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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 30 de noviembre de 2023
213°y 164°

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
DEMANDANTE: Ciudadana ANDREA MERCEDES LINARES RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.662.743, domiciliado en la calle principal del sector El Corozal, parroquia Carvajal del municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio ANNY MARITZA LINARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 130.819.
DEMANDADOS: Ciudadanos NURY DEL VALLE VIERA PÉREZ, JORGE LUÍS PEREZ Y ZULAY COROMOTO VIERAS GIL, titulares de las cédulas de identidad números 14.459.835, 10.400.911 y 11.798.436, respectivamente, domiciliados en Las Mesetas del Corozal, sector Las Rurales del Corozal, parroquia Carvajal del municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO PACHECO RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.682.
EXPEDIENTE: A-0749-2021.
ASUNTO: RESTITUCIÓN DE DERECHO DE PASO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Este tribunal pasa a extender la presente sentencia; no sin antes hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:
En fecha 15 de octubre de 2021, la ciudadana ANDREA MERCEDES LINARES RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.662.743, asistida por la abogada en ejercicio ANNY MARITZA LINARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 130.819; incoa demanda por RESTITUCION DE DERECHO DE PASO, en contra de los ciudadanos NURY DEL VALLE VIERA PÉREZ, JORGE LUÍS PEREZ Y ZULAY COROMOTO VIERAS GIL, titulares de las cédulas de identidad números14.459.835, 10.400.911 y 11.798.436, respectivamente; promoviendo los siguientes medios de pruebas:
Documentales:
Copia simple de Carta Aval para toma de servicios de aguas expedido por el Consejo Comunal “El Hombre del Anillo” en fecha 23 de junio de 2015.
Copia simple del plano topográfico de fecha 06 de octubre de 2021.
Copia simple de Permiso de Ruptura de Pavimento de fecha 22 de mayo de 2015, expedida por la Dirección de Ingeniería del Municipio San Rafael de Carvajal.
Testimoniales:
Ciudadanos AUDENCIO BRICEÑO, JOSE DIAZ y ZUGEIDY MATOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.493.737, 12.614.680 y 16.266.440 respectivamente, domiciliados en el sector El Corozal, Municipio San Rafael de Carvajal del Estrado Trujillo.
Corren insertos del folio 01 al 11 y su vto.
En fecha 15 de octubre de 2021, la ciudadana ANDREA MERCEDES LINARES RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.662.743, asistida por la abogada en ejercicio ANNY MARITZA LINARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 130.819; mediante diligencia confiere poder apud acta a la abogada asistente; corre inserta al folio 12.
En fecha 29 de octubre de 2021, el tribunal mediante auto admite la demanda, ordenándose citación de los demandados de autos; corren insertos del folio 13 al 17.
En fecha 16 de noviembre de 2021, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consigna las boletas de citación personal practicada en los demandados de autos; corren insertas del folio 18 al 21.
En fecha 16 de noviembre de noviembre de 2021, los demandados de autos debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.682; mediante diligencia confieren poder apud acta al referido abogado; corre inserta del folio 22 al 23 y vto.
En fecha 22 de noviembre de 2021, el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.682, en su condición de apoderado de los demandados de autos, mediante escrito presenta contestación a la demanda; oponiendo la cuestión previa por defecto de forma de la demanda contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promoviendo los siguientes medios de pruebas:
Documentales:
Copias simples y su original para su confrontación ante la secretaria del tribunal de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 23 de agosto del 2005, bajo el número 30 tomo 18 protocolo primero.
Original de cedula catastral número 0183 expedida por la Alcaldía del municipio San Rafael de Carvajal de fecha 05 de noviembre del 2021.
Original del levantamiento topográfico y descripción de superficies y linderos de fecha octubre del 2021.
Copia simple de acta defunción de fecha 12 de julio de 2021.
Testimoniales:
Ciudadanos MARÍA EUGENIA BRICEÑO, JASMIN CASTELLANOS, SANDRA RIVERO PERDOMO, HAYDEE CASTELLANOS, MILEIDYS YURISAY DELGADO, WILIAN JOSÉ RIVAS, DIEGO LUIS RIVERO Y ANDRÉS ANTONIO RIVERO GIL, titulares de las cedulas de identidad números 12.046.612, 16.376.189, 13.896.330, 9.322.354, 12.542.955, 14.329.990, 5.107.407 y 18.095.935, respectivamente, domiciliados en el municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo.
Posiciones Juradas:
Obligándose a la parte promovente a absolver de forma recíproca las que estampare la parte contraria.
Inspección Judicial
Corren insertos del folio 24 al 52.
En fecha 29 de noviembre de 2021, la apoderada de la parte actora abogada ANNY LINARES, plenamente identificada en autos, mediante diligencia hace oposición a la cuestión previa por defecto de forma opuesta por la parte demandada; corre inserta al folio 513 y su vto.
En fecha 18 de enero de 2022, el Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa por defecto de forma de la demanda opuesta por la parte demandada, ordenándose la notificación de las partes; corre inserta del folio 54 al 62.
En fecha 25 de enero de 2022, constó en autos la notificación de la última de las partes, ordenada en fecha 18 de enero de 2022; corre inserto del folio 65 al 66.
En fecha 07 de febrero de 2022, se celebró audiencia preliminar; acta que corre inserta del folio 68 al 69.
En fecha 10 de febrero de 2022, el tribunal fijo los límites y los hechos de la relación controvertida; corre inserto del folio 70 al 71.
En fecha 08 de marzo de 2022, el Tribunal se pronunció sobre la admisión de los medios de pruebas; corre inserto del folio 72 al 73.
En fecha 02 de junio de 2023, posterior a la reanudación del curso de la causa, así como distintos actos de diferimiento; se evacuó inspección judicial en el lote de terreno objeto del proceso; corre inserto del folio 101 al 104 y su vto.
En fecha 19 de octubre de 2023, celebrada audiencia conciliatoria en el lote de terreno objeto del proceso, las partes presentaron transacción requiriendo al tribunal se abstuviese de emitir pronunciamiento sobre la homologación o no de la misma hasta que constare en autos la consignación de las resultas de pruebas de experticias las cuales promovieron ambas partes en dicha oportunidad; corre inserto del folio 107 al 108 y su vto.
En fecha 24 de octubre de 2023, el Tribunal admitió la prueba de experticia promovida por ambas partes, designándose como experta a la Ingeniera en Recursos Naturales ANDREINA TORRES, titular de la cedula de identidad número 18.801.265, servidora pública adscrita a la Oficina Regional de Tierras del estado Trujillo, en la misma oportunidad se le libró boleta de notificación para comparecer al Tribunal el día 13 de noviembre de 2023, a las 10:30 a.m., para manifestar su aceptación o excusa; corre inserto al folio 109 y su vto.
En fecha 13 de noviembre de 2023, la apoderada de la parte actora antes identificada, mediante diligencia alega el incumplimiento de los acuerdos celebrados entre las partes, requiriendo la intervención del tribunal, consignando impresiones fotográficas; corre inserto del folio 110 al 114.
En fecha 13 de noviembre de 2023, se llevó a cabo el acto de juramentación de la experta Ingeniera en Recursos Naturales ANDREINA TORRES, titular de la cedula de identidad número 18.801.265, servidora pública adscrita a la Oficina Regional de Tierras del estado Trujillo, quien aceptó el cargo e indicando que comenzaría a cumplir su misión al día siguiente 14 de noviembre de 2023, y en razón de lo expuesto por la representación de la parte actora en el referido acto, la respectiva experta y la apoderada presente requirieron al suscrito juez acompañara a la experta en el inicio de sus actividades, lo cual así fue acordado; corre inserto del folio 115 al 116.
En fecha 14 de noviembre del año 2023, el tribunal acompañó a la experta en la referida experticia judicial, procediendo en el acto la parte demandada a colocar una cerca de alambre de púas con estantillos de madera dentro del fundo donde se constituyó y garantizó el paso, desmontándose una cerca de alambre de púas en una proporción aproximada de siete metros del lindero originario por donde la parte demandada colinda con el demandante, para facilitar el paso acordado; acta que corre inserta al folio 117 y su vto.
En fecha 27 de noviembre de 2023, la experta designada y juramentada mediante escrito consignó al Tribunal informe de la prueba de experticia, consignándose los respectivos levantamientos topográficos; corre inserto del folio 118 al 124.

SÍNTESIS DEL ASUNTO.
Versó el presente asunto por demanda de RESTITUCIÓN DE DERECHO DE PASO, el cual se circunscribe a un camino de tierra que inicia al margen de la carretera asfaltada-cementada del sector Las Mesetas del Corozal, sector Las Rurales del Corozal, parroquia Carvajal, municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, y que cruza un lote de terreno con los siguientes linderos: Norte: Familia Graterol; Sur: Evencio Briceño; Este: Andrea Linares (parte actora); y Oeste: vivienda ocupada por la ciudadana Josefa (chepa); camino el cual su uso sirve para el ingreso y salida de un lote de terreno con una superficie aproximada de Media Hectárea (0,5 ha), con los siguientes linderos actuales: NORTE: Colinda con sucesión de la familia Graterol. – Este: colinda con el zanjón. OESTE: colinda con terrenos ocupados por sucesión de la familia Vieras Pérez.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:

De la Competencia del Tribunal
La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal).
Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que, el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en correspondencia con la sentencia de fecha 9 de julio de 2021, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente 17-0425, en la cual se declara la nulidad parcial por inconstitucional del referido artículo y la nulidad por inconstitucional del artículo 252 eiusdem; con efectos ex nunc y erga omnes, con la siguiente interpretación constitucional:
Artículo 186.
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, pudiendo aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”. (Resaltado del Tribunal)

Así las cosas, se observa que la pretendida acción recae directamente sobre predios rústicos; acción ésta se interpone con ocasión de la actividad agraria, al respecto el artículo 197 ordinales 3° y 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen lo siguiente:
Artículo 197 ordinales 3° y 15º:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
“Omissis…”
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su ordinal 15º otorga la competencia para conocer de forma general, las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 3º de dicha disposición legal incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario, es por ello que éste Tribunal es competente por la materia para conocer la presente causa; Así se declara.
Con relación a la competencia por el territorio, este tribunal observa que en fecha 29 de octubre de 2008, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
“Artículo 4: Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
En este contexto, claramente se evidencia que el asunto planteado recae sobre dos lotes de terreno ubicado en el municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en consecuencia, este Tribunal con competencia agraria es competente también por el territorio para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.
Declarada como ha sido la competencia de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el suscrito juez considera prudente resaltar el precepto Constitucional consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece como fuente de la justicia a la ciudadanía misma, materializando el constituyente este sagrado valor en el pueblo, siendo elevado a rango constitucional los medios alternativos de resolución de conflictos, como medios o vías con que cuentan las partes para resolver los conflictos de intereses, amparándose en un nuevo paradigma de justicia material y paz como derecho humano frente a una cultura de confrontación, en tal orden la parte in fine del artículo 258 eiusdem nos señala que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.
Artículo 253.
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
“Omissis...” (Resaltado del Tribunal)

Artículo 258.
“La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.” (Resaltado del Tribunal)

Así las cosas, las partes debidamente asistidas por sus apoderados durante la celebración del acto conciliatorio celebrado en fecha 19 de octubre de 2023, de forma textual expusieron:
“Ciudadano juez, hemos decidido resolver el presente juicio por restitución de derecho de paso, sustanciado en el expediente A-0749-2021 de este juzgado agrario haciendo uso de la autocomposición procesal, a tales efectos presentamos la presente transacción, en el cual establecemos las siguientes concesiones: PRIMERO: del lote de terreno propiedad y posesión de la parte demandada, ubicado en el sector El Corozal – Las Rurales, parroquia Carvajal, municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, con los siguientes linderos: NORTE: con terrenos que son o fueron de la sucesión Briceño, ahora familia Linares; SUR: con propiedad de Josefa Marín y calle ciega; ESTE: con terrenos que son o fueron de la sucesión Briceño y familia Linares; y OESTE: propiedad de Haide Graterol, sobre el respectivo fundo antes mencionado se constituye, reconoce y garantiza el derecho de paso para transitar la parte demandante Andrea Linares, titular de la cedula de identidad 16.662.743, o las personas que esta autorice o les acompañen para ingresar o salir del fundo en el cual se encuentra la parte actora en posesión en el referido sector y municipio, con los siguientes linderos: NORTE: sucesión de la Familia Graterol, SUR: lote de terreno de Evencio Candelario Briceño y zanjón; ESTE y OESTE: sucesión de la familia Vieras Pérez; SEGUNDO: el derecho de paso que por medio del presente convenio se constituye, reconoce y garantiza sobre el primero de los lotes antes identificados en la cláusula primera, es por medio de una vía de tierra en un metro con cincuenta centímetros (1,50 metros) de ancho partiendo de la zona contigua al área de pendiente, dejando a salvo es decir, sin incorporarse en ese metro y medio la zona de pendiente que queda dentro del lindero originario por cuarenta y cinco metros (45 mts) de largo cuyo camino inicia en un portón ubicado en la zona Sur del primer lote identificado, hasta llegar al fundo donde se encuentra ubicado la parte demandante beneficiado por el paso; TERCERO: las medidas descritas en el particular segundo y que inician en el portón, dicho metro y medio (1,50 mts) concedido es de un metro y medio del margen de pendiente que a su vez mide exactamente metro y medio (1,50 mts) con la pared de la propiedad de la colindante Josefa Marín, resaltándose que el metro y medio antes descrito no incorpora o es a partir del margen de pendiente del lindero originario; CUARTO: las partes de común acuerdo procedieron a delimitar el paso objeto del conflicto con estantillos de madera, tomándose los siguientes puntos de coordenadas UTM, con la ayuda del experto presente, P1 Norte 325975, Este 1028956; P2: Norte 325977, Este 1028956; P3: Norte: 325979, Este 1028959; P4 Norte 325981, Este: 1028962; P5: Norte 325982, Este 1028961; P6: Norte 325992, Este 1028969; P7: Norte 325999, Este: 1028973 y P8 Norte 326003, Este 1028974; QUINTO: los puntos de coordenada UTM descritos en la cláusula que antecede a la presente es la delimitación del paso dentro del lote de terreno de la parte demandada, quedando dentro del área o camino garantizado a la parte actora o a las personas que a estos acompañen o autoricen así como también queda dentro de dicha área el canal para aguas pluviales resguardadas en sede cautelar, quedando igualmente dentro del área garantizada las tanquillas para el drenaje de las aguas pluviales; en igual contexto y dada la condición de pendiente se mantendrá el segundo canal en proporción a la infraestructura de la parte actora y ubicado dentro del inmueble de la parte demandada, siendo a su vez de metro y medio garantizado en sede cautelar en fecha 20/04/2023, ello con el propósito de evitarse desbordamientos que puedan afectar a la infraestructura de la parte actora; SEXTO: ambas partes se comprometen al mantenimiento del área del paso, siendo de mantenimiento exclusivo de la parte actora la limpieza de los dos canales pluviales, el primero ubicado dentro del área del metro y medio (1,5 mts) correspondiente al paso y el otro fuera del área correspondiente al paso pero adyacente al fundo donde se encuentra ubicado la parte actora, segundo canal este que se encuentra dentro del fundo de la parte demandada y contiguo a la infraestructura de la parte actora; SEPTIMO: la parte demandada se obliga a no obstruir el paso reconocido, constituido y garantizado dentro del área y metros antes descritos, obligándose a su vez a no ejercer por si o por medio de terceras personas algún acto que vaya en detrimento del derecho de paso, así como a no obstruir, tapar o cualquier otra acción que vaya en detrimento de la canalización de las aguas pluviales por los dos surcos, el primero antes identificado que es de 20 centímetros aproximado y el segundo que es de 30 centímetros de ancho por cinco mts (5 metros) de largo, ello a los fines de evitar el desborde de las aguas que pudieran afectar fundo donde se encuentra la parte actora, dejando a salvo la modificación de los mismos o su ampliación en beneficio de la actividad agraria en ambos fundos. OCTAVO: la parte actora se compromete en un lapso perentorio de sesenta días (60 días) continuos a realizar la modificación del portón dentro del área del paso del cual fue beneficiado, dejando constancia que ambas partes pueden hacer uso del mismo, modificación significa ponerlo dentro del área beneficiada, destacándose que una vez corrido o modificado ambos sujetos procesales harán haciendo uso del paso y con el propósito de evitarse futuros inconvenientes se mantendrá la cadena con dos candados garantizados en sede cautelar y que ambos sujetos procesales conserva la llave de un candado debiendo mantenerse entrecruzados en sus extremos; NOVENO: ambas partes solicitamos al tribunal se abstenga de emitir pronunciamiento hasta tanto se establezcan o agreguen levantamientos de los lotes de terrenos contiguos, por ello ciudadano juez vencido como se encuentra el lapso probatorio de común acuerdo y de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, de manera conjunta promovemos una prueba de experticia la cual con el mayor de los respetos sea designada como experta la funcionaria del INTI que nos acompaña, que conoció hoy el objeto del conflicto, así como los términos de los acuerdos por lo que pedimos que una vez admitida la probanza oficie al INTI para que nos acompañe, recayendo el objeto de la prueba sobre el levantamiento de los dos lotes de terreno, así como el área con las coordenadas UTM ya descritas, lo que nos facilitara a las partes poder registrar con identidad exacta de los inmuebles y del paso reconocido, garantizado y constituido; DECIMO: las partes están al conocimiento que de forma subterránea existe un acueducto de una manguera de media pulgada que conduce agua al lote de terreno donde está la parte actora y pasa a su vez por el área beneficiada por el derecho de paso”.

En este sentido, evacuada la prueba de experticia promovida por ambas partes en el marco de la autocomposición procesal, en fecha 27 de noviembre de 2023, la experta designada y juramentada Ingeniera en Recursos Naturales adscrita a la Oficina Regional de Tierras del estado Trujillo, consignó al Tribunal el informe de la prueba de experticia practicada, así como los levantamientos topográficos de ambos lotes de terreno de las partes al igual que el área del paso objeto de la transacción; al respecto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 194 establece:
“Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa. El juez o jueza de la causa dictará auto que niegue la homologación de la transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos por esta Ley.
Igualmente, lo negará, cuando el objeto de la transacción verse sobre un derecho de naturaleza no disponible o sea materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones o las partes no tengan capacidad para transigir.” (Resaltado del Tribunal)

Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, en juicio Promociones Latinas, C.A. Vs. Omar Díaz Gómez, en expediente número 02-063, expuso: “…el acto de transacción tiene, tiene entre las partes la fuerza de cosa juzgada a tenor de lo preceptuado en el artículo 255 de la Ley Adjetiva Civil, vale decir, equivale a la sentencia. Por otro lado, la homologación que debe impartir el juez se requiere a efectos de la ejecutabilidad de dicho acto de autocomposición procesal, se equipara pues el acto de homologación, al decreto de ejecución de cualquier otra sentencia firme. De allí que si en la transacción se identificó plenamente el objeto sobre el cual recae la misma, ósea el bien afectado por la decisión que ambos litigantes han tomado, el auto homologatorio no precisa determinarlo nuevamente pues, se repite con tal actuación del juez se otorga ejecutoriedad a la sentencia emanada de las partes, que deviene del acuerdo celebrado por ellas…” (Resaltado de este Tribunal)
Ahora bien, quien aquí decide observa que las partes manifiestan su voluntad de culminar el presente juicio haciendo uso de la autocomposición procesal, haciendo tangible un acuerdo entre ambas como forma efectiva de poner fin al juicio, en este sentido, el tratadista Francesco Carneluttti en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, expone que La Autocomposición es, en cada una de sus formas, expresión del poder reconocido a la voluntad de los interesados para la tutela de sus intereses. El hecho de que el litigio pueda ser compuesto las propias partes sin intervención del juez, significa que la ley se remite a la voluntad de ellas en lo que concierne a la tutela de los intereses recíprocos, por lo tanto una vez verificada la capacidad de las partes para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, así como que, trata de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lesionar a su vez el respectivo medio de Autocomposición procesal los derechos e intereses de las partes protegidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; todo ello de conformidad con los artículos 1.714 del Código Civil Venezolano y 264 del Código de Procedimiento Civil, verificándose las condiciones de validez del presente acuerdo; por lo que, quien aquí juzga considera que la práctica de los distintos medios de Autocomposición procesal permite el fortalecimiento de los valores de nuestras comunidades campesinas, permitiendo consolidar de forma efectiva la Justicia Social en el Campo Venezolano resaltándose que en el caso que aquí ocupa, las partes a través de los medios garantizados por el Estado Venezolano se permiten ser sujetos activos de sus propia realidad, todo ello en perfecta armonía con los principios Constitucionales de libertad, igualdad, justicia y paz; y con gran sentido de pertenencia hacen tangible la justicia, coadyuvando de este modo en el fortalecimiento de las bases de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, en consecuencia este Tribunal con competencia agraria conforme a la norma legal y la jurisprudencia antes citadas procede a HOMOLOGAR la presente Transacción en los términos indicados por las partes durante la celebración del acto conciliatorio en fecha 19 de octubre de 2023, en acta que corre inserta del folio 107 al 108 y su vto. Así se decide.
Una vez quede firme la presente decisión queda levantada la Medida Innominada de Paso Provisional decretada en fecha 08 de marzo de 2022, modificada en fecha 20 de abril de 2023 y ejecutada en fecha 20 de abril de 2023. Así se decide.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no se condena en costas. Así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda:
PRIMERO: Se HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, de fecha 19 de octubre de 2023, presentada entre la ciudadana ANDREA MERCEDES LINARES RIVERA (Demandante), titular de la cédula de identidad número 18.662.743, asistida por su apoderada judicial abogada ANNY MARITZA LINARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 130.819, y los ciudadanos NURY DEL VALLE VIERA PÉREZ, JORGE LUÍS PEREZ Y ZULAY COROMOTO VIERAS GIL (Demandados), titulares de las cédulas de identidad números 14.459.835, 10.400.911 y 11.798.436, respectivamente, asistidos por su apoderado judicial abogado JOSE GREGORIO PACHECO RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.682, en el presente juicio por RESTITUCIÓN DE DERECHO DE PASO, tramitado en el expediente A-0749-2021 de la nomenclatura interna de este juzgado con competencia agraria. Así se decide.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión queda levantada la Medida Innominada de Paso Provisional decretada en fecha 08 de marzo de 2022, modificada en fecha 20 de abril de 2023 y ejecutada en fecha 20 de abril de 2023. Así se decide.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se condena en costas. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación. -




Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ
Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO. -
En la misma fecha siendo la 02:45 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-

JCAB/RM/MM
EXP Nº A-0749-2021.