REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
De Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de noviembre (11) de dos mil veintitrés (2.023)
Años: 213º y 163º

EXPEDIENTE: KP02-S-2023-003686
SOLICITANTE: ZULMA MARGARITA GONZALEZ BARROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.281.442, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: LUISANA MARFELIZ PEÑA GONZALEZ, inscrita con el Inpreabogado bajo el Nro. 321.756.
MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA ( TITULO SUPLETORIO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vista la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada en fecha 22 de noviembre del año en curso por la ciudadana ZULMA MARGARITA GONZALEZ BARROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.281.442, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada LUISANA MARFELIZ PEÑA GONZALEZ, inscrita con el Inpreabogado bajo el Nro. 321.756; este Tribunal en fecha 24 de noviembre del año en curso insta a la solicitante a indicar la dirección exacta de la bienhechuría ( folio 04), por lo cual en fecha 27 de noviembre del 2023 la diligenciante asistida de abogado cumplió con lo instado; llegada la oportunidad para resolver sobre el fondo de la presente solicitud, este tribunal observa:

Revisada exhaustivamente el escrito consignado en fecha 27 de noviembre del 2023 ( folio 6), se evidencia que dicha bienhechuría se encuentra ubicada en el Urbanismo Caminos de Esperanza, calle principal, parcela 21, diagonal a la redoma de agua viva, Municipio Palavecino (Cabudare) del estado Lara.

Es por ello que antes de proceder a la evacuación de la misma, debe realizarse un estudio detallado acerca de la competencia para conocer del trámite de la referida solicitud, ya que, según lo establecido el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la Autoridad Judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado: todo a elección del demandante. Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas a elección del demandante” (Subrayado del Tribunal).

El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece lo siguiente:

“La incompetencia por materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declarase aún de oficios, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse solo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346. .La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considere competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicando queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”

Así las cosas, del análisis de la presente solicitud, resulta evidente que la acción ejercida es la solicitud de TITULO SUPLETORIO, solicitud ésta de derecho, prevista en el capítulo VII del Código de Procedimiento Civil, cuyo conocimiento y decisión única y exclusivamente corresponde a los órganos jurisdiccionales, verificando este Juzgador que de las anteriores consideraciones y del estudio de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que se encuentra ubicado en Urbanismo Caminos de Esperanza, calle principal, parcela 21, diagonal a la redoma de agua viva, Municipio Palavecino (Cabudare) del estado Lara; en consecuencia es forzoso para esta sentenciadora declararse INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la misma. Y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA por el territorio, en la solicitud por motivo de TITULO SUPLETORIO, intentada por la ciudadana ZULMA MARGARITA GONZALEZ BARROS, debidamente asistida por la abogada LUISANA MARFELIZ PEÑA GONZALEZ , anteriormente identificadas. En consecuencia una vez que quede firme el presente auto, se ordena su remisión del presente expediente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Simón Planas y Palavecino de la Circunscripción Judicial estado Lara, al que corresponda el turno por distribución, dadas las modificaciones previstas en la Resolución emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, de fecha 18-03-2009, debidamente publicada en Gaceta Oficial el 02-04-2009. Remítase con oficio.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de noviembre (11) de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Juez Provisorio,


Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera.

La Secretaria Suplente,


Abg. Graciela Ocando Macho.

ASPN/GOM/mv.-