REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto,veintitrés (23) de noviembre (11) de dos mil veintitrés (2.023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-S-2023-0003478
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE SOLICITANTE: ciudadana: ROSA ELENA GIMENEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.344.427, abogada, inscrito en el IPSA bajo el N° 39.379, actuando en nombre y representación delas ciudadanas: DAYANA y LILIANA, sin ningún tipo de documento que las identifique.
MOTIVO:RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN
TIPO DE SENTENCIA:INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
INICIO
Se inició el presente proceso mediante demanda presentada en fecha 08/11/2023, interpuesta por la ciudadana: ROSA ELENA GIMENEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.344.427, abogada, inscrita en el IPSA bajo el N° 39.379, actuando en nombre y representación de las ciudadanas: DAYANA y LILIANA, sin ningún tipo de documento que las identifique y recibido por este Tribunal en fecha 09/11/2023.
SÍNTESIS DE AUTOS
Riela a los folios 1 y anexos del folio 2 al 3, escrito libelar acompañado de los documentos fundamentales de la presente acción, presentado en fecha 08 de noviembre de 2023.
En fecha 14 de noviembre del 2023, el tribunal dicta auto ordenando dar entrada y anotando en los libros respectivos
Llegada la oportunidad para resolver sobre la admisión de la presente solicitud, este tribunal observa:
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto, y en especial al escrito libelar, así como los documentos consignados anexos al mismo donde solicita la rectificación de la acta de defunción del de cujus Cesar Avelino Giménez, en cuanto a las hijas señalada, se pudo evidenciar en la acta de defunción según Acta N° 1389 de fecha 09 de abril de 2018, ante el Registro Civil del Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, presentada que identifica como hijas las ciudadanas Dayana, Lilian y Estrella, siéndolo correcto de nombre Dayana y Diliana
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Revisado como ha sido el presente asunto y respecto a quienes pueden ejercer la pretensión en la presente causa, es pertinente señalar el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“(...) Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”.
De la norma in comento, “…entendemos por interés jurídico aquella necesidad humana cuya satisfacción está a cargo de otras personas o entes, en virtud de que una norma la ha considerado jurídicamente relevante y sobre las cuales brinda o prevé su protección (interés jurídicamente relevante) por ser digna de tutela jurídica…” (Rafael Ortiz Ortiz, La Teoría General de la Acción en la Tutela de los intereses Jurídico II parte, pág. 209)
En este orden de ideas, resulta pertinente citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 2.996 de fecha 4 de noviembre de 2003, expediente N° 03-0307, caso: Rufo Guédez, en la cual se pronunció en torno a lo que debe entenderse por “interés jurídico actual”, señalando lo siguiente:
“(…) La vigente Constitución, en su artículo 26, garantiza a toda persona el acceso a la administración de justicia. Este acceso se ejerce mediante la acción.
Sea cual fuere el concepto de acción, en sentido amplio o en sentido estricto, la acción requiere de elementos constitutivos, siendo uno de ellos, el interés procesal, el cual en el accionante debe ser activo (el interés de obrar judicialmente). Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra ‘Instituciones de Derecho Procesal Civil’ (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973) ‘El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional’. El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El autor argentino RolandArazi, en su trabajo ‘La Legitimación como Elemento de la Acción’ (publicado dentro de la obra ‘La Legitimación’. Libro Homenaje al profesor Lino Enrique Palacio. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1996), enseña: ‘El interés como requisito de la acción exige, en primer lugar, que la finalidad que el solicitante se propone lograr mediante el ejercicio de la acción, no puede ser alcanzada sino por medio de la sentencia judicial. En segundo lugar, que la decisión judicial no mantenga a las partes en la misma situación jurídica en que se encontraban antes del proceso’, y agrega: ‘Para que sea admisible la acción, debe invocarse un interés egoísta, o sea, que tenga su base en la propia ventaja del peticionario: el deseo de cooperar al triunfo de la justicia no constituye un interés tutelado por la ley. Además, en principio, debe ser un interés actual, porque la esperanza no está protegida por el Derecho; y jurídico, ya que no basta el interés moral’. Conforme a tal definición, el interés procesal responde a una situación jurídica real que se encuentra lesionada en alguna forma, y no a razones políticas, publicitarias o personales de alguien, ajenas al derecho; por lo tanto, el interés procesal de alguna forma debe dimanarse de la demanda o solicitud, y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción (…)”. (Subrayado Nuestro).
De lo antes expuesto, se puede determinar que para materializar y ejercer el derecho de acción, quien ejerce el poder jurisdiccional debe prima facie verificar el elemento constitutivo de interés procesal, el cual, surge de la necesidad del agente en percibir una ventaja o el reconocimiento de un derecho lesionado de alguna forma mediante la intervención de la tutela judicial con las reglas previamente establecidas en la ley; no obstante, quien se atribuye el derecho subjetivo reclamado debe estar investido de la cualidad para obrar en juicio.
De tal manera, que el maestro Luis Loreto señala: “En materia de cualidad el criterio general se puede formular en los siguientes términos: “Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva) …” Loreto, L. Estudios de Derecho Procesal Civil, pág. 77)
En este orden, la legitimación para obrar o contradecir, según Calamandrei, establece lo siguiente: “A fin de que el Juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho especifico concreto y la norma jurídica, acerca de la cual venimos discurriendo, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho especifico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar(o legitimación activa)….”(Instituciones de Derecho Procesal Civil”, volumen I Tomo I, pág. 261),
De la doctrina y jurisprudencia antes expuesta,que se acoge y aplica al caso sub lite conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide determina que al haberse abrogado la demandante, abogada ROSA ELENA GIMENEZ RUIZ, actúa en nombre propio y representación de las ciudadanas: DAYANA y LILIANA, sin ningún tipo de documento que las identifique, sin poder y haber actuado en tal carácter en la interposición de la solicitud, infringió la referida normativa legal ( Art 16 del CPC) por la falta de interés jurídico actual y correlativamente la falta de cualidad de obrar; quien aquí juzga, a tenor del artículo 341 del Código Adjetivo Civil, declara Inadmisible la presente solicitud por contravenir expresamente una disposición legal ( Art 16 del CPC). Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL TERCERODE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:INADMISIBLEla presente acción porRECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN,intentada por la ciudadana: ROSA ELENA GIMENEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.344.427, abogada, inscrito en el IPSA bajo el N° 39.379actúa en nombre propio y representación de las ciudadanas: DAYANA y LILIANA, sin ningún tipo de documento que las identifique.-
SEGUNDO:No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes noviembre (11) de dos mil veintitrés (2023.)Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. ArvenisSoiree Pinto Noguera.
La secretaria Suplente,
Abg. Graciela Ocando.
ASPN/GO/NC
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