REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de noviembre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-S-2023-003385

SOLICITANTES: MARIA FERNANDA GARCIA PEÑALOZA y RAFAEL EDUARDO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-22.188.681 y V-25.714.533, respectivamente de este domicilio. -
ABOGADO ASISTENTE: BETZABETH COROMOTO CALDERA, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 205.216.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES

Vista la solicitud de tutela cautelarpresentada ante la URDD Civil en fecha 01 de noviembre de 2023 por los ciudadanos MARIA FERNANDA GARCIA PEÑALOZA y RAFAEL EDUARDO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-22.188.681 y V-25.714.533, respectivamente de este domicilio, debidamente asistidos por BETZABETH COROMOTO CALDERA, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 205.216. Al respecto a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con relación a la admisión de la tutela cautelar solicitada en este caso, es oportuno señalar la distinción entre los requisitos de admisibilidad y los requisitos de procedencia… “En el campo cautelar puede diferenciarse entre requisitos de admisibilidad para referirse a condiciones formales de validez ( esto es la existencia de un juicio pendiente, las causas de inadmisibilidad de toda pretensión como son la moral, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y la presencia del interés general y colectivo; y también puede establecerse “ condiciones materiales de procedencia”; es decir, el cumplimiento de los requisitos “ reales” que hagan necesaria la existencia de una cautela (el riesgo o peligro de infructuosidad de fallo o periculum in mora; y la situación jurídica tutelable o apariencia de buen derecho, fumusboni iuris)”…( Ortiz-Ortiz. El poder Cautelar General y las Medidas Innominadas. pág. 274).
Los solicitantes en su escrito de tutela cautelar destacan: Asimismo es fundamental para esta Juzgadora, resaltar el petitorio del solicitante el cual expresa “… solicito de este digno tribunal pertinente y ajustado a derecho solicitar se decrete MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA consistente en: 1.- PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR y en consecuencia el aseguramiento del referido inmueble así como de la personalidad Jurídico LOGOS DE LARA C.A, RIF: J-30588006-9 SOLICITUD DE MEDIDAS…” “…es por lo que solicitamos de este digno Tribunal en forma pertinente y ajustado a Derecho se sirva de DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR establecida en el Articulo 588 del Código de Procedimiento Civil…” “…También solicitamos se dicte medida preventiva de prohibición de Enajenar los siguientes bienes muebles e inmuebles que detallamos a continuación, esta medida no causa ningún daño a las partes y está claro porque así surge de los instrumentos fundamentales aportados. 1) El inmueble aparece titulado a nombre de la empresa LOGOS DE LARA C.A RIF: J-30588006-9 y LA VIVIENDA ubicada en la calle 53 entre carreras 13 y 13 a Numero 13-53 ubicada en Barquisimeto Estado Lara suficiente y ampliamente identificadas en las actas procesales…” “…Tercero: decrete: Conforme los artículos 44 y 61 de la Ley del Registro Público y del Notariado; Medida de Anotación Preventiva de la Litis, consistente en informar o alertar sobre la existencia del presente proceso, evitando asi que terceros contraten de buena fe sobre los bienes implicados en el presente juicio, debiendo el Tribunal participar mediante oficio tanto a los Registrador Mercantil del Estado Lara a fin de que en el Primer caso se agregue a los expedientes de la firma mercantil, LOGOS LARA C.A. y en el segundo caso se estampen las notas marginales en los documentos de propiedad del bien inmueble ya identificado Las situaciones antes evidenciadas, forzosamente hacen que la autoridad Jurisdiccional competente actué de forma preventiva, para garantizar el Derecho de Propiedad –art. 115- consagrado en nuestra constitución…”
La Sala de Casación Civil, en sentencia N° AA20-C-2000-000367, de fecha 31 de julio de 2001, caso Inversiones Paris C.A contra Inversiones Bourbon Street, C.A., reiterada en sentencia N° 739, fecha 27 de julio de 2004, en el caso Joseph DerghamAkra contra Mercedes Concepción Mariñez, expediente 02-78, establece:
"...Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.".
Tres son las condiciones que exige la Ley para la procedencia de la medida preventiva de embargo, prohibición de enajenar y gravar y el secuestro de bienes muebles, que son: a) La existencia de un juicio, b) el FumusBoniJuris y c) FumusPericulum in mora.
En relación con el primer punto, la ley exige que exista un juicio pendiente (pendentelitis) para la procedencia del decreto de medida preventiva. Esta condición permite distinguir las medidas cautelares de los derechos o garantías cautelares (hipoteca, prenda etc.)
De los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, carentes de precisión técnica, abstractos, contradictorios entre si y con fundamentos de derecho positivo de contenido penal, en ningún aspecto se verifica la existencia o posible indicación de existencia de un juicio pendiente o pendentelitis, donde se pueda garantizar la ejecución del fallo, para quien aquí juzga, basada en las consideraciones doctrinales, jurisprudenciales y en la interpretación extensiva del artículo 341 y 585 del Código de Procedimiento Civil que establecen:
Artículo 341.-Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley.En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Es forzoso decretar la Inadmisibilidad de la presente solicitud de tutela cautelar por no existir una causa o juicio pendiente y correlativamente la inexistencia de un fallo judicial que garantizar con la solicitada tutela cautelar, siendo en consecuencia tal solicitud contraria a la disposición normativa expresa consagrada en el art 585 ya citado. Así se declara.

DISPOSITIVA

Dadas a las anteriores consideraciones, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: INADMISIBLE la presente acción, intentada por los ciudadanos MARIA FERNANDA GARCIA PEÑALOZA y RAFAEL EDUARDO GARCIA, debidamente asistidos por la abogada BETZABETH COROMOTO CALDERA, todos identificados plenamente en el encabezado de la presente decisión.

En virtud de la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas. Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil Veintitrés (2023).- Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,


ABG. ARVENIS SOIREE PINTO NOGUERA.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. GRACIELA OCANDO.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, previas las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. GRACIELA OCANDO.