportunidades donde esta representación le pide al juez la ampliación y fue ignorada, tampoco fue aplicado el artículo 369 del CPC, fue admitida, sustanciada, se presentó una audiencia de juicio pulcra, los mismos testigos fueron los promovidos por la parte demanda, allí los míos no pudieron estar, estamos frente a un solo vicio al declarar con lugar hubo un pronunciamiento que omisión con respecto a la reconvención, que reponga la causa al estado a que el juez de juicio se pronuncie con el punto de la reconvención.
Manifiesta la parte contra recurrente Abg. Lesbia Gutiérrez, sus alegatos:
Buenos días, ratifico en toda y cada una de sus partes la apelación interpuesta conforme al 243 ordinal 5 del CPC solicitamos la absolución de la instancia, el juez de juicio no se pronunció de la reconvención interpuesta, es necesario el pronunciamiento que además de reconocer desde el 2003 incluyendo el ínterin del matrimonio, porque nunca hubo separación de las partes incluyendo en el final del divorcio, están así que se concibió un hijo que es una prueba fehaciente, desde que se finalizó el divorcio, no hubo negativa expresa ni anterior a los hechos que se dieron, únicamente se advirtió con el criterio de los dos años, sin embargo se refiere aquellas relaciones que terminaban antes de los dos años, en este caso no fue así, se transforma en el matrimonio, tanto así que aparte del acta de matrimonio que los mismos no publicaron carteles porque llevaban una relación de hecho, igualmente también señalamos que lo que se pretende con la reconvención el patrimonio que se causó durante esta relación desde marzo 2003 hasta marzo de 2018, estando todo en el acervo probatorio del expediente, por lo que solicitamos que sea declarada así en la definitiva.
Conclusiones de la parte recurrente Abg. María Núñez:
Con respecto vuelvo y ratifico los alegatos del divorcio fue presentado por el artículo 185-A del CC, es decir, por ruptura prolongada, con respecto a los alegatos de ellas de que no hubo contradicción por nuestra parte, negué, rechace que mi representado sostuvo una relación con la ciudadana, en virtud de que al principio de su relación fue un noviazgo y no una relación de unión estable de hecho porque no fue cumplido el requisito de un mínimo de dos años, por lo que desde el 06/12/2003 mal se podría establecer que fue una unión estable de hecho porque los ciudadanos se casan formalmente, y una vez que concluyen el matrimonio como quedo en el asunto N° KP02-F-2009-866 por el Tribunal Civil, de esto se trató la mal planteada reconvención, ahora bien ciudadano juez, en cuanto a la absolución en sentencia de fecha 05/02/2002, caso Francisco Alberto Díaz, que establece que la absolución consiste en dar por finalizado el proceso por no haber sido demostrado el hecho controvertido, aquí hubo reconocimiento, sustanciación y se evacuaron las pruebas de la reconvención así como del expediente principal, aquí demostramos todo, no existe el vicio de la absolución de la instancia, existe es la omisión de pronunciamiento en una sola parte por lo que mal se puede pedir la absolución de la misma.
Interviene la Abg. HildegarttSanoja y concluye:
Buenos días, para concluir, secundadas las razones de hecho, de derecho y luego de haber revisado en artículo 243 en su particular quinto de referido código, el cual establece que toda sentencia debe contener decisión expresa, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia, en concordancia con el articulo 244 eiusdem, se puede observar que no existe absolución de la instancia, puesto a que hubo pronunciamiento de la litis principal, solo omitió pronunciamiento de la reconvención lo que corresponde es reponer la causa al estado de que el juez de juicio se pronuncie sobre la reconvención, reposición establecida en el artículo 245 del CPC, como norma de aplicación supletoria, para que en la propia sentencia se determine, por lo que solicitamos a este Tribunal que se declare sin lugar la petición de absolución de la instancia y se reponga la causa al estado que el juez del tribunal de juicio se pronuncie sobre la reconvención.
Expuestas las conclusiones, se declara concluido el debate.
En este acto, ilustrado como se encuentra este Juzgador, y en vista de la complejidad del asunto debatido, el Juez Superior de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, de conformidad al 488-D de la Ley Orgánica de Protección al niño, niña y adolescente, y considerando la revisión exhaustiva que debe efectuar este Tribunal con lo alegado en audiencia. Este Juzgador ordena PROLONGAR el dispositivo oral del fallo para el día Miércoles, 01 de Noviembre de dos mil veintitrés (2023), a las 02:30 p.m. Es todo.
Por último, se deja constancia que la presente audiencia No fue debidamente reproducida de forma audiovisual conforme lo señala el artículo 488-E eiusdem. Es todo, terminó se leyó y conformen firman, a las 12:40 m.
AUDIENCIA PROLONGADA PARA DICTAR EL DISPOSITIVO DEL FALLO
En horas de despacho del día de hoy Miércoles, 01 de Noviembre de dos mil veintitrés (2023), siendo las dos y media de la tarde (02:30 p.m.), día y hora fijado por este Tribunal para llevar a cabo la Audiencia de Apelación Prolongada a los fines de dictar el dispositivo del fallo; presentes en la Sala de Audiencia el Juez Superior Provisorio Abogado DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLAN, la Secretaria Accidental Abogada FRANCYS CONTRERAS y el Alguacil Abogado WILLIANS ORELLANA; previo anuncio por el alguacil a la hora pautada, se deja constancia de la comparecencia al acto de la parte recurrente y contra recurrente ciudadana MARIA EUGENIA SANTELIZ BERNAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-13.266.562, debidamente asistida por su apoderada judicial Abg. LESBIA GUTIERREZ, inscrita en el IPSA bajo matricula N° 119.363, así mismo se deja expresa constancia que hace acto de presencia la Abg. MARIA ALEJANDRA NUÑEZ inscritas en el IPSA bajo matricula N° 92.051, en su carácter de apoderada judicial de la parte contra recurrente y recurrente ciudadano EDUARDO ERNESTO DAVOGUSTTO TERAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-10.337.625.
Ilustrado como se encuentra este Juzgador, toma la palabra quien dicta el dispositivo del fallo, el cual es del tenor siguiente:
Luego de escuchado los alegatos expuestos por la parte recurrente, este Tribunal pasa a revisar el presente asunto a los fines de su pronunciamiento;
Visto los alegatos expuestos por las partes recurrentes, esta Alzada observa que en fecha 02 de marzo del 2022, la parte demandada consigno escrito de contestación en el cual se evidencia de los folios 70 al 76 del asunto principal KP02-V-2021-001572, donde la parte demandada al momento de dar contestación al mismo tiempo realizo la reconvención de la demanda de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue admitida en fecha 11 de marzo del 2022; donde se realizó la contestación de la reconvención por la parte demandante (reconvenida).
Al igual se evidencia, que el Tribunal de Primera Instancia en fase de sustanciación, realizo la admisión de los medios probatorios, asimismo observa esta Alzada que el Tribunal de Juicio no realizó ningún pronunciamiento sobre la reconvención realizada en el asunto KP02-V-2021-001572, en las audiencia ni posteriormente en su dispositivo del fallo, el cual la parte demandante (reconvenida en fecha 30 de julio del 2023), solicito aclaratoria y ampliación de la sentencia de fecha 26 de junio del 2023, observando del folio 2013 al 214, sentencia donde el Tribunal corrige la sentencia de fecha 26 de junio del 2023, volviendo a obviar la solicitud sobre la reconvención.
Ahora bien esta Alzada, debe traer a colación lo establecido por la Jurisprudencia sobre estas omisiones de pronunciamiento como lo es el vicio de (incongruencia negativa), que es cuando el Juez en su decisión omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, evidenciando esta Alzada que el Tribunal de Juicio en su decisión está encuadrado este vicio de incongruencia negativa, por la omisión sobre la reconvención planteada y admitida el cual no realizo pronunciamiento alguno si la desestimaba, si la declaraba con lugar, sin lugar o si era mal formulada; en consecuencia se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y Parcialmente Con Lugar el Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por lo que se Revoca la sentencia de fecha 26 de junio del 2023, y se Repone la causa al estado de que otro Juez de Juicio realice la audiencia de juicio y posterior decisión, por lo que se deberá realizar los trámites a los fines del nombramiento de un juez accidental.
COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el Superior jerárquico del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, sede Barquisimeto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en el lapso legalmente establecido para la motivación del fallo de fecha 01 de noviembre de 2023, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:
Visto los alegatos expuestos por las partes recurrentes, esta Alzada observa que en fecha 02 de marzo del 2022, la parte demandada consigno escrito de contestación en el cual se evidencia de los folios 70 al 76 del asunto principal KP02-V-2021-001572, donde la parte demandada al momento de dar contestación al mismo tiempo realizo la reconvención de la demanda de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue admitida en fecha 11 de marzo del 2022; donde se realizó la contestación de la reconvención por la parte demandante (reconvenida).
Al igual se evidencia, que el Tribunal de Primera Instancia en fase de sustanciación, realizo la admisión de los medios probatorios, asimismo observa esta Alzada que el Tribunal de Juicio no realizó ningún pronunciamiento sobre la reconvención realizada en el asunto KP02-V-2021-001572, en las audiencia ni posteriormente en su dispositivo del fallo, el cual la parte demandante (reconvenida en fecha 30 de julio del 2023), solicito aclaratoria y ampliación de la sentencia de fecha 26 de junio del 2023, observando del folio 2013 al 214, sentencia donde el Tribunal corrige la sentencia de fecha 26 de junio del 2023, volviendo a obviar la solicitud sobre la reconvención.
Ahora bien esta Alzada, debe traer a colación lo establecido por la Jurisprudencia sobre estas omisiones de pronunciamiento como lo es el vicio de (incongruencia negativa), que es cuando el Juez en su decisión omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, evidenciando esta Alzada que el Tribunal de Juicio en su decisión está encuadrado este vicio de incongruencia negativa, por la omisión sobre la reconvención planteada y admitida el cual no realizo pronunciamiento alguno si la desestimaba, si la declaraba con lugar, sin lugar o si era mal formulada.
En tal sentido este Tribunal, luego de haber trascrito el recorrido del expediente KP02-V-2021-001572, referido a la partición de bienes de la comunidad conyugal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Si bien es cierto, la incongruencia negativa ocurre cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos sometidos a su consideración.
En este mismo sentido el artículo 243, ordinal 5o del código de procedimiento civil, expresa, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que ningún caso pueda absolverse la instancia.
De igual modo con el fin de cumplir con ese requisito de forma exigida para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas, por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustivas, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Es imperativo para este Juzgador tomar en consideración la decisión No 0303. Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA. 5 de junio de 2019:
“Las exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia…”
“En relación al aludido vicio esta Sala ha indicado lo siguiente: Así, cabe destacar que dicho error se materializa cuando el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver solo lo pretendido por las partes, o bien porque no emitió decisión sobre algunas de las solicitudes o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente, en el segundo de los supuestos antes señalados, se estará en presencia de la mencionada incongruencia negativa, por cuanto el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial”. (Vid. Sentencia Nros. 34, 364, y 400 de fechas 13 de enero de 2011, 09 de abril de 2013 y 04 de julio de 2017, respectivamente.”
Por lo antes expuesto se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y Parcialmente Con Lugar el Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por lo que se Revoca la sentencia de fecha 26 de junio del 2023, y se Repone la causa al estado de que otro Juez de Juicio realice la audiencia de juicio y posterior decisión, por lo que se deberá realizar los trámites a los fines del nombramiento de un juez accidental. y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de apelación interpuesto por Abg. MARIA ALEJANDRA NUÑEZ, inscrita en el IPSA bajo matricula N° 92.051, apoderada judicial del ciudadano EDUARDO ERNESTO DAVOGUSTTO TERAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-10.337.625, en contra de la decisión de fecha 14 dejulio del 2023, así mismo Parcialmente Con Lugar el Recurso de apelación interpuesto la ciudadana:MARIA EUGENIA SANTELIZ BERNAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-13.266.562, asistida por la Abg. LESBIA GUTIERREZ, inscrita en el IPSA bajo matricula N° 119.363, en contra de la decisión de fecha 26 de junio del 2023, ambas decisiones dictadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que otro Juez de Juicio realice la audiencia de juicio y posterior decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes intervinientes, las cuales suscribirá la secretaria de conformidad con lo establecido en los articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los ocho (08) días del mes de Noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º y 164º.
Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el número 0121/2023, y se publicó a las 03:30 p.m.
Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA
DRRM/Adriana.R
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