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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 10 de noviembre de 2023
213º y 164°
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTES: Ciudadanos JOSÉ ELÍAS SÁNCHEZ y ELIONAR DE JESÚS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, titulares de las cedulas de identidad números 4.920.590 y 17.598.849, respectivamente, domiciliados en la población de Santa Ana, Parroquia Santa Ana, Municipio Pampan del Estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE-SOLICITANTE: Abogados en ejercicio MARCIAL BENJAMÍN AZUAJE ARTIGAS y FRANCISCO ARTIGAS PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 60.982 y 57.936, respectivamente.
PARTE DEMANDADOS: Sociedad Mercantil ALEJANDRO GIL Y CIA. CAFÉ SANTA ANA, C.A., Rif. N° J-09008325-1, representada por el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO GIL MATERANO, titular de la cédula de identidad número 12.865.316 y ALEJANDRO ANTONIO GIL MATERANO, titular de la cédula de identidad número 12.865.316, en su condición de fiador solidario y principal pagador de la Sociedad Mercantil ALEJANDRO GIL Y CIA. CAFÉ SANTA ANA, C.A. domiciliados en la población de Santa Ana, Sector el Vitorò, final de la calle principal, al lado del cementerio, Parroquia Santa Ana, Municipio Pampan del Estado Trujillo.
NO CONSTITUYÓ REPRESENTACION JUDICIAL.
ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: A-0821-2023 (Cuaderno de Medidas N° 01)
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENEJENAR Y GRAVAR
II BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y DEL ASUNTO PLANTEADO
Este tribunal de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, procede hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, en tal sentido, se observa:
Surge la presente solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar en el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado en fecha 22 de septiembre de 2023; por los abogados en ejercicio MARCIAL BENJAMÍN AZUAJE ARTIGAS y FRANCISCO ARTIGAS PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 60.982 y 57.936 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSÉ ELÍAS SÁNCHEZ y ELIONAR DE JESÚSSÁNCHEZ RODRÍGUEZ, titulares de las cedulas de identidad números 4.920.590 y 17.598.849 respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil ALEJANDRO GIL Y CIA. CAFÉ SANTA ANA, C.A., Rif. N° J-09008325-1, representada por el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO GIL MATERANO, titular de la cédula de identidad número 12.865.316, así como en contra del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO GIL MATERANO, titular de la cédula de identidad número 12.865.316, en su condición de fiador solidario y principal pagador de la sociedad ut supra identificada, aduciendo en dicha oportunidad lo siguiente:
“Es el caso ciudadano juez, que nuestros poderdantes en fecha 11 de noviembre de 2022, convinieron con la empresa ALEJANDRO GIL Y CIA. CAFÉ SANTA ANA, C.A., a celebrar y suscribir contrato de venta a plazos, tal como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Valera del Estado Trujillo, en el cual se dejó establecido que el 4 de febrero de 2019 fue recibida por parte de la empresa demandada, la cantidad de DOS MIL TRECIENTOS TREINTA Y CINCO QUINTALES Y MEDIO(2.335,5) de café, los cuales se comprometieron a pagar la sociedad mercantil y el Fiador solidario y pagador principal en moneda extranjera (dólares de los Estados Unidos de América -USD-), bien sea en efectivo o transferencia bancaria, a razón de cien (100) quintales de café el primer día de cada mes, contados a partir de la suscripción del mencionado convenio.
En ese sentido, establecieron de mutuo acuerdo, que el precio a los fines de determinar el valor de los quintales de café se fijaría en base al precio referencial de PROCAFÉ LARA, C.A. GRUPO BOTALÓN, en virtud de que ambas partes convinieron como la mejor referencia para el precio del café que fue entregado el 4 de febrero de 2019, como se señaló en el párrafo anterior y que para la fecha de suscripción del contrato de la entrega de los de DOS MIL TRECIENTOS TREINTA Y CINCO QUINTALES Y MEDIO(2.335,5) de café, se cotizaba al valor de DOSCIENTOS VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$. 220,00).
Ahora bien, es de denotar que, ni desde la entrega de los quintales de café en fecha 4 de febrero de 2019, como bien se ha señalado en el presente escrito y así ha quedado establecido en el contrato de venta a plazo delatado, ni desde la suscripción del convenio aquí descrito, la sociedad mercantil ALEJANDRO GIL Y CIA. CAFÉ SANTA ANA, C.A. ha realizado algún pago a nuestros poderdantes relacionados de alguna u otra manera con los quintales de café debidamente entregados por parte de estos agroproductores; lo cual denota el efectivo incumplimiento por parte de los demandados, la empresa y de su fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asentadas en el contrato agrario descrito supra, sin la manifestación de algún indicio que permita deducir alguna subsanación en cuanto a las obligaciones adquiridas por parte de estos.
(…)
Ahora bien, determinado los hechos que impulsaron la presente acción, se hace imperante establecer que el objeto de la pretensión de mis representados judiciales, versa en el incumplimiento total y culposo por parte de la empresa demandada y su fiador solidario y principal pagador, de los plazos acordados en el contrato de venta a plazos realizado el 11 de noviembre de 2022, en virtud que el 1° de diciembre de 2022, 1° de enero, 1° de febrero, 1° de marzo, 1° de abril, 1° de mayo, 1° de junio, 1° de julio, 1° de agosto y 1° de septiembre del año 2023 no se ha recibido ningún pago de los acordados en el contrato, sin existir algún elemento de fuerza mayor o caso fortuito que exima de responsabilidad a los codemandados.
Por lo cual, entendiendo el incumplimiento continuo de las obligaciones adquiridas por la parte demandada, la pretensión se circunscribe en la solicitud por parte de nuestros poderdantes a este órgano jurisdiccional, de que sea declarada la resolución del contrato de venta a plazos in comento y en consecuencia el pago de lo adeudado causado por la venta de los DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO QUINTALES Y MEDIO (2.335,5) DE CAFÉ entregados y no pagados, así como el pago de los intereses legales y de mora por el dinero dejado de percibir y la indexación a que hubiere lugar en razón de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda acordada como medio de pago; todo ello, con la finalidad de obtener la justa contraprestación acordada por la venta del café, es decir, el precio del negocio jurídico pactado en el mencionado contrato en el que se fundamenta esta demanda.” (sic) (Cursivas del Tribunal)
Así las cosas, en el marco del poder cautelar requerido, presentan solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, arguyendo al respecto lo siguiente:
“… se hace necesario requerir medidas cautelares a este órgano jurisdiccional especial agrario, de acuerdo a lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 243 eiusdem, por cuanto existe grave presunción en cuanto a la posible insolvencia de los demandados, en virtud de la eventual paralización del proceso de producción de la empresa demandada, los cuales atentaría de manera directa, no solamente los derechos de nuestros poderdantes como productores rurales, sino los bienes agrarios y a la utilidad pública que ello implica, el cual se configura y concatena con lo pretendido por el legislador en el artículo mencionado, al afectarse claramente la continuidad del proceso agroalimentario.
En este sentido, y concatenado con lo estipulado en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de acuerdo al artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y visto el riesgo manifiesto de que con la interposición de esta demanda los demandados queden insolventes para cumplir con las obligaciones adquiridas con nuestros apoderados judiciales, por cuanto durante el devenir del tiempo, no solamente desde la entrega de los DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO QUINTALES Y MEDIO (2.335,5) de café en el año 2019 sino la suscripción y convenio realizado en el año 2022, los demandados no han pagado ni parcialmente lo previamente pactado, entendiendo estos actos como una actitud omisiva dolosa, es por lo que solicitamos que una vez hecho el examen del caso y con la acreditación en este libelo de los justos títulos que hacen presumir la existencia del derecho reclamado, se decreten las siguientes medidas cautelares típicas y atípicas siguientes:
“Omissis...
2- DE LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES.
De acuerdo a la normativa expresada en el presente capítulo, en concordancia con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se decrete la citada medida sobre los derechos y acciones que recaen sobre los siguientes bienes inmuebles:
1- Lote de terreno ubicado en el sitio conocido como “El Vitoro”, jurisdicción de la parroquia Santa Ana, municipio Pampan del estado Trujillo, con una extensión de 442,82 mts2; según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del Estado Trujillo, Nº. 2016-21621, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº. 451.19.12.2.22818, correspondiente al libro del folio Real del año 2016, de fecha 11 de mayo de 2017, a nombre del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO GIL MATERANO. Del cual anexamos marcada “E”, copia certificada constituida por Seis (06) folios útiles.
2- Lote de terreno ubicado en el sitio conocido como “El Vitoro”, jurisdicción de la parroquia Santa Ana, municipio Pampan del estado Trujillo, con una extensión de 1.066,98 mts2; según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del Estado Trujillo, Nº. 2021-81, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº. 451.19.12.2.22989, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, de fecha 8 de junio de 2021, a nombre del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO GIL MATERANO. Del cual anexamos marcada “F”, copia certificada constituida por Seis (06) folios útiles.
3- Lote de terreno ubicado en el sitio conocido como “El Vitoro”, jurisdicción de la parroquia Santa Ana, municipio Pampan del estado Trujillo, con una extensión de 3.314,79 mts2; según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del Estado Trujillo, Nº. 2017-1063, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº. 451.19.12.2.22923, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, de fecha 7 de diciembre de 2017, a nombre del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO GIL MATERANO. Del cual anexamos marcada “G”, copia certificada constituida por Seis (06) folios útiles.
4- Bienhechurías y mejoras realizadas, consistente en un inmueble que conforma una torrefactora de café; según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del Estado Trujillo, Nº. 27, Folio 247866, del tomo 2, del protocolo de transcripción del año 2021, de fecha 9 de junio de 2021, a nombre del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO GIL MATERANO. Del cual anexamos marcada “H”, copia certificada constituida por OCHO (008) folios útiles.
5- Lote de terreno ubicado en el sitio conocido como “El Vitoro”, jurisdicción de la parroquia Santa Ana, municipio Pampan del estado Trujillo, y las bienhechurías en el construidas; según documento protocolizado por ante el entonces Registro Público del Estado Trujillo, Nº. 58, folio 178 del protocolo 1°, tomo 2, del tercer trimestre del año 1975, de fecha 8 de agosto de 1975, a nombre del fallecido ALEJANDRO GIL, en cuanto a derechos Sucesorales se refiere. (Cursivas del Tribunal)
Corre inserta del folio 02 al 19 y su vto.
En fecha 03 de octubre de 2023, el tribunal mediante auto de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dicta despacho saneador con el propósito que la parte actora subsanara su escrito de demanda dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al que constara en autos su notificación so pena de no admisión de la misma; Corre inserto al folio 20 y su vto.
En fecha 17 de octubre de 2023, el co-apoderado de la parte actora mediante escrito ocurre al órgano jurisdiccional a los fines de subsanar lo indicado por el suscrito en el referido despacho saneador; corre inserto del folio 21 al 22.
En fecha 23 de octubre de 2023, el tribunal mediante auto admite la presente demanda, ordenándose la constitución de los referidos cuadernos de medidas ello en virtud de los distintos requerimientos cautelares, instándose a la parte interesada a consignar los fotostatos ahí señalados para su certificación y conformación de tales cuadernos; Corre inserto al folio 23 y su vto.
En fecha 27 de octubre de 2023, fue constituido el presente cuaderno de medidas, denominado (Cuaderno de Medidas Nº1), cuyo cuerpo consta del folio 01 al 52.
En fecha 27 de octubre de 2023, el co-apoderado de la parte solicitante abogado en ejercicio MARCIAL BENJAMIN AZUAJE, plenamente identificado en autos, estampa diligencia mediante diligencia solicita al tribunal pronunciamiento en lo que corresponde a las medidas cautelares requeridas; corre inserta al folio 53
En fecha 06 de noviembre de 2023, el co-apoderado de la parte solicitante abogado en ejercicio MARCIAL BENJAMIN AZUAJE, plenamente identificado en autos, estampa diligencia mediante diligencia solicita al tribunal pronunciamiento en lo que corresponde a las medidas cautelares requeridas; corre inserta al folio 54
En fecha 07 de noviembre de 2023, el tribunal mediante auto admite las pruebas documentales promovidas por la parte interesada; corre inserto al folio 55.
III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este tribunal de conformidad con lo establecido en al artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
Las medidas cautelares son decisiones jurisdiccionales de carácter temporal proferidas por el órgano de justicia ya sea a solicitud de parte o de oficio con el propósito de mantener una situación jurídica, asegurar, mantener una situación jurídica, asegurar una expectativa o derecho a futuro o prevenir un daño irreparable antes de la terminación del juicio, en tal orden, el fin general lo viene a constituir el aseguramiento de la garantía de la tutela judicial efectiva recogida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Su esencia deviene del peligro en el retardo para providenciar la administración de la justicia, ante un inminente o posible daño a futuro de los derechos de una (s) persona (s), ahora bien, el suscrito juez considera prudente traer a colación una de las reflexiones hechas por Martínez Botos (1999), en la obra Medidas Cautelares, quien resalta que las mismas “son disposiciones judiciales que se dictan para garantizar el resultado de un proceso y asegurar el cumplimiento de la sentencia, evitando la frustración del derecho del peticionante derivada de la duración del mismo.” (Cursivas del Tribunal);
En tal contexto, podemos observar que las medidas cautelares (instrumentales) por su naturaleza cautelar, tienden a prevenir en forma provisional el riesgo manifiesto de que alguna de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra y a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional, contextualizándose el referido requerimiento en sede cautelar presentado por la parte actora-solicitante en la Medida Nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar, establecida en el derecho común, sobre unos bienes inmuebles que determina en la demanda, en tal orden, los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; relativos a las exigencias requeridas para el decreto de medidas nominadas y de acuerdo a lo señalado en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referentes a la procedencia de las medidas típicas, en el ámbito del Derecho Agrario. Así, en relación a la petición del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, este tribunal observa que la parte accionante alega en el libelo de la demanda el cumplimiento de los extremos referidos al periculum in mora, y el fumus bonis iuris, enunciados en su exposición la cual fuera transcrita ut supra.
Al respecto, nuestro legislador en las disposiciones legales antes mencionadas expone:
Artículo 585 Código de Procedimiento Civil .
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo la decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y de del derecho que se reclama.” (Resaltado del Tribunal)
Artículo 588 Código de Procedimiento Civil
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa la siguiente medida:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado” (Resaltado del Tribunal)
Artículo 244 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
“La medida preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretara el juez o jueza solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Resaltado del Tribunal)
Así las cosas, tenemos que los jueces a través de los poderes-deberes procesales que el legislador le confiere, viene a ser el gran responsable de garantizar la tutela judicial efectiva, la cual debe plasmarse en el debido proceso como un mecanismo de validez y de eficacia en la defensa de los derechos subjetivos e intereses legítimos de un sujeto de derecho en particular o incluso de la colectividad, si se trata de prevenir un daño o lesión a un interés difuso.
A tal evento, producen los demandantes los siguientes instrumentos:
Copias certificadas de documento de compra-venta, realizado por el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO GIL MATERANO, titular de la cédula de identidad número 12.865.316, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del Estado Trujillo, bajo el número 2016-21621, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº. 451.19.12.2.22818, correspondiente al libro del folio Real del año 2016, de fecha 11 de mayo de 2017.
Copias certificadas de documento de compra-venta, realizado por el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO GIL MATERANO, titular de la cédula de identidad número 12.865.316, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del Estado Trujillo, bajo el número 2021-81, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº. 451.19.12.2.22989, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, de fecha 8 de junio de 2021.
Copias certificadas de documento de compra-venta, realizado por el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO GIL MATERANO, titular de la cédula de identidad número 12.865.316, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del Estado Trujillo, bajo el número 2017-1063, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº. 451.19.12.2.22923, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, de fecha 7 de diciembre de 2017.
Copias certificadas de Constitución de Mejoras y Bienhechurías, a nombre del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO GIL MATERANO, titular de la cédula de identidad número 12.865.316, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del Estado Trujillo, bajo el número 27, Folio 247866, del tomo 2, del protocolo de transcripción del año 2021, de fecha 9 de junio de 2021.
Con respecto a la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, podemos definirla como la medida preventiva o cautelar, por medio de la cual el Tribunal, a solicitud de parte y cumpliéndose los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil , impide que el sujeto pasivo del referido decreto cautelar pueda de alguna forma vender o traspasar la propiedad de un bien inmueble, litigioso o no, o de alguna manera gravarlo en perjuicio de su contraparte, todo ello con el propósito de resguardar el efectivo cumplimiento de la pretensión, impidiéndose la disposición jurídica de la cosa y con el firme propósito de garantizarse su eficacia, el legislador dispuso su inmediata participación al Registrador respectivo para así impedir que la parte contra quien se dirige la medida, en desconocimiento de la misma, pueda disponer del bien a un tercero igualmente ignorante de la situación. La participación al registrador de la existencia de la medida no es un requisito de la esencia de la medida sino una garantía para su efectividad, destacándose que al registrador no se le prohíbe enajenar o gravar el bien, pues él no es titular de derecho alguno, simplemente se le prohíbe autorizar actuaciones de tal naturaleza por quien pudiera hacerlo.
El actual ordenamiento procesal civil venezolano concibe como extremo para el decreto de las medidas típicas, el periculum in mora y el fumus boni iuris, y en lo que corresponde para las dictadas con base al poder cautelar general conocidas como innominadas y las de materias especiales, requieren el cumplimiento del perículum in danni, de esta forma, Cabe citar, extracto de la sentencia número 407 de fecha 21 de junio de 2005, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la que se señaló:
“…Ahora bien, la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del Juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave, del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”), y, el riesgo real y comprobable de que resulta ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora”)…” (Resaltado del Tribunal)
En este orden señalamos que el fumus bonis iuris, consiste en una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. Por consiguiente es necesaria la valoración del juez ab initio, de elementos de convicción suficientes que hagan deducir bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida tiene motivos para intentar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho. Esta apreciación objetiva no compromete el criterio posterior del Juez, es decir, no tiene por qué hacerlo incurrir en la falta de prejuzgamiento, puesto que, solamente se trata de hacerse un juicio sobre las probabilidades del solicitante de que sean confirmados judicialmente sus derechos, para establecer en menor o mayor grado esa presunción de derecho con relación a los medios probatorios en que se funde el derecho reclamado.
En cuanto periculum in mora, se entiende como la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que pese a que el mismo se verifique, imponga una carga o gravamen imposible de ser restituido por la definitiva; en cuanto a este requisito, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no está circunscrita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o ignorancia del derecho si éste existiese, bien por la tardanza legal de la tramitación del juicio, o por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a evitar o debilitar la efectividad de la sentencia dictada.
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario, se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.
En cuanto al fumus bonis iuris, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal no mediante un juicio de certeza, sino de probabilidad, este Juzgado observa que el solicitante de la medida de prohibición de enajenar y gravar, consigno junto al escrito libelar una serie de copias certificadas de documentos de compra venta de inmuebles adquiridos por la parte demandada; con respecto al periculum in mora, se puede constatar que en la respectiva solicitud se materializa esa presunción hecha por el demandante, que en caso de no decretársele pudiese quedar ilusoria la ejecución del fallo; sin incurrir este sentenciador de ningún modo al pronunciamiento de fondo; Así pues, considera este juzgador, suficientes las pruebas que cursan en autos para concluir, al menos en apariencia, que se encuentran llenos los requisitos para que sea decretada la medida cautelar solicitada, razón por la cual debe ser declarada PROCEDENTE la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre los siguientes bienes inmuebles constituidos de la siguiente manera: PRIMERO: un lote de terreno ubicado en el sitio conocido como “El Vitoro”, Parroquia Santa Ana, Municipio Pampan del Estado Trujillo, con una extensión de cuatrocientos cuarenta y dos metros con ochenta centímetros (442,80 mts), cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: En una extensión de veintiséis metros con treinta centímetros (26,30 mts), con terrenos de Yahaira Gutiérrez y con solar de Aurora Núñez; Sur: En una extensión de veintiún metros con setenta centímetros (21,70 mts), con terreno propiedad de Miguel Ángel Gil Ocanto; Este: En una extensión de diecinueve metros con noventa centímetros (19,90 mts), con terreno y bienhechurías de Alejandro Gil, y por el Oeste: en una extensión de diecisiete metros (17 mts), con casa y terreno de Yamileth Artigas; el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del Estado Trujillo, en fecha 11 de mayo de 2017, bajo el número 2016-21621, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº. 451.19.12.2.22818, correspondiente al libro del folio Real del año 2016; SEGUNDO: un lote de terreno ubicado en el sitio conocido como “El Vitoro”, Parroquia Santa Ana, Municipio Pampan del Estado Trujillo, con una superficie de mil sesenta y seis metros con noventa y ocho centímetros (1.066,98mts); dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: con propiedad de Alejandro Gil, en una extensión de veintiocho metros con tres centímetros (28,03mts); Sur: con propiedad de Humberto Gil, en una extensión de veintiún metros con sesenta y tres centímetros (21,63 mts) y con propiedad de Ramona Andrade, en una extensión de noventa y dos centímetros (0,92 mts); Este: con via Santa Ana-Valle Abajo, en una extensión de cuarenta y dos metros con cuarenta y ocho centímetros (42,48 mts); y Oeste: con propiedad de Ramona Andrade, en una extensión de veintiún metros con cuarenta y cuatro centímetros (21,44 mts) y con Gladys Ocanto, en una extensión de diecinueve metros con cuarenta y seis centímetros (19,46 mts); el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del Estado Trujillo, en fecha 08 de junio de 2021, bajo el número 2021-81, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº. 451.19.12.2.22989, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021; TERCERO: un lote de terreno ubicado en el sitio conocido como “El Vitoro”, Parroquia Santa Ana, Municipio Pampan del Estado Trujillo, con una extensión de tres mil trescientos catorce metros con setenta y nueve centímetros (3.314,79 mts), dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Yamilet Artigas, Yajaira Gutiérrez, Carmen Núñez, Rosa Briceño y Freddy Azuaje, con una extensión ochenta y seis metros con setenta y ocho centímetros (86,78 mts), con Yajaira Materano en una extensión de dos metros con cuarenta y cinco centímetros (2,45 mts), con Yajaira Materano con extensión de ocho metros con treinta y cuatro centímetros (8,34 mts); Sur: con calle principal en extensión de ocho metros con ochenta y cuatro centímetros (8,84 mts) y con terreno municipal, Miguel Gil y Alejandro Gil, con extensión de sesenta metros con cuarenta y nueve centímetros (60,49 mts); Este: con carretera via Santa Ana Bolivia, en una extensión de ochenta y seis metros con cincuenta y seis centímetros (86,56 mts) y Oeste: con Yajaira Materano con una extensión de cuarenta y dos metros con sesenta y dos centímetros (42,62 mts), el cual se encuentra debidamente protocolizado en fecha 7 de diciembre de 2017 por ante el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del Estado Trujillo, bajo el número 2017-1063, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº. 451.19.12.2.22923, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017; y CUARTO: un conjunto de mejoras y bienhechurías que conforman una torrefactora de café, cuya distribución de sus áreas de construcción y de servicio constituidas por una edificación mixta de tres niveles, un área de tostado, un área de molienda y empaque, un área administrativa, una mezzanina, un área de carga y descarga, una edificación mixta industrial, una caseta de mantenimiento de planta eléctrica, una caseta de vigilancia, un patio con piso de cerámica, un patio de cemento rustico, tres (03) chimeneas hechas de concreto y metal (hierro), en un área de construcción de cuatro mil cuatrocientos sesenta y ocho metros cuadrados con seis centímetros (4468,6 mts); existentes en un lote de terreno ubicado en el sitio conocido como “El Vitoro”, Parroquia Santa Ana, Municipio Pampán del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: Freddy Azuaje, hoy Itala Salas, con propiedad que fue de Alejandro Gil, hoy hermanos Gil Materano, y con propiedades de Rosa Briceño, Aurora Núñez, Yhaira Gutiérrez y Yamilet Artigas; Sur: con calle principal del Vitoró, con terreno municipal “Parque Tomas Montilla” y con propiedad de Humberto Gil; Este: con terreno municipal “Parque Tomas Montilla”, con carretera Santa Ana a el Valle Abajo o Santa Ana a Bolivia; y Oeste: con propiedad que fue de Elsy Azuaje, hoy de Junior Gil, con propiedad que fue de Gladys Ocanto, hoy de los hermanos Gil Ocanto, y propiedad que fue de Ramona Andrade, las cuales se encuentran debidamente protocolizadas en fecha 9 de junio de 2021 por ante el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del Estado Trujillo, bajo el número 27, Folio 247866, del tomo 2, del protocolo de transcripción del año 2021. Así se decide.
Se ordena oficiar de la presente decisión a la Oficina del Registro Subalterno de los municipio Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo de conformidad al artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Acordada la Prohibición de Enajenar y Gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre su situación y linderos que constaren en la petición.” (Cursivas del Tribunal) Así se decide.
Conforme lo requerido por los abogados en ejercicio MARCIAL BENJAMÍN AZUAJE ARTIGAS y FRANCISCO ARTIGAS PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 60.982 y 57.936, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte solicitante, plenamente identificados, para ser designados correo especial y por consiguiente hacer entrega del oficio que en el marco de la prohibición de enajenar y gravar inmueble se librara al Registrador Publico Inmobiliario, en tal sentido el Tribunal designa a los referidos apoderados como correo especial con el propósito que retiren y hagan entrega del oficio dirigido al Registro Subalterno de los municipio Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, ello en el marco de la medida decretada. Así se decide.
En lo que corresponde a la prohibición de enajenar y gravar consistente en: “Lote de terreno ubicado en el sitio conocido como “El Vitoro”, jurisdicción de la parroquia Santa Ana, municipio Pampán del estado Trujillo, y las bienhechurías en el construidas; según documento protocolizado por ante el entonces Registro Público del Estado Trujillo, Nº. 58, folio 178 del protocolo 1°, tomo 2, del tercer trimestre del año 1975, de fecha 8 de agosto de 1975, a nombre del fallecido ALEJANDRO GIL, en cuanto a derechos Sucesorales se refiere”. (Cursivas del Tribunal), ello conforme lo indicado por la parte solicitante; el suscrito sentenciador de conformidad con el artículo 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, insta a la parte interesada a ampliar los medios de prueba, por cuanto no consta en las actas documentación acerca del referido inmueble, otorgándose tres (03) días de despacho a tales fines. Así se decide.
DISPOSITIVO
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada sobre los siguientes bienes inmuebles constituidos de la siguiente manera: PRIMERO: un lote de terreno ubicado en el sitio conocido como “El Vitoro”, Parroquia Santa Ana, Municipio Pampan del Estado Trujillo, con una extensión de cuatrocientos cuarenta y dos metros con ochenta centímetros (442,80 mts), cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: En una extensión de veintiséis metros con treinta centímetros (26,30 mts), con terrenos de Yahaira Gutiérrez y con solar de Aurora Núñez; Sur: En una extensión de veintiún metros con setenta centímetros (21,70 mts), con terreno propiedad de Miguel Ángel Gil Ocanto; Este: En una extensión de diecinueve metros con noventa centímetros (19,90 mts), con terreno y bienhechurías de Alejandro Gil, y por el Oeste: en una extensión de diecisiete metros (17 mts), con casa y terreno de Yamileth Artigas; el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del Estado Trujillo, en fecha 11 de mayo de 2017, bajo el número 2016-21621, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº. 451.19.12.2.22818, correspondiente al libro del folio Real del año 2016; SEGUNDO: un lote de terreno ubicado en el sitio conocido como “El Vitoro”, Parroquia Santa Ana, Municipio Pampan del Estado Trujillo, con una superficie de mil sesenta y seis metros con noventa y ocho centímetros (1.066,98mts); dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: con propiedad de Alejandro Gil, en una extensión de veintiocho metros con tres centímetros (28,03mts); Sur: con propiedad de Humberto Gil, en una extensión de veintiún metros con sesenta y tres centímetros (21,63 mts) y con propiedad de Ramona Andrade, en una extensión de noventa y dos centímetros (0,92 mts); Este: con via Santa Ana-Valle Abajo, en una extensión de cuarenta y dos metros con cuarenta y ocho centímetros (42,48 mts); y Oeste: con propiedad de Ramona Andrade, en una extensión de veintiún metros con cuarenta y cuatro centímetros (21,44 mts) y con Gladys Ocanto, en una extensión de diecinueve metros con cuarenta y seis centímetros (19,46 mts); el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del Estado Trujillo, en fecha 08 de junio de 2021, bajo el número 2021-81, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº. 451.19.12.2.22989, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021; TERCERO: un lote de terreno ubicado en el sitio conocido como “El Vitoro”, Parroquia Santa Ana, Municipio Pampan del Estado Trujillo, con una extensión de tres mil trescientos catorce metros con setenta y nueve centímetros (3.314,79 mts), dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Yamilet Artigas, Yajaira Gutiérrez, Carmen Núñez, Rosa Briceño y Freddy Azuaje, con una extensión ochenta y seis metros con setenta y ocho centímetros (86,78 mts), con Yajaira Materano en una extensión de dos metros con cuarenta y cinco centímetros (2,45 mts), con Yajaira Materano con extensión de ocho metros con treinta y cuatro centímetros (8,34 mts); Sur: con calle principal en extensión de ocho metros con ochenta y cuatro centímetros (8,84 mts) y con terreno municipal, Miguel Gil y Alejandro Gil, con extensión de sesenta metros con cuarenta y nueve centímetros (60,49 mts); Este: con carretera via Santa Ana Bolivia, en una extensión de ochenta y seis metros con cincuenta y seis centímetros (86,56 mts) y Oeste: con Yajaira Materano con una extensión de cuarenta y dos metros con sesenta y dos centímetros (42,62 mts), el cual se encuentra debidamente protocolizado en fecha 7 de diciembre de 2017 por ante el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del Estado Trujillo, bajo el número 2017-1063, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº. 451.19.12.2.22923, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017; y CUARTO: un conjunto de mejoras y bienhechurías que conforman una torrefactora de café, cuya distribución de sus áreas de construcción y de servicio constituidas por una edificación mixta de tres niveles, un área de tostado, un área de molienda y empaque, un área administrativa, una mezzanina, un área de carga y descarga, una edificación mixta industrial, una caseta de mantenimiento de planta eléctrica, una caseta de vigilancia, un patio con piso de cerámica, un patio de cemento rustico, tres (03) chimeneas hechas de concreto y metal (hierro), en un área de construcción de cuatro mil cuatrocientos sesenta y ocho metros cuadrados con seis centímetros (4468,6 mts); existentes en un lote de terreno ubicado en el sitio conocido como “El Vitoro”, Parroquia Santa Ana, Municipio Pampán del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: Freddy Azuaje, hoy Itala Salas, con propiedad que fue de Alejandro Gil, hoy hermanos Gil Materano, y con propiedades de Rosa Briceño, Aurora Núñez, Yhaira Gutiérrez y Yamilet Artigas; Sur: con calle principal del Vitoró, con terreno municipal “Parque Tomas Montilla” y con propiedad de Humberto Gil; Este: con terreno municipal “Parque Tomas Montilla”, con carretera Santa Ana a el Valle Abajo o Santa Ana a Bolivia; y Oeste: con propiedad que fue de Elsy Azuaje, hoy de Junior Gil, con propiedad que fue de Gladys Ocanto, hoy de los hermanos Gil Ocanto, y propiedad que fue de Ramona Andrade, las cuales se encuentran debidamente protocolizadas en fecha 9 de junio de 2021 por ante el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del Estado Trujillo, bajo el número 27, Folio 247866, del tomo 2, del protocolo de transcripción del año 2021. Así se decreta.
SEGUNDO: Se ordena oficiar de la presente decisión a la Oficina del Registro Subalterno de los municipio Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo. Así se decide.
TERCERO: Conforme lo requerido por los abogados en ejercicio MARCIAL BENJAMÍN AZUAJE ARTIGAS y FRANCISCO ARTIGAS PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 60.982 y 57.936, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte solicitante, se designa a los referidos apoderados como correo especial con el propósito que retiren y hagan entrega del oficio dirigido al Registro Subalterno de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, ello en el marco de la medida decretada. Así se decide.
CUARTO: En lo que corresponde a la prohibición de enajenar y gravar consistente en: “Lote de terreno ubicado en el sitio conocido como “El Vitoro”, jurisdicción de la parroquia Santa Ana, municipio Pampán del estado Trujillo, y las bienhechurías en el construidas; según documento protocolizado por ante el entonces Registro Público del Estado Trujillo, Nº. 58, folio 178 del protocolo 1°, tomo 2, del tercer trimestre del año 1975, de fecha 8 de agosto de 1975, a nombre del fallecido ALEJANDRO GIL, en cuanto a derechos Sucesorales se refiere”. (Cursivas del Tribunal), ello conforme lo indicado por la parte solicitante; el suscrito sentenciador de conformidad con el artículo 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, insta a la parte interesada a ampliar los medios de prueba, por cuanto no consta en las actas documentación acerca del referido inmueble, otorgándose tres (03) días de despacho a tales fines. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO.
JUEZ.-
Abg. DAVID AZUAJE
SECRETARIO ACC.-
Se publicó la anterior Sentencia, siendo la 12:40 p.m., y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.
Scrío.
JCAB/DA/MM
EXP. Nº A-0821-2023
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