REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de noviembre de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: KP02-F-2023-000770

MANUAL KP02-F-2023-00770
DEMANDANTE: ciudadana DILCIA DE VALERA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 14.592.266, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ciudadana: DOUGLAS ANTONIO SANCHEZ LOYO Y CARLA VIRGINIA CAMACHO, inscritos en el IPSA bajo los Nros 185.846 y 249.822.-
DEMANDADO: ciudadano: PABLO RAFAEL VALERA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.344.889.-
MOTIVO: DIVORCIO (Sentencia 693)
SENTENCIA: DEFINITIVA
INICIO
En fecha: 04/07/2023, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, solicitud de DIVORCIO, de conformidad a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 12-1163, de fecha: 02/06/2015 y al Artículo 185 del Código Civil, por la ciudadana: DILCIA DE VALERA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 14.592.266, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ciudadana: DOUGLAS ANTONIO SANCHEZ LOYO Y CARLA VIRGINIA CAMACHO, inscritos en el IPSA bajo los Nros 185.846 y 249.822, contra el ciudadano: PABLO RAFAEL VALERA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.344.889; correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 06/07/2023 y se da por recibido.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Arguyo la solicitante, que en fecha 14/06/1996, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano PABLO RAFAEL VALERA GIL, ya identificado, por ante el Registro Civil de la Parroquia Guarico del Municipio Moran del Estado Lara. Que posteriormente fijaron su último domicilio conyugal calle 48 entre carrera 27 y 28 numero 27-86 Municipio Iribarren del Estado Lara. Que su vida conyugal fue interrumpida desde el mes de Diciembre del año 2014 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con la relación, donde la vida en común no es posible. Que durante la unión conyugal procrearon tres (3) hijos y no adquirieron bienes a liquidar.-
En fecha 10/07/2023, el Tribunal dictó auto de admisión de la presente solicitud de Divorcio, ordenando librar Boleta de Citación al demandado. En fecha 09/10/2023, suministrados los fotostatos, se libra Boleta de Citación al demandado, asimismo, se insta al la solicitante a tramitar la citación con el Alguacil de este Despacho. En fecha 20/10/2023, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que le fue firmada y recibida la entregar la Boleta de Citación. En fecha 25/10/2023, cumplidas las formalidades de Ley se acuerda librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 31/10/2023, el Alguacil de este Tribunal, mediante auto consignó la Boleta de Notificación correspondiente al Fiscal del Ministerio Público, a quien se citó el día 31/10/2023.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
a) Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 09, de fecha 14/06/1996, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Guarico del Municipio Moran del Estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: DILCIA DE VALERA y PABLO RAFAEL VALERA GIL, ya identificados, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil mencionado anteriormente. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a las partes intervinientes en el presente asunto.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia N° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
MOTIVA
Ahora bien, cumplida la citación de la Fiscal del Ministerio Público, y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, donde en el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio y encontrándose como alegan estar separados de hecho los intervinientes en el presente asunto deriva al desafecto, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo se hace la salvedad, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas.
DECISIÓN
Por los argumentos y fundamento legales, jurisprudenciales antes expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, de conformidad a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 12-1163, de fecha: 02/06/2015 y al Artículo 185 del Código Civil.-
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos DILCIA DE VALERA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 14.592.266, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ciudadana: DOUGLAS ANTONIO SANCHEZ LOYO Y CARLA VIRGINIA CAMACHO, inscritos en el IPSA bajo los Nros 185.846 y 249.822y PABLO RAFAEL VALERA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.344.889.-
TERCERO: Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese a los Organismos competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme la presente sentencia definitiva.
Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023).
Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. YOXELY CAROLINA RUIZ SANCHEZ
EL SECRETARIO
ABG. KLIBER VALENZUELA GRATEROL
Seguidamente se público y registro la presente decisión siendo las 10:00 a.m.
El Sec.-
ASPN/KV/YMRM.-
Exp. JUZ-2-MUN-N° KP02-F-2023-000770
EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO A SU ORIGINAL QUE LA CONTIENE EL ASUNTO: KP02-F-2023-00770 Y SE EXPIDE EN BARQUISIMETO, A LOS DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS (10/11/2023). AÑOS: 212° Y 163°.
EL SECRETARIO

ABG. KLIBER VALENZUELA GRATEROL