TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 10 de noviembre de 2023
213º y 164°
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
SOLICITANTES-DEMANDANTES: Ciudadanos ANA MARÍA MATHEUS ARANDIA y JOSÉ HUMBERTO URBINA MATHEUS, titulares de las cédulas de identidad números 10.400.861 y 26.235.632, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE-SOLICITANTE: Abogados en ejercicio ABRAHAM JOSÉ PALOMARES BRICEÑO y RAFAEL SIMÓN ARIAS SILVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 228.393 y 228.394, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ELIZABETH GUERRERO MORALES, titular de la cédula de identidad número 15.432.593.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OPOSITORA DE LA MEDIDA: Abogadas en ejercicio BELKIS COROMOTO GUEVARA, MARVIOLIS AGUILAR JAUREGUI, y OVIDIO AGUILAR inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 140.737, 101.547 y 41.853, respectivamente.
EXPEDIENTE A-0789-2022 (CUADERNO DE MEDIDAS Nº 1).
JUICIO: DEMANDA POR RESTITUCION A LA POSESIÔN AGRARIA-RECONVENCION POR RESTITUCIÔN A LA POSESION AGRARIA.
MOTIVO: SENTENCIA DE OPOSICIÒN DE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE VENTA Y TRASLADO DE SEMOVIENTES.
II BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y SINTESIS DEL ASUNTO PLANTEADO
Este tribunal de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, procede hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, en tal sentido, se observa:
En fecha 26 de septiembre de 2022, surge el presente requerimiento cautelar consistente en solicitud de Medida Cautelar Agroalimentaria a la Posesión, Medida Cautelar de No Innovar, Medida Cautelar de Prohibición de Movilización de Materiales, Medida Cautelar de Ordenar la Abstención de Otorgamiento de Acto Administrativo por el Instituto Nacional de Tierras, Medida Cautelar de Prohibición de Venta, Movilización y Beneficio acompañado en demanda por ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÒN A LA POSESIÓN AGRARIA, incoada por los ciudadanos ANA MARÍA MATHEUS ARANDIA y JOSÉ HUMBERTO URBINA MATHEUS, titulares de las cédulas de identidad números 10.400.861 y 26.235.632, respectivamente asistida de los abogados en ejercicio ABRAHAM JOSE PALOMARES BRICEÑO y RAFAEL SIMON ARIAS SIVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 228.393 y 228.394, respectivamente; en contra de la ciudadana ELIZABETH GUERRERO MORALES, titular de la cédula de identidad número 15.432.593; corre inserta del folio 01 al 05.
En fecha 05 de octubre de 2022, el tribunal mediante auto admite la demanda incoada, ordenando en dicha oportunidad abrir un cuaderno de medidas a los fines de conocer la presente solicitud cautelar, siéndole ordenado a la parte interesada la consignación de fotostatos para su certificación y posterior constitución del respectivo cuaderno separado; corre inserto al folio 07 y su vto.
En fecha 18 de octubre de 2022, el abogado en ejercicio ABRAHAM JOSE PALOMARES, antes identificado en su condición de apoderado de la parte actora-solicitante, mediante diligencia solicita se fije la oportunidad para evacuar los medios de prueba promovidos; corre inserta al folio 08.
En fecha 28 de octubre de 2022, el tribunal mediante auto admite las testimoniales e inspección judicial promovida, fijando el día miércoles 23 de noviembre de 2022, a las horas igualmente señaladas para escuchar en la sede del tribunal el testimonio de los ciudadanos MARIA LEONOR MATERANO DE GONZALEZ, VICTOR MANUEL MATERANO y EDUARDO RAMÓN BRICEÑO ACEVEDO, titulares de la cédula de identidad números 15.827.666,13.376.268 y 13.764.251 respectivamente, en lo que corresponde a la inspección judicial, en virtud de la agenda interna del juzgado se fijó el día martes 29 de noviembre de 2022, a las 10:00 a.m. para que tuviese lugar su evacuación; corre inserto al folio 09 y su vto.
En fecha 23 de noviembre de 2022, fueron escuchadas las testimoniales promovidas y admitidas; actas que corren insertas del folio 10 al 11.
En fecha 29 de noviembre de 2022, el tribunal habilitó el despacho a los fines del traslado y evacuación de la inspección judicial, presente la representación de la parte solicitante quien manifestó la imposibilidad del traslado como consecuencia de la afectación de las vías por las lluvia, procediéndose a suspender el acto; acta que corre inserta la folio 12.
En fecha 30 de noviembre de 2022, el abogado ABRAHAM JOSE PALOMARES, antes identificado en su condición de apoderado de la parte actora-solicitante, mediante diligencia solicita se fije nueva oportunidad para evacuar la inspección judicial; corre inserta al folio 13.
En fecha 07 de diciembre de 2022, el abogado ABRAHAM JOSE PALOMARES, antes identificado en su condición de apoderado de la parte actora-solicitante, mediante diligencia solicita se fije la oportunidad de la evacuación de la inspección judicial, alegando al respecto la afectación física de los semovientes, en dicha oportunidad consigno siete (7) imágenes en dos (2) folios; corre inserta al folio 14 al 16.
En fecha 15 de diciembre de 2022, el tribunal mediante auto fija el día 12 de enero de 2023, para evacuar la inspección judicial, en la misma oportunidad se libró oficio Nº0196-22, a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (Trujillo) a los fines del acompañamiento técnico, consta acuse de recibo de fecha 16 de diciembre de 2022; corren insertos al folio 17 al 18.
En fecha 12 de enero de 2023, el tribunal se constituyó en el lote de terreno objeto de la solicitud, siendo designado como practico auxiliar-practico fotógrafo al ciudadano GABRIEL LEONARDO MALDONADO, titular de la cédula de identidad número 19.103.105, Ingeniero Agrícola adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Trujillo; acta que corre inserta del folio 19 al 20.
En fecha 17 de enero de 2023, mediante escrito la ciudadana ELIZABETH GUERRERO MORALES, titular de la cédula de identidad número 15.432.593, demandada de autos, asistida de la abogada en ejercicio BELKIS COROMOTO GUEVARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 140.737, presenta observaciones a los medios de pruebas evacuados por la parte solicitante (testimoniales-inspección judicial); corre inserto del folio 21 al 22.
En fecha 23 de enero de 2022, se recibe por parte del práctico auxiliar-practico fotógrafo designado, informe fotográfico de la inspección judicial evacuada por el juzgado; corre inserto del folio 23 al 30.
En fecha 23 de enero de 2023, el tribunal mediante auto insta a la parte interesada a consignar los fotostatos simples del escrito de reforma de demanda presentado en fecha 20 de enero de 2023, así como del auto que admite dicha reforma de demanda de fecha 23 de enero de 2023, los cuales corren en las actuaciones de la pieza principal, consta al folio 31.
En fecha 23 de enero de 2023, el abogado en ejercicio ABRAHAM JOSE PALOMARES, antes identificado en su condición de apoderado de la parte actora-solicitante, mediante diligencia manifiesta el traslado de los semovientes por parte de la parte demandada hacia un fundo del sector; corre inserto al folio 32.
En fecha 27 de enero de 2023, el secretario del tribunal mediante nota secretarial hace constar que en dicha fecha fueron certificados los fotostatos consistentes en reforma de demanda y auto de admisión, los cuales fueron agregados al cuaderno de medidas; corre insertos del folio 33 al 39.
En fecha 02 de febrero de 2023, el tribunal mediante auto ordena de oficio de conformidad con el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ser agregados al presente cuaderno de medidas documentales consistentes en acta de defunción y registro de hierro promovidas en la pieza principal, de este último se requirió su presentación en condiciones de legibilidad; corre inserto al folio 40.
En fecha 07 de febrero de 2023, el abogado en ejercicio ABRAHAM JOSE PALOMARES, antes identificado en su condición de apoderado de la parte actora-solicitante, mediante diligencia consigna copias simples de las documentales requeridas en auto de fecha 02 de febrero de 2023; corren insertas del folio 41 al 43.
En fecha 07 de febrero de 2023, el tribunal Negó la Solicitud de Medida Cautelar Agroalimentaria, declarando Improcedentes la Solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Movilización de Materiales y la solicitud de Medida Cautelar de Ordenar la Abstención de otorgamiento de Acto Administrativo por el Instituto Nacional de Tierras, siendo declaradas a su vez la Procedencia de las Medidas Cautelares de Prohibición de Innovar y la Medida Cautelar de Prohibición de Venta, Movilización y Beneficio de Semovientes; corre inserta del folio 44 al 54.
En fecha 08 de febrero de 2023, mediante diligencia el coapoderado judicial de la parte solicitante demandante, abogado en ejercicio RAFAEL SIMON ARIAS, plenamente identificado, se da por notificado de la decisión emanada por este juzgado; riela al folio 55.
En fecha 08 de febrero de 2023, el Tribunal mediante auto ordenó librar los oficios acordados en el particular séptimo del decreto cautelar proferido por este juzgado dirigidos al Instituto Nacional de sanidad Agrícola Integral (INSAI), Fuerzas Armadas Bolivarianas, Comando de Zona 23 de la Guardia Nacional Bolivariana, así como a los puestos policiales fijos del estado Trujillo ubicados en la población de Pampán, Municipio Pampan del Estado Trujillo; riela al folio 56.
En fecha 22 de febrero de 2023, el coapoderado judicial de la parte solicitante demandante, abogado en ejercicio ABRAHAM JOSE PALOMARES, identificado en autos, mediante diligencia solicita al Tribunal se libre los oficios correspondientes acordados en el particular séptimo del decreto cautelar proferido por este Tribunal en fecha 07 de febrero de 2023, igualmente consigna un disco de pasta (CD) e impresiones de imágenes fotográficas; riela del folio 57 al folio 60
En fecha 24 de febrero de 2023, el coapoderado judicial de la parte solicitante demandante, abogado en ejercicio ABRAHAM JOSE PALOMARES, identificado en autos, mediante diligencia solicita al Tribunal el traslado al lote de terreno objeto de la presente solicitud a los fines de ejecutar la decisión proferida en fecha 07 de febrero de 2023; riela al folio 61.
En fecha 28 de febrero de 2023, las coapoderadas judiciales de la parte opositora, abogadas en ejercicio BELKIS COROMOTO GUEVARA MORENO y MARVIOLIS AGUILAR JAUREGUI, plenamente identificadas, mediante escrito exponen argumentos con el propósito que sea revocado el decreto cautelar proferido por el juzgado, promoviendo documentales e informes; corren insertos del folio 62 al 67 y su vto.
En fecha 28 de febrero de 2023, las coapoderadas judiciales de la parte opositora, abogadas en ejercicio BELKIS COROMOTO GUEVARA MORENO y MARVIOLIS AGUILAR JAUREGUI, plenamente identificadas, mediante diligencia solicitan al tribunal se deje constancia acerca del último folio del presente cuaderno de medidas; corre inserta al folio 68.
En fecha 01 de marzo de 2023, la abogada en ejercicio BELKIS COROMOTO GUEVARA, en su condición de apoderada de la parte opositora de la medida cautelar, ambas plenamente identificadas; mediante diligencia se opone a la promoción de pruebas de la parte actora-solicitante, alegando al respecto el carácter de extemporaneidad y por ende oponiéndose a la inspección judicial requerida por la parte solicitante (actora); corre inserta al folio 69 y su vto.
En fecha 01 de marzo de 2023, los apoderados de la parte opositora, abogados en ejercicio BELKIS COROMOTO GUEVARA MORENO y OVIDIO AGUILAR, plenamente identificados, mediante escrito destacan que la parte solicitante en el presente procedimiento de oposición no ratificase los medos de prueba promovidos originariamente en su solicitud cautelar; corre inserta al folio 70.
En fecha 03 de marzo de 2023, la abogada en ejercicio MARVIOLIS AGUILAR JAUREGUI, coapoderada judicial de la parte opositora, plenamente identificada, mediante escrito presenta formal escrito de oposición de medidas, oponiéndose de forma categórica a la Medida Cautelar de Prohibición de Venta, Traslado y Beneficio de Semovientes; promoviendo pruebas documentales e informes; corren insertos del folio 71 al 77 y su vto.
En fecha 12 de abril de 2023, el abogado en ejercicio ABRAHAM JOSE PALOMARES, en su condición de coapoderado de la parte solicitante, mediante diligencia solicita al tribunal pronunciamiento de sus pedimentos; corre inserta al folio 78.
En fecha 18 de abril de 2023, el suscrito juez retomadas las actividades en virtud del reposo médico por accidente vial; dicta auto de certeza para las partes, por medio del cual en primer orden, le indica a la parte solicitante que su requerimiento de remisión de oficios dirigidos a las distintas instituciones del Estado acerca del decreto cautelar, el tribunal proveyó en fecha 08 de febrero del año en curso, igualmente fueron acordadas las copias certificadas recurridas; al mismo tiempo el órgano jurisdiccional vista las distintas diligencias y escritos presentados por ambos sujetos procesales, advirtió a ambos que el referido decreto cautelar objeto de oposición no se encontraba ejecutado por lo tanto no había trascurrido el lapso regulado en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia y dada la naturaleza de dicha providencia proferida por el Juzgado mediante el cual se impuso obligaciones de no hacer, se les hizo saber que practicada la notificación del mismo al el sujeto pasivo, se tendría como ejecutado, ello en virtud de las obligaciones impuestas; tramitándose seguidamente la oposición presentada de forma anticipada, en la misma oportunidad se libró dicha boleta; corre inserto del folio 79 al 80 y su vto.
En fecha 21 de abril de 2023, los apoderados judiciales de la parte solicitante- demandante abogados en ejercicio RAFAEL ARIAS Y ABRAHAM PALOMARES, antes identificados, mediante diligencia retiran las copias certificadas requeridas y acordadas por el tribunal; riela al folio 81.
Constan del folio 82 al 84, acuse de recibo de los oficios 0031-31, 0032-23 y 0033-23, librados en fecha 08 de febrero de 2023, dirigidos al Comando de zona 23 Guardia Nacional Bolivariana, Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo e Instituto Nacional de Sanidad Agrícola Integral del Estado Trujillo en función del Decreto Cautelar proferido en fecha 07 de febrero de 2023; constan de folio 82 al 84.
En fecha 05 de mayo de 2023, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna boleta de notificación del decreto cautelar, practicado en la apoderada del sujeto pasivo; abogada en ejercicio BELKIS COROMOTO GUEVARA MORENO plenamente identificada en autos; riela del folio 85 al folio 86 y su vto.
En fecha 15 de mayo de 2023, el apoderado de la parte solicitante abogado en ejercicio ABRAHAM JOSE PALOMARES, plenamente identificado en autos, mediante diligencia promueve pruebas documentales; corre inserta la folio 87 y su vto.
En fecha 17 de mayo de 2023, el Tribunal mediante auto procede a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de los medios de pruebas, en tal sentido, fueron admitidas las documentales e informes, librándose oficio 0114-23, mediante el cual se pide información al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción judicial del Estado Trujillo; en igual contexto fueron admitidas las documentales promovidas por la parte solicitante; corre inserto al folio 88 y su vto.
En fecha 18 de mayo de 2023, el coapoderado judicial de la parte solicitante abogado en ejercicio RAFAEL ARIAS, plenamente identificado, mediante diligencia promueve inspección judicial; riela al folio 89.
En fecha 24 de mayo de 2023, el tribunal mediante auto prorroga de oficio la articulación probatoria por ocho días hábiles a los fines de la evacuación de los medios probatorios promovidos por las partes, advirtiendo que dicha prorroga no implica nueva oportunidad para promoción, fijándose conforme a la agenda interna el día 08 de junio de 2023 a las 10:00 a.m. para que tuviese lugar la evacuación de la inspección judicial; corre inserto al folio 90.
En fecha 31 de mayo de 2023, la abogada en ejercicio MARVIOLIS AGUILAR JAUREGUI, coapoderada judicial de la parte opositora, plenamente identificada, mediante diligencia solicita ser designada correo especial para hacer entrega del oficio N° 0114-23, dirigido al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción judicial del estado Trujillo; prueba de informes promovida por la parte oponente; corre inserta la folio 91
En fecha 31 de mayo de 223, el tribunal vista la solicitud de correo especial requerida por la representación de la parte opositora en esa misma fecha; mediante auto acordó dicha petición de ser designada correo especial para hacer entrega del oficio N° 0114-23, dirigido al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción judicial del estado Trujillo; corre inserta al folio 92.
En fecha 08 de junio de 2023, fue evacuada inspección judicial en el lote de terreno objeto de la solicitud; presentes los solicitantes de autos debidamente asistidos de sus apoderados, y la parte opositora sin asistencia legal; acta que corre inserta del folio 94 al 95.
En fecha 12 de junio de 2023, en contraendose el tribunal en el octavo día de la articulación probatoria y como consecuencia que no constaban en autos la totalidad de los medios de pruebas promovidos por las partes (informes de la parte opositora), de oficio prorrogó por ocho días más con el propósito que fuesen evacuadas las mismas, sin que dicha prorroga implicase nueva oportunidad para promoción. Corre inserto al folio 96.
En fecha 15 de junio de 2023, el práctico auxiliar-practico fotógrafo Técnico Agropecuario José Alexander Oropeza, consigna mediante escrito el informe fotográfico; riela del folio 97 al 107.
En fecha 10 de julio de 2023, el abogado en ejercicio ABRAHAM JOSE PALOMARES, en su condición de coapoderado de la parte solicitante mediante diligencia destaca el incumplimiento de la medida cautelar por parte del sujeto pasivo, resaltando la venta de semovientes; corre inserta la folio 108 y su vto.
En fecha 19 de septiembre de 2023, el abogado en ejercicio ABRAHAM JOSE PALOMARES, en su condición de coapoderado de la parte solicitante mediante diligencia ratifica la diligencia de fecha 10 de julio de 2023; corre inserta la folio 109.
En fecha 04 de octubre de 2023, el tribunal mediante auto advirtió a las partes que en fecha 12 de junio de 2023, fue prorrogada la articulación probatoria, sin embargo, el tribunal en dicha oportunidad no fue sufrientemente claro al indicar a las partes, que vencido el mismo sin actividad se procedería al pronunciamiento en la oportunidad legal correspondiente; ahora bien, y en función que la parte opositora había sido designada como correo especial para hacer entrega del oficio librado (prueba de informes) y dada la carga probatoria y el derecho que tiene las partes de probar sus afirmaciones, el tribunal de oficio reapertura la articulación probatoria con el propósito que fuesen evacuadas todas las probanzas, advirtiendo de forma clara y concisa que vencido dicha reapertura de ocho (8) días sin que constare en autos la información requerida vía prueba de informes promovida por la parte opositora, el tribunal resolvería dentro de los tres (3) días despacho siguientes al vencimiento de la respectiva articulación, contados al día de despacho siguiente del que constara en autos la notificación de la última de las partes; corren insertos del folio 110 al 111.
En fecha 1 de octubre de 2023, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna boleta de notificación practicada en el abogado en ejercicio ABRAHAM JOSE PALOMARES, apoderado de la parte solicitante, plenamente identificado en autos; corre inserta del folio 112 al 113.
En fecha 13 de octubre de 2023, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna boleta de notificación practicada en el abogado en ejercicio OVIDIO AGUILAR, apoderado de la parte opositora; corren insertas del folio 114 al 115
En fecha 23 de octubre de 2023, el abogado en ejercicio OVIDIO AGUILAR, apoderado de la parte opositora plenamente identificada, mediante diligencia desiste de la prueba de informes promovida por dicha representación y admitida por el tribunal; corre inserta al folio 116.
En fecha 01 de noviembre de 2023, el tribunal encontrándose dentro de la oportunidad legal para resolver la oposición de medidas, mediante auto motivado como consecuencia de la falta de personal (condiciones médicas-salud) aplicando de forma supletoria el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió dicho pronunciamiento por tres (3) días más, y con el propósito de garantizarse la certeza a las partes señaló que se acogería de forma total a dicho lapso; corre inserto al folio 117.

Cabe destacar que a los efectos del pronunciamiento cautelar requerido por la parte solicitante, fueron evacuados los siguientes medios probatorios:
Testimoniales:
Testigo MARIA LEONOR MATERANO DE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número 15.827.666
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadano JOSE HUMBERTO URBINA MATHEUS y su progenitora ANA MARIA MATEHUS ARANDIA? RESPONDIO: Sí los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cual es su residencia? RESPONDIO: sector los Pajones, municipio Pampán. TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo desde cuánto tiempo conoce al joven JOSE HUMBERTO URBINA MATHEUS y su progenitora ANA MARIA MATEHUS ARANDIA? RESPONDIO: yo tengo alrededor de 12 años conociéndolo a él, y a la señora no mucho pero si la había visto trayéndole la comida al hijo. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta quiénes ocupaban las tierras denominadas Sabina, El Corral, Mesa de Los Cocos y el Casquillo? RESPONDIO: El difunto Humberto Urbina. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuántos años tenían poseyendo las tierras denominadas Sabina, El Corral, Mesa de Los Cocos y El Casquillo? RESPONDIO:el tenía como alrededor de 12 años. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta cuántos semovientes o ganado entre grandes y pequeño existen en la posesión dejada por el difunto HUMBERTO URBINA padre del joven José Urbina? RESPONDIO: alrededor por todos hay 68, 4 del señor Eduardo y 1 de la señora Rosalía; y el resto era del difunto JOSE HUMBERTO. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe en qué fecha y mes se presentó la ciudadana ELIZABETH GUERRERO MORALES para despojar de la posesión a los ciudadanos JOSE HUMBERTO MATHEUS y ANA MARIA MATEHUS ARANDIA? RESPONDIO: Ella se presentó el 10 de julio del año que pasó. OCTAVA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta que desde que el joven JOSE HUMBERTO URBINA al momento de su despojo lo hayan sacado del predio por funcionarios policiales en compañía de ELIZABETH GUERRERO? RESPONDIO: Si lo sacaron, porque yo vi cuando lo subieron. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana ELIZABEHT GUERRERO ha vendido semovientes o ganados u otros muebles que pertenecen a la sucesión HUMBERTO URBINA? RESPONDIO: Si ha vendido, me consta eso, porque ella ha vendido ganado de eso y a consta de eso también vendió un tractor agrícola. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Cómo le consta a usted como testigo que lo que ha dicho ante este Tribunal es cierto? RESPONDIO: Me consta que es cierto porque todo lo que he dicho es cierto todo. Es todo.”

Testigo VICTOR MANUEL MATERANO, titular de la cédula de identidad número 13.376.268
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadano JOSE HUMBERTO URBINA MATHEUS y su progenitora ANA MARIA MATHEUS ARANDIA? RESPONDIO: Sí los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuál es su residencia? RESPONDIO: Sector Los Pajones, municipio Pampán, estado Trujillo. TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo desde cuanto tiempo conoce al joven JOSE HUMBERTO URBINA MATHEUS y su progenitora ANA MARIA MATHEUS ARANDIA? RESPONDIO: Tengo conociéndolos desde hace como doce años por ahí. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta quiénes ocupaban las tierras denominadas Sabina, El Corral, Mesa de Los Cocos y el Casquillo? RESPONDIO: Humberto Urbina. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuántos años tenían poseyendo las tierras denominadas Sabina, El Corral, Mesa de Los Cocos y El Casquillo? RESPONDIO: Más o menos doce años. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta cuántos semovientes o ganado entre grandes y pequeño existen en la posesión dejada por el difunto HUMBERTO URBINA padre del joven José Urbina? RESPONDIO: sesenta y ocho animales. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe en qué fecha y mes se presentó la ciudadana ELIZABETH GUERRERO MORALES para despojar de la posesión a los ciudadanos JOSE HUMBERTO URBINA MATHEUS y ANA MARIA MATEHUS ARANDIA? RESPONDIO: Al 10 de julio de este año. OCTAVA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta que desde que el joven JOSE HUMBERTO URBINA MATHEUS al momento de su despojo lo hayan sacado del predio por funcionarios policiales en compañía de ELIZABETH GUERRERO? RESPONDIO: Sí me consta. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana ELIZABEHT GUERRERO ha vendido semovientes o ganados u otros muebles que pertenecen a la sucesión HUMBERTO URBINA? RESPONDIO: Creo que si porque lo legal es legal. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si ha visto salir semovientes del sitio llamado El Corral que pertenece a la Sucesión Humberto Urbina? RESPONDIÓ: Sí he visto. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que en el sitio del Corral existía un tractor que pertenecía a la sucesión Humberto Urbina? RESPONDIÓ: Sí y lo sacaron. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Cómo le consta a usted como testigo que lo que ha dicho ante este Tribunal es cierto? RESPONDIO: Lo juro que es cierto, porque yo vivo cerca del lote de terreno en conflicto. Es todo.”


Testigo EDUARDO RAMÓN BRICEÑO ACEVEDO, titular de la cédula de identidad número 13.764.251.
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos JOSE HUMBERTO URBINA MATHEUS y su progenitora ANA MARIA MATEHUS ARANDIA? RESPONDIO: Sí los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo desde cuanto tiempo conoce al joven JOSE HUMBERTO URBINA MATHEUS y su progenitora AÑA MARIA MATEHUS ARANDIA? RESPONDIO: desde pequeño, tenía él como doce años. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta quiénes ocupaban las tierras denominadas Sabina, El Corral, Mesa de Los Cocos y el Casquillo? RESPONDIO: El señor Humberto Urbina y el hijo de él, José Humberto. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuántos años tenían poseyendo las tierras denominadas Sabina, El Corral, Mesa de los Cocos y el Casquillo? RESPONDIO: Aproximadamente unos doce años. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta cuántos semovientes o ganado entre grandes y pequeños existen en la posesión dejada por el difunto HUMBERTO URBINA padre del joven José Urbina? RESPONDIO: sesenta ocho a los cuales hay cuatro del señor Eduardo Briceño y uno de la señora Rosalía. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe en qué fecha y mes se presento la ciudadana ELIZABETH GUERRERO MORALES para despojar de la posesión a los ciudadanos JOSE HUMBERTO URBINA MATHEUS y ANA MARIA MATEHUS ARANDIA? RESPONDIO: El 10 de julio de este año, y sí él estaba ordeñando cuando llegaron y se lo llevaron. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta que el joven JOSE HUMBERTO URBINA MATHEUS al momento de su despojo lo hayan sacado del predio por funcionarios policiales en compañía de ELIZABETH GUERRERO? RESPONDIO: Sí. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana ELIZABEHT GUERRERO ha vendido semovientes o ganados u otros muebles que pertenecen a la sucesión HUMBERTO URBINA? RESPONDIO: Sí ha vendido e inclusive sacaron una maquina agrícola y la sacaron de noche. NOVENA PREGUNTA: ¿Cómo le consta a usted como testigo que lo que ha dicho ante este Tribunal es cierto? RESPONDIO: Porque trabajo cerca en una finca y vivo por ahí cerca.”

Inspección Judicial
“AL PRIMER PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del práctico designado hace constar que el lote de terreno objeto de inspección posee los siguientes linderos: NORTE: vía de penetración; SUR: lote de terreno que era de los Heredia, hoy día los Macías; ESTE: vía de penetración; y Oeste: canal de riego, sucesión Heredia y el demandante de autos, conforme lo indicado por la parte actora-solicitante; en lo que corresponde a la superficie del lote de terreno objeto de inspección, el práctico auxiliar expuso: “ciudadano juez en lo que corresponde a la superficie no le puedo dejar constancia cuánto mide el mismo, por cuanto se hizo un recorrido y no se realizó medida alguna, al igual que por la presencia de la vegetación, por lo tanto no le puedo dejar constancia de la superficie del lote de terreno objeto de inspección. AL SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del práctico designado hace constar que en el inmueble objeto de inspección se observan potreros para pastoreo. AL TERCER PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del práctico designado hace constar que en el inmueble objeto de inspección se observan setenta y dos (72) semovientes bovinos, entre estos treinta y uno (31) marcado con el hierro (…), uno (01) con el hierro (…) , uno con el hierro (…) , y treinta y nueve (39) sin presencia de hierro, entre éstos cuatro (04) becerros. AL CUARTO PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del práctico designado hace constar que al momento de ser evacuada la presente probanza el tribunal no observó animal que estuviera en ordeño, sin embargo, conforme a lo señalado en el particular anterior se dejó constancia de la presencia de cuatro (04) becerros. AL QUINTO PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del práctico designado hace constar que se observan cultivos de piña, musáceas en mínimo porción y pastos natrales en distintas porciones. AL SEXTO PARTICULAR: Con relación al presente particular el tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento alguno, por cuanto la inspección judicial no es el medio idóneo para tales fines, evitando a su vez emitir un pronunciamiento anticipado del juicio de naturaleza posesoria. AL SEPTIMO PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del práctico designado hace constar que en el inmueble objeto de inspección se observan cercados, una vivienda de bahareque con pisos de cemento rústico y techo de zinc, una vaquera de metal con su respectiva manga y embarcadero y techo de zinc, aperos y herramientas menores, vías internas, cercados internos en distintas áreas. AL OCTAVO PARTICULAR: Con relación a los semovientes existentes, el tribunal en el particular tercero dejó constancia de la cantidad existente al momento de ser evacuada la presente inspección judicial. AL NOVENO PARTICULAR: Presentado de forma general el presente particular, la parte solicitante requirió se dejara constancia que al momento de ser evacuada la inspección judicial se constató el animal con su hierro marcado que estaban matando al momento así como el material existente alrededor de la vaquera, siendo el mismo material de construcción que se encuentra expansivo alrededor de la vaquera. Con relación a lo requerido, el tribunal hace constar que al momento de constituirse en el inmueble objeto de inspección se observó un animal bovino muerto colgado con una señorita de metal a un árbol y desvicerado, el mismo en su paleta o una de sus piernas tenía la maca del hierro HU 18 , destacando que el presente animal no forma parte del número de animales contabilizado en el particular tercero; de igual manera se observa en las adyacencias a la vaquera cuarenta y tres (43) cabillas, cuatro (04) láminas de acerolit de seis metros, diez (10) láminas de zinc de distintas medidas y trozos de tubos y láminas de hierro. No habiendo otro particular que evacuar y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se da por concluida la inspección judicial, otorgando el derecho de palabra a la parte solicitante a los fines que expusiese lo que ha bien tenga con relación a la presente probanza, indicando los apoderados de la parte solicitante no tener observaciones que hacer al respecto, instando el tribunal al práctico auxiliar a consignar su informe fotográfico dentro de los tres (03) días de despacho siguientes; seguidamente el juez notificó a los presentes de la evacuación de una inspección de oficio, juramentándose como práctico auxiliar – práctico fotógrafo al ingeniero ut supra identificado, en este orden se deja constancia del siguiente particular: UNICO PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda de la práctico designado hace constar que al momento de ser constituido el juzgado en el inmueble objeto de inspección los semovientes de los cuales se dejó constancia en el particular tercero no se encontraban dentro del fundo inspeccionado, y durante el recorrido sobre el inmueble en las adyacencias del mismo, específicamente en un lote contiguo se encontraban los semovientes pastando, teniendo dicho lote los siguientes linderos generales: NORTE: vía interna; SUR: río; ESTE: vía Peraza y tierras del Consejo Campesino La Mano de Dios; y OESTE: sucesión Heredia, según lo indicado por la parte solicitante, indicando a su vez que el mismo es ocupado por Pablo Romero; siendo contabilizados dichos semovientes en el inmueble objeto del requerimiento cautelar luego del traslado de los mismos. No habiendo otro particular que evacuar se da por concluida la inspección judicial de oficio, otorgándose el derecho de palabra a la parte actora-solicitante a los fines que indique lo que ha bien tenga, indicando el apoderado del solicitante de autos no tener observaciones que hacer al respecto, y siendo las 03:30 p.m., se dio por concluido el acto, instando el tribunal al práctico auxiliar a consignar su informe fotográfico dentro de los tres (03) días de despacho siguientes…”

En tal contexto, el tribunal en fecha 07 de febrero de 2023, extremando sus deberes cautelares, a fin de garantizar la paz social en el campo y protegiendo la seguridad agroalimentaria; y sobre la base de u juicio probabilístico y no de certeza, al analizar los requisitos de ley, fueron consideradas sufrientes las pruebas para concluir al menos en apariencia, que se encontraban llenos los extremos (fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in danni) para la procedencia de la cautela en cuestión, decretando los siguiente:
“PRIMERO: SE NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR AGROALIMENTARIA A LA POSESIÒN, requerida por el abogado en ejercicio ABRAHAM JOSÉ PALOMARES BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 228.39, en su carácter de apoderado de los ciudadanos ANA MARÍA MATHEUS ARANDIA y JOSÉ HUMBERTO URBINA MATHEUS, titulares de las cédulas de identidad números 10.400.861 y 26.235.632, respectivamente, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Moncao Los Pajones, Parroquia Pampán, Municipio Pampán del Estado Trujillo con los siguientes LINDEROS GENERALES: Norte: Colinda con parte de la vía de penetración agrícola, con parte de los terrenos ocupados por Franklyn Vargas y José Materano Useche; Sur: Colinda con parte de la vía de penetración, con parte de los terrenos ocupados por Leonardo Macías y con parte del canal de riego; Este: Colinda con parte de los terrenos ocupados por Fanny Carrillo, sucesión Barazarte y José Materano Useche; y Oeste: Colinda con parte de la sucesión Heredia , con parte de los terrenos ocupados por José Humberto Urbina Matheus separa vía de penetración agrícola; con una superficie aproximada de ochenta y tres hectáreas con siete mil seiscientos noventa y seis metros cuadrados (83 has con 7696 mts2). Así se decide.
SEGUNDO: PROCEDENTE DE LA MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR, requerida por requerida por el abogado en ejercicio ABRAHAM JOSÉ PALOMARES BRICEÑO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 228.39, en su carácter de apoderado de los ciudadanos ANA MARÍA MATHEUS ARANDIA y JOSÉ HUMBERTO URBINA MATHEUS, titulares de las cédulas de identidad números 10.400.861 y 26.235.632 respectivamente, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Moncao Los Pajones, Parroquia Pampán, Municipio Pampan del Estado Trujillo con los siguientes LINDEROS GENERALES: Norte: Colinda con parte de la vía de penetración agrícola, con parte de los terrenos ocupados por Franklyn Vargas y José Materano Useche; Sur: Colinda con parte de la vía de penetración, con parte de los terrenos ocupados por Leonardo Macías y con parte del canal de riego; Este: Colinda con parte de los terrenos ocupados por Fanny Carrillo, sucesión Barazarte y José Materano Useche; y Oeste: Colinda con parte de la sucesión Heredia, con parte de los terrenos ocupados por José Humberto Urbina Matheus separa vía de penetración agrícola; con una superficie aproximada de ochenta y tres hectáreas con siete mil seiscientos noventa y seis metros cuadrados (83 has con 7696 mts2); en consecuencia, se impone ORDEN DE NO HACER a la ciudadana ELIZABETH GUERRERO MORALES, titular de la cédula de identidad número 15.432.593, en el sentido que no podrán realizar construcciones, edificaciones, levantamiento de infraestructuras, excluyéndose, en tal contexto el mantenimiento de los cercados de alambre de púa y estantillos de madera existentes. Así se decide.
TERCERO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE MOVILIZACION DE MATERIALES existentes en un lote de terreno ubicado en el Sector Moncao Los Pajones, Parroquia Pampán, Municipio Pampán del Estado Trujillo con los siguientes LINDEROS GENERALES: Norte: Colinda con parte de la vía de penetración agrícola, con parte de los terrenos ocupados por Franklin Vargas y José Materano Useche; Sur: Colinda con parte de la vía de penetración, con parte de los terrenos ocupados por Leonardo Macías y con parte del canal de riego; Este: Colinda con parte de los terrenos ocupados por Fanny Carrillo, sucesión Barazarte y José Materano Useche; y Oeste: Colinda con parte de la sucesión Heredia , con parte de los terrenos ocupados por José Humberto Urbina Matheus separa vía de penetración agrícola; con una superficie aproximada de ochenta y tres hectáreas co n siete mil seiscientos noventa y seis metros cuadrados (83 has con 7696 mts2), la cual fuese requerida por el abogado en ejercicio ABRAHAM JOSÉ PALOMARES BRICEÑO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 228.393, en su carácter de apoderados de los ciudadanos ANA MARÍA MATHEUS ARANDIA y JOSÉ HUMBERTO URBINA MATHEUS, titulares de las cédulas de identidad números 10.400.861 y 26.235.632 respectivamente. Así se decide.
CUARTO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE ORDENAR LA ABSTENCION DE OTORGAMIENTO DE ACTO ADMINISTRATIVO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS. Así se decide.
QUINTO: PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE VENTA, MOVILIZACIÓN Y BENEFICIO de los semovientes marcados con el hierro que pertenece al ciudadano HUBERTO JOSE URBINA VENEGAS, titular de la cédula de identidad número 9.327.972, consistente en la figura autorizada provisionalmente por el departamento de Sanidad Animal, Hierros y Señales de Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), Ministerio de Agricultura y Cría en fecha 03 de julio de 1995; para mantener incólume el rebaño determinado, sin que la actividad que allí se despliega sea paralizada ni desviada, destacándose que la prohibición de movilización no se refiere a las actividades de arreo para el pastoreo en fundos contiguos o del Sector Moncao Los Pajones, Parroquia Pampán, Municipio Pampán del Estado Trujillo. Así se decide.
SEXTO: Este tribunal especializado en materia agraria, resalta expresamente, que tomando en consideración el ciclo biológico de los semovientes sobre los cuales recae la tutela innominada, y en aras de salvaguardar la seguridad alimentaria del país SE IMPONE a la parte demandada la obligación de solicitar al tribunal la autorización para las ventas o solicitud de expedición de órdenes de movilización, que por necesidad del ciclo biológico de los semovientes se requiera, de manera que aquellos semovientes cuya venta, movilización o beneficio sea necesaria se realice en forma satisfactoria. Así se decide.
SEPTIMO: Se ordena notificar mediante oficio a: la dirección del Instituto Nacional de Sanidad Agrícola Integral (INSAI), con sede en la ciudad de Pampanito del estado Trujillo, de la prohibición de venta, movilización y beneficio del ganado vacuno marcado con los hierros quemadores propiedad del ciudadano HUBERTO JOSE URBINA VENEGAS, titular de la cédula de identidad número 9.327.972, consistente en la figura, autorizada provisionalmente por el departamento de Sanidad Animal, Hierros y Señales de Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), Ministerio de Agricultura y Cria en fecha 03 de julio de 1995; a las Fuerzas Armadas Bolivarianas, Comando de Zona 23 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Destacamento Aeropuerto Antonio Nicolás Briceño, así como, a los puestos de control fijo de esa institución ubicados en la población de Pampán y a las Fuerzas Policiales del estado Trujillo, para que sean garantes del cumplimiento de esta Medida. Así se decide.
OCTAVO: Dado el carácter instrumental del presente decreto cautelar, se otorga como tiempo de cautela, hasta que sea decidido el fondo del asunto en el juicio por ACCIÒN POSESORIA POR RESTITUCIÒN A LA POSESION AGRARIA, tramitado en la pieza principal; dejando a salvo el tribunal la modificación, ampliación o reducción del tiempo, así como la medida en general. Así se decide.
NOVENO: El presente decreto cautelar NO COMPRENDE DESALOJO DE FUNDO. Así se decide.
DECIMO: La presente decisión no implica un pronunciamiento anticipado en el juicio por ACCIÒN POSESORIA POR RESTITUCIÒN A LA POSESION AGRARIA, tramitado en la pieza principal del expediente A-0789-2022, de la nomenclatura interna de este juzgado con competencia agraria. Así se decide.
DECIMO PRIMERO: Se ordena la notificación de la parte actora-solicitante y/o en la persona de su apoderado judicial. Así se decide.”

OPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÒN DE VENTA, MOVILIZACIÒN Y BENEFICIO DE SEMOVIENTES.

Así las cosas, demandada-reconviniente del juicio por Restitución a la Posesión Agraria, antes identificada en su condición de sujeto pasivo del referido decreto cautelar, en el cual el suscrito entre las distintas solicitudes decretó la Procedencia de las Medidas Cautelares de Prohibición de Innovar y Medida Cautelar de Prohibición de Venta, Movilización y Beneficio de Semovientes, de forma anticipada se opuso a esta última, destacando que escrito de fecha 28 de febrero de 2023, presentan observaciones-oposiciones a las pruebas evacuadas por el tribunal, promovidas por la parte solicitante específicamente los testigos e inspección judicial para dictar el referido decreto en cautela; procediendo en tal contexto, en fecha 03 de marzo de 2023, a presentar oposición, en el cual de forma explícita señalan las razones por las que a su juicio las testimoniales e inspección judicial evacuadas inaudita altera pars, no aportaron elementos para el proferimiento del decreto cautelar, exponiendo igualmente lo siguiente:
“… Con relación al argumento de la Medida Cautelar en protección a unos supuestos de hecho establecidos en la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en cuanto al interés Superior del niño, la referida Medida no está orientada a la protección de ese interés superior por cuanto, consta de que nuestra poderdante es la progenitora de la menor a la que hace referencia y que en base a su protección se dicta la Medida, pues esta, debería ser a favor de quien tiene la protección y la patria potestad, ya que impedir el traslado para bienestar de los animales y la venta de los semovientes, se les estaría causando un gravamen irreparable, a la manutención de la menor como mi mandante, ya que su única actividad económica, y esto pondría en difícil situación tanto a la menor como a quien en verdad realiza la actividad agraria; razones que nos lleva una vez más a realizar la presente OPOSICIÔN FORMAL A LA MEDIDA CAUTELAR dictada por este Tribunal en fecha 7 de Febrero de 2023.
Ciudadano Juez, en cuanto a los posibles hechos de que pudiéramos estar frente algunos derechos hereditarios, como heredero directo y derechos conyugales patrimoniales, y con fundamento en el Articulo 246 ejusdem.
Promuevo escrito y sentencia de divorcio de los ciudadanos HUMBERTO JOSE URBINA VENEGAS y ANA MARIA MATHEUS ARANDIA, consignado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; mediante el cual los divorciantes expresan textualmente lo siguiente: “(…) en consecuencia, no tenemos nada que reclamarnos, por ningún concepto, (…)”. Sentencia esta que fuera publicada en fecha 19 de Octubre de 2016, donde quedó roto el vinculo matrimonial, por lo que, al hacer tal afirmación la decisión del Tribunal, en cuanto a la presunta comunidad hereditaria, se están estableciendo presunciones de hecho, que no son a lo que se refiere el tema decidendum (…) Promuevo la Prueba de informes con fundamento en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y solicitamos al Tribunal se sirva oficiar al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; a los efectos que certifique, informe al Tribunal de todo el expediente Nº 13.918, incluyendo su caratula, el presente elemento probatorio tiene como finalidad demostrar de que no existen derechos hereditarios ni derecho patrimoniales conyugales.
Por todas las razones de hecho y de derecho ya expuestas estamos solicitando al ciudadano Juez, se sirva REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR de PROHIBICION DE TRASLADO Y VENTA DE SEMOVIENTES… (sic) (Cursivas del Tribunal)

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, emitir pronunciamiento sobre la oposición a la Medida Cautelar de Prohibición de Venta, Traslado y Beneficio de Semovientes decretada en fecha 07 de febrero de 2023, ahora bien, resulta prudente resaltar que el decreto cautelar objeto de oposición, asume rasgos de innominada e instrumental, en tal sentido, la respectiva incidencia se tramita de conformidad con el procedimiento señalado en el Capítulo XVI de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, caracterizado por una primera fase (urgente) en donde sólo son tomadas en cuenta los argumentos del solicitante para el decreto de la medida; inaudita altera pars; para luego dar lugar a la etapa plenaria en donde la parte contra quien obra la providencia puede formular oposición al decreto articulando las evidencias conducentes a la confirmación o no, de la tutela.
Es en esa fase de la incidencia cautelar, que la parte contra quien obra la medida, puede alegar todas las razones de derecho que crea conveniente para evidenciar que la medida ha sido dictada sin estar llenos los extremos legales. De este modo, como lo indica el autor de la obra “Medidas Cautelares” Ricardo HENRIQUEZ LA ROCHE, “…bajo formas más reposadas se vuelve a decidir la procedencia de la medida adoptada anteriormente, pero ya con conocimiento de los argumentos y defensas de la parte contra quien obro…”. Cónsono con esa idea Pedro PINEDA LEÓN, advierte que “…el opositor debe alegar y demostrar que no debe sostenerse el decreto y que las bases del mismo han sido destruidas, y a la inversa.”.
A tal efecto, atendiendo la doctrina patria expuesta, observa el tribunal que ambos sujetos procesales, promovieron medios de prueba dentro la oportunidad legal correspondiente, inclusive extemporánea por anticipada, es decir, antes de la ejecución del referido decreto, ratificadas por la parte solicitante posteriormente dentro del lapso legal de promoción abierto de pleno derecho, mas no por la parte opositora, pero igualmente admitidas por el suscrito en razón de su promoción anticipada como en efecto se mencionó anteriormente; en tal orden, el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
Artículo 246.—Dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil no habrá oposición, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589 del mismo Código” (Resaltado del Tribunal
En consecuencia, pasa este Juzgador a valorar las pruebas promovidas y evacuadas, a fin de determinar la procedencia o no del decreto cautelar dictado; sin constituir en modo alguno pronunciamiento o referencia al fondo de lo litigado. En este sentido, se observa:

Pruebas promovidas por la parte solicitante:
Documentales:
Original de acta de inspección judicial evacuada por el suscrito en fecha 12 de enero de 2023, sobre el inmueble objeto de la solicitud; este sentenciador desecha dicha documental promovida como instrumento, ello como consecuencia que la misma aun y cuando fuera evacuada por este tribunal, la misma fue en fase sumaria o inaudita altera pars, en la cual la parte contraria no contaba con la oportunidad de ejercer el contradictorio. Así se decide.
Copia simple de Constancia de figura autorizada provisionalmente por el departamento de Sanidad Animal, Hierros y Señales del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), Ministerio de Agricultura y Cría en fecha 03 de julio de 1995, al ciudadano HUMBERTO JOSE URBINA VENEGAS, titular de la cédula de identidad número 9.327.872, para marcar animales de su propiedad con el hierro quemador H ) 18; el suscrito sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tratándose el mismo de un documento público administrativo el cual emanó del ente de la administración agraria con competencia para la fecha en Sanidad Agropecuaria, el cual fue impugnado por la parte contraria al considerarlo como extemporáneo en su promoción; resaltándose al respecto, que el mismo fue promovido previo a la ejecución del decreto cautelar y abierto de pleno derecho la articulación probatoria fue ratificado por la parte solicitante, en consecuencia se le otorga el respectivo valor de ley. Así se valora.
Conjunto de impresiones fotográficas tomadas por el co-demandante-solicitante JOSE HUMBERTO URBINA MATHEUS, titular de la cédula de identidad número 26.235.632; las cuales fueron impugnadas por la parte contraria al considerarlas extemporáneo en su promoción; resaltándose al respecto, que las mismas fueron promovidas previo a la ejecución del decreto cautelar y abierto de pleno derecho la articulación probatoria fue ratificado por la parte solicitante, en lo que corresponde al referido medio de prueba se observa que la parte promovente no indicó las características de la cámara fotográfica y demás especificaciones que determinen la autenticidad de tales impresiones fotográficas; en tal orden, resulta prudente resaltar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005), con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez, Exp. AA20-C-2003-000685, ha dejado sentado que el promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio; en igual contexto y en lo que corresponde al principio de alteridad que rige la materia probatoria, nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad. Una imagen promovida como prueba por la contraparte por sí sola, sin acompañar los requisitos antes señalados, es un medio de prueba inconducente, impertinente, inútil, carente de veracidad y autenticidad y se considera además ilegalmente promovida; por lo tanto, dicho medio de prueba deberá ser desechado y no apreciado en la definitiva; así lo estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29-09-2008, siendo las partes A.J. Perozo contra C.A. Electricidad de occidente (Eleoccidente) hoy C.A. de Administración y Fomento Eléctrico “Cadafe”, en tal orden, y a juicio de este sentenciador las tomas fotográficas promovidas en el escrito de la demanda, efectivamente en su promoción se debió: 1) promoverse la cinta, rollo o tarjeta de memoria debidamente identificado con sus negativos de ser el caso; debe promoverse la cámara o medio mecánico o digital por medio del cual se realizó la fotografía, debidamente identificada; 2) identificarse el lugar, día y hora en que fue tomada la fotografía que representa el hecho debatido; 3) identificarse el sujeto o persona que realizó la fotografía y en caso de ser un tercero ajeno al proceso, deberá proponerse igualmente la prueba testimonial de éste, con la finalidad que ratifique los hechos de lugar, modo, tiempo donde fue tomada la fotografía, para que pueda ser repreguntado por el contendor judicial y 4) cualquier otra circunstancia que pueda ayudar a demostrar la autenticidad de la fotografía, en consecuencia las respectivas impresiones fotográficas no se promovieron con los requisitos de historicidad, tecnicidad y de control, en consecuencia se desechan las referidas impresiones fotográficas sin otorgárseles medio probatorio alguno . Así se decide.

Inspección Judicial

En fecha 08 de junio del año 2023, el juzgado se constituyó en un lote de terreno ubicado en el Sector Los Pajones, Parroquia Pampan, Municipio Pampan del Estado Trujillo, con el propósito de evacuar inspección judicial, siendo designado como practico auxiliar-practico fotógrafo el Técnico Agropecuario ciudadano JOSE ALEXANDER OROPEZA ALVARADO, titular de la cédula de identidad número 12.615.005; presentes los promovente ANA MARIA MATHEUS ARANDIA y JOSE HUMBERTO URBINA MATHEUS, titulares de las cédulas de identidad números 10.400.861 y 26.235.632 respectivamente, debidamente asistidos de sus apoderados abogados en ejercicio ABRAHAM JOSÉ PALOMARES BRICEÑO y RAFAEL SIMÓN ARIAS SILVA, plenamente identificados en autos, igualmente presente la parte oponente ciudadana ELIZABETH GUERRERO MORALES, titular de la cédula de identidad número 15.432.593; iniciado el recorrido conforme los particulares requeridos fue evacuada de la siguiente forma:
“AL PRIMER PARTICULAR: el Tribunal con ayuda del práctico designado hace constar que el inmueble objeto de inspección posee los siguientes linderos: Norte: Vía de penetración; Sur: lote de terreno que era de los Heredia, hoy día de los Macías; Este: vía de penetración; y Oeste: canal de riego, sucesión Heredia, demandante- reconvenido, conforme lo indicado por los sujetos procesales presentes, haciéndose contar que al momento de ser evacuada la presente inspección judicial se encuentran presentes ambos sujetos procesales; AL SEGUNDO PARTICULAR: el tribunal con ayuda del práctico designado hace constar que el momento de practicar la presente inspección use observa una vaquera de metal, con su respectiva manga y embarcadero con techo de zinc, constatándose alrededor de dicha infraestructura material de construcción acumulado alrededor de la misma, entre estos también una base de metal, en igual orden se hace contar que al momento de ser adecuada la presente probanza en el referido fundo se observan cuarenta (40) semovientes, entre estos quince (15) becerros sin presencia de hierro alguno, una (1) vaca sin presencia de hierro, una vaca con marca de hierro únicamente con letra C no pudiéndose observar el restante del mismo o numeración siguiente en caso de existir, una (1) vaca con hierro CB18, veintidós (22) con marca de hierro HU18, estos últimos veintidós por un toro (1) y veintiún (21) vacas; AL TERCER PARTICULAR, el tribunal con ayuda del práctico designado hace constar que el lote de terreno objeto de inspección se observa con divisiones internas de potreros con cercas de alambre de púas y estantillos de madera, indicando el práctico auxiliar encontrándose en condiciones regulares, absteniéndose el tribunal conforme lo requerido a dejar constancia de constancia del estado abandono o no a los fines de evitar emitir un juicio de valor; AL CUARTO PARTICULAR el tribunal se abstiene de dejar constancia de lo requerido a los fines de evitar emitir un juicio de valor; AL QUINTO PARTICULAR el tribunal con ayuda del practico asignado hace constar que los semovientes descritos en el particular segundo al momento de ser evacuada la presente probanza se encontraban disgregados dentro del inmueble objeto de inspección los cuales fueron recogidos y cuantificados en la vaquera. Siendo las 3:25 p.m. el apoderado de la parte actora-reconvenida requiere se habilitación del juzgado por el tiempo necesario para culminar la evacuación de la presente probanza, en este orden, el tribunal acuerda la habilitación del juzgado por una (1) hora para la culminación del acto. AL SEXTO PARTICULAR: presentado de forma general la parte promovente indicó no tener particulares de evacuar.”

El suscrito sentenciador le confiere valor probatorio a la presente probanza de conformidad con los artículos 1.428 del Código Civil Venezolano y 472 del Código de Procedimiento Civil, constatándose a través del principio de inmediación la identidad del lote de terreno objeto de la cautela, de la infraestructura afecta a la actividad agraria, al igual que la presencia de distintos semovientes Bovinos con y sin presencia de hierro quemador como consta en el particular segundo del medio probatorio evacuado, el es cual valorado de forma conjunta con los demás medios de prueba promovidos y evacuados en la presente incidencia de oposición de medidas; así se valora.

Pruebas promovidas por la parte opositora de la medida cautelar
Documentales
Promueve: a.) copias simples de escrito de demanda de Divorcio incoado por los ciudadanos HUMBERTO JOSE URBINA VENEGAS y ANA MARIA MATHEUS ARANDIA, titulares de las cédulas de identidad números 9.327.872 y 10.400.861, incoado por ante el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en el que se observa la manifestación de haber contraído matrimonio civil en fecha 04 de marzo de 1988, la procreación de tres hijos de nombre YOLIMAR YOSELIN URBINA MATHEUS, YORBELIS YENIREC URBINA MATHEUS y JOSE HUMBERTO URBINA MATHEUS, titulares de las cédulas de identidad números 19.286.967, 19.286.968 y 26.235.632 respectivamente y la constitución de la comunidad conyugal integrada por una vivienda y el terreno donde fue construida ubicada en el Municipio Valera del Estado Trujillo; en igual sentido promueve b.) Copias simples de la sentencia proferida por el respectivo juzgado en fecha 19 de octubre del 2016, expediente 13.918, la cual fuera declarada con lugar, disolviendo el respectivo vinculo matrimonial entre las partes; el suscrito sentenciador observa que las dos (2) documentales promovidas ut supra descritas forman parte de un legajo de un expediente judicial, en consecuencia reviste el carácter de instrumento público, los cuales no fueron impugnados por la parte contraía; en tal orden se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no siendo la presente documental el medio de prueba sufriente para demostrar las afirmaciones de hecho que arguyó la parte opositora en el presente procedimiento de oposición de medidas. Así se valora.

Informes:
Promovió prueba de informes con el propósito de solicitar información al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción judicial del Estado Trujillo, acerca del expediente 13.918 y su certificación, admitida la misma fue librado oficio número 0114-23; probanza de la que la parte promovente en fecha 23 de octubre de 2023, desistió; en consecuencia no hay nada que valorar por el tribunal. Así se decide.
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas aportadas en el presente procedimiento cautelar, conviene señalar que la teoría general de la prueba judicial, plantea un principio acogido por el legislador en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que es aplicable de manera general a todas las ramas del derecho; consistente en la afirmación de que las pruebas pertenecen al proceso y no sólo a quien la promovió o la adujo, dicho principio es denominado por la doctrina como de adquisición de la prueba o de la comunidad de la prueba. Según lo anterior, la prueba una vez que es aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la produjo o a la parte contraria. Rodrigo RIVERA MORALES, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, 2004; al respecto del principio comentado, indica: “Este principio determina tres consecuencias importantes: a) la inadmisibilidad de la renuncia o desistimiento de la prueba ya practicada, como lo dice PARRA QUIJANO, practicada, ya “mi prueba”, se transforma una vez en el proceso en prueba para él, esto es, para la relación procesal; b) la prueba tiene efectos integrales para las partes en el proceso, es decir, no se puede pretender que las pruebas se aprecien en lo favorable a la parte que la aportó y no se tome en cuenta la desfavorable; c) tiene efectos comunes en la acumulación…”(p.82)
Entonces, se debe tener en cuenta la prueba, haciendo abstracción de quien la aportó. Afectando, de tal forma a todas las partes, según su valor objetivo. Ahora bien, en el presente asunto, se constata que los motivos que dirigieron al Tribunal a decretar la medida cautelar, se mantienen ya que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada-reconviniente, no son suficientes para demostrar las afirmaciones expuestas en el escrito de oposición y contradecir el cumplimiento o confluencia de los requisitos de ley para la procedencia de la medida cautelar, destacándose a su vez que de la propia prueba documental de la parte opositora se observa que a pesar de haberse disuelto el vinculo matrimonial entre la co-demandante-solicitante ANA MARIA MATHEUS ARANDIA y HUMBERTO JOSE URBINA VENEGAS (+), plenamente identificados en autos; el cual se promueve con el propósito de demostrar que no existen derechos hereditarios, ni patrimoniales conyugales, de la misma se observa que fueron procreados tres (3) hijos entre estos el co-demandante-solicitante JOSE HUMBERTO URBINA MATHEUS, plenamente identificado.
En igual sentido, de la inspección judicial promovida y evacuada en sede cautelar se observaron semovientes marcados con el hierro quemador propiedad del ciudadano HUMBERTO JOSE URBINA VENEGAS (+), ello conforme documento público administrativo emanado de la Dirección de Hierros y Señales del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) valorado de forma conjunta con dicha inspección judicial para marcar animales propiedad de este último, quien en vida conforme lo alegado por la parte actora en vida fuera también el padre de la niña de 11 años, cuyo datos se omiten a la luz del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y que a pesar y en efecto no es sujeto procesal del presente juicio posesorio, donde ambas partes, tanto la actora, como la demandada reconviniente alegan la posesión sobre el fundo de la controversia; el tribunal en función del interés superior del niño se vio en la necesidad de proteger los bienes dejados por su causante donde se presume la existencia de una comunidad hereditaria entre las partes y dicha niña; por ello con el firme propósito de garantizarse su bienestar y por consiguiente como se indicó ut supra la protección del interés superior del niño el cual se tiene como prioridad, un desarrollo integral y una vida digna, así como las condiciones sociales y patrimoniales que coadyuven a su desarrollo, y por otro lado no demostrando la parte opositora sus motivaciones en la presente incidencia cautelar de oposición de medidas, este tribunal considera la necesidad de mantener vigente el decreto cautelar dictado en fecha 07 de febrero de 2023 y ejecutado en fecha 05 de mayo de 2023, hasta tanto no se pronuncie la sentencia definitiva, en aras de mantener la paz social en el predio y declararse sin lugar la oposición ejercida. Así se decide.
Aunado al Decreto Cautelar de Prohibición de Prohibición de Venta, Movilización y Beneficio de Semovientes, se mantiene igualmente el decreto en cautela de No Innovar, proferido en el dispositivo segundo de dicha providencia en cautela, del cual no hubo oposición. Así se decide.
Se mantienen las obligaciones de hacer, y no hacer impuestas a la ciudadana ELIZABETH GUERRERO MORALES, titular de la cédula de identidad número 15.432.593, reguladas en los dispositivos “SEGUNDO”, “QUINTO” y “SEXTO” del decreto cautelar de fecha 07 de febrero de 2023, y ejecutado en fecha ejecutado en fecha 05 de mayo de 2023, Así se decide.
No se condena en costas. Así se decide.

IV. DISPOSITIVO

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide declarar:

PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN, ejercida por los abogados en ejercicio BELKIS COROMOTO GUEVARA, MARVIOLIS AGUILAR JAUREGUI, y OVIDIO AGUILAR inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 140.737, 101.547 y 41.853, respectivamente, en su condición de apoderados de la ciudadana ELIZABETH GUERRERO MORALES, titular de la cédula de identidad número 15.432.593, MANTENIENDOSE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE VENTA, MOVILIZACIÓN Y BENEFICIO de los semovientes marcados con el hierro perteneciente al ciudadano HUMBERTO JOSE URBINA VENEGAS, titular de la cédula de identidad 9.327.972; hasta tanto no exista sentencia definitivamente firme. Así se decide.
SEGUNDO: Se Ratifica el Decreto Cautelar dictado por el tribunal el día 07 de febrero de 2023, y ejecutado en fecha 05 de mayo de 2023, Así se decide.
TERCERO: Aunado al Decreto Cautelar de Prohibición de Venta, Movilización y Beneficio de Semovientes, se mantiene igualmente el decreto en cautela de No Innovar, proferido en el dispositivo segundo de dicha providencia en cautela, del cual no hubo oposición. Así se decide.
CUARTO: Se mantienen las obligaciones de hacer, y no hacer impuestas a la ciudadana ELIZABETH GUERRERO MORALES, titular de la cédula de identidad número 15.432.593, reguladas en los dispositivos “SEGUNDO”, “QUINTO” y “SEXTO” del decreto cautelar de fecha 07 de febrero de 2023, y ejecutado en fecha 05 de mayo de 2023, Así se decide.
QUINTO: No se condena en costas. Así se decide.
REGISTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.


ABG. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ
ABG. DAVID AZUAJE SECRETARIO ACCIDENTAL-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:20 p.m.
Conste.
Scrío
JCAB/DA/AO
EXP Nº A-0789-2022 (Cuaderno de Medidas)