REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) días de noviembre de dos mil Veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-002318
PARTE DEMANDANTE: ciudadano LUIS EFREN BERTEL PRADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V-10.699.829.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ADRIANA UZCATEQUI, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N°229.775.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana ERIKA COROMOTO ASTUDILLO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-.11.261.283.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado GABRIEL BERARDINUCCI, inscrita en el instituto de previsión Social del abogado bajo el Nº212.977.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 06 de octubre del año 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado.
En fecha 10 de octubre del año 2023, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera en el lapso correspondiente.
En fecha 17 de octubre del año 2023, compareció la ciudadana ERIKA COROMOTO ASTUDILLO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-.11.261.283, la misma se dio por citada.-
II
OBITER DICTUM
Presentado el escrito mediante el cual las partes en el presente juicio convienen invocando el artículo 263, a prima facie se considera menester establecer que dentro del procedimiento existen formas de terminar el mismo en las distintas fases sin que haya pronunciamiento alguno del jurisdiscente, a estos actos se les conoce como medios de autocomposición procesal, los cuales debidamente establecidos en el artículo referido ut supra constituyen una naturaleza voluntaria, consensuada y expresa en las partes que tuvieren interés directo en la causa. Ello corresponde a la naturaleza intrínseca del acto jurídico el cual versa en ser de carácter negociodiacertamento, con efectos de que las partes establecen la certeza de sus propias relaciones jurídicas o regulan las mismas de conformidad con el principio general de la autonomía de la voluntad privada, y ello tiene como fin la composición del litigio mediante concesiones recíprocas.
Asimismo lo considera el insigne tratadista Dr. Arístides Rengel-Romberg Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, páginas 357 y 358, expone:
“...No debe confundirse el convenimiento en la pretensión con la confesión. Una corriente doctrinal y jurisprudencial viene sosteniendo entre nosotros que la declaración que las partes hacen en juicio desistiendo o conviniendo en la demanda, equivale a una confesión judicial, por medio de la cual se reconocen el derecho del adversario y la propia sin razón. Sin embargo, entre ambas figuras jurídicas existen diferencias esenciales:
1) El convenimiento en la pretensión es un medio de autocomposición procesal, que pone fin al proceso y al litigio, con autoridad de cosa juzgada; mientras que la confesión es un medio de prueba.
2) El convenimiento se refiere a la pretensión contenida en la demanda; mientras que la confesión se refiere a hechos singulares. Puede ocurrir que el demandado en la contestación de la demanda admita todos los hechos de la demanda y que no obstante contradiga la pretensión de derecho y, en este caso, no hay autocomposición.
3) El convenimiento sólo puede realizarlo el demandado; en cambio, la confesión puede emanar de cada una de las partes o de ambas a la vez...”. (Destacado del Tribunal)
De tal fundamento se ha colegido nuestro Máximo Tribunal inclusive, entre otras sentencias, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 373, del 15 de junio de 2016, caso: José Felipe Pereira Rodríguez contra Charcutería y Carnes ¡Que Ricas Carnes!, C.A. y otros, expuso lo siguiente:
“Ahora bien, dada la aplicabilidad del Código de Procedimiento Civil en el caso concreto es necesario señalar que para todos los procesos tipificados en el referido Código Adjetivo, -incluyendo el procedimiento oral-, dicho cuerpo normativo establece que la manera normal de determinación y culminación de todo juicio lo constituye la sentencia, puesto que mediante ella se materializa la actuación concreta de la voluntad de la ley; no obstante, también instituye otras formas que se denominan anormales o atípicas para la terminación de todo proceso, distintas a la sentencia, que son aquellas figuras de autocomposición procesal, donde juega un papel importante la voluntad de las partes, entre las cuales se encuentra el convenimiento.
El convenimiento puede ser definido como la renuncia que hace el demandado a su derecho a defenderse, aceptando todo lo que pide la parte actora, ya sea antes o después de la contestación de la demanda, y en relación con ello, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil expresa categóricamente que “en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella”.
Cabe agregar que el convenimiento es un acto irrevocable, aun antes de la declaratoria del tribunal, no obstante requiere la homologación por parte del juez para que el proceso se extinga y para que se produzcan los efectos de la cosa juzgada, tal como lo contempla el antes mencionado artículo 263 eiusdem.
..(Omissis)…
Se trata pues de un acto procesal que depende exclusivamente de la voluntad del demandado, que supone la renuncia a su derecho de alegar y defenderse, pero le permite suspender la ejecución de las medidas cautelares, detener la prosecución del juicio y además, obtener una pronta solución a la controversia que le fue planteada, bajo la condición de cumplir con el acuerdo propuesto en el convenimiento.
De allí que en virtud de la naturaleza jurídica de este medio de autocomposición procesal, este juicio necesariamente debía culminar de una manera atípica, es decir, prescindiendo tanto del resto de las etapas procesales inherentes al procedimiento oral como de una sentencia definitiva que emitiera un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, puesto que la actividad jurisdiccional debía circunscribirse únicamente a declarar la procedencia o improcedencia de la homologación de dicho convenimiento.” (Destacado del Tribunal)
Asimismo el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
A su vez que el artículo 363 de la misma norma ejusdem:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”
Corolario a lo anterior, en el caso subiudice la parte demandada en su diligencia expone y se transcribe:
“…en este sentido me doy por notificado, RECONOZCO el documento privado objeto del presente procedimiento, así como su contenido el cual es cierto, y mi firma y huella en el documento identificado en el libelo de la demanda, y que riela en los folios del presente expediente.
Finalmente renuncio al lapso procesal correspondiente y solicitamos muy respetuosamente se sirva dictar sentencia con lo existente en autos…”
Es por lo cual este Juzgado, en razón de tal convenimiento como medio de autocomposición de las partes, debidamente cumplidas con las formalidades para realizarse tal acto y en estricto cumplimiento del mandato Constitucional de administrar justicia así como los criterios aquí explanados reiterados por nuestro Máximo Tribunal, se HOMOLOGA dicho acto con cualidad pasada de Cosa Juzgada. Así se establece.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 263, 363 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 del Código Civil, decide:
PRIMERO: HOMOLOGA el convenimiento efectuado por la ciudadana ERIKA COROMOTO ASTUDILLO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-.11.261.283, en el juicio por motivo de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoado en su contra por la ciudadano LUIS EFREN BERTEL PRADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V-10.699.829.-
SEGUNDO: Como consecuencia de dicha homologación se tiene como RECONOCIDO EL SIGUIENTE INSTRUMENTO PRIVADO:
“…Yo, ERIKA COROMOTO ASTUDILLO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad No. V-11.261.283y de este domicilio, por medio del presente documento declaro que: Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano LUIS EFREN BERTEL PRADA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-10.669.829 y de este domicilio, unas bienhechurías que forman parte de mayor extensión consistente en una parcela de terreno replanteada apta para construir y terrazas replanteadas igualmente aptas para construir, ubicada en la calle Los Ayamanes, Colinas del Manzano, Sector Enelbar, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, comprendidas dentro de los siguientes linderos: OESTE (nor-oeste): En línea de veintinueve metros con veinticinco centímetros (29,25 mts) con terreno ocupados por Freddy Alexis Mendoza Chacón; ESTE (sur-este): En línea de sesenta y cinco metros con setenta y cinco centímetros (65,75 mts) con borde de la quebrada El Zamuro; NORTE (nor-este): En línea de veinte metros con catorce centímetros (20,14 mts) con terrenos ocupados por Luis Manzano, vía o callejón de acceso de por medio, que es su frente; es decir su entrada principal; y en línea de sesenta y dos metros con setenta y tres centímetros (62,73 mts) con terreno ocupado por Leonardo Trujillo; y SUR (sur-oeste): En cuatro líneas quebradas: la primera de quince metros con quince centímetros(15,15 mts) y la segunda línea de cuarenta y dos metros con cuarenta y ocho centímetros (42,48 mts) con terrenos ocupados por Eliazar Gómez y Adela Spinetti de Gómez, la tercera línea de treinta y dos metros con treinta y seis centímetros (32,36 mts) y la cuarta línea de treinta y cuatro metros con setenta y seis centímetros (34,76 mts), ambas al borde de la quebrada el Zamuro. Las bienhechurías antes descritas se encuentran comprendidas sobre un área de terreno ejido que mide CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (4.598,18 M2). Dichas bienhechurías me pertenecen por haberlas adquirido según consta en documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto del Estrado Lara, en fecha17 de mayo del año 2012, inserto bajo el No. 45, Tomo 88 y Sentencia Firme de Homologación de Partición de la Comunidad Conyugal, decretada por Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, en fecha 18 de mayo de 2022. El precio de la opción a compra del inmueble mencionado es por la cantidad de DOCE MIL DOLARES AMERICANOS (12.000$), los cuales declaro recibir a mi entera y cabal satisfacción. En virtud de la presente venta traspaso al comprador los derechos de dominio, posesión y propiedad que sobre la bienhechuría vendida me correspondían, libre de todo gravamen, nada adeuda por concepto de impuestos nacionales, estadales, y/o municipales, y le hago la tradición legal y me obligo al saneamiento de ley. Y yo, LUIS EFREN BERTEL PRADA, antes identificado, declaro que: acepto la venta que se me hace por medio de este documento conforme a los términos antes expuestos…”
TERCERO: Debido a la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil Veintitrés (2023) Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,
Abg. Lewis Carrasco Rangel.
En la misma fecha, siendo las 01:50 p.m .se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
El Secretario,
Abg. Lewis Carrasco Rangel.
Jalvarado/Lcr/Drv.-
Asiento del libro diario__
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