REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidasdel Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto,Veintitrés(23) de Noviembre (11) de dos mil
Vientres (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-S-2023-3628

SOLICITANTE: ALMARINA FERRER GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.387.696, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MARIELITA IDROGO OVIEDO, abogada en ejercicio, inscritaen el I.P.S.A bajo el N° 45.435, de este domicilio.
MOTIVO:INSPECCION JUDICIAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES

La presente es una solicitud de Inspección Judicial, instaurada en fecha 20 de noviembre de 2023 por la ciudadana ALMARINA FERRER GUERRERO,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.387.696, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIELITA IDROGO OVIEDO, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 45.435, de este domicilio

Al respecto solicita a este Tribunal se sirva trasladarse y constituirse en la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, con el fin de dejar constancia de los siguientes particulares: “Primero: Se constate que, en los libros de autenticaciones de la Notaria Segunda de Barquisimeto, existen el asiento con los siguientes datos: bajo el Nro. 08, Tomo 31 al 33, de fecha 12 de abril de 2022. Segundo: se deje constancia del contendido del precitado documento, lo siguiente: a. Se identifique quien (es) es o son el o los otorgante(s) b. Se identifique el carácter con que actúan, c. En caso de que actuasen en nombre y representación de otra persona Natural o Jurídica sea establecida la identificación de el/los mandante(s) d. Sea identificado, el instrumento presentado para justificar tal representación. Tercero: Se deje constancia de quien(es) son los otorgantes, y si fueron debidamente identificados y acudieron al acto otorgamiento, indicándose según los registros internos del día y la hora, así como de quien fue el funcionario que llevo a cabo el acto de otorgamiento. Cuarto: Se deje constancia de quien presento dicho documento. Quinto: Se deje constancia de quien es el abogado redactor. Sexto: Se deje constancia mediante declaración explicativa por parte de él o la Notario(a) titular o encargada de dicha notaria, de cuál es el procedimiento que se llevó a cabo para verificar la legitimidad del poder empleado por la(s) otorgante(s) para que justificar las cualidades aludidas para otorgar o sustituir una vez que se informa que el poder originario reposa en una notaría foránea, cuales son los pasos que debe cumplir la notaria para verificar su existencia. Séptimo: Se deje constancia de cual(es) son/fueron los funcionarios que participaron en el proceso de autenticación de dicho documento. Octavo: Sobre aquellos aspectos que durante el desarrollo de la inspección, sean necesarios dejar constancia, reservándome las manifestaciones de otras circunstancias.”

Ahora bien alega la solicitante que la pretensión esta fundamentada de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela , los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, en concordancia con los artículos 472, 473, 474, 475 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario para esta juzgadora citar los siguiente artículos:

Código Civil venezolano vigente
Artículo 1428 C.C.: El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
Artículo 1429 C.C.: En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

Código de procedimiento civil venezolano vigente
Artículo 472 CPC.: El Juez, a pedimento de cualquiera de la partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.

En este sentido esta Juzgadora observa que la solicitante efectúa su pretensiónde conformidad con fundamento de derecho a dos disposiciones normativas sustantivas del código civil (Arts. 1428 y 1429 del CC) y de igual manera peticiona que su sustanciación adjetiva se materializase según las reglas del Art 472 del Código de Procedimiento Civil; lo cual, son incompatibles entre sí, en virtud de que el primer supuesto obedece a un medio probatorio que podrá ser ejercido en juicio ( Art 1428 CC) o en perjuicio de retardo antes del juicio (Art 1429); así mismo, según la norma 472 del Código de Procedimiento Civil,podrá acordar inspección judicial sobre aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.

De allí que la sustanciación de la solicitud aquí postulada, requiere de un juicio previo para los supuestos establecidos en los artículos (Art 1428 CC) y 472 delCódigo de Procedimiento Civil, con las reglas previstas para los procedimientos judiciales legalmente previsto (Procedimiento Ordinario, Breve, Oral, Ejecutivo entre otros) y por el contrario la sustanciación por perjuicio de retardo antes del juicio (Art 1429) debe ser resulto bajo las reglas pautadas en los artículos 813 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; no pudiendo, quien aquí juzga suplir de oficio las alegaciones de las partes para hacer valer sus requerimientos en atención a sus derechos invocados.En ese sentido, la incompatibilidad de dos procedimientos, en contravención de los postulados de los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, textualmente disponen:
“Artículo 77.- El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos”.
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sea resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

Ahora bien, Sobre lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 179, expediente 08-655, de fecha 15 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, caso: Miguel Santana y otro contra SUDOLIMAR, S.A. y otro; señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende entonces y ello ha sido criterio reiterado de esta Sala, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).
De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Al efecto ver sentencia de esta Sala N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: José Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbáez)…” (Negrita y subrayado de la Sala).

De la norma y criterio jurisprudencial trascritos, queda de relieve que la denominada por la doctrina “inepta acumulación de pretensiones” se da en tres supuestos, siendo estos: 1.- cuando en un mismo libelo se incluyan pretensiones excluyentes entre sí; 2.- cuando las pretensiones correspondan por razón de la materia a distintos Tribunales; y 3.- en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

En este sentido puede observar quien juzga que la parte demandante pretende solicitar una inspección Judicial conforme a lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil y472 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, fundamenta su solicitud en una inspección extra Litis conforme a lo establecido en el artículo 1429 ejusdem, siendo estos procedimientos incompatibles.

Sobre todo lo anterior, dado que la acumulación de pretensiones constituye materia de eminente orden público, y por cuanto de las pretensiones de la parte demandante resulta fácil deducir que está incurrió en la INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, por haberse solicitado en una misma acción procedimientos incompatibles entre sí, lo que trae como consecuencia, declarar la INADMISIBILIDAD de las mismas, ya que se vulneraron Normas de Orden Público con la aclaratoria de que este pronunciamiento no implica haber tocado el fondo del asunto debatido en el proceso, razón por la cual debe declararse inadmisible la demanda interpuesta por inepta acumulación de pretensiones. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones (procedimientos incompatibles entre sí) la pretensión de solicitud de Inspección Judicialinterpuesta en fecha 22/11/2023, por ALMARINA FERRER GUERRERO, debidamente asistida por la abogada MARIELITA IDROGO OVIEDO, ambas antes identificada
SEGUNDO:Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023).- Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,


ABG. ARVENIS SOIREE PINTO NOGUERA.

LA SECRETARIA SUPLENTE,


ABG. GRACIELA DEL CARMEN OCANDO MACHO.